Sentencia nº 1871-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 9 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court

09/10/2019 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1871-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de octubre de dos mil diecinueve.

  1. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado porÁ.H.M.A., Oficial III del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal de Turno del municipio de V.N., departamento de Guatemala, en contra de la resolución del cinco de agosto de dos mil diecinueve, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veinte de septiembre de dos mil diecinueve y sus antecedentes el nueve de octubre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES

  1. El hecho señalado al interponente es el siguiente:“Haber recibido desde el dieciocho de abril de dos mil trece, el expediente cero cero dos mil treinta y cinco guion dos mil diez guion cero un mil seiscientos treinta y dos (002035-2010-01632), del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de turno de V.N. (sic), departamento de Guatemala, en el cual debía de corregir la hoja de remisión y enviarlo devuelta al Juzgado Pluripersonal de Ejecución Penal, del departamento de Guatemala, situación que el treinta de enero de dos mil diecinueve no había realizado ”.

  2. La Unidaddel Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial,en adelante llamada la Unidad, luego de otorgar valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, y en resolución de uno de febrero de dos mil dieciocho, declaró con lugar la queja presentada, la cual calificó como una falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial:“I. en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, y le impuso la sanción de dos días de suspensión de sus labores sin goce de salario.

3. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el compareciente. Para arribar a tal decisión consideró:“En cuanto al primer agravio denunciado, respecto a que el hecho señalado en su contra es que su persona recibe el proceso de mérito en fecha dieciocho de abril de dos mil trece, son más de dos años, en el cual hubo retraso, es un argumento que al revisar la resolución que por el presente recurso de revocatoria se impugna, resulta que de conformidad con la investigación realizada por la Supervisión General de Tribunales, por mandato de lo prescrito en el artículo 68 segundo párrafo de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, la información recabada sirvió como base para el informe de la investigación, en consecuencia la resolución final de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, demostró que si existió retraso, por lo tanto encuadra el hecho señalado dentro del supuesto legal establecido en el artículo 57 literal b) y 59 literal b) de la ley antes mencionada, en virtud de Io cual no existe coherencia con lo manifestado por el recurrente. (…) al segundo agravio denunciado, se estima que el recurrente no logró desvirtuar el hecho señalado de forma concreta, razón por la cual dicha Unidad antes referida tomó la decisión de aplicarle la sanción que consideró acorde al hecho señalado, en consecuencia no se estima que la misma haya buscado la forma de contradecir lo ordenado por el J. en dicho momento, sino únicamente razonó el porqué de la sanción impuesta, y en cuanto a lo que la Supervisión General de Tribunales recomendó, a la referida Unidad, por mandato del artículo 68 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, no se estima que sea obligación de la citada Unidad, resolver conforme al informe, toda vez que el mismo únicamente recomienda y no conmina a la misma a resolver de forma estricta, en virtud de lo cual resolvió imponer la sanción de dos (2) días sin goce de salario. (…) al tercer agravio denunciado, en cuanto a la prescripción del hecho señalado, esta presidencia considera que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, actuó apegada a derecho al declarar sin lugar la prescripción alegada por el ahora recurrente, en virtud que consideró que: «Respecto a la prescripción invocada por el denunciado, para que esta opere, es necesario que la supuesta falta se haya cometido a través de un acto realizado en una fecha determinada, para computar los tres meses establecidos en la ley a partir de la realización del acto denunciado; sin embargo, si la falta consiste en la omisión de un acto y esa omisión persiste desde la fecha determinada hasta la presentación de la denuncia, por ello en el presente caso, no es posible que tal institución legal opere, pues el efecto producido por el acto omitido es permanente, mientras no se repare el acto que causa el efecto», cabe aclarar al ahora recurrente que los efectos de la falta cometida fue permanente, hasta que se tuvo conocimiento de la denuncia, circunstancia que no constituye un acto realizado en fecha determinada, a partir de la cual se pueda empezar a computar el plazo de los tres meses que establece la ley de la materia. (…) al cuarto agravio denunciado, referente a que no existe ningún medio de prueba que compruebe la responsabilidad administrativa, esta Presidencia trae a colación lo considerado por la Unidad antes referida, al momento de resolver: «con los medios de prueba aportados por la Supervisión General de Tribunales identi?cados en los numerales romanos números i), iii), iv) y v) (sic), a los cuales se les confiere valor probatorio positivo, ya que por medio del acta de entrevista de fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, efectuada a la licenciada A.J.L. (sic) M., donde se pronuncia respecto al incumplimiento... veri?caron en el sistema por número y por nombre y no se encontraron los datos del expediente número cero dos mil treinta y cinco guion dos mil diez guion cero un mil seiscientos treinta y dos (02035-2010-01632), y no se encontraron datos del expediente respecto a que si existió algún movimiento en donde el expediente se haya remitido a ejecución...», de lo anterior expuesto, se puede constatar que la Unidad en referencia, al momento de sancionar al ahora recurrente, Io hizo tomando en cuenta las pruebas que obran en el presente expediente, es por ello que esta Presidencia considera que los argumentos manifestados por el ahora recurrente, no tienen asidero legal. En relación al quinto y sexto agravio denunciado, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de defensa y debido proceso, resulta ser un argumento sin fundamento, ya que del estudio de las actuaciones procesales se establece, que en el procedimiento disciplinario la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, respecto el derecho de defensa que le asiste al ahora recurrente, ya que fue citado y oído en la audiencia correspondiente, en la cual tuvo oportunidad de presentar todas sus pruebas de descargo, y de esa cuenta se respetó el debido proceso, ya que se cumplió con todos los plazos establecidos en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, y si lo resuelto al ahora recurrente no le es favorable, eso no implica vulneración a los derecho reclamados”.

CONSIDERANDO

I

El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO

II

El recurrente en su recurso de apelación manifestó lo siguiente:«(…) como consecuencia de haberse dictado una resolución que no se encuentra ajustada ni apegada a derecho y ser violatoria al debido proceso, en virtud que la presidencia (sic) del Organismo Judicial, no es objetiva al momento de resolver el recurso de revocatoria interpuesto en mi contra de la supuesta nueva resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de recursos Humanos del Organismo Judicial, de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, ya que no existe fundamento para sancionarme, ya que el J.M.R.B.P.J. de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de V.N. departamento de Guatemala (sic), EN LA AUDIENCIA DE ETAPA INTERMEDIA NO ORDENO REMITIR EL PROCESO 02035-2010-01632 (sic), al Juzgado Ejecución de Guatemala (sic), si no que ordena que se remita el proceso al Centro Administrativo de Gestión Penal de V.N. (sic), M. la Unidad de Régimen Disciplinario que si el juzgador no lo dijo era lógico que se hiciera de esa manera, razonamiento ilegal y sin fundamento jurídico que avala la Presidencia del Organismo Judicial al resolver sin lugar el recurso de revocatoria».

Cámara Penal al analizar el recurso de apelación presentado porÁ.H.M.A., en cuanto al agravio que la resolución emitida por la Presidencia no esta apegada a derecho y que se le violentó el debido proceso, esto es falso ya que se puede determinar que la Presidencia de conformidad a los argumentos presentados por el recurrente y los mismos no desvirtúan la falta cometida ya que tenia conocimiento del procedimiento para remitir el expediente cero dos mil treinta y cinco guion dos mil diez guion cero un mil seiscientos treinta y dos (002035-2010-01632), a donde correspondía, en virtud de la investigación realizada por la Supervisión General de Tribunales que debía realzar la corrección del oficio y remitir dicho expediente al Juzgado Pluripersonal de Ejecución correspondiente, por lo que su argumento es insuficiente para desvirtuar el hecho endilgado. En consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el cinco de agosto de dos mil diecinueve.

LEYES APLICABLES

Los artículos ya citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) Sin lugarel recurso de apelación planteado porÁ.M.A.en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el cinco de agosto de dos mil diecinueve.II)Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.III)Notifíquese

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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