Auto nº 2647-2018 y 2648-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 10 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

10/09/2019 – AMPARO

2647-2018 y 2648-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diez de septiembre de dos mil diecinueve.

Se tienen a la vista para dictar sentencia los amparos acumulados, solicitado el primero por laSECRETARÍA DEBIENESTAR SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,a través de su secretaria; y el segundo, por elESTADO DE GUATEMALA,a través de la Procuraduría General de la Nación, contra laSALA SEGUNDADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El primero de los postulantes actúo bajo el auxilio, dirección y procuración de la abogada C.L.P.A. y el segundo con el patrocinio de la abogada K.C.O.B..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:ambos amparos fueron interpuestos el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado:en ambos amparos planteados lo constituye la resolución del dos de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la S. Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Estado de Guatemala y la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, a través de sus representantes legales, respetivamente; como consecuencia, confirmó el auto impugnado.

C) Fecha de notificación del acto reclamado:en ambos amparos fueron notificados el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncian:en el primero denunció como vulnerados el principio de legalidad, derecho de defensa, principio de tutelaridad y debido proceso; y en el segundo, denunció como vulnerados el principio de legalidad, derecho de defensa y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por los postulantes y de los antecedentes, se resume lo siguiente:a)O.S.R., promovió ante el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social, diligencias de reinstalación en contra del Estado de Guatemala, entidad nominadora Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República. El referido Juzgado mediante auto del cinco de enero de dos mil dieciocho, ordenó a la parte demandada la inmediata reinstalación del trabajador en el mismo puesto de trabajo y el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva reinstalación; asimismo le impuso la multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas.b)Por no estar conforme, el Estado de Guatemala y la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, a través de sus representantes legales, respectivamente, interpusieron recurso de apelación ante la S. Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y mediante resolución del dos de agosto de dos mil dieciocho declaró sin lugar los recursos interpuestos; como consecuencia, confirmó el auto impugnado.c)De lo resuelto, los postulantes promovieron la presente acción constitucional de amparo, manifestando la primera que no existe ninguna responsabilidad de la entidad nominadora ante el señor O.S.R. ya que su contrato finalizó al vencer el plazo para el cual fue contratado y no por rescisión ni despido como se pretende hacer valer, lo cual no generaba la obligatoriedad de solicitar autorización a un Tribunal para finalizar el mismo por vencimiento del plazo; asimismo arguyó que la multa impuesta al Estado de Guatemala es totalmente improcedente y por lo tanto no puede prosperar dentro del presente proceso; y el segundo, indicó que es evidente a todas luces que la autoridad impugnada se extralimitó en sus facultades actuando en evidente abuso de autoridad al realizar condenas sin sustento legal, actitud que los condujo a tomar una decisión que provocó un serio agravio al régimen de legalidad y a la institucionalidad del país, ante la existencia de un acto contenido en una resolución de autoridad que es contrario al sistema jurídico vigente y que por sus efectos causa perjuicio al Estado de Guatemala, lo que redunda en flagrante violación a garantías y derechos constitucionales.d) Petición concreta:solicitaron que al dictar sentencia se declaren con lugar los amparos solicitados y se deje sin efecto la resolución del dos de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la S. Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, y se ordene a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho.

B) Casos de procedencia:la postulante del primer amparo citó el artículo 10 literales a), d) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad y el segundo postulante, el artículo 10 literales a), b), c), d) y h) de la ley citada.

C) Leyes violadas:el primer amparista citó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; y el segundo amparista, señaló los artículos 108 y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 9, 10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial; 61 numeral 7 de la Ley de Servicio Civil; 8 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil; 78 y 86 del Código de Trabajo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:en ambos, no se decretó.

B) Tercero interesado:O.S.R..

C) Remisión de antecedentes: a) Primera instancia:copia electrónica contenida en disco compacto del expediente número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciocho guion cero cero cero ochenta y seis (01173-2018-00086) del Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social. b) Segunda instancia: copia electrónica contenida en disco compacto del expediente número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciocho guion cero cero cero ochenta y seis (01173-2018-00086) recurso uno (1) de la S. Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:en virtud de considerase que no existen hechos que pesquisar de oficio, se relevó de prueba según resolución del veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

E) Acumulación de amparos:mediante resolución del siete de diciembre de dos mil dieciocho, se acumuló la acción de amparo identificada con el número dos mil seiscientos cuarenta y ocho guion dos mil dieciocho (2648-2018) al dos mil seiscientos cuarenta y siete guion dos mil dieciocho (2647-2018).

