Sentencia nº 241-2018 y 297-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 15 de Noviembre de 2019

PonenteTransporte o traslado ilegal de armas de fuego; Homicidio en grado de tentativa
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorSupreme Court

15/11/2019 – PENAL

241-2018 y 297-2018

DOCTRINA

Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente.

En el presente caso, el fallo de la Sala impugnada es válido, en virtud que resolvió la esencia del reclamo, pues la pretensión de los apelantes era que se revisará la aplicación de la sana critica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente en cuanto a los medios de prueba de carácter testimonial, lo que esta Cámara advierte no fue realizado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de noviembre de dos mil diecinueve.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta de la Corte Suprema de Justicia número cuarenta y cinco guión dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia las casaciones por motivo de forma presentadas por los procesados J.D.I.M., E.J.P., G.A.C.H. y D.R.S.G., contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente, dictada el veintitrés de enero de dos mil dieciocho, dentro del proceso seguido contra los procesados por los delitos de homicidio en grado de tentativa y transporte o traslado ilegal de armas de fuego. Los procesados J.D.I.M. y E.J.P. actúan a través de su abogado defensor público V.M.M.R.; y G.A.C.H. y D.R.S.G. actúan a través de su abogada defensora N.d.P.R.F.; por su parte, el Ministerio Público actúa por medio de los agentes fiscales H.L.A. y V.R.P.B..

ANTECEDENTES

A) DEL HECHO ACUSADO. El Ministerio Público formuló acusación en el presente caso en los términos siguientes:J.D.I.M., D.R.S.G., el día 22 de octubre del año 2016, aproximadamente a las dos de la mañana se conducían el vehículo placas de circulación P-0065FTQ, Toyota Yaris, color blanco, en la novena avenida y cuarta calle de la Colonia Roosevelt, zona 11 de la ciudad de Guatemala, previamente convinieron concertarse conG.A.C. HERRERA y E.J.P., quienes se conducían en el vehículo placas de circulación P-346DLV, Marca Protege 5, color blanco, tipo camionetilla, y al llegar a dirección referida su copartícipeE.J.P.dispara en contra de la humanidad de C.A.G.C., quien caminaba por dicho lugar, produciéndole una herida con proyectil de arma de fuego en la parte posterior de tercio proximal de muslo derecho, asimismo a M. de L.R. le producen una herida también con proyectil de arma de fuego en antebrazo izquierdo, y al notar la presencia policial huyen del lugar descendiendo de ambos vehículos, e ingresaron sin autorización al inmueble ubicado en la 15 avenida marcado con el numeral 6-15 de la Colonia Carabanchel, zona 11 de la ciudad de Guatemala, lugar donde son aprehendidos los cuatro procesados, logrando establecer que en el vehículo P-0065FTQ, en el que se conducía J.D.I.M. se localizó en el asiento del copiloto una granada de fragmentación PRB 8 de fabricación israelí, y, en el vehículo placas de circulación P346DLV fue incautada un arma de fuego tipo pistola, registro H163916, pavón negro cachas de plástico, conteniendo en su interior un cargador de metal con 5 cartuchos, asimismo en el piso de ese mismo vhiculo vehículo se localizó un casquillo de arma de fuego, por lo que los agentes de la Policía Nacional Civil les solicitó el documento correspondiente que les autorizara para portar dicha granada de fragmentación, careciendo de la respectiva licencia.

B) DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADO. El diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia en el caso seguido contra los procesados arriba identificados, en la cual tuvo por acreditado lo siguiente:“Conforme la prueba producida en la audiencia del debate, estimada con valor probatorio, en cada una de las acusaciones formuladas por el Ministerio Público en contra de los procesados:G.A.C.H., D.R.S.G., E.J.P. Y J.D.I.M.,el Tribunal únicamente acredita:a)que el señor C.A.G.C. fue evaluado por la doctora L.F.A.G., el día veintidós de octubre de dos mil dieciséis, a las diecinueve horas con treinta y cinco minutos, en la sede de la clínica forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala y determinó que presentaba una herida de bordes regulares, de un centímetro de diámetro con equimosis violácea y rojiza en el muslo derecho y en la parte lateral interna del muslo derecho una herida de bordes irregulares de uno punto cinco centímetros de largo por cero punto cinco centímetros de ancho, con movilidad adecuada en la extremidad, concluyendo que requiere quince días de tratamiento médico con incapacidad por el mismo tiempo para realizar las actividades laborales, no quedará impedimento físico total o parcial, y no estuvo en peligro su vida; yb)que el señor M.C. De L.R., fue evaluado por la doctora S.I. De León López de M., el día veintidós de octubre de dos mil dieciséis a las diez horas con quince minutos, en el Hospital General de Accidentes “Ceibal”, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y estableció que el paciente presentaba herida cubierta con gasa con secreción hemorrágica en la parte interna del antebrazo izquierdo y herida en la parte anterior del antebrazo cubierta con membrana; las que requerirán de tratamiento médico e incapacidad para realizar actividades laborales de diez días a partir de la fecha de la lesión, no quedará ningún impedimento físico funcional, y no estuvo en riesgo la vida del paciente.”

C) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. En la sentencia antes identificada, el mencionado tribunal absolvió a los procesadosG.A.C.H., D.R.S.G., E.J.P. y J.D.I.M.por los delitos de homicidio en grado de tentativa y transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego. Para fundamentar si decisión el tribunal consideró que, al confrontar la acusación fiscal con la prueba testimonial, documental, y material ofrecida por lo sujetos procesales, y admitida por el juez contralor de la investigación, y valorada conforme al análisis que el tribunal ha efectuado, se arriba a las siguientes conclusiones, circunstancias que en conjunto no permiten a quien juzga obtener una convicción de certeza sobre lo ocurrido y lejos de arribar a esa conclusión se manifiesta la ilegalidad de la detención y de la debida cadena de custodia e incautación de la evidencia material, en consecuencia, a criterio del sentenciante la prueba que se produjo durante el debate es incoherente e insuficiente para establecer la participación de los acusados en los hechos delictivos que motivaron la acusación fiscal en su contra, lo que determina un fallo de carácter absolutorio a favor de los procesados atendiendo a los principios constitucionales de presunción de inocencia y de favorabilidad al reo en caso de duda, los cuales informan el proceso penal en Guatemala.

D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma e invocó como caso de procedencia el artículo 419 numeral 2); alegó violación de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal. Manifestó que el sentenciante no analizó la prueba testimonial en forma individual y en su conjunto, violando así el principio lógico de razón suficiente en cuanto a las declaraciones testimoniales de C.A.G.C. y los testigos identificados como testigo “B” y testigo “C”, así como las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil W.O.C.I., E.A.M.V. y R.S.I.G.. Por lo que solicitó que la Sala acogiera el motivo de forma, anulara la sentencia impugnada y se designara un nuevo tribunal para que emitiera un fallo sin los vicios señalados.

E) DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambinte dictó sentencia el veintitrés de enero de dos mil dieciocho, en la que el motivo de forma presentado por el Ministerio Público debía declararse con lugar con base a los siguientes consideraciones: «PRIMERO:(…) La Sala consideró que en este sistema de valoración, los jueces no obstante encontrarse liberados de las restricciones inminentes a la prueba reglada o tasada, están jurídicamente sujetos a la observancia de los parámetros que impone el respeto a las R.s de la Lógica, las máximas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. De manera que la labor de establecer si la prueba traduce la verdad o falsedad de un determinado enunciado fáctico según las R.s de la Sana Crítica no implica irracionalidad para dejarse llevar por la sola intuición, ya que el juez debe valorar la prueba limitado por las reglas que impone el sistema de la Sana Crítica Razonada. La primera de estas reglas, son las llamadas "reglas de la lógica" que se compone de la R. de la Identidad, (…); la R. de la No Contradicción (…), la R. del Tercero Excluido (…); y la R. de la Razón Suficiente, por la cual cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficiente. Mediante este conjunto de reglas se asegura formalmente la corrección del razonamiento del juez que parte de premisas verdaderas y se arribe a conclusiones correctas; SEGUNDO: La finalidad del proceso penal en el caso concreto es el establecimiento de la verdad y para lograr esa meta las pruebas deben ayudarse entre sí y no contrariarse y para ello las pruebas deben de confrontarse y compararse en cada caso. Además, es de recordar que la valoración se exteriorizará por parte del juez o tribunal sentenciador en la motivación o fundamentación de la sentencia, acto que este órgano jurisdiccional no observa en la sentencia impugnada, toda vez que si tomamos en cuenta lo aseverado por las peritos L.F.A.G. y S.I. De León López de M., quienes concluyeron que las heridas ocasionadas a los agraviados fue por arma de fuego; medios probatorios que el a quo les otorgó valor positivo y que consideramos que está totalmente apegado a derecho, sin embargo, cuando constatamos la fundamentación por la cual la juez sentenciadora desvalora tanto la declaración testimonial del señor C.A.G.C. como la declaración del testigo “B”, y la declaración del testigo “C”, así como las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil W.O.C.I., E.A.M.V. y R.S.I.G., verificamos que en la misma es notoria la violación a las reglas de la Sana Crítica Razonada; TERCERO: La falta de aplicación de las R.s de la Sana Crítica Razonada en la valoración de los medios probatorios antes relacionados, consideramos que son errores en cuanto al proceso lógico de la valoración de la prueba testimonial que de hecho deja de ser lógico y aproximado al sano juicio de las personas con sentido común, toda vez que de la lectura de la trascripción de las declaraciones testimoniales tanto de los ofendidos o agraviados como de los agentes captores de la Policía Nacional Civil, se constata la ausencia de los principios de la derivación y de razón suficiente, ya que es notorio que en el razonamiento (…) la falta de esas inferencias razonables que se deducen de las pruebas y por consiguiente confirmamos que efectivamente la citada fundamentación no es concordante con las referidas declaraciones testimoniales, en consecuencia dicha fundamentación no es suficiente y por lo mismo no es acorde al sentido común ya que de conformidad con esta regla cuando las personas son perseguidas por la posible comisión de un hecho ilícito por burlar a las autoridades que las persiguen ingresan ilegalmente a los inmuebles con tal de evadir la persecución, además de que a las personas que son objeto de los hechos ilícitos es tremendamente difícil olvidar las secuelas y forma de cómo se realizó el ilícito penal, o a los agentes captores que a pesar de que les sea común la detención de personas, también es cierto que por los fines que persigue la investigación preliminar es difícil no recordar hechos trascendentales como el lugar y la hora donde fueron localizados tanto el arma de fuego como el arma de naturaleza explosiva que fueron localizados, ya que de las transcripciones de las declaraciones testimoniales que realiza el a quo verificamos por un lado que los agraviados reconocen a las personas que les ocasionaron las lesiones por los disparos de armas de fuego de que fueron objeto, y por el otro, que los tres agentes captores de la Policía Nacional Civil tajantemente declararon con lujo de detalles cómo, cuándo y dónde localizaron tanto el arma de fuego como el artefacto explosivo que se encontraron en los vehículos que se describen en la mencionada sentencia, además de la persecución de que fueron objeto los ahora acusados. También hemos de recordar que si bien es cierto la declaración de las víctimas puede estar influenciada por un interés personal para verificar dicha situación, las declaraciones de dichas personas deben de ser valoradas concatenadamente con los otros medios de prueba diligenciados en el debate y por ley valorarla de conformidad con las R.s de la Sana Crítica Razonada, lo que este órgano jurisdiccional no localiza en ninguno de los razonamientos por los cuales se valoran o no los medios probatorios diligenciados en el debate y por lo mismo como quedó anotado con anterioridad, es notoria la falta de aplicación de los principios de la derivación y de razón suficiente al momento de valorar las citadas declaraciones testimoniales. Por otro lado no debemos de olvidar que el testimonio de los funcionarios policiales muchas veces se tienen como interesados y por lo mismo suele achacárseles el empeño en que se condene a los detenidos, pero dicho acto también debe de verificarse en su conjunto no solamente con la declaración de los otros agentes policiales sino con la declaración de los demás testigos o demás medios probatorios diligenciados en el debate, lo que no se verifica por parte de los que juzgamos en esta instancia en la fundamentación por la cual el a quo desvalora dichos medios probatorios, por lo que el recurso de Apelación Especial interpuesto debe acogerse y consecuentemente ordenarse nuevo debate oral y público para que nuevo juez dicte la sentencia que en derecho corresponde.»

