Auto nº 21-2019, 47-2019 y 48-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 11 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

11/09/2019 – AMPARO

21-2019, 47-2019 y 48-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, once de septiembre de dos mil diecinueve.

I)Se integra con los Magistrados suscritos.II)Para dictar sentencia, se tiene a la vista las garantías constitucionales de amparo identificadas en el acápite solicitadas, el primero por la entidadNUEVOS ETICOS NEOETHICALS, SOCIEDAD ANÓNIMAa través de su gerente general y representante legal, el segundo por la entidadCHEMILCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMAa través de su gerente general y representante legal y el tercer amparo interpuesto por la entidadPOLIFARMA, SOCIEDAD ANÓNIMAa través de su gerente general y representante legal, en contra delMINISTRO DE FINANZAS PÚBLICAS.Las tres entidades postulantes de los presentes amparos actuaron bajo el auxilio, dirección y procuración de la abogada S.E.H.G..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:el primer amparo fue interpuesto el cuatro de enero de dos mil diecinueve ante la recepción de documentos de la Corte Suprema de Justicia, el segundo y tercer amparo fueron interpuestos el cuatro de enero de dos mil diecinueve ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno.

B) Acto reclamado:Acuerdo Ministerial número seiscientos cuarenta y tres guion dos mil dieciocho (643-2018) del catorce de diciembre de dos mil dieciocho, suscrito por el Ministerio de Finanzas Públicas y refrendado por el Viceministro de Finanzas Públicas que contiene la aprobación de los contratos abiertos de fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho, derivados del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número cero cuatro guion dos mil dieciocho (DNCAE No. 04-2018).

C) Fecha de notificación del acto reclamado a las postulantes:señalan que fueron notificadas el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho a través del portal de Guatecompras.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncian:en los tres amparos interpuestos se denunció violación a los principios de seguridad jurídica, debido proceso y legalidad.

HECHOS QUE MOTIVAN LOS AMPAROS

A)De los antecedentes y lo expuesto por las postulantes se resume lo siguiente:a)Las entidades postulantes señalan como acto reclamado el Acuerdo Ministerial número seiscientos cuarenta y tres guion dos mil dieciocho (643-2018) del catorce de diciembre de dos mil dieciocho, suscrito por el Ministerio de Finanzas Públicas y refrendado por el Viceministro de Finanzas Públicas que contiene la aprobación de los contratos abiertos de fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho, derivados del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número cero cuatro guion dos mil dieciocho (DNCAE No. 04-2018).b)Con lo anterior, señalan las amparistas que no debieron haberse suscrito ni aprobado los contratos, en virtud que existen recursos administrativos de reposición pendientes de resolver, planteados en contra de la resolución número doscientos sesenta y cuatro (264) suscrita por el Ministro de Finanzas Públicas en fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, la cual aprobó bajo la estricta responsabilidad de la Junta de Calificación del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número cero cuatro guion dos mil dieciocho (DNCAE No. 04-2018), para el suministro y adquisición por parte del Estado de productos medicinales y farmacéuticos.c)Las postulantes promovieron las presentes acciones constitucionales de amparo, manifestando que al celebrarse los contratos abiertos y aprobar los mismos por medio del Acuerdo Ministerial que constituye el acto reclamado sin que exista una resolución de adjudicación definitiva ya que existen recursos administrativos pendientes de resolución que atacan el contenido de la misma va en contra de los principios constitucionales de seguridad jurídica, debido proceso y legalidad.d) Petición concreta:solicitaron las entidades postulantes se otorguen los amparos solicitados ya que el acto reclamado viola los principios y derechos constitucionales indicados, como consecuencia y para restituir y garantizar los principios de seguridad jurídica, debido proceso y de legalidad se deje sin efecto ni valor legal lo resuelto mediante el Acuerdo Ministerial señalado.

B) Casos de procedencia:las entidades postulantes citaron en cada uno de los amparos el artículo 10 literales a), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes cuya violación denuncian:las entidades postulantes señalaron en cada uno de los amparos los artículos 2, 12, 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparos provisionales:no se decretaron.

B) Autos de acumulación:de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve y quince de mayo de dos mil diecinueve, se acumularon los amparos identificados en el acápite.

C) Tercero interesado:Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

D) Remisión de antecedentes:Informes Circunstanciados presentados por el Ministerio de Finanzas Públicas.

E) Pruebas:los medios de prueba admitidos e incorporados mediante resolución de ocho de junio de dos mil diecinueve, en la cual se prescindió del período probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) Las postulantes:reiteraron en su totalidad los conceptos vertidos en los memoriales de interposición.

B) Ministerio de Finanzas Públicasa través de su ministro manifestó, que de los argumentos expuestos y base legal aplicable a las presentes acciones de amparo, es procedente que se suspendan in limine por ser totalmente improcedentes dada la carencia de requisitos esenciales de viabilidad plasmado en la falta de agravio y falta de definitividad, asimismo, porque la actuación del señor ministro de Finanzas Públicas constituye un acto de autoridad basado en ley contenido en la Ley de Contrataciones del Estado, así mismo de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, los recursos de revocación y reposición no tienen efectos suspensivos por lo que el acto impugnado es inexistente y la denuncia constitucional no contiene base legal aplicable al presente asunto, porque constituye de acuerdo a jurisprudencia asentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad requisito sine qua non para que toda acción de amparo prospere. De lo anterior, solicitó se declare sin lugar las acciones constitucionales de amparo.

C) Tercero Interesado: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,por medio de su ministro manifestó, que el Acuerdo Ministerial que constituye el acto reclamado no violenta ningún derecho pues el Estado de Guatemala por medio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social está cumpliendo con el mandato constitucional de proteger la vida y la salud de la población guatemalteca, se le dio prioridad a la población, por estar de por medio la vida y la salud de los habitantes, es importante recordar que siempre debe prevalecer el interés general sobre el particular; por lo cual, al calificar esta suscripción como prematura, las entidades accionantes anteponen intereses personales y no enfatiza en los derechos a la vida y la salud de la colectividad, bienes comunes tutelados prioritarios que se anteponen sobre todo lo demás. El supuesto agravio que reclama las entidades accionantes es inexistente por cuanto el interés de las amparistas no pueden prevalecer sobre la vida y la salud de los guatemaltecos. De lo anterior, se declare sin lugar los amparos solicitados, en virtud que el acto impugnado no violenta ninguna norma o garantía regulada en la Constitución Política de la República de Guatemala.

D) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal,por medio de la agente fiscal abogada A.G.G.M., en relación a la acumulación de los amparos identificados en el acápite manifestó, que la Fiscalía al analizar el contenido de las actuaciones que subyacen a la presentación de las acciones constitucionales de amparo, considera que en el presente se determina la inexistencia de las violaciones denunciadas por las entidades amparistas que ameriten ser conocidas por esta vía en virtud que el acuerdo impugnado fue emitido por la autoridad recurrida en el ejercicio de sus facultades al haber tomado en consideración que en el presente caso si bien es cierto existen recursos de reposición planteados en contra de la resolución número doscientos sesenta y cuatro de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, por medio del cual se aprueba lo actuado por la Junta de Calificación dentro del evento anteriormente indicado, los cuales se encuentran pendientes de resolver no tienen efectos suspensivos. En consecuencia, el acto reclamado se emitió de conformidad con las normas que rigen el mismo, sin que se advierta violación a derechos fundamentales, ni agravio alguno a las entidades accionantes.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticade la República de Guatemala considera en su artículo 265 al amparo como un medio de protección para las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o como restaurador de los mismos, en caso ya hayan sido infringidos. Refiere el texto constitucional que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada, al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley e interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza la violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados internacionales y leyes.

Las entidades postulantes presentaron las acciones constitucionales de amparo, manifestando que al celebrarse los contratos abiertos y aprobar los mismos por medio del Acuerdo Ministerial que constituye el acto reclamado sin que exista una resolución de adjudicación definitiva ya que existen recursos administrativos pendientes de resolución que atacan el contenido de la misma va en contra de los principios constitucionales de seguridad jurídica, debido proceso y legalidad; por lo anterior al interponer la presente acción solicitaron las postulantes se otorguen los amparos solicitados ya que el acto reclamado viola los principios y derechos constitucionales indicados, por lo que se pretende restituir y garantizar los principios de seguridad jurídica, debido proceso y de legalidad y en consecuencia se deje sin efecto, ni valor legal lo resuelto mediante el Acuerdo Ministerial señalado.

-II-

Del estudio de los antecedentes y de las peticiones formuladas, esta Corte en observancia a lo establecido en el artículo noventa y tres (93) de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece:«… el goce de la Salud es derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna...»;así también, el artículo 94 de la misma Constitución señala:«… El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará, a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social...». En el presente caso la parte toral que se señala es, el Acuerdo Ministerial número seiscientos cuarenta y tres guion dos mil dieciocho (643-2018) del catorce de diciembre de dos mil dieciocho, suscrito por el Ministerio de Finanzas Públicas y refrendado por el Viceministro de Finanzas Públicas que contiene la aprobación de los contratos abiertos de fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho, derivados del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número cero cuatro guion dos mil dieciocho (DNCAE No. 04-2018); con lo anterior, señalan las amparistas que no debieron haberse suscrito ni aprobado dichos contratos, en virtud que existen recursos administrativos de reposición pendientes de resolución planteados en contra de la resolución número doscientos sesenta y cuatro (264) suscrita por el Ministro de Finanzas Públicas el diez de octubre de dos mil dieciocho, en la cual se aprobó bajo la estricta responsabilidad de la Junta de Calificación del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número cero cuatro guion dos mil dieciocho (DNCAE No. 04-2018), para el suministro y adquisición por parte del Estado de productos medicinales y farmacéuticos paquete cinco (5). Esta Corte en observancia a lo anteriormente señalado reconoce que el goce de la Salud es un derecho fundamental del ser humano sin discriminación alguna; también considera la salud de los habitantes de la Nación como un bien público que se debe de asumir como una obligación de igual forma velar para que se desarrollen acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación para procurar el más completo bienestar físico, mental y social de todos los habitantes de la República; por lo cual, se concluye que el Acuerdo Ministerial que constituye el acto reclamado no violenta ningún derecho pues el Estado de Guatemala por medio del Ministerio de Finanzas Públicas y del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social están cumpliendo con el mandato constitucional de proteger la vida y la salud de la población guatemalteca, dándole prioridad a la población, por estar de por medio la vida y la salud de los habitantes ya que es importante recordar que siempre debe prevalecer el interés general sobre el particular.

