Auto nº 701-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 10 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

10/09/2019 – AMPARO

701-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diez de septiembre de dos mil diecinueve.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la garantía constitucional de amparo identificada en el acápite, solicitada por la entidadDIMENSIONES INMOBILIARIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA,a través de su administrador único y representante legal, contra laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La postulante actuó bajo el auxilio, dirección y procuración del abogado A.A.L.A..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado:resolución del siete de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, mediante la cual confirmó el fallo venido en grado.

C) Fecha de notificación del acto reclamado:veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:debido proceso y derecho de defensa.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De los antecedentes y lo expuesto por la postulante se resume lo siguiente:a)R.O.E.C., promovió proceso ordinario laboral, contra la entidad Dimensiones Inmobiliarias, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social, mediante sentencia del veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, declaró con lugar la demanda promovida; rebelde y confesa a la parte demandada; como consecuencia, la condenó al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, ajuste salarial, bonificación incentivo, daños y perjuicios y costas judiciales, asimismo le fijó multa de quinientos quetzales por no haber exhibido los documentos a que estaba conminada.b)Por no estar conforme con lo resuelto, la entidad Dimensiones Inmobiliarias, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; y mediante resolución del siete de diciembre de dos mil diecisiete, confirmó el fallo venido en grado.c)De lo resuelto, la postulante promovió la presente acción constitucional de amparo, manifestando que se dejó de analizar el agravio denunciado ante la autoridad impugnada y que violenta garantías constitucionales, toda vez que se procedió asentar una notificación a una persona jurídica en un lugar que no correspondía a su sede social o donde hubiera tenido una oficina, menos corresponde a un lugar que un representante legal de la entidad demandada frecuente, como se afirmó en la cédula de notificación; en virtud de lo cual no puede ser acreditada cuando consta en la propia razón realizada por el notificador que se niegan a recibirla, obviamente porque no conocen a ninguna entidad con ese nombre y aun así procedió a fijarla en la garita de un condominio donde no corresponde la dirección.d) Petición concreta:solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar la acción de amparo y se deje en suspenso la resolución del siete de diciembre de dos mil diecisiete, restituyendo a la postulante en la situación jurídica anterior y se ordene a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho.

B) Casos de procedencia:la postulante citó la literal h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes cuya violación denuncia:la postulante señaló los artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 148 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:R.O.E.C. y la Inspección General de Trabajo.

C) Remisión de antecedentes: a) Primera instancia:copia electrónica contenida en disco compacto del expediente número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero siete mil novecientos setenta y seis (01173-2016-07976) del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social.b) Segunda instancia:copia electrónica contenida en disco compacto del expediente número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero siete mil novecientos setenta y seis (01173-2016-07976) recurso cero uno (01) de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:las admitidas mediante resolución del veintiuno de enero de dos mil diecinueve, en la cual se prescindió del período probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante:ratificó en su totalidad los argumentos vertidos en el memorial de interposición.

B) Terceros Interesados: a) R.O.E.C.,indicó que la Sala impugnada al declarar sin lugar el recurso de apelación planteado lo hizo de forma atinada, derivado que luego de analizar que la entidad demandada fue citada y no compareció a la audiencia de juicio oral, no es posible que la resolución cambiara por parte de la autoridad cuestionada, en virtud de lo cual en ningún momento se violentó derecho alguno ya que se citó y notificó como correspondía y la misma no presentó argumento o alegato alguno.b) Inspección General de Trabajo,quien a pesar de estar debidamente notificada, no evacuó la audiencia conferida.

C) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio del agente fiscal abogado L.A.G.B., manifestó que la autoridad cuestionada emitió su pronunciamiento apegado a derecho, sin producir los agravios denunciados por la ahora postulante, arribando a la conclusión que debido a la rebeldía decretada en su contra se tuvieron por ciertas las afirmaciones expuestas por la parte demandante y siendo que al no comparecer a juicio y al no presentar ningún medio de prueba para desvirtuar lo aseverado, confirmó el fallo conocido en alzada, sin causar agravio que sea susceptible de ser reparado en esta vía, actuando en ejercicio de la facultad exclusiva de juzgar que le confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin transgredir los derechos fundamentales denunciados.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticade la República de Guatemala en el artículo 265 establece: «Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.». La postulante promovió la acción constitucional de amparo, manifestando que se dejó de analizar el agravio denunciado ante la autoridad impugnada y que violenta garantías constitucionales, toda vez que se procedió asentar una notificación a una persona jurídica en un lugar que no correspondía a su sede social o donde hubiera tenido una oficina, menos corresponde a un lugar que un representante legal de la entidad demandada frecuente, como se afirmó en la cédula de notificación; en virtud de lo cual no puede ser acreditada cuando consta en la propia razón realizada por el notificador que se niegan a recibirla, obviamente porque no conocen a ninguna entidad con ese nombre y aun así procedió a fijarla en la garita de un condominio donde no corresponde la dirección.

-II-

Al proceder esta Cámara a examinar los antecedentes del amparo y confrontar el acto reclamado con las disposiciones legales que regulan la materia a que el mismo se refiere, encuentra que la autoridad impugnada, al confirmar el fallo venido en grado; consideró: «…Esta Sala al estudiar los argumentos del apelante (sic), los razonamientos del Juez a quo, contenidos en la sentencia recurrida y demás constancias procesales, determina que en el presente caso la incomparecencia injustificada de la parte demandada a juicio oral, tuvo como consecuencia que fuera declarada rebelde, cuya declaratoria de rebeldía recaída en su contra tuvo como efecto procesal no solo la aceptación de los hechos aducidos por los actores en su demanda sino que además la aceptación de las pretensiones realizadas por éstos; razón por la cual, al no haber comparecido la parte demandada a juicio oral, y no haber presentado en su defensa ni un solo medio de prueba que desvaneciera y contradijera los hechos y las pretensiones contenidas en el memorial de demanda, el Juez de primera instancia estimó como ciertos los mismos, en tal sentido debe de soportar las consecuencias de su rebeldía debido a su actitud omisa dentro del proceso; por lo que al haber resuelto en ese sentido el Juez reprochado, procede confirmar la sentencia subida en grado..».Del párrafo transcrito se establece que la Sala impugnada, refirió que los agravios de la apelante no fueron acogidos, derivado de la incomparecencia injustificada de la parte demandada a juicio oral tuvo como consecuencia la declaratoria de rebeldía, teniendo no solo como efecto la aceptación de los hechos aducidos, sino también la aceptación de las pretensiones realizadas; en virtud de lo cual debe soportar las consecuencias de la rebeldía debido a su actitud omisa dentro del proceso. De lo anteriormente considerado, es evidente que la amparista pretende que esta Cámara se pronuncie respecto a la facultad que la ley otorga a la autoridad impugnada, quien, en uso de la misma emitió el acto reclamado. Lo que denota que la accionante con lo que no está de acuerdo, es con lo considerado por la Sala impugnada, pero el simple hecho de que lo resuelto no sea acorde a su pretensión no es motivo o razón suficiente para instar la presente acción de amparo, pretendiendo trasladar los mismos argumentos al plano constitucional, con lo cual pretende sean revisados los criterios valorativos externados por los Tribunales de Jurisdicción Privativa de Trabajo. En relación a lo anteriormente expuesto, se señala que existe abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, en la que se determina que el amparo es totalmente inviable cuando del estudio de los antecedentes y leyes aplicables se llega a establecer que el Tribunal que resolvió el acto contra el que se reclama, ha actuado conforme a sus facultades legales y por ese motivo no se evidencia agravio personal y directo para la postulante del amparo, no obstante que esa resolución sea desfavorable a la amparista. En el mismo sentido la Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio expresado anteriormente, lo que ha producido doctrina legal y que es de observancia obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo que se observa en los casos siguientes: a) sentencia dictada el veintitrés de enero de dos mil ocho, dentro del expediente dos mil ciento ochenta y uno guion dos mil siete (2181-2007); b) sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, dentro del expediente un mil cuatrocientos setenta y nueve guion dos mil dieciséis (1479-2016); y c) sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil ocho, dentro del expediente tres mil ochenta guion dos mil siete (3080-2007).