RECURSO DE CASACIÓN

Los procesados J.D.I.M. y E.J.P. así como también los procesados G.A.C.H., D.R.S.G. interponen recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Señalan como vulnerado el artículo 430 y 385 del mismo cuerpo legal, los presentes recursos de casación serán resueltos conjuntamente en virtud de que lo alegado por los procesados corresponde al mismo agravio.

Manifiestan los procesados que la Sala infringió el principio de intangibilidad de la prueba porque hizo merito de la misma y de los hechos que se declararon probados conforme a las reglas de la sana critica razonada para poder acoger el recurso de apelación especial en contra de los procesados, lo cual le es prohibido conforme a la ley procesal penal ya que la labor intelectiva de valoración de prueba única y exclusivamente corresponde al sentenciante. Por lo que solicitan se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío de los autos a la Sala para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados.

VISTA PUBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del ocho de noviembre de dos mil diecinueve, a las once treinta horas. El Ministerio Público, a través del agente fiscal C.F.M.F., los procesados J.D.I.M., E.J.P., G.A.C.H. y D.R.S.G., todos reemplazaron su participación mediante la presentación de alegatos escritos, en los que expusieron las consideraciones que a su interés concernió.

La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, el debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De tal manera que se encuentran obligadas a consignar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten.

II

El agravio denunciado por los procesados consiste en que la Sala infringió el principio de intangibilidad de la prueba porque hizo merito de la misma y de los hechos que se declararon probados conforme a las reglas de la sana critica razonada para poder acoger el recurso de apelación especial en contra de los procesados, lo cual le es prohibido conforme a la ley procesal penal ya que la labor intelectiva de valoración de prueba única y exclusivamente corresponde al sentenciante.

La Sala consideró que al realizar el análisis de la sentencia de primera instancia se constatÓ que«la fundamentación por la cual la juez sentenciadora desvalora tanto la declaración testimonial del señor C.A.G.C. como la declaración del testigo “B”, y la declaración del testigo “C”, así como las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil W.O.C.I., E.A.M.V., y R.S.I.G., esta no aplicó las reglas de la Sana Crítica Razonada, incurriendo en errores en cuanto al proceso lógico de la valoración de la prueba testimonial toda vez que de las declaraciones testimoniales de los ofendidos o agraviados como de los agentes captores de la Policía Nacional Civil, la fundamentación (sic) no es suficiente y por lo mismo no es acorde al sentido común ya que de conformidad con esta regla cuando las personas son perseguidas por la posible comisión de un hecho ilícito por burlar a las autoridades que las persiguen ingresan ilegalmente a los inmuebles con tal de evadir la persecución, además de que a las personas que son objeto de los hechos ilícitos es tremendamente difícil olvidar las secuelas y forma de cómo se realizó el ilícito penal, o a los agentes captores que a pesar de que les sea común la detención de personas, también es cierto que por los fines que persigue la investigación preliminar es difícil no recordar hechos trascendentales como el lugar y la hora donde fueron localizadas tanto el arma de fuego como el arma de naturaleza explosiva, ya que de las transcripciones de las declaraciones testimoniales que realiza la sentenciante la Sala verificó por un lado que los agraviados reconocen a las personas que les ocasionaron las lesiones por los disparos de armas de fuego de que fueron objeto, y por el otro, que los tres agentes captores de la Policía Nacional Civil declararon con lujo de detalles cómo, cuándo y dónde localizaron tanto el arma de fuego como el artefacto explosivo que se encontraron en los vehículos que se describen en la mencionada sentencia, además de la persecución de que fueron objeto los ahora acusados. Por otro lado no debemos de olvidar que el testimonio de los funcionarios policiales muchas veces se tienen como interesados y por lo mismo suele achacárseles el empeño en que se condene a los detenidos, pero dicho acto también debe de verificarse en su conjunto no solamente con la declaración de los otros agentes policiales sino con la declaración de los demás testigos o demás medios probatorios diligenciados en el debate, lo que no se verifica por parte de esta Sala en la fundamentación por la cual la sentenciante desvalora dichos medios probatorios, por lo que el recurso de Apelación Especial interpuesto debe acogerse y consecuentemente ordenarse nuevo debate oral y público para que nuevo juez dicte la sentencia que en derecho corresponde.»

