Sentencia nº 2392-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 5 de Diciembre de 2019

Número de sentencia2392-2017
Fecha05 Diciembre 2019

05/12/2019 – PENAL

2392-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, cinco de diciembre dos mil diecinueve.

I.Se integra Cámara con los Magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se da cumplimiento a la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia número cuatro mil novecientos sesenta y seis guion dos mil dieciocho promovido por (…), contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.III.Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casaciónpor motivo de forma, interpuesto porel procesado (…)bajo la dirección del abogado P.P.G. y V., contra la sentencia del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal J.I.C.H.. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. El nueve de junio de dos mil dieciséis, aproximadamente a las veinte horas con cincuenta minutos, en la veinte avenida y tercera calle frente a los numerales veintitrés guion cero cero y veintiuno guion cero dos, colonia Los Ángeles zona seis, municipio y departamento de Guatemala; los agraviados se encontraban revisando el vehículo placas de circulación P guion cero sesenta y seis DXB, el cual tenía desperfectos mecánicos; cuando una persona conducía una bicicleta, disparó con arma de fuego en contra de las víctimas G.A.A.V., K.Y.M.V. y A.A.S.V., quienes fallecieron a causa de laceración cerebral, por heridas producidas por proyectil de arma de fuego. El Código Procesal Penal en el artículo 388 establece que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias de los descritos en la acusación; en el presente caso el Ministerio Público a pesar de contar con los medios de prueba idóneos, no determinó la verdad material de los hechos, en cuanto al lugar donde fallecieron las víctimas G.A.A.V. y K.Y.M.V. fallecieron en el lugar del hechos, y A.A.S.V., fue trasladado con vida al Hospital General San Juan de Dios, lugar donde falleció; evidenciado incongruencia en la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, plasmado en la acusación relacionada, en cuanto al lugar donde fallecieron las víctimas de sexo masculino.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juzgado Primero de Adolescentes en Conflicto con La Ley Penal, en sentencia del doce de septiembre de dos mil diecisiete, absolvió al adolescente (…). Determinó que: en cuanto a la participación del adolescente (…), en los hechos enunciados, el Ministerio Público aportó varias declaraciones, entre ellas la del testigo con datos bajo reserva identificado como A, quien presuntamente presenció el hecho, sin embargo al declarar en la audiencia de debate oral y reservado, indicó que se presentó al lugar a brindar ayuda a una de las víctimas, ya que el vehículo que éste conducía presentó fallas mecánicas y al momento que se dio el ataque armado, él estaba junto a uno de ellos, por lo que observó las características físicas del agresor; además de reconocerlo después del hecho, por medio de fotografías contenidas en un teléfono celular; versión que es totalmente distinta a la que proporcionó a agentes de la Policía Nacional Civil, como parte de la investigación preliminar, en la que refirió que únicamente observó los hechos porque se encontraba en el lugar; además de esto el Ministerio Público, no documentó dentro del proceso la forma en que fueron obtenidas las fotografías relacionadas por el testigo. De igual manera el testigo identificado como B con datos bajo reserva, manifestó haber observado la vestimenta del agresor ya que en el momento del hecho se encontraba en un teléfono público cercano al lugar, circunstancia que no es creíble, toda vez que a través del video obtenido de las cámaras ubicadas en el sector, se estableció que no es posible que haya observado con detalle dichas características, por la distancia que existe entre el teléfono público y el lugar del hecho y el horario en el que éste se suscitó. Aunado a estos extremos, al analizar la declaración del agente de Policía Nacional Civil, E.L.G., quedó acreditado que un adolescente sindicado como responsable del hecho, fue trasladado por otros agentes, en la unidad doce cero catorce, sin embargo no lo tuvo a la vista; únicamente se enteró que éste fue capturado en la colonia ubicada debajo del puente Belice; circunstancias que coinciden con lo manifestado por el adolescente (…), quien reiteradamente señaló que el día de los hechos, agentes de la Policía Nacional Civil, llegaron a su vivienda y lo trasladaron al escenario criminal, sin embargo posteriormente lo dejaron en libertad; lo cual está establecido dentro del presente proceso, puesto que el adolescente fue ligado al mismo a través de una orden de conducción. Respecto de estas últimas circunstancias el Ministerio Público, no documentó que haya practicado alguna diligencia para ubicar al procesado el día de los hechos, ni se aportaron declaraciones testimoniales de los Agentes de la Policía Nacional Civil, quienes se supone efectuaron la ubicación y traslado del adolescente, para su individualización, ni la forma en la cual se obtuvieron las fotografías del mismo, denotándose que no existió persecución alguna. Partiendo de los razonamientos esgrimidos y de los principios de la sana crítica razonada como lo son la psicología, la lógica y la experiencia, en el caso la juzgadora considera que la duda prevalece y que el Ministerio Público no aportó los medios de prueba necesarios para destruir la presunción de inocencia que le asiste al adolescente (…).

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció la violación de los artículos 11 Bis, 186 y 385 relacionado con el artículo 389 numeral 4) y 394 inciso 3) todos del Código Procesal Penal. En el presente caso, la prueba producida en el debate las reglas de la sana crítica razonada, en especial la regla de la lógica en su ley de derivación en su principio de razón suficiente, donde quedó plenamente demostrada, tanto la existencia del acto ilícito sujeto a proceso penal como la participación en calidad de autor del adolescente en conflicto con la ley penal por el delito consumado de asesinato y El Ministerio Público en representación del Estado y la sociedad, destruyó la presunción de inocencia de que gozaba el adolescente acusado.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, en sentencia del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, declarócon lugarel recurso de apelación especial planteado.Consideró: que, el Juez violentó el debido proceso y la sana crítica razonada, que es la coherencia como elementos integrantes de la lógica, porque la prueba se reproduce en la fase del juicio, como regla de obligatoriedad para valorarla, porque en todo caso como se verifica en el expediente de primer grado el testigo referido siempre declaró en relación a su presencia en el lugar de los hechos, siendo pertinentes resaltar que todas las diligencias de investigación que se presentan única y exclusivamente sirven para sustentar la petición del acto conclusivo, en este caso, las diligencias realizadas durante la fase preparatoria sustentan la plataforma fáctica del ente acusador para formular la acusación y porque en el supuesto de no existir la comparación que realizó la juzgadora entre las distintas declaraciones, esta no habría sido contaminada en cuanto a su percepción; situación similar ocurre en relación al reconocimiento del adolescente procesado que el testigo realizó por medio de fotografías, diligencia que también fue realizada durante la fase preparatoria y a la cual también la juzgadora hace referencia. Elad quemal verificar la motivación racional realizada por la juzgadora y la valoración otorgada a las deposiciones de los testigos presenciales y que se complementa con lo manifestado por los agentes de la Policía Nacional Civil que acudieron a la escena del crimen, mismos que proporcionan información sobre lo que le consta de lo ocurrido y la información que obtuvieron de personas que se encontraban presentes, con el objeto de garantizar hasta el límite de lo permitido la racionalidad de las decisiones que deberán de encontrarse adecuadas al marco de legalidad y verificar la forma en que se empleó la regla de la lógica en el pensamiento y en consecuencia la aplicación del principio de la coherencia, al concatenar una declaración con la otra y al evidenciarse violaciones al principio de la lógica es procedente declarar con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se anula la sentencia venida en grado y se ordena el reenvío de las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de esta ciudad, a efecto se lleve a cabo de nuevo el debate correspondiente sin los -vicios acá expuestos- y así se hará constar en la parte dispositiva del fallo.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El adolescente en conflicto con la Ley Penal (…) interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numerales 6) del Código Procesal Penal. Denuncia inobservancia del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal. Argumenta que, elad quemviolentó el artículo 430 del Código Procesal Penal, porque hizo mérito de la prueba, al indicar que ela quono le dio valor probatorio a los testigos, lo cual le estaba impedido de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. La Sala debió limitarse a lo requerido en el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, pero contrario a ello valoró prueba, indicando que“si había duda, debería de haberse interrogado a los testigos”,cuando es función propia de la entidad fiscal y no dela quo, pues los jueces no pueden interrogar y si no se prueba en el debate, no se puede basar una sentencia en cuestiones subjetivas.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

Se señaló el nueve de julio de dos mil dieciocho, a las trece horas, fecha y hora para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El adolescente en conflicto con la ley penal reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso de casación interpuesto por no contener los vicios denunciados.

