Auto nº 1879-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 10 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

10/09/2019 – AMPARO

1879-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diez de septiembre de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,(entidad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda), a través de la Procuraduría General de la Nación, por medio de su delegada, abogada M.E.C.F., contra laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actuó con el patrocinio de la abogada relacionada.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:nueve de julio de dos mi dieciocho.

B) Acto reclamado:sentencia del veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala; sin lugar la adhesión planteada por la entidad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; y, con lugar parcialmente la adhesión al recurso de apelación planteada por el actor; por consiguiente, modificó el fallo de primer grado condenando al Estado de Guatemala al pago de daños y perjuicios y costas judiciales a favor del demandante R.E.M.P..

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado:trece de junio dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:principios de legalidad y del debido proceso; y, sus derechos de defensa y debida tutela judicial.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:a)el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social conoció del juicio ordinario laboral por despido directo e injustificado, promovido por R.E.M.P. contra el Estado de Guatemala, como entidad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, solicitando pago de indemnización y demás prestaciones laborales;b)dicho Juzgado, mediante sentencia del diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida, por lo que condenó al Estado de Guatemala al pago de vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público e indemnización; y, sin lugar la demanda parcialmente, por lo que absolvió al demandado del pago de salarios dejados de percibir, horas extraordinarias, ventajas económicas, daños y perjuicios y costas judiciales;c)inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala interpuso recurso de apelación, al cual se adhirió la entidad nominadora y el actor, los cuales fueron conocidos por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, autoridad que mediante resolución del veintitrés de marzo de dos mil dieciocho -acto reclamado- declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala; sin lugar la adhesión planteada por la entidad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; y, con lugar parcialmente la adhesión al recurso de apelación planteada por el actor; por consiguiente, modificó el fallo de primer grado condenando al Estado de Guatemala al pago de daños y perjuicios y costas judiciales a favor del demandante R.E.M.P.;d)el amparista manifestó que el acto reclamado le causa agravio, por la condena de hasta por doce salarios en concepto de daños y perjuicios pues la naturaleza de esta condena es la de ser una sanción al patrono por el retraso injustificado respecto al pago de la indemnización y prestaciones laborales; sin embargo, no aplica al presente caso, pues la Unidad Ejecutora de Conservación Vial, -COVIAL- realizó todos los trámites administrativos, financieros y legales para llevar a cabo el pago de indemnización y prestaciones laborales en la vía administrativa; con relación al pago de costas judiciales las mismas no son procedentes puesto que no se advirtió que el Estado de Guatemala haya actuado de mala fe; en cuanto a la condena al pago por concepto de vacaciones por periodos que sobrepasan el máximo reconocido por la legislación vigente, ya que el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, establece que al cese de la relación, si las vacaciones no se hubieren gozado total o parcialmente, se reconocerá el pago hasta un máximo de dos años, por lo que no debió concederse más del máximo legalmente reconocido.e) Petición concreta:solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar el amparo, se revoque el acto reclamado y se hagan las declaraciones que en derecho correspondan.

B) Casos de procedencia:citó el artículo 10, literales a), d) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:señaló los artículos: 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; del 1 al 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; Unidad Ejecutora de Conservación Vial –COVIAL- y R.E.M.P..

C) Remisión de antecedentes: 1) primera instancia:copia electrónica del juicio ordinario laboral número 01173-2016-05826 del Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social;2) segunda instancia:copia electrónica de las partes conducentes del expediente del recurso de apelación número 01173-2016-05826, recurso uno, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:se relevó de prueba mediante resolución del catorce de abril de dos mil diecinueve, no obstante, se tuvo a la vista los antecedentes respectivos.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante,reiteró los conceptos vertidos en su memorial inicial.

