Auto nº 2813-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 10 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

10/09/2019 – AMPARO

2813-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:Guatemala, diez de septiembre de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,(entidad nominadora Ministerio de Desarrollo Social), a través de la Procuraduría General de la Nación, por medio de su delegada, abogada H.A.O.A., contra laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actuó con el patrocinio de la abogada relacionada.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:tres de octubre de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado:Resolución del cinco de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala y la entidad nominadora, por medio de sus representantes legales, en contra del auto de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, confirmando la resolución apelada.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado:cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:Principio de legalidad, derecho de defensa, principio de tutelaridad y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:a)La señora L.D.M. de R., promovió denuncia de reinstalación en contra del Estado de Guatemala y del Ministerio de Desarrollo Social como entidad nominadora, aduciendo que laboró en el Ministerio de Desarrollo Social como Facilitador Social en la subdirección departamental veintidós, siendo que el día ocho de enero de dos mil dieciséis, por una persona que no se identificó, le indicó que ya no se presentara a laborar ya que se le habían girado órdenes a su jefe superior para no dejarla ingresar a las instalaciones, razón por la que se presentó la solicitud de reinstalación, conociendo el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social;b)dicho juzgado, mediante resolución de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, en su parte resolutiva declara con lugar la solicitud de reinstalación de la señora L.D.M. de R. en contra del Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Desarrollo Social, en el mismo cargo que desempeñaba al momento del despido.c)inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala y la entidad nominadora interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron conocidos por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, autoridad que mediante resolución del cinco de julio de dos mil dieciocho, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos y como consecuencia confirmó la resolución impugnada;d)en virtud de lo resuelto por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, el Estado de Guatemala interpuso la acción constitucional de amparo, manifestando que no existen los supuestos suficientes para declarar con lugar un incidente de reinstalación, en virtud que la señora L.D.M. de R. fue contratada a plazo fijo y desempeñó dentro de Ministerio de Desarrollo Social un cargo de dirección y representación bajo el renglón cero veintiuno (021), con el objeto de desarrollar actividades transitorias como facilitador social, del periodo comprendido del dos de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; e) Petición concreta:solicitó que se declare con lugar la acción constitucional de amparo, produciendo como efecto, la suspensión de la resolución de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

B) Casos de procedencia:citó el artículo 10, literales a), d) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:señaló artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó, según resolución del siete de enero de dos mil diecinueve.

B) Terceros interesados:1) Ministerio de Desarrollo Social; 2) L.D.M. de R.;

C) Remisión de antecedentes: a) primera instancia:copia certificada de las partes conducentes del expediente de diligencias de reinstalación número 01173-2016-02567, contenidas en disco compacto del Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social.b) Segunda instancia:copia certificada de las partes conducentes del expediente de apelación número 01173-2016-02567 Recurso 1, contenidas en disco compacto, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:Se relevó de prueba mediante resolución del cinco de mayo de dos mil diecinueve.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante,reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en su memorial de interposición.

B) Terceros interesados: a) L.D.M. de R.,quien fue debidamente notificada el dos de mayo de dos mil diecinueve, sin embargo no evacuó la audiencia conferida, para presentar alegato alguno. b) Ministerio de Desarrollo Social a través del Ministro,quien fue notificado, no evacuó la audiencia y por consiguiente no presentó alegato alguno.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio de su agente fiscal, expresó que al realizar el estudio de la resolución señalada como agraviante así como lo argumentado por la amparista, se establece que la autoridad denunciada, resolvió conforme a derecho, determinó que existió relación laboral por tiempo indefinido, que la parte empleadora no probó que el puesto que ostentó la trabajadora era de confianza, de tal manera que el acto reclamado carece de reproche y no causa agravio alguno que pueda repararse por la vía constitucional, por lo que el amparo debe denegarse al dictar sentencia.

CONSIDERANDO

-I-

Es función de la jurisdicción constitucional proteger a través del amparo, los derechos que la Constitución y las leyes garantizan; es por ello, que para lograr la tutela del amparo, es preciso no solo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad, lleven implícito violación de los mismos, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no pueda repararse por otro medio legal de defensa. Sin embargo, el examen de constitucionalidad –del proceder cuestionado- tiene como premisa elemental de viabilidad, la existencia del acto y omisión que se ha denunciado como agraviante, ya que de no existir tal agravio, su juzgamiento carecerá de contenido.

El postulante promovió garantía constitucional de amparo contra la resolución del cinco de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, argumentando que al haberse ordenado la reinstalación y el pago de los salarios que se han dejado de percibir; la Sala no tomó en consideración que la señora L.D.M. de R. fue contratada para laborar en un plazo determinado y que desempeñó un cargo de dirección y representación, por lo que la resolución indicada, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social deviene improcedente en virtud que le causa agravio al Estado.

-II-

Esta Cámara, del estudio de los antecedentes del proceso, el memorial de interposición de amparo y las normas aplicables al caso concreto, establece que la Sala jurisdiccional que conoció del recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora, al resolver como lo hizo, actuó de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, motivando el fallo impugnado, sin vulnerar los derechos y principios constitucionales invocados por el amparista, ya que el conocimiento de las constancias procesales se extrae que la autoridad impugnada expresó de manera clara y precisa los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho por los cuales llegó a la conclusión que: «…del estudio de lo actuado, los motivos de inconformidad manifestados por los apelantes, y la jurisprudencia citada ut supra, considera que: A) De conformidad con los preceptos establecidos en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo los cuales son de observancia obligatoria los beneficios y apercibimientos contenidos en caso de existir un conflicto colectivo económico social, como en el presente caso, cuya inobservancia consecuentemente provoca la reinstalación inmediatamente y siempre respetando el derecho de audiencia cuando la causa de la destitución o terminación derive de represalias del patrono para con los trabajadores o de la omisión de la autorización judicial correspondiente, circunstancias que en el presente caso, se concretizan evidenciando despido ilegal, en contra de la parte trabajadora denunciante, por las siguientes razones: El demandado no acreditó que hubiese solicitado autorización judicial para dar por terminada la relación laboral con la parte actora, no obstante encontrarse emplazado. De lo expuesto por la entidad empleadora que califica de que no era trabajadora, extremo que no fue desvanecido durante la secuela procesal. Queda evidenciada una clara simulación y fraude de ley, el ardid utilizado con la forma que documentalmente presenta el demandado la relación de trabajo con el contratante como: la aparente no continuidad entre los contratos, no obstante se da la cancelación por salario denominada honorarios, existe una jornada laboral y la disponibilidad que debe de tener con el empleador, de ser necesario, es decir existe relación de dependencia, por lo que la relación –en apariencia- contractual a plazo fijo, en este caso no aplica en virtud de los elementos ya descritos…»

De lo anteriormente considerado, se advierte que el postulante con lo que no está de acuerdo es con lo considerado por la autoridad impugnada, pero el simple hecho de que lo resuelto no sea acorde a su pretensión, no es motivo o razón suficiente para instar la presente acción constitucional, queriendo obtener una revisión de los criterios valorativos externados por los tribunales de jurisdicción privativa de trabajo.

Con relación a lo expuesto se señala que existe abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, en la que se determinó que el amparo es totalmente inviable cuando del estudio de los antecedentes y leyes aplicables se llega a establecer que el Tribunal que resolvió el acto contra el que se reclama, ha actuado conforme a sus facultades legales y por ese motivo no se evidencia agravio personal y directo para el postulante del amparo, no obstante que esa resolución sea desfavorable al amparista.

Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio expresado anteriormente, lo que ha producido doctrina legal y que es de observancia obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo que se observa en los casos siguientes: a) sentencia del veintitrés de enero de dos mil ocho dentro del expediente dos mil ciento ochenta y uno guion dos mil siete (2181-2007); b) sentencia del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, dentro del expediente mil cuatrocientos setenta y nueve guion dos mil dieciséis (1479-2016); y c) sentencia del veintinueve de abril de dos mil ocho, dentro del expediente tres mil ochenta guion dos mil siete (3080-2007). Por lo considerado anteriormente y citas ilustrativas que se han incluido, se concluye que no se advierte violación alguna, en consecuencia, no existe agravio que reparar a través de la presente garantía, por lo que el amparo debe denegarse.

-III-

En virtud de los intereses públicos que defiende el Estado de Guatemala en estos casos, no procede la condena en costas como tampoco la imposición de multa a la abogada patrocinante dada la función pública que desempeñan.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 7, 8, 10, 27, 33, 34, 42, 44 y 47 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 y 7, 10, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; y, Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,a través de la Procuraduría General de la Nación, (entidad nominadora el Ministerio de Desarrollo Social), contra laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÒN SOCIAL. II)No se condena al amparista al pago de las costas ni se impone multa a la abogada patrocinante, por lo considerado.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad fotocopia certificada del presente fallo para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., certifíquese y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR