Sentencia nº 1617-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 22 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court

22/10/2019 –APELACIÓN ADMINISTRATIVA –

1617-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

  1. INTEGRADA CON LOS SUSCRITOS MAGISTRADOS, DE CONFORMIDAD CON EL PUNTO SEGUNDO DEL ACTA NÚMERO CUARENTA Y CINCO GUION DOS MIL DIECINUEVE (45-2019) DE FECHA ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, CORRESPONDIENTE A SESIÓN EXTRAORDINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL Y LA OPINIÓN CONSULTIVA EMITIDA POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EL OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE DENTRO DEL EXPEDIENTE CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE GUION DOS MIL DIECINUEVE. II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado porÁ.H.M.A., Oficial III del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, actualmente Oficial III del Centro de Servicios Auxiliares de Turno de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en contra de la resolución del ocho de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve y sus antecedentes el veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES

  1. El hecho señalado al interponente es el siguiente:“Haber tenido a su cargo la carpeta judicial número cero dos mil treinta y cinco guion dos mil dieciséis guion cero cero quinientos cuarenta y no trasladar la certificación respectiva de forma inmediata a la Sala jurisdiccional correspondiente, el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, en virtud de la recusación interpuesta en contra de la abogada L.A.L.T., titular del referido juzgado; sino hasta el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete”.

2. La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, luego de otorgar valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, y en resolución de uno de febrero de dos mil dieciocho, declaró con lugar la queja presentada, la cual calificó como una falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial:“I. en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”,y le impuso la sanción de quince días de suspensión de sus labores sin goce de salario.

3. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el compareciente. Para arribar a tal decisión consideró: “a)La responsabilidad del señor M.A., quedó demostrada dentro del procedimiento disciplinario, determinándose que, por casi un año incumplió con la orden de remitir la certificación del proceso a la Sala Jurisdiccional. Además, en la entrevista que le realizó la citada Supervisión (sic), el denunciado manifestó que no se recordaba a qué persona le entregó la certi?cación ni tampoco dejó constancia en el sistema, no teniendo conocimiento por escrito de la entrega y por el tiempo transcurrido no lo recordaba, razón por la que, su argumento no lo exime de responsabilidad en el hecho denunciado en su contra. En cuanto al Manual, únicamente establece procedimientos en los cuales señala quién es el responsable de cada actuación dentro del proceso, igual sucede con los artículos 172 y 173 de la Ley del Organismo Judicial, que cita el recurrente, sin embargo, no está en discusión a quién le compete extender la certi?cación, sino la falta de remisión de la misma por casi un año, a pesar que el denunciado recibió la orden de hacerlo. Consecuentemente, la resolución no es ilegal sino objetiva y congruente con el hecho denunciado. Respecto a la investigación realizada por la Supervisión General de Tribunales, el recurso de revocatoria no es el medio para contradecirla u oponerse a ella, puesto que es, en la audiencia celebrada ante la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, el momento oportuno para hacerlo, encontrándose actualmente precluida dicha fase.b)Esta Presidencia en resolución número cero cero mil setecientos treinta y nueve (001739), del treinta de mayo de dos mil dieciocho, declaró con lugar parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto por el señor Á.H.M.A., y revocó parcialmente la resolución del trece de febrero del dos mil dieciocho, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. Dicha Unidad en acatamiento a lo resuelto por esta Presidencia, emitió la resolución del uno de febrero de dos mil diecinueve, en la que analizó los medios de prueba presentados en su oportunidad por la Supervisión General de Tribunales, lo que a juicio del recurrente es ilegal, arbitrario y sin fundamento, no obstante, su dicho carece de asidero legal, puesto que el ente disciplinario, cumplió con lo ordenado en la resolución número cero cero mil setecientos treinta y nueve (001739), respecto a pronunciarse sobre los medios de prueba que tomó de base para determinar la responsabilidad del señor M.A., en virtud que, en la resolución del trece de febrero de dos mil dieciocho, el ente disciplinario no tuvo claridad en las fechas e identi?cación de los medios de prueba que se encuentran descritos en la resolución impugnada. Cabe mencionar que, esta Presidencia, al declarar parcialmente con lugar el recurso de revocatoria, no exoneró de responsabilidad al señor Á.H.M.A. del hecho denunciado, únicamente ordenó analizar los medios de prueba aportados por la Supervisión General de Tribunales, los cuales demuestran su responsabilidad en el hecho atribuido, por lo que, el auxiliar judicial incurrió en una falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; en ese sentido, lo manifestado por el recurrente en su agravio, es insuficiente para revocar la resolución impugnada.c)En cuanto a los medios de prueba citados por el recurrente en su agravio, no fueron ofrecidos ni presentados por la Supervisión General de Tribunales, como medios de prueba dentro del procedimiento disciplinario, por lo que, la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, no puede pronunciarse sobre los mismos, en ese sentido, al no constar dentro de las actuaciones disciplinarias, no pueden ser diligenciados y valorados por la referida Unidad, consecuentemente, no hay contradicción como afirma el recurrente.d)Lo manifestado por el recurrente, es su criterio personal sobre los elementos que deben tomarse en cuenta para establecer su responsabilidad en el hecho denunciado, criterio que carece de fundamento legal, debido a que, lo determinante para demostrar la misma, es la valoración de los medios de prueba que se aportan al procedimiento disciplinario, en el caso de mérito, la Supervisión General de Tribunales ofreció y presentó: la certificación del doce de diciembre de dos mil diecisiete, mediante la cual, la jueza presentó denuncia contra el señor M.A.; acta del diecinueve de enero de dos mil dieciocho suscrita por los supervisores auxiliares de tribunales designados para realizar la investigación.e)Respecto a su argumento de la responsabilidad administrativa que quebrantó, se determina que, con su actitud inactiva por aproximadamente un año, provocó retraso y descuido injusti?cado en el proceso cero dos mil treinta y cinco guion dos mil dieciséis guion cero cero quinientos cuarenta (02035-2016-00540), en virtud que, al no remitir la certi?cación a la Sala jurisdiccional, esta no podía resolver la recusación presentada contra la Jueza de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Turno del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala. Aunado a ello, como se indicó anteriormente, el hecho denunciado no se re?ere a quién le compete la elaboración de la certi?cación, sino el incumplimiento de la orden que recibió de la jueza en la audiencia. En cuanto al principio in dubio pro operario, no es aplicable al caso de mérito, en virtud que, no existe duda en la interpretación o alcance de la norma sancionatoria, por lo que es improcedente la desestimación de la sanción y el archivo de las actuaciones disciplinarias, como lo solicita el recurrente en su agravio; en consecuencia, la resolución impugnada se encuentra emitida conforme a derecho y en acatamiento a lo resuelto por esta Presidencia en resolución número cero cero mil setecientos treinta y nueve (001739), del treinta de mayo de dos mil dieciocho”.

CONSIDERANDO

I

El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO

II

El recurrente en su recurso de apelación manifestó lo siguiente:«(…) como consecuencia de haberse dictado una resolución que no se encuentra ajustada ni apegada a derecho y ser violatoria al debido proceso, en virtud que la presidencia (sic) del Organismo Judicial, no es objetiva al momento de resolver el recurso de revocatoria interpuesto en mi contra de la supuesta nueva resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, de fecha uno de febrero de dos mil diecinueve, ya que dicha unidad (sic) valora elementos de convicción cuando dicha etapa ya había precluido, ya que la presidencia del Organismo Judicial, ordeno (sic) a la Unida de Régimen Disciplinario que aclarara los medios no que valorara nuevamente medios que ni siquiera hizo mención en la resolución de fecha trece de febrero de dos mil dieciocho».

Cámara Penal al analizar el recurso de apelación presentado por Á.H.M.A., en cuanto al agravio que la resolución emitida por la Presidencia no esta apegada a derecho y que se le violentó el debido proceso, esto es falso ya que se puede determinar que la Presidencia ordenó a la Unidad aclarar su resolución para poder así esclarecer el hecho endilgado y poder resolver lo que en derecho corresponde. Aunado a ello las argumentaciones del recurso de apelación, deben estar orientadas a los agravios ocasionados por la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, según el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, argumentaciones que era necesario exponer con claridad para que esta Cámara pudiera hacer el cotejo respectivo; la ausencia de exposición de agravios claros y concretos genera que está Cámara no pueda hacer un pronunciamiento sustancial, en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el ocho de julio de dos mil diecinueve.

LEYES APLICABLES

Los artículos ya citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I)Sin lugarel recurso de apelación planteado porÁ.H.M.A.en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el ocho de julio de dos mil diecinueve.II)Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.III)Notifíquese

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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