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) Los postulantes,reiteraron en su totalidad los argumentos vertidos en los memoriales de interposición.

B) Tercero interesado:O.S.R., indicó que la autoridad impugnada actuó de conformidad con la ley y a la doctrina legal aplicable al caso concreto, pretendiendo que el amparo se convierta en una tercera instancia que revise lo actuado en la jurisdicción ordinaria, lo cual no es posible por impedimento legal.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio de la agente fiscal abogada V.d.C.M.H., refirió que la justicia constitucional persigue preservar la preeminencia y eficacia de las normas constitucionales, interpretar su sentido y asegurar su supremacía en el orden jurídico, en razón de ello se debe advertir que en el proceso que motiva esta acción constitucional, específicamente mediante la sentencia reclamada, no se han respetado los derechos que la Constitución y las leyes garantizan el debido proceso, en consecuencia solicitó que la protección constitucional instada sea otorgada.

CONSIDERANDO

-I-

La Leyde A., Exhibición Personal y de Constitucional en su artículo 42 regula: “Al pronunciar sentencia, el Tribunal de A. examinará los hechos, analizará las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente; examinará todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes. Con base en las consideraciones anteriores y aportando su propio análisis doctrinal y jurisprudencial, pronunciará sentencia, interpretando siempre en forma extensiva la Constitución, otorgando o denegando amparo, con el objeto de brindar la máxima protección en esa materia, y hará las demás declaraciones pertinentes”. Los postulantes promovieron la presente acción constitucional de amparo, manifestando laprimeraque no existe ninguna responsabilidad de la entidad nominadora ante el señor O.S.R. ya que su contrato finalizó al vencer el plazo para el cual fue contratado y no por rescisión ni despido como se pretende hacer valer, lo cual no generaba la obligatoriedad de solicitar autorización a un Tribunal para finalizar el mismo por vencimiento del plazo; asimismo arguyó que la multa impuesta al Estado de Guatemala es totalmente improcedente y por lo tanto no puede prosperar dentro del presente proceso; y elsegundo,indicó que es evidente a todas luces que la autoridad impugnada se extralimitó en sus facultades actuando en evidente abuso de autoridad al realizar condenas sin sustento legal, actitud que los condujo a tomar una decisión que provocó un serio agravio al régimen de legalidad y a la institucionalidad del país, ante la existencia de un acto contenido en una resolución de autoridad que es contrario al sistema jurídico vigente y que por sus efectos causa perjuicio al Estado de Guatemala, lo que redunda en flagrante violación a garantías y derechos constitucionales.

-II-

Al proceder esta Cámara a examinar los antecedentes del amparo y confrontar el acto reclamado con las disposiciones legales que regulan la materia a que el mismo se refiere, se encuentra que la autoridad impugnada, al declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Estado de Guatemala y la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, consideró: «…Este Tribunal al hacer las consideraciones pertinentes, estima que si bien es cierto la Ley de Contrataciones del Estado establece la posibilidad de que el Estado contrate a plazo fijo o para obra determinada servicios técnicos o profesionales, u otro tipo de contratación cargada a otros renglones, también lo es que la legislación laboral contempla la figura de la simulación, para proteger que una relación laboral no sea disfrazada con otro tipo de contratación, así como para que una contratación laboral que debería ser celebrada a plazo indeterminado, sea pactada a plazo fijo o para obra determinada. Asimismo, se adiciona que en el presente caso no se puede indicar que el contrato era por un plazo determinado, pues se considera que el vínculo que unió a las partes tiene carácter laboral y de naturaleza continua por no ser la actividad para la que fue contratado (sic) temporal o con una causa que le ponga fin a la relación. Asimismo, se aplica al caso la continuidad en la prestación del servicio al no darse los casos de excepción para una contratación a plazo fijo, establecidas en el artículo 26 del Código de Trabajo. Este análisis se apoya en el principio de la primacía de la realidad (…) Por lo que el derecho laboral protege no solamente ante la simulación de un contrato individual de trabajo, sino también ante la simulación en el plazo del mismo, razón por la cual el contrato a plazo fijo es un contrato de excepción y el cual protege el principio de estabilidad (…) no se acoge el agravio en ese sentido planteado tanto por el Estado de Guatemala como por la entidad nominadora y se considera que la doctrina de la Honorable Corte de Constitucionalidad con respecto a la no reinstalación de un solo contrato administrativo, no aplica a este caso en concreto al determinarse su característica laboral, misma característica que se encuentra plasmada en el contrato entre las partes, pues quedaría corta dicha interpretación sin aplicar al caso concreto el artículo 26 del Código de Trabajo (…) esta S. advierte que ya se consideró también que existe la protección a la simulación en los plazos de los contratos de trabajo, de conformidad con el artículo 26 del Código de Trabajo, el cual los regula como una excepción y siempre que se den los presupuestos que se establecen en esa norma legal, cuando la naturaleza de la empresa no es continua y no persista la causa que le da origen al contrato, en virtud de lo cual el agravio denunciado no es procedente (…) esta sala estima que al haberse declarado la nulidad en el plazo del contrato por lo aquí considerado se considera que la terminación de la relación contractual se finalizó por decisión unilateral del patrono, es decir sin causa justa, en virtud de lo cual la reinstalación solicitada dentro del presente expediente es procedente y así debe resolverse, debiéndose tomar en cuenta el principio de irrenunciabilidad regulado en el Artículo (sic) 106 de la Constitución Política de la República y en el Artículo (sic) 12 del Código de Trabajo (…) este tribunal concluye que de conformidad con el artículo indicado, que estipula que planteado el conflicto colectivo, para la terminación de todo contrato de trabajo debe solicitarse la autorización judicial respectiva sin importar si no se han adherido los trabajadores al conflicto colectivo, en el presente caso si se aplica dicha normativa ya que se considera que el denunciante suscribió un contrato a plazo determinado y no consta que se haya solicitado la autorización judicial para dar por finalizada la relación contractual. Por lo que, al existir un conflicto colectivo de carácter económico social contra de la entidad nominadora y al no haberse solicitado la autorización respectiva procede la reinstalación del trabajador (…) esta S. advierte que la declaratoria del juez de primer grado fue de que se ordena el pago de los salarios y demás prestaciones desde el momento del despido hasta la efectiva reinstalación, momento en el que se deberá de cumplir con lo declarado en dicha sentencia y no se está discutiendo si se le pagaron las prestaciones e indemnización, en todo caso esta última es totalmente improcedente ya que lo que se está discutiendo es si el trabajador tiene o no derecho a ser reinstalado, por lo que tampoco se acoge el agravio denunciado; y en relación a la inconformidad de la entidad nominadora de la improcedente (sic) de la multa impuesta al Estado de Guatemala porque dicha multa es únicamente para el sector privado, se advierte que el artículo 379 del Código de Trabajo en su parte conducente establece (…) la norma no hace ninguna distinción entre patronos particulares y patronos Estado, por lo que el agravio denunciado no es posible acogerlo...».

Así, la circunstancia contenida en los agravios, esta Cámara, llega a la conclusión, que la S. impugnada no realizó una correcta interpretación y aplicación de la normativa aplicada al caso sometido a su conocimiento, en relación a lo manifestado por cada uno de los amparistas, para el efecto, en el primer amparo indicó que los hechos argumentados por el actor son total y absolutamente falsos, ya que no existe ninguna responsabilidad de la entidad nominadora ante el señor O.S.R. ya que su contrato finalizó al vencer el plazo para el cual fue contratado y no por rescisión ni despido como se pretende hacer valer; asimismo la multa impuesta al Estado de Guatemala es totalmente improcedente; y en el segundo amparo refirió que la autoridad impugnada actuó en evidente abuso de autoridad al realizar condenas sin sustento legal, actitud que los condujo a tomar una decisión que provocó un serio agravio al régimen de legalidad y a la institucionalidad del país y que por sus efectos causa perjuicio al Estado de Guatemala, lo que provocó la vulneración de los derechos y principios señalados, derivado que los actos administrativos y procesales deben estar revestidos de seguridad y certeza jurídica al momento de su emisión, por originarse de una adecuada selección de la norma aplicable al caso concreto, lo cual provocó que se transgrediera en perjuicio de los interponentes.

Es oportuno indicar que la Corte de Constitucionalidad en expediente número un mil doscientos treinta y uno guion dos mil cuatro (1231-2004), sentencia del veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, consideró:«…El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Procede esta garantía constitucional para proteger al amparista de violación a la tutela judicial, derecho constitucional que se hace efectivo cuando el fallo que el justiciable recibe a su pretensión se traduce en una resolución debidamente fundamentada en derecho con un razonamiento congruente con las constancias en autos, por ello debe tenerse presente que la discrepancia entre lo que existe en el proceso y lo que la autoridad judicial afirma, implica una vulneración al derecho de acceder a la tutela judicial debida, lo cual viabiliza la protección de este derecho por medio del amparo…».

En ese orden de ideas, esta Cámara determina que se vulneró el principio de legalidad, derecho de defensa, principio de tutelaridad y debido proceso, en virtud que la S. Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social no hizo un pronunciamiento claro y preciso respecto de lo argumentado por los postulantes al resolver los recursos de apelación. Asimismo, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al respecto: «…La doctrina considera que entre los elementos sustanciales de la sentencia se encuentran los siguientes: la congruencia, la motivación y la exhaustividad. El primero, consiste en la correspondencia o relación lógica entre los alegando (sic) por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal; el segundo, se asienta en la obligación del tribunal de expresar los motivos, razones y fundamentos de la resolución; y el último, significa que el tribunal al decidir debe agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a las pruebas rendidas…». Sentencia de la Corte de Constitucionalidad del dieciocho de julio de dos mil doce, expediente número cuatro mil cincuenta y dos guion dos mil once (4052-2011).

Lo considerado permite a esta Cámara concluir que deben otorgarse las protecciones constitucionales solicitadas, por los motivos expuestos, dejando en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado, la que deberá ser sustituida por otra que cuente con la fundamentación debida, respecto de todos los motivos de inconformidad expuestos por los interponentes. Asimismo, ésta Cámara establece que el pronunciamiento que en este sentido se hace no prejuzga sobre la procedencia o no de la pretensión de los ahora postulantes.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que la sentencia arbitraria es aquella que se dicta mediante el incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos, que adolecen de un error inexcusable y que en definitiva comporta la violación de la esencia del orden constitucional. Son resoluciones que presentan defectos de tal gravedad, que no pueden ser calificadas genuinamente como tales, porque quedan descalificadas como actos judiciales. En ese sentido, dicha Corte se ha pronunciado de la forma siguiente: i) Sentencia del diecisiete de julio de dos mil trece, expediente tres mil trescientos cuarenta y nueve guion dos mil doce (3349-2012): “La sentencia arbitraria es aquella que se dicta mediante el incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos, que adolece de un error inexcusable y que, en definitiva, comporta la violación de la esencia del orden constitucional. En conclusión, son sentencias que presentan defectos de tal gravedad y que no pueden ser calificadas genuinamente como tales porque quedan descalificadas como actos judiciales. La fundamentación o motivación es un proceso lógico, que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados, y que conlleva necesariamente a la solución del caso; siendo también, garantía del justiciable que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria. En consecuencia, es obligatorio fundamentar las resoluciones judiciales –no solamente las sentencias- circunstancia que deriva de las garantías del debido proceso, y por ello, en todo acto que afecte derechos fundamentales se debe contar con la debida motivación, de lo contrario se incurría en arbitrariedad.”Criterio similar fue sostenido en: ii) sentencia del treinta y uno de octubre de dos mil trece, expediente dos mil doscientos treinta y siete guion dos mil trece (2237-2013); iii) fallo del veintitrés de octubre de dos mil catorce, emitido en la acción constitucional número trescientos nueve guion dos mil catorce (309-2014).

-III-

Conforme lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal de amparo decidir sobre la condena en costas, cuando se declare procedente el amparo. Al concluir que, en el caso que se examina, la autoridad impugnada ha actuado sin evidenciar mala fe en su actuación, no se hará condena en tal sentido.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 203 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 27, 33, 34, 42, 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 10, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 7, 10, 26, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdos 44-92 y 38-2019 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) OTORGAR EN DEFINITIVAlas acciones constitucionales de amparo interpuestas el primero por laSECRETARÍA DEBIENESTAR SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,a través de su secretaria; y el segundo, por elESTADO DE GUATEMALA,a través de la Procuraduría General de la Nación, contra laSALA SEGUNDADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,en consecuencia: a) deja en suspenso la resolución del dos de agosto de dos mil dieciocho, proferida por la S. denunciada dentro del expediente número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciocho guion cero cero cero ochenta y seis (01173-2018-00086); b) restituye a los postulantes en la situación jurídica afectada; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme derecho, la ley y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de los amparistas, bajo apercibimiento de imponer multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido la ejecutoria respectiva, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.II)No hay condena en costas a la autoridad impugnada por lo antes considerado.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., con certificación de lo resuelto, devuélvase lo pertinente a su lugar de origen y en su oportunidad procesal, archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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