Esta Cámara determina que no se vulneraron los derechos que invocó la postulante, es decir, debido proceso y derecho de defensa, por parte de la autoridad recurrida, ya que del conocimiento de las constancias procesales, se extrae que dentro del proceso ordinario laboral, se resolvió ante órganos jurisdiccionales que tenían la competencia especializada en la materia, habiéndose observado las formalidades exigidas para el mismo, y como producto de dicho proceso se emitió sentencia, no conforme planteó el recurso idóneo expresando sus argumentos, razonamientos y fundamentos en los cuales hizo descansar los agravios que le causaba la resolución impugnada, los cuales fueron conocidos por la autoridad recurrida y quien expresó de manera clara y precisa los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho por los cuales llegó a la conclusión que los agravios descritos no son viables. Asimismo, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado respecto que por el solo hecho que lo resuelto no sea coincidente con la pretensión de la postulante, no implica que se haya ocasionado agravios: «…Es criterio jurisprudencial de esta instancia constitucional, reconocer como legítima, la función de interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades jurisdiccionales y, en ese sentido, aquellas pueden emitir decisiones que, aun no siendo favorables a determinados sujetos procesales, no patentizan violación a derechos fundamentales garantizados por la Ley Suprema. Consecuentemente, el ejercicio de tal función en sí misma no provoca agravio, por lo que al tratarse de un componente de concurrencia imprescindible para la procedencia del amparo, éste no puede prosperar (…) como consecuencia, la decisión de esta última, no puede ser cuestionada por contrariar las pretensiones de la amparista, a no ser que fuera evidente la violación de derechos constitucionales, sin embargo, en el caso concreto a juicio de esta Corte, no ocurrió de esa manera, por lo que es evidente la desestimatoria del amparo…». Sentencia de la Corte de Constitucionalidad del nueve de agosto de dos mil dieciséis, expediente número dos mil cuatrocientos sesenta y tres guion dos mil dieciséis (2463-2016).

Es importante traer a cuenta lo expresado por la Corte de Constitucionalidad, dentro de los expedientes acumulados un mil ochocientos sesenta y siete guion dos mil trece (1867-2013) y un mil ochocientos noventa y dos guion dos mil trece (1892-2013) del veintinueve de octubre de dos mil trece, tres mil trescientos cuarenta y siete guion dos mil trece (3347-2013) y tres mil trescientos cuarenta y nueve guion dos mil trece (3349-2013) del once de diciembre de dos mil trece y un mil treinta guion dos mil once (1030-2011) del veintiséis de julio de dos mil once, en las cuales expresó: «El amparo no es procedente cuando el estudio de las actuaciones revela que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto y sin causar agravio con relevancia constitucional dentro de la esfera de los derechos del solicitante».

Con base en lo anterior, se establece que los agravios que alega la amparista no son sino una manifestación de desacuerdo con la decisión asumida por la autoridad cuestionada, lo que no implica, violación a los derechos constitucionales indicados, razón por la cual se determina que deviene improcedente otorgar el amparo solicitado, derivado que en la justicia ordinaria se observó debidamente la ley y el hecho de que lo resuelto sea desfavorable a una de las partes, no implica violación a derechos fundamentales.

-III-

Por la forma en que se resuelve la presente acción y por imperativo legal, se condena al pago de costas a la postulante y se impone la multa respectiva al abogado A.A.L.A., con base en lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 203 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 27, 33, 34, 42, 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 10, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 7, 10, 26, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdos 44-92 y 38-2019 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTEla acción constitucional de amparo interpuesta por la entidadDIMENSIONES INMOBILIARIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA,a través de su administrador único y representante legal, contra laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)Se condena en costas a la postulante.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado A.A.L.A., la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente.IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., con certificación de lo resuelto, devuélvase lo pertinente a su lugar de origen y en su oportunidad procesal, archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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