IV. RESOLUCIÓN DE PRIMERA CASACIÓN

Esta Cámara, el nueve de julio de dos mil dieciocho, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado (…), pues de la logicidad del fallo recurrido se advierte, que la sala dio las razones jurídicas por las cuales decidió ordenar el reenvío para la realización de un nuevo debate. La Sala explicó que no fue lógico absolver con el argumento de que el dicho del testigo presencial fue contradictorio, al no ser concordante con otras declaraciones de él mismo, soslayando ela quoque las declaraciones con las que hizo el análisis comparativo, no se generaron ni prestaron durante el debate; de esa cuenta para la Sala hubo violación al debido proceso, pues con dicho actuar el juzgador soslayó lo regulado por la ley adjetiva penal respecto a la forma de reproducir la prueba en el juicio. Razonamiento que para el tribunal de casación ostenta fundamento jurídico, pues lo que vale jurídicamente es lo declarado en el debate; además, para elAd quem, el razonamiento del tribunal para demeritar el testimonio referido, tampoco encontró fundamento legal, pues en todo caso, se soslayó por parte del sentenciante que el testigo siempre indicó su permanencia en el lugar del hecho, de ahí que demeritarlo porque a los agentes investigadores de la Policía Nacional Civil les refirió que él únicamente se encontraba en el lugar y eso fue distinto a lo depuesto en el debate, donde argumentó que además de estar presente ayudó a los agraviados con los desperfectos mecánicos del auto, constituyó un razonamiento infundado, dado que en sus dichos consta que no se apartó, ni contradijo su permanencia en el lugar donde ocurrieron los hechos. (…) Se advierte que al haber fundamentado su decisión de reenviar el proceso y realizar un nuevo debate con base en aquellos razonamientos, la sala no violó derecho alguno del procesado, pues dicha autoridad cumplió con su obligación de revisar únicamente el camino lógico seguido por el sentenciante al valorar la prueba de donde concluyó que hubo ilogicidad en dichos razonamientos por lo que no fue legal absolver, por lo que al anular el fallo absolutorio y ordenar el nuevo debate constituyó un actuar que tuvo sustento en el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal y por consiguiente el vicio de falta de fundamentación del fallo de la sala es inexistente y el recurso instando con base en dicho reclamo es improcedente y así debe resolverse en la parte resolutiva del presente fallo.

IV. DEL AMPARO OTORGADO

La corte de Constitucionalidad otorgó amparo al adolescente en Conflicto con la Ley Penal (…), bajo la dirección del abogado M.Á.G.B. del Instituto de la Defensa Pública Penal, mediante el cual consideró: (…) El otro argumento expuesto por el casacionista, era que el Ministerio Público promovió un medio de impugnación inidóneo, puesto que instó apelación por motivo de forma cuando la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia solamente regula recurso de apelación, por lo queAd quemdebió haber proporcionado los motivos de hecho y de derecho que explicaran por qué decidió acoger el recurso de apelación, por lo que elAd quemdebió haber proporcionado los motivos de hecho y de derecho que explicaran por qué decidió acoger el recurso de apelación especial planteado. Del estudio del argumento, se advierte que, al resolver la improcedencia del recurso extraordinario instado, la autoridad cuestionada no realizó pronunciamiento alguno al respecto, por lo que faltó a su deber de realizar un análisis integral de las constancias procesales y de los agravios expuestos en apelación especial y en casación, lo que hace que la conclusión a la que arribó, no sea completa, en tanto que dejó de considerar si en efecto, la apelación interpuesta por el ente fiscal era inidónea, tomando en cuenta para el efecto lo expuesto por el recurrente y lo establecido en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.“Concluyó que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, vulneró el derecho de defensa del ahora postulante, lo que hace procedente otorgar la protección constitucional solicitada, a efecto que emita nueva resolución debidamente fundamentada, en congruencia con lo considerado, dando respuesta, al argumento vertido por el casacionista relativo a la idoneidad del medio recursivo instado por el ente investigador – recurso de apelación, por motivo de forma-, para luego, poder pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la casación instada, de acuerdo a la interpretación de los artículos de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia relacionados, (…)”.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

El reclamo del casacionista fue, que el Ministerio Público promovió un medio de impugnación inidóneo, puesto que instó apelación por motivo de forma cuando la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia solamente regula recurso de apelación, por lo queAd quemdebió haber proporcionado los motivos de hecho y de derecho que explicaran por qué decidió acoger el recurso de apelación.

Que conforme lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, Cámara Penal no resolvió el alegato referido a la idoneidad del recurso planteado ante elad quemen Apelación Especial por motivo de forma, mientras que la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, ley específica en materia de Adolescentes solamente regula el recurso de Apelación por lo que al interponer el Ministerio Público un recurso no previsto en la Ley Específica debió declararlo sin lugar.

-II-

El artículo 230 de la Ley Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.Recurso de Apelación. Indica: Serán apelables las siguientes resoluciones: a) La que resuelva el conflicto de competencia. b) La que ordene una restricción provisional a un derecho fundamental. c) La que ordene la remisión. d) La que termine el proceso. e) La que modifique o substituya cualquier tipo de sanción en la etapa de ejecución. f) Las demás que causen gravamen irreparable.

El artículo 141 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.Leyes Supletorias. Establece: Todo lo que no se encuentra regulado de manera expresa en la presente Ley, deberá aplicarse supletoriamente la Legislación Penal y el Código Procesal Penal, en tanto no contraigan normas expresadas de esta Ley.

Al cotejar lo resuelto por la Sala se estima que su decisión, encuentra sustento en la supletoriedad de la ley toda vez que está establecido en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia que supletoriamente se aplicará en este caso el Código Procesal Penal. No está demás hacer ver que en todos los casos conocidos por las Salas de Apelaciones de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal deben, de aplicar dicho principio de supletoriedad. Ello pues se considera una importante e ineludible herramienta, utilizada no solo por jueces, sino por los sujetos procesales; de modo que se deben conocer sus alcances e importancia, así como el manejo de ambas leyes y la normativa nacional e internacional que la complementa, sus principios y garantías, todo en provecho de la justicia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

En ese sentido consta que la entidad F. fundamentó el recurso de apelación especial en el Código Procesal Penal, al indicar que la Apelación era por motivo de forma, que si bien contiene una normativa diferente y específica de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en cuanto a la procedencia de la interposición de recursos de Apelación (artículo 415 y 419 del Código Procesal Penal), pero por ello no debe soslayare que su aplicación deviene en forma supletoria, lo que quiere decir que se da la facultad de aplicar el artículo 141 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, la cual se complementa con la ley adjetiva penal, toda vez que dicha ley indicó recursos, enumeró resoluciones susceptibles de impugnación y estableció un trámite específico.

De lo anterior y en respeto al debido proceso, al principio de la Supremacía de las Disposiciones Especiales contenidas en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial se concluye, que la sentencia dictada por la Sala encuentra fundamento en la Ley.

En ese orden de ideas se estima que es infundado alegar que en el proceso contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal el recurso de apelación especial por motivo de forma es inidóneo ello porque conforme la Legislación Penal Guatemalteca es clara en establecer los motivos por los cuales puede atacarse una sentencia entre estos,errores in procedendo e in iudicando, y conforme la Ley específica que regula el trámite de procesos contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal en el artículo 231 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, existe claridad en establecer que procede la apelación por los medios y en los casos establecidos de modo expreso.

En ese orden de ideas se estima que no existe agravio que pueda ser reparado por esta vía, por lo que debe declararse improcedente, el recurso y así debe ser declarado en la parte resolutiva, del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos el citado y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 385, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas; 141, 230, 231, 232, 233, de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia Decreto número 27-2003 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas resuelve:I. IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma planteado por el adolescente en conflicto con la ley penal (…) contra la sentencia del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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