Auto nº 1936-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 3 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court

03/10/2019 – CONFLICTO DE COMPETENCIA

1936-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, tres de octubre de dos mil diecinueve.

I)Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para resolver la DUDA DE COMPETENCIA planteada por elJuzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, en el proceso identificado con el número once mil trece guion dos mil dieciocho guion cero un mil cuatrocientos noventa y tres (11013-2018-01493), la que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES

a)En resolución del dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho, el Juzgado de Paz del municipio de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, recibió la prevención policial de la que se estableció por dicho Juzgado, que el hecho atribuido en contra de A.N.V. de León, L.E.S.S. y R.Y.R.G., era constitutivo del delito de atentado, por ende, trasladó las actuaciones al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu.

b)Derivado de lo anterior, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu recibió el proceso en mención, y el veinte de diciembre de dos mil dieciocho, decretó auto de procesamiento por los hechos y el tipo penal de atentado, atribuido por la fiscalía del Ministerio Público, así como las respectivas medidas sustitutivas.

c)El veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, el Ministerio Público, a través del A.F., J.A.L.R., presentó en el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, una cuestión de competencia por declinatoria, en virtud que al realizar el análisis de las actuaciones, esa Fiscalía encuadró las conductas de los procesados en una falta, regulada en el artículo 496 numeral tercero del Código Penal, por lo que indicó que el hecho debería conocerlo el Juzgado de Paz del municipio de San Sebastián, del departamento de Retalhuleu, mediante el Juicio de Faltas.

d)Por la mencionada solicitud del Ministerio Público, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, declaró procedente la incompetencia de ese Juzgado, por lo que remitió las actuaciones al Juzgado de Paz del municipio de San Sebastián, departamento de Retalhuleu.

e)Al recibir el expediente de mérito, el Juzgado de Paz del municipio de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, manifestó en resolución del veintiuno de junio de dos mil diecinueve, que luego del estudio de las actuaciones, la Juzgadora es del criterio que el proceso debe ser devuelto al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, porque no existe argumentos que establezcan la relación de causalidad que establezcan que es una falta contra el orden público y no el delito de atentado. Sumado a que considera que los hechos sí constituyen delito de atentado, ya que se evidencia que existen fotografías en donde se ilustra los daños causados a la unidad policial de Retalhuleu, así como las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil de que fueron agredidos en su integridad física, y haciendo un análisis del tipo penal, se establece que el delito de atentado tiene como verbo rector el acometer que significa atacar y agredir, basta que tal conducta se de con una acción directa dirigida a la autoridad, razón por la cual debe devolverse el proceso.

f)Por último, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, en resolución del veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, expuso que el Juzgado de Paz del municipio de San Sebastián, departamento de Retalhuleu devolvió las actuaciones por considerar que la única unidad policial que resultó aparentemente dañada fue una auto-patrulla (un vehículo), conforme lo antes relacionado, al verificar nuevamente las actuaciones, esa judicatura conforme a los principios de legalidad y objetividad continúa siendo del criterio que, al no haberse concretizado los actos violentos o no haberse producido resultados de esa naturaleza en los elementos policiales (personas), la conducta que se describe en las constancias procesales debe ser conocida por una falta contra el orden público, por lo cual, remite las actuaciones a Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, para resolver la duda aludida.

CONSIDERANDO

- I -

El artículo 59 del Código Procesal Penal establece:“Si existiere entre varios tribunales un conflicto sobre competencia, la Corte Suprema de Justicia por medio de la cámara respectiva, determinará el tribunal que deba intervenir.”.

El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece:“Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la Cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer”.

-II-

La competencia es el presupuesto procesal, que es otorgado por la ley a los distintos órganos jurisdiccionales y que determina la potestad de conocer los asuntos o actuaciones que se les asignen, y que a falta de ellos, está obligado a remitir al juzgado o tribunal que corresponda. Si llegare a existir una duda o conflicto de competencia entre dos o más jueces por razones de cuantía, territorio o de materia para entrar a conocer un caso, será Cámara Penal quien decida cómo proceder.

Previo a realizar el estudio respectivo, es necesario aclarar que al existir negativa a conocer por parte de ambos juzgadores, el presente asunto debe ser examinado como un conflicto de competencia, y no como duda de competencia, pero que se admite así para su trámite.

Luego del análisis de la carpeta judicial y de los argumentos vertidos por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu,Cámara Penaladvierte que, de conformidad con el artículo 107 del Código Procesal Penal, respecto a la función del Ministerio Público, indica que:“El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público como órgano auxiliar de la administración de justicia conforme las disposiciones de este Código. Tendrá a su cargo el procedimiento preparatorio y la dirección de la Policía Nacional Civil en su función investigativa dentro del proceso penal.”,así como del artículo 108, respecto a la objetividad del mismo:“En el ejercicio de su función, el Ministerio Público adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal.”Como puede constatarse en el memorial presentado el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, por parte del Ministerio Público, que solicitó lo siguiente:“(…) el hecho sometido a investigación debe ser resuelto por el Juzgado de Paz del municipio del San Sebastián del departamento de Retalhuleu, mediante el Juicio de Faltas respectivo, razones por las cuales me permito promover la presente cuestión de competencia por declinatoria con base en el artículo 312 (…)”.Por todo lo anterior, se deduce de la presente duda de competencia que, el Ministerio Público actuó dentro de las facultades que le confiere el Código Procesal Penal al solicitar de una cuestión de competencia, dándola por otorgada el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, en auto del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. Por las razones apuntadas se debe de declarar con lugar la duda de competencia presentada ante esta Cámara y remitir las actuaciones del proceso al Juzgado de Paz del municipio de San Sebastián del departamento de Retalhuleu, quien deberá analizar los hechos de la carpeta judicial y resolver conforme a derecho.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 37, 40, 43, 44, 45, 47, 52, 57, 58, 59 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 57, 58, 74, 75, 76, 77, 119, 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO:

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA:I. CON LUGAR, la duda de competencia planteada por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, por lo ya considerado;II. EN CONSECUENCIAy con certificación de lo resuelto, ordena regresar las actuaciones al Juzgado indicado en el numeral romano anterior, para que realice la remisión respectiva y que oportunamente se resuelva conforme a Derecho.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR