Sentencia nº 1659-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 1 de Octubre de 2019

Número de sentencia1659-2019
Fecha01 Octubre 2019
Número de expediente1659-2019

01/10/2019 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1659-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, uno de octubre de dos mil diecinueve.

  1. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado porI.M.A.C., secretaria con funciones en el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en contra de la resolución del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve y sus antecedentes el uno de octubre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES

  1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente:“Que hasta el catorce de marzo de dos mil dieciocho remitió a la Unidad de N. y P. el cuadro de toma de cargo de la auxiliar judicial H.M.M.G., por finalización de licencia con goce de salario la cual fue otorgada del veintinueve de octubre al veintisiete de noviembre de dos mil quince”.

  2. La Unidaddel Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, luego de otorgar valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, y en resolución de ocho de junio de dos mil dieciocho, declaró con lugar la queja presentada, la cual calificó como una falta grave regulada en el artículo 57 literal e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial:“La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial”,y le impuso la sanción de cinco días de suspensión de sus labores sin goce de salario.

  3. La Presidenciadel Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la compareciente. Para arribar a tal decisión consideró:“En cuanto al primer agravio denunciado, esta Presidencia estima que, con base en las actuaciones del expediente de mérito y las pruebas aportadas por la Supervisión General de Tribunales, se determina que la secretaria del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de J.I.M.A.C., efectivamente se encontraba de vacaciones del tres de noviembre de dos mil quince al treinta de noviembre de ese mismo año inclusive, por lo que no estaba en funciones durante ese período; sin embargo, retornó a laborar el uno de diciembre de dos mil quince, estando aún en tiempo para remitir el cuadro de toma de cargo de la auxiliar judicial H.M.M.G., lo cual no hizo, ya que dicha auxiliar judicial retornó de su licencia con goce de salario el día treinta de noviembre de dos mil quince, por Io cual la recurrente contaba con ocho días hábiles para remitir dicho documento, según lo establecido en el artículo 2, tercer párrafo del Acuerdo número 9/011 de la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, es decir que el plazo para la entrega del cuadro de toma de cargo vencía el once de diciembre de dos mil quince. En cuanto al segundo agravio denunciado, en el cual invoca la prescripción, se advierte que, en el caso de conductas omisivas que puedan ser consideradas como faltas, se entiende que una vez conocida la omisión, no correría el plazo de la prescripción en tanto esa omisión no cese, y sí corre ese plazo, cuando aquella omisión cesó, y puede determinarse con certeza que quien denuncia tuvo conocimiento de la fecha de esa cesación, de tal suerte que lo manifestado por la Unidad de Régimen Disciplinario en el considerando ll de la resolución objeto de impugnación es acertado, en virtud que el plazo de prescripción se interrumpió día con día hasta el catorce de marzo de dos mil dieciocho, fecha en la cual se hizo efectiva la entrega del cuadro antes citado y por consiguiente, se dio por consumada la falta. En ese sentido resulta evidente que, entre la comisión de la falta (catorce de marzo de dos mil dieciocho) y la interposición de la denuncia (diecisiete de abril de dos mil dieciocho) no transcurrió el plazo de tres meses establecido en el artículo 63 inciso a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, para que dicha prescripción opere, motivo por el cual el agravio invocado no es suficiente para revocar la resolución objeto de impugnación. En cuanto al tercer agravio denunciado, dicho argumento es insubsistente, toda vez que como ya se mencionó en el inciso a), el plazo para la remisión del cuadro de toma de cargo, inició a contarse el uno de diciembre de dos mil quince, cuando la secretaria del referido órgano jurisdiccional ya se encontraba en funciones y, el plazo para la entrega del referido cuadro vencía el once de diciembre de dos mil quince, es decir que tuvo el tiempo necesario para remitir a N. y P. el cuadro de toma de cargo de la auxiliar M.G. y, fue hasta el catorce de marzo de dos mil dieciocho que se remitió (con demora) el citado cuadro de fecha treinta de noviembre de dos mil quince; en virtud de lo anterior, no existe fraude de ley como aduce la secretaria lris M.A.C., al invocar el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial. En cuanto al cuarto agravio denunciado, en que la sanción impuesta y tipificada como una falta grave, de acuerdo con las actuaciones, además de no proceder la misma, en todo caso, encuadra en la comisión de una falta leve regulada en el inciso d) del artículo 56 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial es insubsistente, en virtud que el artículo 65 del mismo cuerpo legal establece que las sanciones disciplinarias previstas en la presente ley serán impuestas por la unidad correspondiente del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. En el presente caso, la Unidad de Régimen Disciplinario determinó con base en los medios de prueba aportados por la Supervisión General de Tribunales, que la denunciada es responsable de “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial”, de conformidad con el artículo 57 inciso e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, motivo por el cual al remitir con demora a N.P. el cuadro de toma de cargo de la auxiliar M.G..

