Auto nº 3239-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 10 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

10/09/2019 – AMPARO

3229-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diez de septiembre de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo promovido por elMINISTERIO PÚBLICO,a través de la Fiscalía de Ejecución, por medio de su agente fiscal abogada G.O.P.R., en contra de laSALA SEGUNDADE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. El interponente actúa bajo el auxilio de la abogada citada.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado:auto del diez de octubre de dos mil dieciocho dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que no entró a conocer el recurso de apelación respecto a la reforma del cómputo a favor del condenado, interpuesto por el amparista en contra el fallo proferido por la Juez del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal Judicatura “D” del departamento de Guatemala, que declaró con lugar el incidente de libertad anticipada por el beneficio de redención de penas por trabajo y buena conducta y reforma de cómputo, a favor del condenado J.R.S..

C) Fecha de notificación del acto reclamado:quince de octubre de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno

E) Violaciones que denuncia:denuncia los principios de legalidad, del debido proceso, de determinación de la pena y de imperatividad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)el condenado J.R.S. promovió incidente de libertad anticipada por el beneficio de redención de penas por trabajo y buena conducta y reforma de cómputo, el cual fue conocido por el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal Judicatura “D” del departamento de Guatemala, el cual declaró con lugar dicho incidente.b)Inconforme el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación que la Sala denunciada con fecha diez de octubre de dos mil dieciocho declaró sin lugar argumentando, en cuanto a la reforma del cómputo a favor del condenado no entró a conocer por considerar que la resolución impugnada no era auto definitivo.c)El postulante promovió la acción constitucional de amparo al estimar que la autoridad cuestionada al emitir el acto reclamado le causó agravio, pues no contiene una clara y precisa motivación y fundamentación, además se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones al no entrar a conocer la reforma al cómputo aunque declara sin lugar el recurso de apelación, pero en relación al incidente, pero en este caso lo que afecta es la reforma al cómputo, careciendo de esa manera de una fundamentación debida, pues la autoridad denunciada se limitó a trascribir artículos de la normativa que consideró aplicable al caso concreto y lo resuelto por el Juzgado de Ejecución en su oportunidad en auto apelado, pero sin realizar el análisis propio.d) Petición concreta:solicitó que se otorgue el amparo y se suspenda el acto reclamado.

B) Casos de procedencia:citó el artículo 10 incisos a), d) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:invocó los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 65 del Código Penal; y, 3 del Código Procesal Penal.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:J.R.S. y al abogado B.A.S.C..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia:copia certificada del expediente número 01096-2008-01015, con número de ejecutoria 1015-2008, remitido por el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala.Segunda instancia:copia certificada del expediente de apelación número 334-2018 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.

D) Prueba:las admitidas e incorporadas mediante resolución del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve mediante la cual se prescindió del periodo probatorio.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulantepresentó los mismos argumentos expuestos en su memorial de interposición de amparo.

B) Terceros interesados:J.R.S. y el abogado B.A.S.C. no comparecieron a evacuar la audiencia conferida, a pesar de estar notificados.

C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio de su agente fiscal, al presentar su alegato, manifestó que la autoridad objetada trasgredió el artículo 12 constitucional, al no entrar a conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante de amparo, desatendiendo la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, la cual es de aplicación obligatoria para los órganos jurisdiccionales, razón por la que la Sala cuestionada debe entrar a analizar el medio de impugnación planteado. Solicitó que se otorgue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o como un restaurador, en caso de que la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la existencia del agravio: según M.R.G.H., en su obra «El A. Fallido», Publicación de la Corte de Constitucionalidad, Segunda Edición, Serviprensa S.A. Guatemala: dos mil cuatro, página treinta y seis; por agravio debe entenderse todo menoscabo y toda ofensa a la persona, sea esta física o moral; menoscabo que puede o no ser patrimonial, siempre que sean material y apreciable objetivamente. Esto es que la afectación que aduzca el quejoso, haya ocurrido en detrimento de sus derechos e intereses y sea real. Además debe de recaer en una persona determinada, es decir, concretarse en ésta y no ser abstracto o genérico. Por otro lado debe ser de realización pasada, presente o inminente, o sea que debe haberse producido, estarse efectuando en el momento de la promoción del juicio o ser inminente, más no simplemente eventual, aleatorio o hipotético. De esa cuenta, los actos simplemente 'probables' no engendran agravio, ya que resulta indispensable que aquellos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con certeza. Con base en ello, para que se produzca la existencia del agravio (vulneración de derechos fundamentales de acuerdo a la teleología libertaria del amparo), es necesario que se produzcan todos los elementos de este, siendo uno de ellos el elemento jurídico, y dentro de este último que la persona que ostenta una fracción de poder público (autoridad) haya incurrido en arbitrariedad, al emitir el acto, la ley, la disposición o resolución contra la que se reclama. Doctrina legal: criterio que ha sostenido la Corte de Constitucionalidad mediante doctrina legal referente al agravio en los siguientes casos: i) sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diez, dictada dentro de los expedientes acumulados 3112 y 3113-2009, la cual en su parte conducente establece: «Por ser el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobre todo cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes»;ii) sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez dentro del expediente número 1172-2009 y iii) sentencia del ocho de abril de dos mil diez, dentro del expediente número 405-2010.

El postulante promovió la acción constitucional de amparo al estimar que la autoridad cuestionada al emitir el acto reclamado le causó agravio, pues no contiene una clara y precisa motivación y fundamentación, además se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones al no entrar a conocer la reforma al cómputo aunque declara sin lugar el recurso de apelación, pero en relación al incidente, pero en este caso lo que afecta es la reforma al cómputo, careciendo de esa manera de una fundamentación debida, pues la autoridad denunciada se limitó a trascribir artículos de la normativa que consideró aplicable al caso concreto y lo resuelto por el Juzgado de Ejecución en su oportunidad en auto apelado, pero sin realizar el análisis propio.

-II-

Este Tribunal Constitucional considera necesario hacer alusión al hecho que la Corte de Constitucionalidad ha establecido el criterio siguiente:«… Es preciso señalar que en anteriores oportunidades se había considerado la inapelabilidad del auto que resuelve el cómputo de la pena, debido a que este es siempre reformable, por lo cual no contenía el carácter de definitivo exigido en el último párrafo del Artículo 404 del Código Procesal Penal; sin embargo, en el caso de estudio, como en otros conocidos por esta Corte, debe destacarse que en la resolución reclamada además del cómputo de las penas, se decidió y se señaló fechas en que el procesado podía acceder a los beneficios penitenciarios establecidos en la ley, lo que determina la existencia de un auto definitivo impugnable mediante el planteamiento del recurso de apelación...».Doctrina legal: el criterio anterior quedó sentado en doctrina legal contenida en las sentencias de catorce de septiembre de dos mil quince, catorce de julio de dos mil quince, ocho de junio de dos mil quince y doce de enero de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes, 483-2015, 5134-2014, 855-2015 y 3690-2015, respectivamente.

Esta Cámara, al analizar los expedientes que sirven de antecedente al presente amparo, doctrina legal, leyes aplicables, así como los argumentos esgrimidos por el postulante en su memorial de interposición, estima lo siguiente:a)en el presente caso, la resolución dictada por el juzgado a quo, constituye un acto jurisdiccional a través del cual se reformó el cómputo pero también se autorizaron a favor del condenado el acceso a beneficios penitenciarios;b)la autoridad impugnada por medio del acto reclamado analizó el beneficio de libertad anticipada por el beneficio de redención de penas por trabajo y buena conducta y, no entró a conocer el recurso de apelación instado respecto de la reforma del cómputo a favor del condenado, por considerar que esta no es apelable, en virtud de no constituir un auto definitivo; y,c)de acuerdo a la doctrina legal establecida por la Corte de Constitucionalidad antes citada y de acuerdo a lo advertido en las constancias procesales, la declaratoria con lugar del incidente de libertad anticipada por redención de penas por trabajo con aplicación de buena conducta y reforma de cómputo, por constituir acceso a beneficios penitenciarios, es impugnable por medio del recurso de apelación regulado en el artículo 404 del Código Procesal Penal.

Bajo ese contexto, esta Cámara determina que la decisión de la Sala impugnada de confirmar el auto de primer grado, se debió a que consideró que la juzgadora de primer grado razonó en forma clara y precisa expresando los motivos de hecho y de derecho en que basó su fallo, y porque se determinó (mediante la incorporación de los medios de prueba pertinentes) que se cumplieron con los requisitos establecidos por la ley para otorgar el beneficio de libertad anticipada por el beneficio de redención de penas por trabajo y buena conducta solicitado por el condenado J.R.S.; ahora bien, en cuanto al agravio señalado concerniente a que la Sala denunciada se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones al no entrar a conocer la reforma al cómputo, esta Cámara advierte que el artículo 494 del Código Procesal Penal, en su último párrafo establece: «…El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo tornen necesario», de ahí se desprende que la Sala objetada no haya analizado tal extremo, puesto que al ser siempre reformable el cómputo, incluso de oficio, resulta ser un auto no definitivo, por lo que la autoridad denunciada, al haber entrado a analizar lo relacionado al beneficio de libertad anticipada por el beneficio de redención de penas por trabajo y buena conducta y no entrar a analizar la reforma del cómputo, no deja en estado de indefensión al amparista, dado que siempre existe la posibilidad de seguir ejerciendo su derecho de defensa, pudiendo éste solicitar nueva audiencia de reforma de cómputo, pues como ya se indicó, el cómputo es siempre reformable, aun de oficio cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo tornen necesario; de tal manera, se determina que el acto reclamado fue emitido por la Sala reprochada en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 409 del Código Procesal Penal, estimándose que dicha resolución cumple con los requisitos que establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, toda vez que la autoridad impugnada expuso en ella los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, por tal razón, no puede estimarse que la misma sea violatoria de los derechos y al principio que el postulante aduce vulnerados, ya que el criterio valorativo de la Sala recurrida, no puede ser objeto de revisión por medio de esta acción constitucional, porque como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, debido a que es a la jurisdicción ordinaria a la que corresponde valorarlas o estimarlas. En consecuencia, no se estima agraviante a los derechos del amparista la decisión contenida en el acto reclamado.

En ese sentido, el solo hecho de que lo resuelto le sea adverso al postulante, no debe estimarse como causa suficiente para la procedencia del amparo, que en este caso deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley.

-III-

En virtud de los intereses públicos que defiende el Ministerio Público en estos casos, no procede la condena en costas como tampoco la imposición de multa a la abogada patrocinante dada la función pública que desempeñan.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 12, 19, 20, 42 y 50 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 7, 10, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; y, Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado por el elMINISTERIO PÚBLICO,en contra de laSALA SEGUNDADE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. II)No se condena en costas al postulante ni se impone multa a la abogada patrocinante, por lo considerado.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., y con certificación de lo resuelto devuélvanse la documentación correspondiente y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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