Auto nº 483-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 10 de Septiembre de 2019

Número de sentencia483-2019
Fecha10 Septiembre 2019

10/09/2019 – AMPARO

483-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diez de septiembre de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porM.F.V.O.,contra laSALA DELA CORTE DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.La compareciente actúa con el patrocinio de la abogada M.d.R.A.P..

ANTECEDENTES

A) Fecha y lugar de interposición:el uno de marzo de dos mil diecinueve, ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, del departamento de Guatemala.

B) Acto reclamado:sentencia del once de enero de dos mil diecinueve, emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones de la N. y Adolescencia, que declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por M.F.V.O.; por consiguiente, modificó el numeral romano V) de la literal II de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedó de la siguiente manera:«…V)Se confirma la convivencia familiar del progenitor para con los niños en el Centro de Atención Integral para el Fortalecimiento de las Familias Guatemaltecas (CAIFGUA) por el plazo de dos meses a partir de que quede firme el presente fallo y posteriormente podrán pernoctar en el inmueble donde actualmente tiene su residencia el progenitor, habilitando un espacio en donde duerman cerca de una persona de sexo femenino (de preferencia la abuela paterna) y que los cuidados para la limpieza física de los niños sea atendida por una persona adecuada, en un ambiente seguro, independiente, acorde a la edad de los niños, los progenitores deberán mejorar sus conductas y relaciones interpersonales ya que han puesto en riesgo la integridad emocional y psicológica del niño en protección…».

C) Fecha de notificación a la postulante del acto reclamado:treinta de enero de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:planteó recursos de aclaración y ampliación, los cuales fueron rechazados liminarmente.

E) Violaciones que denuncia:el principio del debido proceso; y sus derechos de defensa y tutela judicial efectiva

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:a)el señor L.E.N.G. presentó denuncia por malos tratos y abandono hacía sus hijos (…), ambos de apellidos N.V., en contra de la señora M.F.V.O., la cual fue conocida por el J. Sexto de Primera Instancia de la N. y Adolescencia del Área Metropolitana, el cual mediante sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, declaró la vulneración de los derechos humanos de los menores anteriormente identificados, ordenando la colocación definitiva de ellos al lado de su progenitora, en calidad de familia biológica y se confirmó la convivencia familiar del progenitor L.E.N.G. para con los niños en el Centro de Atención Integral para el Fortalecimiento de las Familias Guatemaltecas (CAIFGUA), por el plazo de dos meses y posteriormente podrán pernoctar en el inmueble donde reside el denunciante; y, se ordenó certificar lo conducente al Ministerio Público en contra del denunciante, por el delito de denuncia falsa.b)No conforme con lo resuelto, la señora M.F.V.O., interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala de la Corte de Apelaciones de la N. y Adolescencia, autoridad que mediante sentencia del once de enero de dos mil diecinueve, resolvió declarar con lugar parcialmente el recurso interpuesto, en consecuencia se modificó la sentencia apelada, en el sentido siguiente: «…V)Se confirma la convivencia familiar del progenitor para con los niños en el Centro de Atención Integral para el Fortalecimiento de las Familias Guatemaltecas (CAIFGUA) por el plazo de dos meses a partir de que quede firme el presente fallo y posteriormente podrán pernoctar en el inmueble donde actualmente tiene su residencia el progenitor, habilitando un espacio en donde duerman cerca de una persona de sexo femenino (de preferencia la abuela paterna) y que los cuidados para la limpieza física de los niños sea atendida por una persona adecuada, en un ambiente seguro, independiente, acorde a la edad de los niños, los progenitores deberán mejorar sus conductas y relaciones interpersonales ya que han puesto en riesgo la integridad emocional y psicológica del niño en protección…»;c)la amparista manifestó que la resolución emitida por la Sala denunciada le causa agravio, al excederse en el ámbito de sus atribuciones, toda vez que las relaciones paterno filiales y todo lo relacionado al derecho de familia deben ser resueltas por los tribunales de familia, no así en la jurisdicción de la niñez y adolescencia que son eminentemente tribunales para resolver sobre la vulneración de los derechos de los niños, puesto que el juez que conoció el proceso pretende regular la convivencia de los niños con el padre, sin haber realizado ningún estudio socio económico, vulnerando con ello el debido proceso.d) Petición concreta:solicitó que al dictar sentencia se otorgue el amparo y se restablezca la situación jurídica afectada hasta el momento inmediato anterior a dictarse la resolución recurrida, debiéndose emitir la que en derecho corresponde, declarando sin lugar la demanda iniciada, sin entrar a conocer ningún tema relacionado con convivencias ni relaciones paterno filiales.

B) Casos de procedencia:citó el artículo 10, literales a), d) f) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:señaló los artículos: 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación y L.E.N.G..

C) Remisión de antecedentes: 1) primera instancia:expediente original número 01174-2018-00822 del Juzgado de Primera Instancia de la N. y Adolescencia del Área Metropolitana;2) segunda instancia:copia certificada del expediente del recurso de apelación número 01174-2018-00822, de la Sala de la Corte de Apelaciones de la N. y Adolescencia.

D) Pruebas:se relevó del periodo probatorio mediante resolución del treinta de mayo de dos mil diecinueve, no obstante, se tuvo a la vista los antecedentes correspondientes.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante,al evacuar la audiencia conferida presentó los mismos argumentos expuestos en su memorial inicial.

B) Terceros interesados: a) El Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación,por medio de su representante, manifestó que de la relación de los hechos que manifiesta la postulante en su memorial de amparo, no se evidencia que el acto reclamado constituya una violación a los derechos que denuncia y siendo que el agravio es un elemento esencial para la procedencia de la presente acción, el amparo no puede comprenderse como el medio idóneo para reparar la inconformidad que se manifiesta, en contra de lo resuelto por la autoridad denunciada. Solicitó que se deniegue el amparo instado.b) L.E.N.G.manifestó que no existe ningún acto que cause agravio a la amparista, pues la resolución del J. a quo, que fue confirmada por la Sala, por medio de la cual se autoriza que sus hijos convivan con él, dos fines de semana, fueron dictadas conforme a derecho, por lo que no hay ninguna violación que sea susceptible de ser conocida en amparo. Solicitó que se deniegue el amparo.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio de la agente fiscal, expresó que no existe agravio de relevancia constitucional cuando la autoridad cuestionada actuó en el ejercicio de sus atribuciones de acuerdo a la Ley de Protección Integral de la N. y Adolescencia, pues emitió una resolución debidamente fundamentada, resolviendo los extremos que fueron invocados en el recurso de apelación, sin vulnerar derecho constitucional alguno. Solicitó que sea denegado el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 265 constitucional estipula:«… Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan…».Por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales ordinarios sobre todo cuando no se evidencia violación de algún derecho garantizado por la Constitución ya relacionada.

La amparista manifestó que la resolución emitida por la Sala denunciada le causa agravio, al excederse en el ámbito de sus atribuciones, toda vez que las relaciones paterno filiales y todo lo relacionado al derecho de familia deben ser resueltas por los tribunales de familia, no así en la jurisdicción de la niñez y adolescencia que son eminentemente tribunales para resolver sobre la vulneración de los derechos de los niños, puesto que el juez que conoció el proceso pretende regular la convivencia de los niños con el padre, sin haber realizado ningún estudio socio económico, vulnerando con ello el debido proceso.

-II-

Esta Cámara, estima que los argumentos vertidos en la interposición de esta acción lo constituyen aspectos relacionados con determinar si la autoridad objetada vulneró los derechos y principios denunciados por la señora M.F.V.O. al confirmar la convivencia del señor L.E.N.G. con sus dos menores hijos.

La Leyde Protección Integral de la N. y Adolescencia preceptúa en su artículo 1: «…Interés de la niñez y la familia. El interés superior del niño, es una garantía que se aplicará en toda decisión que se adopte con relación a la niñez y la adolescencia, que deberá asegurar el ejercicio y disfrute de sus derechos, respetando sus vínculos familiares, origen étnico, religioso, cultural y lingüístico, teniendo siempre en cuenta su opinión en función de la edad y madurez. En ningún caso su aplicación podrá disminuir, tergiversar o restringir los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política de la República, tratados y convenios en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala y en esta Ley. Se entiende por interés de la familia, a todas aquellas acciones encaminadas a favorecer la unidad e integridad de la misma y el respeto de las relaciones entre padres e hijos, cumplidos dentro del ordenamiento legal…» el resaltado no aparece en el texto original; y, el artículo 5, de esa misma Ley regula: «… Interés de la niñez y la familia. El interés superior del niño, es una garantía que se aplicará en toda decisión que se adopte con relación a la niñez y la adolescencia, que deberá asegurar el ejercicio y disfrute de sus derechos, respetando sus vínculos familiares, origen étnico, religioso, cultural y lingüístico, teniendo siempre en cuenta su opinión en función de la edad y madurez. (…) Se entiende por interés de la familia, a todas aquellas acciones encaminadas a favorecer la unidad e integridad de la misma y el respeto de las relaciones entre padres e hijos, cumplidos dentro del ordenamiento legal. El Estado deberá promover y adoptar !as medidas necesarias para el cumplimiento efectivo del interés de los niños, niñas y adolescentes y de la familia ».

Al efectuar el estudio correspondiente, este Tribunal establece que los aspectos sobre los cuales se fundamenta el amparo fueron objeto de análisis por parte de la autoridad objetada en su momento procesal, toda vez que para declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada determinó: «…En ambos motivos de forma y fondo invocados por la apelante, argumentó que el juez de niñez se excedió en el ámbito de su competencia, porque decretó las relaciones familiares de los niños protegidos con el progenitor, lo cual es única y exclusivamente competencia del juez de familia y no del juez de N.. Al respecto es pertinente agregar que, al Estado a través de sus distintos órganos le compete proteger el desarrollo integral de la niñez y atender las necesidades de formación parcialmente insatisfechos y siendo que los niños protegidos tiene el derecho de relacionarse con sus familia natural, el artículo 111 faculta al a quo a dictar las medidas que estime oportunas con el objeto de fortalecer los vínculos familiares y inciso (sic) f) del artículo 116, lo faculta para dictar las medidas de protección que estime pertinentes …».

Por lo anteriormente señalado, se evidencia que la postulante con la presente acción pretende que se revise el fondo del acto señalado como reclamado, lo cual no es procedente, debido a que la acción constitucional no es una instancia revisora de lo decidido por los tribunales y acceder a ello implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. De esa cuenta, se evidencia la notoria improcedencia del amparo presentado por la señora M.F.V.O., ya que no existe restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República Guatemala y demás leyes garantizan, toda vez que la Sala reprochada, al emitir el acto reclamado, cumplió con ejercer su función de conocer los aspectos fácticos del caso concreto, analizar, fundamentar y razonar su decisión, lo que dio como resultado confirmar el fallo de primer grado, principalmente porque la Ley de Protección Integral de la N. y Adolescencia faculta a los órganos jurisdiccionales para aplicar medidas que protejan a los niños, debiendo prevalecer aquellas que tengan por objeto el fortalecimiento de los vínculos familiares, como ocurre en el presente caso, pues se determinó que durante el proceso subyacente no se acreditó de ninguna forma que exista situación de riesgo de abuso a los niños protegidos de parte del progenitor; por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 116 de la ley referida, los niños protegidos gozan de la garantía de no ser separados de sus padres o responsables contra la voluntad de estos y, tomando en cuenta que la niña protegida expresó su deseo de relacionarse con su progenitor, se determina que al haberse decretado la convivencia del señor L.E.N.G. con sus dos menores hijos, no se violentaron los derechos y garantías que aduce la amparista como infringidas, pues el J. de N. está facultado, de acuerdo a las normas citadas, para dictar las medidas que tengan por objeto el fortalecimiento de los vínculos familiares y el respeto de las relaciones entre padres e hijos, atendiendo al interés superior del niño, tal y como ocurrió en el presente caso.

Por lo tanto, el solo hecho de que lo resuelto le sea adverso a la postulante, no debe estimarse como causa suficiente para la procedencia del amparo, que en este caso deviene notoriamente improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley.

En ese mismo sentido la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia del ocho de enero de dos mil diez, expediente identificado con el número 3524-2009 se ha pronunciado, en cuanto a que la función esencial del amparo es la de proteger los derechos de las personas, reconociendo que tal misión no puede incursionar en la esfera ordinaria, indicando lo siguiente: «…ese extremo permite denotar que el postulante de la presente acción pretende trasladar al plano constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y sobre los cuales ya obtuvo pronunciamiento fundamentado, al haberse valorado debidamente la prueba diligenciada según el criterio de los tribunales que conocieron el caso. El hecho que lo decidido por la autoridad recurrida no sea coincidente con sus pretensiones, no implica que se hubieran vulnerado sus derechos constitucionales; además, pretender que por vía del amparo se sustituya el criterio de tal autoridad, equivaldría a invadir la esfera de las facultades que por disposición legal está conferida a los jueces, lo que convertiría al amparo en instancia revisora de lo resuelto en dicha jurisdicción, contraviniendo lo establecido en los artículos 203 y 211 de la Constitución Política de la República». En igual sentido se pronunció en las sentencias del veintiséis de octubre de dos mil once y dos de septiembre de dos mil cuatro, dentro de los expedientes números tres mil ciento noventa guion dos mil once y mil seiscientos diecinueve guion dos mil cuatro, respectivamente.

-III-

Por la forma en cómo se resuelve, se condena en costas a la postulante y se impone multa a la abogada patrocinante, de conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 12, 42, 43 y 50 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 y 7, 10, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; y, Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado porM.F.V.O.,contra laSALA DELA CORTE DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. II)Se condena en costas a la solicitante.III)Se impone la multa de mil quetzales a la abogada M.d.R.A.P., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente.IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., certifíquese y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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