La corte de Constitucionalidad en anteriores oportunidades ha señalado que los recursos administrativos de reposición y de revocatoria tienen efectos suspensivos, también lo es que para matizar adecuadamente el alcance real de los efectos que producen, debe entenderse que estos son factibles en aquellos supuestos en los cuales lo que pretende el administrado es dejar sin efecto temporalmente una orden que le imponga determinado actuar y que considere agraviante a sus intereses o bien deteniendo su ejecución en tanto aquella situación se dirime en definitiva. En cuanto a los recursos de reposición interpuestos por las entidades postulantes y que no han sido resueltos por la autoridad recurrida no puede afirmarse para este caso en particular estos tengan efectos suspensivos pues ello implicaría causar daños irreparables a todos los habitantes; en este sentido, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en sentencia del dieciséis de diciembre de dos mil quince, en el expediente número cuatro mil ochenta y tres guion dos mil catorce (4083-2014) señalando: «…los recursos administrativos de reposición y revocatoria tienen efectos suspensivos (…) no pueden tener efectos suspensivos, como regla general expresa, pues ello implicaría causar daños irreparables a las partes, como por ejemplo la imposibilidad de abastecer de “medicamentos” o “alimentos” como insumos indispensables. La afirmación anterior no contraviene la jurisprudencia previamente establecida por este Tribunal en materia administrativa...». En ese mismo sentido dicha Corte se ha pronunciado en sentencia del diez de marzo de dos mil dieciséis expediente número tres mil doscientos noventa y uno guion dos mil catorce (3291-2014).

Esta Corte evidencia que el Ministerio de Finanzas Públicas al emitir el Acuerdo Ministerial que constituye el acto reclamado y evidenciándose que en ningún momento se ha dejado de dar trámite a los recurso de reposición interpuestos no se evidencia agravio alguno a las entidades postulantes, en este sentido la Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio expresado anteriormente y ha considerado: «…Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva…», según sentencia del veintitrés de agosto de dos mil cuatro, expediente número mil ciento cincuenta y seis guion dos mil cuatro (1156-2004); igual criterio fue asentado en sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, dentro del expediente número novecientos noventa y nueve guion dos mil diez (999-2010) y sentencia del veintisiete de mayo de dos mil catorce, dentro del expediente número cinco mil seis guion dos mil trece (5006-2013) y en este caso en particular, lo solicitado por las amparistas no es motivo para concluir que se les produjo agravio alguno.

Por lo anteriormente señalado, no se evidencia la existencia de agravio con lo cual se lesionan los derechos de petición y debido proceso, razón por la cual los amparos planteados deben denegarse.

-III-

Por la forma en que se resuelven las presentes acciones y por imperativo legal, no se condena al pago de costas a las entidades postulantes y se le impone la multa de mil quetzales por cada uno de los amparos interpuestos a la abogada S.E.H.G. con base en los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1º , 3º , 4º , 7º , 8º , 10, 19, 20, 42, 44, 45 y 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 2 inciso b) del Auto Acordado 1-2013; 1, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGApor notoriamente improcedente los amparos planteados, el primero por la entidadNUEVOS ETICOS NEOETHICALS, SOCIEDAD ANÓNIMAa través de su gerente general y representante legal, el segundo por la entidadCHEMILCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMAa través de su gerente general y representante legal y el tercer amparo interpuesto por la entidadPOLIFARMA, SOCIEDAD ANÓNIMAa través de su gerente general y representante legal, en contra delMINISTRO DE FINANZAS PÚBLICAS. II)No se condena en costas a las entidades postulantes.III)Se impone multa de mil quetzales por cada uno de los amparos interpuestos a la abogada S.E.H.G., la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente.IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia. N., certifíquese y en su oportunidad archívese el expediente.

N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno, Presidente de la Corte Suprema de Justicia; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., M.V. Tercera; D.M.D.S., M.V. Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; S.V.G.M., M.V. Novena; J.A.P.B., Vocal Decimo Primero; M.E.M.A., M.V. Décima Segunda; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero; B.C.C., Magistrada Presidente Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal en Materia Tributaria y Aduanera; J.A.G.D., presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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