III

Al analizar lo resuelto por la Sala, y descender a la sentencia de primera instancia para verificar el iter lógico aplicado por el juzgador al valorar los medios de prueba testimonial, se aprecia que la Sala sí dio respuesta fundada a su decisión de acoger las denuncias planteadas por el Ministerio público en apelación especial, ya que resolvió los reclamos concretos y respondió, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, examinó lo actuado respetando su limitación de valorar prueba, y llegó a la conclusión que la valoración de las pruebas y las conclusiones derivadas de ella, son potestad del juez sentenciante, quien es el encargado de motivar y fundamentar su decisión de condenar o no al procesado, de conformidad con el 11 Bis del Código Penal, de forma clara concreta y precisa, fundamentación que por el contrario no se observa en la sentencia de primer grado de la que se constata que el sentenciante no solo no motivó ni fundamento sino que además no aplicó las reglas de la sana crítica razonada al valorar las declaraciones testimoniales del señor C.A.G.C., del testigo “B” y del testigo “C”, así como las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil W.O.C.I., E.A.M.V. y R.S.I.G., verificando la Sala que es notoria la violación a las reglas de la Sana Crítica Razonada, en la valoración de los medios probatorios antes relacionados. Por lo que las conclusiones a las que arribó el tribunal sentenciador, al justipreciar las relacionadas pruebas testimoniales reflejaban la ausencia de aplicación de las reglas de la sana crítica razonada.

Cámara Penal considera que el razonamiento de la Sala fue claro y preciso al explicar que se violentaron las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la lógica, toda vez que el tribunal sentenciante no explicó suficientemente de qué forma aplicó las reglas de la sana crítica razonada al analizar las declaraciones testimoniales de C.A.G.C., del testigo “B”, y del testigo “C”, así como las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil W.O.C.I., E.A.M.V. y R.S.I.G., especialmente porque la jueza sentenciante no valoró ni relacionó en forma individual, en su conjunto y concatenadamente las declaración de los testigos mencionados. siendo así las cosas, es evidente que el tribunal sentenciador no explicó las razones por las cuales no le otorgó valor probatorio a los órganos de prueba alegados por el apelante inobservando con ello el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica, que establece que todo juicio para ser considerado como verdadero, debe justificar lo que se niega o afirma y que se pretende como verdad.

Por lo que dicho razonamiento no cumplió con los elementos primarios de la fundamentación, como lo son la expresión de motivos y la completitud de los mismos, es decir, no fue expresa, ni completa, y al carecer de dichos requisitos no permite evaluar la logicidad de su decisión, lo cual constituye un vicio de forma que debe corregirse. La denuncia al juicio ilógico del sentenciante constituía el objeto central de la denuncia del ente acusador, por lo tanto, la Sala, dentro de las facultades que la ley le confiere, dio cumplimiento a lo alegado por el apelante y revisó las conclusiones del sentenciante de forma clara y precisa de conformidad al artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, llegando a la conclusión que el tribunal sentenciante violó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba testimoniales alegados por el apelante en su recurso de apelación especial.

Al haber resuelto de esta manera, la Sala cumplió con su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse improcedente el recurso de casación presentado por los procesados.

Cabe agregar que el no acogimiento del presente recurso, no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos vertidos en apelación especial, sino que únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 1º , 2º, 4º , 5º, 11Bis, 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º, 50, 160, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal. 1, 9, 16, 57, 58, 71, 77, 74, 76, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara:I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma planteado por los procesados J.D.I.M., E.J.P., G.A.C.H. y D.R.S.G., contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente, dictada el veintitrés de enero de dos mil dieciocho.II)N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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