CONSIDERANDO

I

El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO

II

La recurrente en su recurso de apelación manifestó lo siguiente:«1. (…) en ningún momento soy responsable de la comisión de la falta grave que se me imputa, toda vez que no era yo quien fungía como secretaria al momento en que se fraccionó el acta respectiva, NI MUCHO MENOS LA OBLIGADA A FINALIZAR EL TRAMITE,(sic) como claramente lo señala la norma indicada. Aunado a lo anterior; de acuerdo con lo regulado en el articulo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, literal a), la falta se cometió el treinta de noviembre de dos mil quince, fecha en la cual se debió enviar el cuadro de toma de cargo de H.M.M.G., (lo cual no me correspondía a mi) (sic) a la Sección de N. y P., es evidente que la acción disciplinaria iniciada en ml contra ha prescrito, en consecuencia el argumento de que la prescripción se interrumpió día con día, no está regulado en ningún ordenamiento legal para poderlo aplicar al caso concreto, tal como se indica en la resolución objeto del presente recurso. 2. (…) la resolución objeto del presente recurso, en la parte considerativa de la misma, específicamente en el considerando III, se refiere a la prescripción e indicando que la prescripción se interrumpió día con día hasta el catorce de marzo de dos mil dieciocho, fecha en la cual se hizo efectiva la entrega del cuadro antes citado y por consiguiente se dio por consumada la falta. Lo anterior, con todo respeto, NO ES ASÍ (sic), pues lo que se hice el catorce de marzo de dos mil dieciocho, fue cumplir con lo omitido realizar y le correspondía a Y.S.A.P., por lo que de acuerdo con lo regulado en el articulo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo judicial, literal a), la falta se cometió el treinta de noviembre de dos mil quince, fecha en la cual se debió enviar el cuadro de toma de cargo de H.M.M.G., a la Sección de N. y P., en consecuencia el argumento de que la prescripción se interrumpió día con día, no esta regulado en ningún ordenamiento legal para poderlo aplicar al caso concreto, especialmente no esta regulado en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, por lo tanto no se pueden crear o aplicar otro tipo de figuras que no estén tipificadas en la ley de la materia. 3. Si es que en efecto existiese la cornisón de alguna falta de mi parte en el desempeño del cargo, tampoco se debe tipificar como una falta grave. En todo caso, mi conducta (si es que se determina su existencia) (sic), encuadra en la comisión de una falta leve, específicamente regulada en el articulo 56 inciso d) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, debiendo tomar en cuenta para ello, el hecho de que en ningún momento he cometido falta alguna que haya tenido como consecuencia responsabilidad disciplinaria en mi contra. 4. (…) el acto de promover una denuncia en mi contra y sancionarme con una falta grave, basándose dicho acto administrativo en una norma que claramente señala quien será el obligado a finalizar el tramite de la elaboración de actas, cuadros de toma y entrega de cargo, cuando no se encuentre el titular -situación que se dio en el presente caso, al estar gozando la señora H.M.M.G., de una licencia con goce de sueldo que le fue concedida del veintinueve de octubre al veintisiete de noviembre de dos mil quince- (sic) lo hace nulo de pleno derecho y por consiguiente existe fraude de la Ley, al aplicar una sanción administrativa hacia mi persona, cuando ni siquiera me encontraba fungiendo mi cargo por encontrarme gozando de mis vacaciones, quedándose a cargo de la Secretaría la señora Y.S.A.P..

Del análisis en cuanto al primer agravio presentado por I.M.A.C., se puede determinar que efectivamente se encontraba en su período de vacaciones a partir del tres de noviembre de dos mil quince al treinta de noviembre de ese mismo año por lo que no estaba fungiendo su puesto durante ese período, sin embargo, cuando regresó de su período de vacaciones, el uno de diciembre de dos mil quince, asumió la responsabilidad de lo que se encontraba en su mesa de trabajo y tenía la oportunidad de remitir el cuadro de toma de cargo de la auxiliar judicial H.M.M.G., en el plazo establecido por el artículo 2 en su tercer párrafo del Acuerdo 09-2011 de la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, por lo que su argumento es insuficiente para desvirtuar el hecho endilgado.

Referente al segundo agravio, en cuanto a la prescripción alegada, es inexistente en virtud que la omisión fue constante en el transcurso del tiempo, y no esta demás indicar que fue hasta el día que se remitió el cuadro de toma de cargo de la auxiliar judicial antes mencionada se dio por consumada la omisión, y cabe destacar que entre la comisión de la falta (catorce de marzo de dos mil dieciocho) y la interposición de la denuncia (diecisiete de abril de dos mil dieciocho) por lo que no transcurrió el plazo de tres meses establecido en el artículo 63 inciso a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, por lo que el agravio expuesto no desvirtúa la falta cometida.

En cuanto al tercer agravio, la recurrente expone que la falta encuadra en la comisión de una falta leve regulada en el inciso d) del artículo 56 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, lo manifestado por la recurrente no la exime de responsabilidad ni desvirtúa las pruebas aportadas por la Supervisión General de Tribunales, las cuales acreditan el hecho denunciado, consecuentemente incurrió en falta grave regulada en el Artículo 57 literal e) de la misma Ley.

En cuanto al cuarto agravio, no existe fraude de ley como aduce la recurrente toda vez que, ella asumió la responsabilidad de su mesa de trabajo y contaba con el plazo regulado en el artículo 2 en su tercer párrafo del Acuerdo 09-2011 de la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual contaba con el tiempo suficiente [a partir del uno de diciembre de dos mil quince hasta el once de diciembre del mismo año] para remitir a la Sección de N. y P. el cuadro de toma de cargo de la auxiliar judicial ya mencionada por lo que de manera tardía remitió dicho cuadro hasta el catorce de marzo de dos mil dieciocho, por lo que su argumento es insuficiente para desvirtuar el hecho endilgado. En consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

LEYES APLICABLES

Los artículos ya citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) Sin lugarel recurso de apelación planteado porI.M.A.C.en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.II)Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.III)Notifíquese

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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