Sentencia nº 2224-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 20 de Noviembre de 2019

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSupreme Court

20/11/2019 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

2224-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

I) INTEGRADA CON LOS SUSCRITOS MAGISTRADOS, DE CONFORMIDAD CON EL PUNTO SEGUNDO DEL ACTA NÚMERO CUARENTA Y CINCO GUION DOS MIL DIECINUEVE (45-2019) DE FECHA ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, CORRESPONDIENTE A SESIÓN EXTRAORDINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL Y LA OPINIÓN CONSULTIVA EMITIDA POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EL OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, DENTRO DEL EXPEDIENTE CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE GUION DOS MIL DIECINUEVE. II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado porM.I.M.M., S. del Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del once de octubre del dos mil diecinueve, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el seis de noviembre de dos mil diecinueve. Se requirió el antecedente del expediente de mérito, el cual ingresó a la Sección relacionada el quince de noviembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES

1.El hecho señalado por La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, al interponente es el siguiente:“Haber remitido el informe de Alta al P. a favor de N.A.P.V., emitido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el nueve de enero de dos mil diecinueve, el cual fue recibido en el Juzgado antes citado diez de enero de dos mil diecinueve, sin embargo lo remitió a la Sección de N. y P. del Organismo Judicial, hasta el veintidós de marzo de dos mil diecinueve.”.

2.En resolución del veintiuno de junio de dos mil diecinueve, la Unidad consideró el hecho constitutivo de una falta grave, imponiéndole una sanción de suspensión de sus labores sin goce de salario por tres días, según los artículos 57 literal e) y 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.

3.Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, el denunciado presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución del once de octubre de dos mil diecinueve, resolvió:

La Presidencia concluyó que los argumentos alegados por la interponente no desvanecen el hecho endilgado, toda vez que ya pasó por el debido proceso disciplinario, sumado a que estos argumentos no eximen de responsabilidad en la falta cometida y debidamente sancionada.

El señor M.M. argumentó que la prescripción opera en su caso en virtud que, la denuncia fue presentada cuatro meses y cinco días después de que se tenía la obligación de presentar el aviso a N. y P. ya que el aviso de alta debió entregarse el quince de enero de dos mil diecinueve, aunado a eso, el señor N.A.P.V. dio el aviso al departamento de Administración de Recursos Humanos de su suspensión directamente al comisario del Juzgado R.J.F., que el comisario R.R.F., no trasladó dicho aviso al señor M.M., por lo que no se le puede acreditar el hecho al secretario porque nunca se originó tal obligación. Derivado de ello, la Presidencia advirtió que, la falta por omisión es de tal naturaleza que no permite establecer la fecha exacta de la comisión de la misma para que pueda iniciarse el cómputo de conformidad con la ley, pues el efecto de la omisión es permanente y persistió hasta que se subsanó. Respecto a que la prescripción alegada, esta no puede prosperar, toda vez que el efecto de la omisión persistió hasta el momento que se hizo de conocimiento del ente disciplinario, en virtud que a esa fecha aún o se había cumplido con la atribución regulada en el artículo 49 literal q) del Reglamento General de Tribunales, circunstancia que no constituye un acto realizado en fecha determinada a partir de la cual se pueda empezar a computar el plazo de los tres meses. En ese orden de ideas, la Presidencia continúa considerando que, el perjuicio que causó la omisión estuvo vigente día con día desde el diez de enero de dos mil diecinueve, hasta el veintidós de marzo de dos mil diecinueve, fecha en que se presenta dicha documentación a la coordinación de N. y P. de este Organismo; en ese sentido, al presentar la denuncia la Licenciada S.L. el veinte de mayo del corriente año, el plazo para que prescriba la acción no ha transcurrido, en consecuencia no puede tomarse en consideración el argumento legal citado.

En relación a los medios de prueba aportados por el recurrente, estos prueban en su contra, pues con ellos se demuestra el atraso en envío del alta ya relacionada, la cual de conformidad con la ley, es una obligación del S.d.J.. Por todo lo anterior, la Presidencia mantiene lo resuelto por la Unidad.

