Auto nº 2557-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 10 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

10/09/2019 – AMPARO

2557-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:Guatemala, diez de septiembre de dos mil diecinueve.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la garantía constitucional de amparo identificada en el acápite, solicitada por elINSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL,a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, contra laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÒN SOCIAL.El postulante actúa bajo la dirección y procuración del abogado y F.H.S.R..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:once de septiembre de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado:Resolución del dieciséis de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, quien conoció por apelación por sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia de primer grado.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado:veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:debido proceso y derecho de defensa.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De los antecedentes y lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente:a)S.A.L.B., planteó juicio ordinario laboral por despido directo e injustificado y pago de prestaciones retenidas, en contra de la postulante, conociendo de la misma el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social, que en sentencia del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, declaró con lugar la demanda y ordenó a la parte demandada, el pago de la indemnización y las prestaciones laborales solicitadas, así como el pago de daños y perjuicios ocasionados;b)por no estar de acuerdo con lo resuelto, la postulante interpuso recurso de apelación conociendo de este la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que en sentencia del dieciséis de julio de dos mil dieciocho, resolvió declarar sin lugar la apelación y confirmó la sentencia del Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social.c)inconforme con lo resuelto, la postulante promovió la presente acción constitucional de amparo, argumentando que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al no fundamentar debidamente su resolución e ignorar los argumentos vertidos por el postulante y especialmente al consentir la arbitrariedad de no diligenciar todos los medios de prueba, dicta una resolución que es arbitraria, porque se ha dictado en incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos que adolece de un error inexcusable y que en definitiva comporta la violación de la esencia del orden constitucional.d) Petición concreta:solicitó que se declare con lugar la acción de amparo en contra de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, restableciendo la situación jurídica afectada y en consecuencia se suspenda en forma definitiva la resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho, ordenando a la autoridad recurrida dictar una nueva resolución sin los vicios incurridos.

B) Casos de procedencia:citó la literal a) y d) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes cuya violación denuncia:señaló los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala;

TRAMITE DEL AMPARO

A) A. Provisional:no se decretó según resolución de fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho.

B) Terceros Interesados:Inspección General de Trabajo y S.A.L.B..

C) Remisión de antecedentes: a) primera instancia:disco compacto que contiene copia digital del expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil diecisiete guion cero tres ml quinientos catorce (01173-2017-03514) del Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social;b) segunda instancia:disco compacto que contiene copia certificada del expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil diecisiete guion cero tres ml quinientos catorce (01173-2017-03514), Recurso uno (1) de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:las admitidas e incorporadas en resolución de nueve de mayo de dos mil diecinueve, en la cual se prescindió del periodo probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A)El postulante:ratificó todos los conceptos vertidos en el memorial de interposición correspondiente.

B) Terceros Interesados: a) S.A.L.B.,quien al evacuar la audiencia conferida, indica que el amparista lo que busca es que se revise el fondo de la sentencia que constituye el acto reclamado, a pesar de que lo juzgado en el amparo no puede ser objeto de juicio en la jurisdicción ordinaria conforme al debido proceso, pues el amparo no puede constituirse en una tercera instancia, solicitando se dicte sentencia se deniegue el amparo.b) Inspección General de Trabajo,quien a pesar de estar legalmente notificada, no evacuó la audiencia conferida.

C) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio de la agente fiscal V.D.C.M.H., manifestó que: «…la autoridad reprochada al dictar la resolución que se denuncia como lesiva, actuó en el ejercicio de las facultades que le confiere la ley rectora del acto impugnado, que le faculta para examinar nuevamente la decisión que conoce en alzada y confirmarla, decisión a la que arribó efectuando el análisis que como órgano jurisdiccional le corresponde realizar de conformidad con su criterio valorativo, el cual no puede ser revisado por el tribunal constitucional, porque este no es juez de los hechos sujetos al proceso, sino de la adecuación de los actos al debido proceso, por consiguiente, la Sala no violó derechos o garantía constitucional alguna del amparista, lo que evidencia que no existe el agravio denunciado y que deba ser reparado por esta vìa, lo que hace improcedente la acción solicitada....»

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticade la República de Guatemala considera en su artículo 265 al amparo como un medio de protección para las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o como restaurador de los mismos, en caso ya hayan sido infringidos. Refiere el texto constitucional que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, esta defensa de orden constitucional carece de viabilidad, cuando con su promoción se pretende la reparación de una resolución o acto procesal que ha sido proferido por el órgano jurisdiccional dentro del ámbito de sus facultades legalmente conferidas, sin advertirse con ello, vulneración alguna de los derechos referidos.

El postulante promovió la presente acción constitucional de amparo, argumentando que: «…la Sala Tercerade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al no fundamentar debidamente su resolución e ignorar los argumentos de mi representado, y especialmente al consentir la arbitrariedad de no diligenciar todos los medios de prueba, dicta una resolución que es arbitraria, porque se ha dictado en incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos, que adolece de un error inexcusable y que en definitiva comporta la violación de la esencia del orden constitucional (…) La resolución que constituye el acto reclamado carece de fundamentación y motivación por lo tanto falta al deber de hacerlo por eso es una resolución arbitraria. Y el acto reclamado causa agravio, al violentar el Artículo 28 de la Constitución que es obligación de la autoridad, responder y motivar sus resoluciones...»

-II-

Al proceder esta Cámara a examinar los antecedentes del amparo y confrontar el

acto reclamado con las disposiciones legales que regulan la materia a que el mismo se refiere, encuentra que la autoridad impugnada al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada se fundó en lo siguiente: «…Esta al realizar el estudio de la sentencia de primer grado, considera que la misma debe confirmarse en virtud de que los agravios manifestados por la parte apelante, no son convincentes, puesto que el demandante además de tener la calidad de trabajador, por las labores que el realizaba, y porque además, el hecho de calificarlo ellos como personal de confianza no daba el derecho de terminar de manera unilateral su trabajo, es decir, que aunque el artículo 68 del pacto colectivo de condiciones de trabajo el cual fue utilizado por la entidad demandada para poder despedir al trabajador sin responsabilidad de su parte, no es una norma que faculte de manera genérica a despedir a ninguna persona no sin antes aprobarles una causa justa para ello. Aunado a lo anterior el cargo que el desempeñaba dentro de la institución, no puede calificarse como de confianza, puesto que la forma de su contratación no lo permitía, por lo que no es fácilmente identificable quienes cumplen funciones de las que definen las normas de aplicación general…»

Esta Corte, al efectuar el análisis de las constancias procesales, verifica que la Sala cuestionada confirmó la sentencia del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Quinto de Trabajo y Previsión Social, la cual condenó al demandado al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector público y privado proporcional no pagada, daños y perjuicios, evidenciando que lo que pretendió la autoridad nominadora era disfrazar la relación laboral en la que concurrían todos los elementos de esta.

Es oportuno indicar que la Corte de Constitucionalidad ha considerado que: «…El criterio relativo a respaldar la declaratoria de la existencia de una relación laboral por parte de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, cuando advierte que la entidad empleadora utiliza la figura legal de la contratación de servicios bajo renglones presupuestarios que acogen contrataciones de otra naturaleza, con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo, se encuentra contenido en las sentencias emitidas por este Tribunal (…) Siendo que la Sala reclamada se percató que entre las partes se configuró una relación laboral por tiempo indefinido, esa situación viabilizó que sostuviera que la entidad empleadora estaba obligada a pagar al trabajador indemnización y demás prestaciones laborales; y lo relativo al pago de daños y perjuicios, por haberlo despedido injustificadamente, por lo que al confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, actuó de conformidad con la ley. De esa cuenta se concluye que, con relación a la condena al pago de los montos reclamados, lo actuado por la autoridad denunciada se encuentra ajustado a Derecho y, como consecuencia, tampoco provoca lesión a derechos fundamentales del Estado de Guatemala…>>.Sentencias emitidas el cuatro de mayo y dieciocho de septiembre del año dos mil diecisiete, en los expedientes números doscientos uno dos mil diecisiete (201-2017), trescientos seis guion dos mil diecisiete (306-2017) y dos mil cuatrocientos cincuenta guion dos mil diecisiete (2450-2017).

En ese orden de ideas, se puede apreciar que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en el transcurso de los razonamientos que le indujeron a resolver en la forma que lo hizo, expuso de manera fundamentada el motivo de su decisión, verificando que resolvió en el legítimo ejercicio de sus funciones, constatando que al emitir el acto que el postulante estima constitutivo de violación constitucional, actuó dentro del ejercicio de las atribuciones que el artículo 372 del Código de Trabajo le otorga, con base en el cual, puede confirmar, revocar, enmendar o modificar parcial o totalmente la

sentencia de primera instancia. Aunado a lo anterior, del análisis de los antecedentes se determina que en el proceso de mérito se observaron todas las formalidades establecidas para la sustanciación del juicio ordinario laboral, advirtiéndose que el postulante tuvo a su alcance todos los medios de defensa que el Código de Trabajo le confiere para hacer valer sus pretensiones, lo cual conlleva el respeto a los derechos defensa y debido proceso, que denuncia como transgredidos.

Con base en lo anterior, se establece que los agravios que alega la amparista no son sino una manifestación de desacuerdo con la decisión asumida por la autoridad cuestionada, lo que no implica violación a los derechos constitucionales indicados, razón por la cual se determina que deviene improcedente otorgar el amparo solicitado, derivado que en la justifica ordinaria se observó debidamente la ley y el hecho de que lo resuelvo sea desfavorable a una de las partes, no implica violación a derechos fundamentales.

-III-

En virtud de la forma en que se ha resuelto la presente acción constitucional de amparo, con base en los artículos 45 y 46 de la Ley de A., exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a la postulante ni se impone multa al abogado patrocinante, por defender intereses del Estado.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 27, 33, 34, 42, 44, 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 7, 10, y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÀMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declaraI) DENIEGA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTEla acción constitucional de amparo interpuesta por la elINSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÒN SOCIAL. II)No se condena en costas a la postulante ni se impone multa al abogado patrocinante, por lo considerado.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo.IV)Notifíquese, certifíquese y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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