Auto nº 2919-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 10 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

10/09/2019 – AMPARO

2919-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:Guatemala, diez de septiembre de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por el señorH.A.C.P.,contra laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actuó por medio de su abogado director y procurador W.W.M.L.,

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:doce de octubre de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado:Resolución del tres de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la cual resolvió revocar la resolución apelada y declaró sin lugar la solicitud de reinstalación promovida por el señor H.A.C.P. en contra de la Municipalidad de Fraijanes del departamento de Guatemala.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado:trece de septiembre de dos mil dieciocho

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:Derecho de Defensa, Irrenunciabilidad de los derechos laborales

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, el señor H.A.C.P., promovió diligencias de Reinstalación en contra de la Municipalidad de Fraijanes del departamento de Guatemala, en virtud de haber sido objeto de despido directo e injustificado, a pesar que dicha institución se encuentra emplazada;b)el doce de enero de dos mil dieciocho, el Juzgado Sexto Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, emitió la resolución, en la cual declaró con lugar la solicitud de reinstalación presentada por el señor H.A.C.P., en contra de la Municipalidad de Fraijanes del departamento de Guatemala, ordenando la inmediata reinstalación del denunciante, con los mismos derechos y al mismo lugar de trabajo que ocupara antes del despido, debiendo cancelar los salarios dejados de percibir y demás prestaciones laborales, desde la fecha de su despido hasta su efectiva reinstalación;c)inconforme con lo resuelto la Municipalidad de Fraijanes del departamento de Guatemala, interpuso recurso de apelación, conociendo de dicho medio de impugnación la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, quien en resolución de fecha tres de julio de dos mil dieciocho, resolvió revocar la resolución apelada y declaró sin lugar la solicitud de reinstalación promovida por el señor H.A.C.P.;d)en virtud de lo resuelto, el postulante planteó acción constitucional de amparo, argumentando que la resolución dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social le causa agravio en virtud que tomó en consideración únicamente los argumentos de la Municipalidad de Fraijanes y no lo considerado por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, vulnerando el derecho constitucional de trabajo, violentando el derecho de certeza jurídica, derecho de defensa y debido proceso. e) Petición Concreta:se otorgue con lugar la acción constitucional de amparo en contra de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada dicte nueva resolución, dejando sin efecto lo resuelto con fecha tres de julio de dos mil dieciocho, ordenando su reinstalación.

B) Casos de procedencia:citó las literales a), b) y d) del artículo 10, de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes cuya violación denuncia:La postulante, señaló los artículos 12, 17,112, 114 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente; 1, 2, 3, 9, 33, 35, 41, 45 del Código Municipal; 25 del decreto 11-73 del Congreso de la República y 1, 2, 3, 4 de la Ley de Servicio Municipal.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó según resolución del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.

B) Tercero interesado:Municipalidad de Fraijanes departamento de Guatemala;

C) Remisión de antecedentes: c.1)certificación de la resolución de fecha doce de enero de dos mil dieciocho, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, dentro del expediente identificado con el número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciocho guion cero cero trescientos dieciocho, (01173-2018-00318) yc.2)certificación de la resolución de fecha tres de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, dentro del expediente identificado con el número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciocho guion cero cero trescientos dieciocho, Recurso uno (01173-2018-00318, Recurso uno (1).

D) Pruebas:las admitidas e incorporadas en resolución de nueve de mayo de dos mil diecinueve, en la cual se prescindió del periodo probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante:reiteró en su totalidad los argumentos vertidos en el memorial de interposición de amparo.

B) Tercero Interesado: b.1 La Municipalidad de Fraijanes del departamento de Guatemala:por medio del Alcalde Municipal, señor A.A.G., argumentó:«…Considero que la resolución de fecha tres de julio de dos mil dieciocho, emitida por la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÒN SOCIAL, está de conformidad con la ley, por lo que dicha resolución debe ratificarse, y se declare sin lugar el amparo interpuesto por el señor H.A.C.P. toda vez que de conformidad con el artículo 211 de la Constitución, únicamente existen dos instancias (primero y segundo grado laboral), en virtud que el amparo no es una tercera instancia revisora de lo actuado en jurisdicción ordinaria laboral…» Solicitó que se declare sin lugar el amparo;

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio de la agente fiscal M.Y.C.L. expuso: «…esta institución concluye que la actuación de la Sala reclamada se encuentra ajustada a Derecho. El hecho de que lo resuelto sea contrario a los intereses del postulante, no implica que se hayan configurado los agravios denunciados en esta vía; de ahí que únicamente podrían ser analizadas en amparo las denuncias que evidencien amenaza o transgresión a derechos fundamentales, cuestión que no se advierte en este caso…»Solicitó que se deniegue el amparo instado.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticade la República de Guatemala considera en su artículo 265 al amparo, como un medio de protección para las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o como restaurador de los mismos, en caso ya hayan sido infringidos. Refiere el texto constitucional que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, esta defensa de orden constitucional carece de viabilidad, cuando con su promoción se pretende la reparación de una resolución o acto procesal que ha sido proferido por el órgano jurisdiccional dentro del ámbito de sus facultades legalmente conferidas, sin advertirse con ello, vulneración alguna de los derechos referidos.

El postulante promovió la presente acción constitucional de amparo, argumentando que le causa agravio el hecho que la autoridad impugnada dicta su resolución el tres de julio de dos mil dieciocho, tomando únicamente en consideración lo afirmado por la municipalidad de Fraijanes, no así lo considerado por el Juez Sexto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social donde se trata de fijar un plazo a la relación laboral a sabiendas que existe una dependencia continua y subordinada, tiene un jefe inmediato y un horario laboral establecido, estimando una vulneración a sus derechos constitucionales.

-II-

Esta Cámara, estima que los argumentos vertidos en la interposición de esta acción, lo constituyen aspectos relacionados con determinar si la autoridad objetada vulneró los derechos y principios denunciados por el señor H.A.C.P., al revocar la resolución del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y declarar sin lugar la solicitud de reinstalación.

Al efectuar el estudio correspondiente, este Tribunal establece que los aspectos sobre los cuales se fundamenta el amparo fueron objeto de análisis por parte de la autoridad denunciada en su momento procesal, toda vez que para declarar con lugar el recurso de apelación y como consecuencia sin lugar la reinstalación promovida, determinó que:«… Esta Sala luego del análisis de las actuaciones, estima que los argumentos presentados por el apelante para hacer procedente la misma, deben ser tomados en cuenta en relación al plazo fijo que se alude, ya que en autos únicamente obra copia del contrato celebrado entre las partes ahora en litis, con vigencia del uno de octubre de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre del mismo año, de esa cuenta el patrono no tenía obligación de solicitar la autorización judicial que regula el artículo 380 del Código de Trabajo, toda vez que al no existir todos los elementos de una relación laboral; dado que no se dio continuidad en la prestación de los servicios, ya que únicamente se celebró un contrato, el cual fue ejecutado por el tiempo acordado; en ese sentido debe ser declarada sin lugar la solicitud de reinstalación de H.A.C.P., dejándose a salvo el derecho de acudir a la vía correspondiente para el solo efecto de que pueda reclamar prestaciones de carácter laboral que pudieran corresponderle…».

Por lo anteriormente señalado, esta Corte difiere con la resolución emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al revocar la reinstalación, toda vez que se limitó a establecer únicamente que entre los argumentos presentados por el apelante, se tomó en consideración únicamente que hubo una relación a plazo fijo, y en ese sentido el patrono no tenía la obligación de solicitar la autorización judicial que regula el artículo380 del Código de Trabajo, toda vez que al no existir todos los elementos de una relación laboral, no se dio la continuidad en la prestación de servicios ya que al haberse celebrado un contrato por tiempo determinado, este fue ejecutado en el tiempo estipulado.

En ese sentido, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en su análisis determinó que el vínculo sostenido entre las partes no había subsistido por más de un año al haberse suscrito un solo contrato, por lo que se trataba de una relación mantenida a plazo fijo, sin invocar jurisprudencia de ninguna naturaleza para establecer y fundamentar sus razonamientos y encuadrarse con las circunstancias particulares del caso que permitieran encajar los hechos sujetos a debate con la jurisprudencia.

En ese contexto, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, debió analizar íntegramente la concurrencia de los elementos que le permitieran concluir si efectivamente se trataba de una relación contractual que, por la naturaleza de las funciones, tuviere que haberse pactado a plazo fijo o bien si había sido encubierta la verdadera naturaleza del vínculo sostenido.

Si bien es cierto, a los jueces de la jurisdicción ordinaria les corresponde, de manera exclusiva, la administración de justicia, sus apreciaciones, estimaciones y criterios, éstos no pueden ser objeto de revisión por la vía constitucional, puesto que no sustituye la vía ordinaria. De esa cuenta, en cada caso corresponde analizar si lo resuelto en el fondo por los órganos jurisdiccionales, tiene respaldo tanto en las constancias procesales, como en las normas jurídicas atinentes para el caso concreto, en virtud que, de lo contrario, se impone reconducir la actuación judicial sin que ello conlleve injerencia en el criterio del órgano jurisdiccional.

Por lo indicado, se considera que la Sala jurisdiccional reclamada no se encuentra ajustada a derecho, porque para revocar la reinstalación, únicamente argumentó la falta de continuidad en la relación laboral, habiendo sido denegada la apelación y revocada la sentencia de primer grado, siendo procedente de acuerdo al criterio de esta Corte, revocar la resolución apelada, y como consecuencia otorgar la protección pedida, dejando en suspenso en forma definitiva la resolución reclamada, por lo que la autoridad denunciada deberá dictar nueva decisión, tomando en cuenta lo considerado por este Tribunal.

En ese mismo sentido, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en forma recurrente sobre casos similares y en la sentencia del veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, en el expediente identificado con el número 2193-2017, enfatiza en cuanto a que lafunción esencial del amparo es la de proteger los derechos de las personas, reconociendo que tal misión no puede incursionar en la esfera ordinaria, indicando para el efecto lo siguiente: «…En este caso, esta Corte no comparte la apreciación efectuada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A. y A., al denegar el amparo, pues la Sala denunciada, al revocar la reinstalación, se limitó a establecer que el vínculo sostenido entre las partes no había subsistido por más de un año –al haberse suscrito un solo contrato-, por lo que se trataba de una relación mantenida a plazo fijo, invocando para el efecto jurisprudencia de este Tribunal, sin apreciarse de sus razonamientos ni de cuáles eran las circunstancias particulares del caso que permitieran encajar los hechos sujetos a debate con aquella jurisprudencia invocada…». En igual sentido la Corte de Constitucionalidad se pronunció en alusión a este tipo de procesos, en la sentencia del veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete bajo el número de expediente seiscientos dieciocho dos mil diecisiete (618-2017); en la sentencia del trece de noviembre de dos mil dieciocho bajo el número de expediente cuatro mil ciento ochenta guion dos mil dieciocho (4180-2018) y en la Sentencia del nueve de agosto de dos mil dieciocho, bajo el número de expediente ochocientos cuarenta y seis guion dos mil dieciocho (640-2018).

-III-

En las presentes actuaciones, se presume que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, ha actuado de buena fe y, como consecuencia, corresponde exonerarla del pago de las costas procesales causadas en esta acción.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 27, 33, 34, 42, 44 y 47 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 7, 10, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver declara:I) OTORGAR EN DEFINITIVAla acción constitucional de amparo promovido por H.A.C.P., postulante, como consecuencia,a)Se deja en suspenso definitivamente, la resolución del tres de julio de dos mil dieciocho proferida por la autoridad impugnada dentro del recurso de apelación con relación a las diligencias de reinstalación cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciocho guion cero cero trescientos dieciocho (01173-2018-00318) Recurso uno (1);b)para los efectos positivos de este fallo, la autoridad reclamada deberá dictar nueva resolución tomando en cuenta lo considerado, fijando el plazo de cinco días contados a partir de que reciba la ejecutoria del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento que, en caso de incumplimiento, se impondrá la multa de quinientos quetzales (Q.500.00) a cada uno de los Magistrados que la integran, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales;c)no se condena en costas a la autoridad cuestionada por el motivo considerado;II)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo;III)Notifíquese, certifíquese y en su oportunidad procesal archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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