B) Terceros interesados: 1) Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda,por medio de su ministro manifestó que nunca hubo negativa por parte de la entidad nominadora de tramitar y por ende efectuar el pago de prestaciones laborales e indemnización que le corresponde al trabajador, debido al reglón presupuestario en el que prestaba sus servicios, sin embargo, la cantidad establecida por el juez de primer grado como salario base para el cálculo de los rubro a los cuales fue condenada no es el monto devengado por el trabajador, puesto que se sumó el bono mensual regulado en el Acuerdo Gubernativo 66-2000 el cual indica en su artículo 4 que no forma parte del salario, razón por la que no debe tomar en cuenta para el cálculo del pago de las prestaciones; no procede el pago de daños y perjuicios porque la entidad nominadora manifestó su anuencia al pago de prestaciones laborales; y, tampoco procede la condena a costas judiciales debido a que el Estado de Guatemala litiga de buena fe. Solicitó que sea otorgado el amparo instado por el Estado de Guatemala;2) Unidad Ejecutora de Conservación Vial -COVIAL-,por medio de su subdirector ejecutivo cuatro, con funciones de director interino, manifestó únicamente que se adhiere en su totalidad al amparo interpuesto por el Estado de Guatemala. Solicitó que se otorgue el amparo; y,3) R.E.M.P.,no obstante estar debidamente notificada, no compareció a evacuar la audiencia conferida.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio de su agente fiscal, señaló que la Sala objetada ajustó su actividad jurisdiccional a las facultades que en calidad de Tribunal de Apelación le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo, atribución que fue ejercida dentro del marco legal y constitucional atinente, por lo que no se evidencia agravio que torne viable proteger constitucionalmente al accionante. Solicitó que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 265 constitucional estipula:«… Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan…».

El Estado de Guatemala manifestó que el acto reclamado le causa agravio, por la condena de hasta por doce salarios en concepto de daños y perjuicios pues la naturaleza de esta condena es la de ser una sanción al patrono por el retraso injustificado respecto al pago de la indemnización y prestaciones laborales; sin embargo, no aplica al presente caso, pues la Unidad Ejecutora de Conservación Vial, -COVIAL- realizó todos los trámites administrativos, financieros y legales para llevar a cabo el pago de indemnización y prestaciones laborales en la vía administrativa; con relación al pago de costas judiciales las mismas no son procedentes puesto que no se advirtió que el Estado de Guatemala haya actuado de mala fe; en cuanto a la condena al pago por concepto de vacaciones por periodos que sobrepasan el máximo reconocido por la legislación vigente, ya que el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, establece que al cese de la relación, si las vacaciones no se hubieren gozado total o parcialmente, se reconocerá el pago hasta un máximo de dos años, por lo que no debió concederse más del máximo legalmente reconocido.

-II-

Esta Cámara, estima que los argumentos vertidos en la interposición de esta acción lo constituyen aspectos relacionados con determinar si la autoridad objetada vulneró los derechos y principios denunciados por el Estado de Guatemala al confirmar la procedencia del pago de indemnización y demás prestaciones, así como la condena al pago de costas judiciales y daños y perjuicios a favor de R.E.M.P..

La Saladenunciada, al resolver argumentó:«… en atención a que el patrono fue condenado al pago de indemnización, procede, como consecuencia, el pago de daños y perjuicios a que alude la norma referida, derivado del despido directo, (…) al reconocer el derecho del trabajador al pago de indemnización por despido directo, debe condenarse también a la entidad nominadora el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en el pago de aquella, puesto que esta es una consecuencia jurídica prevista en la ley de la materia (…) C) El argumento de (sic) demandado en cuanto a que siempre quiso cancelar y el actor no realizó los trámites administrativos ante la entidad nominadora para ese efecto, se caen por sí mismos, toda vez que si esa argumentación fuera valida debió acreditarse fehacientemente, tampoco se estableció la buena fe que aluden, porque el proceso laboral al ser eminentemente conciliatorio, permite e insta a las partes a encontrar una fórmula de arreglo conciliatorio desde el inicio del proceso, donde pudo materializarse ese buen deseo de pago voluntario que expone el demandado, por el contrario permitió que el proceso continuara, oponiéndose a la demanda y pretensiones del actor, anteponiendo el tipo de contratación y el reglón presupuestario a que estaba sujeto el trabajador, lo que hace procedente que la sentencia venida en grado deba modificarse parcialmente al ser procedente el pago de daños y perjuicio (sic) y costas procesales en base a los Principio de Legalidad, P.H. y los criterios jurisprudenciales citados ut supra…».