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

M.I.M.M. argumentó en su memorial de interposición lo siguiente:

  1. Las resoluciones dictadas por Presidencia y la Unidad le causan agravio porque son arbitrarias y vulneran derechos humanos inherentes al trabajador garantizados por la ley y convenios internacionales en materia laboral ratificados por Guatemala, tales como Derecho de Defensa, Debido Proceso, y los principios de seguridad jurídica, certeza jurídica, el indubio pro operario y el contradictorio, por los siguientes motivos: i) No se procedió a realizar una valoración de la prueba aportada de conformidad con la Ley; ya que con dichos medios de prueba se podía desvirtuar mi responsabilidad en el presente caso; ii) No se advirtió que en ningún momento fue acreditado el hecho denunciado, toda vez que supervisión no realizó una investigación objetiva, al no realizar entrevistas, ni analizar el libro de conocimientos del Juzgado para determinar la fecha y hora, que fue recibido por el secretario, el aviso de Alta al patrono; no se entrevistó al comisario R.J.R.F., lo cual era de vital importancia por haber sido él quien recibió de manos del oficial el Aviso de Alta de N.A.P.V., y de esa cuenta establecer porque no le traslado dicho aviso al S..

  2. Al resolver sin lugar la prescripción solicitada le causa agravio porque no se tomó en cuenta que la Supervisión de Tribunales estableció en su informe que el aviso de alta al patrono debió presentarse a más tardar el quince (15) de enero de dos mil diecinueve, es decir, que si se estableció la fecha de la omisión al tenor de lo establecido en el artículo 19 del Código Penal por integración, conforme lo establecido en el artículo 79 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial y en consecuencia, al momento de presentar la denuncia en el mes de mayo, había transcurrido más de cuatro meses, por lo que sí operaba la prescripción. En cuanto a la interpretación de la Presidencia de este tema, es totalmente ilegal, errónea y contradictoria a la ley, porque ninguna ley tipifica faltas con efecto continuado, y al resolver en ese sentido se violenta lo establecido en el artículo 106 constitucional, último párrafo, que establece que en caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales en materia laboral se deberá interpretar en el sentido más favorable para los trabajadores; artículo 96 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente, que establece:“Principio de legalidad: únicamente constituyen faltas las acciones u omisiones que hayan sido previstas como tales en la ley.”.

  3. Es de tener en cuenta que no basta con haber llevado a cabo un proceso disciplinario y emitir una sanción como argumenta la Unidad, ya que como lo ha considerado la honorable Corte de Constitucionalidad, una de las garantías propias del debido proceso la constituye la seguridad y certeza jurídica de que los actos administrativos y procesales deben estar revestidos al momento de su emisión, por originarse una adecuada selección de la norma aplicable al caso concreto. La garantía del debido proceso no solo se cumple cuando en un proceso judicial o administrativo se desarrollan los requisitos procedimentales que prevé la ley y se le da oportunidad de defensa a las partes, sino que también implica que toda cuestión administrativa o litigiosa judicial deba dirimirse conforme las disposiciones normativas aplicables al caso concreto, con estricto apego a lo que disponen los artículos 103 y 204 de la Constitución. (en el expediente de amparo de única instancia 3908-2014, de la Corte de Constitucionalidad.).

  4. D. análisis de mérito, del audio de la audiencia y de lo expuesto en el presente escrito, los Magistrados podrán determinar su inocencia, porque no tuvo responsabilidad del hecho que se le indilgó, por lo siguiente: i) Nunca le fue entregado por parte del comisario R.J.R.F., el aviso de alta al patrono que le hizo entrega el oficial N.A.P.V.; ii) Supervisión no acreditó con entrevistas o libro de conocimientos que yo haya recibido o tenido en mi poder el aviso de alta del patrono; iii) Porque el oficial N.A.P.V., en su declaración manifestó que había entregado el aviso al comisario y que cuando le llamaron de nóminas y planillas se constituyó con el secretario a buscar el aviso en el Juzgado y que lo encontramos en la gaveta del comisario. Además que el proceso es ilegal porque se le dio trámite a pesar de haber operado la prescripción para su inicio.

CONSIDERANDO

I

El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

II

De los antecedentes y de los argumentos vertidos por el denunciado,Cámara Penalresuelve conforme a los agravios esgrimidos, lo siguiente:

a)En cuanto al primer agravio, en relación a la prescripción, Cámara Penal ya se ha pronunciado al respecto, y de lo cual establece:“El plazo de prescripción de las infracciones comienza a contarse desde el día que se cometió la falta (acción) y en el caso de las faltas continuadas o permanentes, el plazo empieza a contarse desde que se tenga conocimiento que se cometió la falta (omisión)”.En este caso, la falta cometida por el S., que fue la omisión del envío del aviso de alta del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a la Unidad de Administración de Recursos Humanos, inició a computarse desde el plazo de tres días que indica el artículo 3, párrafo cuarto, del Acuerdo 9/011 de la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, es decir, si la fecha del aviso de alta era del nueve de enero de dos mil diecinueve, y se entregó el diez de enero de dos mil diecinueve, al Juzgado donde labora el señor P.V., ello acorde a las entrevistas realizadas durante la investigación de la Supervisión de Tribunales, entonces dicho aviso de alta debió de entregarse en la Unidad de Administración de Recursos Humanos a más tardar el quince de enero de dos mil diecinueve, por lo tanto, tal omisión se extendió hasta el veintidós de marzo de dos mil diecinueve, fecha en la cual se hizo notar la falta. La situación expuesta es una falta grave, continua y permanente, generando cuarenta y cuatro días de atraso y faltando a las disposiciones que dictó la Presidencia. Se explica que la falta por omisión no está textualmente en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, sino que se entiende que una falta existe por acción y por omisión, tal como se ha explicado en el presente auto, en expedientes disciplinarios anteriores y en otras áreas del Derecho. De esa cuenta el plazo de los tres meses inició a contar desde que se conoció la omisión referida, por ende, la falta cometida no se encuentra prescrita, pues no operó.

b)En cuanto al segundo inciso, no se hizo exposición o se indicó de qué forma la Unidad o Presidencia faltaron al debido proceso, a la seguridad y a la certeza jurídica en el transcurso del expediente de queja. Se advierte que efectivamente se actuó acorde a las leyes constitucionales y ordinarias que aplican al presente caso, lo cual se puede apreciar en el hecho que se siguieron todas las etapas procedimentales del recurso que precedió a la presente apelación, así como el de la queja ante la Unidad, cumpliendo con las notificaciones, citaciones y se escuchó a la parte denunciada en la evacuación de la audiencia respectiva, así como se valoraron los medios de prueba aportados, lo cual estuvo debidamente fundamentado en las resoluciones finales que se dictaron, estando estas en concordancia con el artículo 41 del Acuerdo 094/13 de la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia que indica:“Las resoluciones finales o que pongan fin al procedimiento (…) deberán ser razonadas y contener además del nombre de la unidad que la emite, lugar, fecha, nombres del denunciante, del denunciado, hecho que se le atribuye, los antecedentes o resumen del expediente, consideraciones de hecho y de derecho, análisis de sus razonamientos, valoración de las pruebas, disposiciones legales aplicables al caso, y parte resolutiva con expresión de las decisiones arribadas congruentes con el expediente. (…).”Por lo tanto, todo lo argumentado por las partes ha quedado con su debida fundamentación y cita legal correspondiente, el hecho que la resolución no le favorezca a sus intereses personales no significa que sea contraria a la ley o que falte a la garantía del debido proceso.

c)D. último agravio alegado, es de la entrevista que se le realizó al O.N.A.P.V. que se extrajo que esta persona le hizo ver al secretario M.M. que le hacía entrega del aviso en mención, y que este le ordenó lo entregara al C.. Lo sucedido posteriormente no lo absuelve del hecho que las disposiciones legales le obligan al secretario a realizar la acción de envío de dicho aviso al patrono, incluso pudiéndolo hacer desde el correo electrónico. Como consecuencia de ello y de todo lo anteriormente descrito, el recurso de apelación deberá ser declarado sin lugar.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75, 76 y 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverdeclara: I) SIN LUGARel recurso de apelación planteado porM.I.M.M., en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el once de octubre de dos mil diecinueve.II)Como consecuencia,se confirma la resolución impugnada;III)Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda;IV)Notifíquese.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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