Luego de realzar el análisis correspondiente se determina lo siguiente:a)en cuanto a los agravios expuestos, relacionados a la condena al pago de daños y perjuicios y costas judiciales, quedó acreditado que luego de quedar diluido el vínculo laboral entre las partes, el trabajador tuvo que acudir a la vía judicial para reclamar el pago de indemnización y demás prestaciones laborales, razón por la que la parte empleadora fue condenada al pago de las mismas; de esa manera se determina que el pago de daños y perjuicios y costas judiciales se impuso como consecuencia de la actitud omisiva de la parte demandada de la obligación de comprobar la justa causa del despido y la supuesta anuencia al pago de indemnización y demás prestaciones a favor del ex trabajador, por lo que al no haberlo realizado, conlleva la consecuencia que el patrono debe pagar al trabajador los daños y perjuicios y las costas judiciales causadas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Trabajo; por lo anteriormente señalado, en cuanto a los anteriores agravios, se evidencia que el postulante con la presente acción pretende que se revise el fondo del acto señalado como reclamado, lo cual no es procedente, debido a que la acción constitucional no es una instancia revisora de lo decidido por los tribunales y acceder a ello implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. De esa cuenta, se evidencia la notoria improcedencia del amparo presentado por el Estado de Guatemala, en cuanto a los agravios anteriores, ya que no existe restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República Guatemala y demás leyes garantizan;b)ahora bien, relativo al agravio referente a la improcedencia de la condena al pago de vacaciones no gozadas por un periodo mayor a dos años, pues conforme lo regulado en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil únicamente procede el pago máximo de dos periodos, al realizar el análisis correspondiente, esta Cámara advierte que la autoridad objetada, al emitir el acto reclamado, vulneró el derecho de defensa del postulante y el principio del debido proceso, pues al resolver el recurso de apelación planteado por el Estado de Guatemala, no se observa que la Sala objetada haya realizado el análisis del agravio referido y que fue oportunamente planteado en apelación, por lo que se establece que la autoridad cuestionada incurrió en falta de fundamentación, al no realizar el análisis respectivo de los agravios presentados por el apelante, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho de defensa del amparista. De acuerdo a lo anterior, en cuanto a este agravio se evidencia la procedencia del amparo presentado por el Estado de Guatemala, ya que la Sala denunciada al emitir el acto reclamado, restringió y limitó al amparista los principios y derechos que la Constitución Política de la República Guatemala y demás leyes garantizan.

Por lo expuesto, se determina la existencia de un agravio parcial, el cual lesiona los derechos y garantías constitucionales del accionante, el que debe ser reparado por esta vía, razón por la que el amparo planteado deviene procedente parcialmente.

-III-

Por la forma en que se resuelve la presente acción constitucional de amparo no se hace especial condena en costas ni se impone multa.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 12, 42, 43 y 50 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 y 7, 10, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; y, Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver declara:I) OTORGA parcialmenteel amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,(autoridad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda), en contra de laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,en cuanto al agravio referente a la improcedencia de la condena al pago de vacaciones no gozadas por un periodo mayor al establecido legalmente, en consecuencia, para los efectos positivos del presente fallo, declara: a) deja en suspenso en cuanto al postulante la sentencia del veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, dictada por la autoridad objetada, dentro del expediente de recurso de apelación número 01173-2016-05826, recurso uno; y, le restaura en sus derechos y principios constitucionales; b) ordena a la autoridad objetada dictar nueva resolución en la que tome en cuenta lo aquí considerado, para lo cual se le fija el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria respectiva, bajo apercibimiento de que, en caso de no acatar lo resuelto, se les impondrá multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II) DENIEGAparcialmente el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,(autoridad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda), en contra de laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,en cuanto a los demás agravios invocados.III)No se condena en costas.IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., certifíquese y en su oportunidad, archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR