Auto nº 3255-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 10 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

10/09/2019 – AMPARO

3255-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diez de septiembre de dos mil diecinueve.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,(autoridad nominadora Ministerio de Educación), a través de la Procuraduría General de la Nación, en contra de laSALA SEGUNDADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actuó bajo el auxilio, dirección y procuración de la abogada C.L.M.A..

ANTECEDENTES

A. Fecha de interposición:quince de noviembre de dos mil dieciocho.

B. Acto reclamado:sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la S. Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social por medio de la cual confirmó la sentencia emitida el siete de julio de dos mil diecisiete por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral de declaración de la naturaleza continua e ininterrumpida de la relación de trabajo entre el Estado de Guatemala a través de su representante legal, autoridad nominadora Ministerio de Educación y el trabajador H.H.M.L..

C. Fecha de notificación al postulante del acto reclamado:veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

D. Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E. Violaciones que denuncia:principio de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, el señor H.H.M.L. promovió demanda ordinaria laboral de declaración de la naturaleza continua e ininterrumpida de la relación de trabajo, contra el Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Educación, el Juzgado resolvió el siete de julio de dos mil diecisiete, con lugar la demanda ordinaria laboral promovida y en consecuencia ordenó al Estado de Guatemala ajustar a dicha realidad el vínculo contractual y demás derechos derivados a favor del trabajador demandante.b)Inconforme con lo resuelto el Estado de Guatemala interpuso recurso de apelación del cual conoció la S. Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social resolviendo está el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho y declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la sentencia impugnada.c)El amparista, en su memorial de interposición, manifestó que con la emisión del acto reclamado, la autoridad impugnada viola el principio de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, puesto que no tomó en cuenta que es evidente que H.H.M.L. no sostuvo relación laboral con el Estado de Guatemala, a través del ente nominador Ministerio de Educación, ya que lo que suscribió dicho actor prestó servicios como planillero renglón presupuestario número cero treinta y uno (031), de lo anterior se evidencia que no debe otorgársele la calidad de trabajador, por haber prestado servicios de carácter temporal, toda vez que prestó servicios como obrero, operario y peón, por ende, al no existir relación laboral, el Estado de Guatemala a través de su representante legal, ente nominador Ministerio de Educación, no puede ajustar a dicha realidad el vínculo contractual y supuestos derechos derivados a favor del actor.d) Petición concreta:solicitó que se otorgue la presente acción constitucional de amparo y se ordene a la autoridad impugnada revocar la resolución impugnada dictada por la S. denunciada.

B) Casos de procedencia:el postulante citó el artículo 10, literales a), b) y d) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:el postulante señaló los artículos: 2, 12, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:se decretó en resolución del nueve de abril de dos mil diecinueve.

B) Tercero interesado:H.H.M.L..

C) Remisión de antecedentes: a) Primera Instancia:expediente número veinte mil seis guion dos mil dieciséis guion cero cero ciento cincuenta y cinco (20006-2016-00155) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula.b) Segunda Instancia:expediente número veinte mil seis guion dos mil dieciséis guion cero cero ciento cincuenta y cinco (20006-2016-00155) recurso uno (1), de la S. Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:se relevó de prueba mediante resolución del tres de junio de dos mil diecinueve.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante,reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición.

B) Tercero interesado: H.H.M.L.,manifestó que es evidente que se pretende con el presente amparo se realice una nueva valoración de la situación fáctica conocido ya en dos instancias procesales, lo que presupone que la finalidad del amparo es exclusivamente someter el proceso de tercera instancia, lo cual contraría lo expresamente previsto por el artículo 213 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con lo anterior solicitó se deniegue el amparo solicitado.

C) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio de la agente fiscal abogada S.E.Z.O., manifestó que la Fiscalía concluye que la S. cuestionada, al confirmar la declaratoria de una relación laboral continua entre las partes, actuó dentro del marco de sus atribuciones, sin que con ello haya ocasionado agravio a los derechos del ente accionante que amerite su reparación por vía del amparo, razón por la cual el amparo planteado deviene improcedente.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 265 constitucional estipula: «…Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan…».Por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales ordinarios sobre todo cuando no se evidencia violación de algún derecho garantizado por la Constitución ya relacionada.

El Estado de Guatemala, planteó amparo en el cual manifestó que la S. impugnada al emitir la sentencia que constituye el acto reclamado violento el principio de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, puesto que no tomó en cuenta que es evidente que el señor H.H.M.L. no sostuvo relación laboral con el Estado de Guatemala a través del ente nominador Ministerio de Educación, ya que lo que suscribió dicho actor fue un contrato cero treinta y uno (031) para prestar servicios de carácter temporal, no debiéndose tomar en cuenta dicho documento como un contrato de trabajo, por consecuencia no se evidencia que se haya ostentado la calidad de trabajador, por haber prestado servicios personales de carácter temporal, extremo que consta en autos, por ende, al no existir relación laboral, el Estado de Guatemala a través de su representante legal ente nominador Ministerio de Educación, no puede ajustar a dicha realidad el vínculo contractual y supuestos derechos derivados a favor del actor.

-II-

En el caso de estudio, el quid de la controversia radica en determinar si la S. impugnada al denegar el recurso de apelación a través del cual el amparista pretende revocar la resolución impugnada que confirmó la emitida por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral de declaración de la naturaleza continua e ininterrumpida de la relación de trabajo entre el Estado de Guatemala a través de su representante legal autoridad nominadora Ministerio de Educación y el trabajador H.H.M.L. y ordenó al Estado de Guatemala ajustar a la realidad el vínculo contractual y demás derechos derivados a favor del trabajador, demandante, le infringió sus derechos invocados.

Esta Cámara, del análisis de los antecedentes, memorial de interposición del amparo y las normas aplicables al caso concreto, estima que la S. impugnada al resolver como lo hizo y considerar que:«…Este análisis, se apoya en el principio de primacía de la realidad, el cual lleva al juzgador a analizar lo hechos y la realidad en la cual se presta el servicio, más allá de la prueba documental, estableciéndose por las actividades establecidas en los contratos, la existencia de una prestación de servicio de carácter indefinido, en virtud de proteger el derecho laboral la simulación de la contratación y simulación del plazo en dicha contratación(…) esta S. estima que el Recurso de Apelación debe ser declarado sin lugar y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, de fecha siete de julio de dos mil diecisiete…».

En cuanto al primer agravio de mantener la relación de trabajo de manera continua e ininterrumpida entre el Estado de Guatemala, autoridad nominadora, Ministerio de Educación y la parte actora, esta Cámara comparte el criterio de la S. por cuanto se estableció la relación laboral del trabajador iniciada desde uno de abril de dos mil nueve y que continuaba la relación laboral a la fecha de la presentación de la demanda, por lo cual se determina que la autoridad impugnada, no causó agravio alguno como lo aduce el amparista. Ahora bien, en cuanto al segundo agravio de ajustar a dicha realidad los demás derechos a favor del trabajador, como lo es de trasladarla a un puesto del renglón cero treinta y uno (031) al cero once (011) la autoridad recurrida vulneró los derechos invocados por el postulante (Estado de Guatemala) porque para hacer este traslado primero se deberá de cumplir requisitos legales, por lo que para dicho fin se debe realizar un procedimiento administrativo para crearse un puesto, además se debe agregar a dicha escala, posteriormente realizar un proceso de convocatoria y oposición a nivel nacional. Por lo cual al confirmar la S. Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, la sentencia de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, en la cual se ordenó al Estado de Guatemala, ajustar a dicha realidad el vínculo contractual y demás derechos derivados a favor del trabajador demandante, se pretende obligar al Estado a través del ente nominador el Ministerio de Educación a actuar en contra de la ley, toda vez que se solicita que el trabajador en cuestión pase de la situación laboral a que actualmente se encuentra –renglón 031– a ocupar un puesto inexistente; con lo cual vulneró los derechos invocados por el postulante, pues la autoridad recurrida al declarar con lugar la pretensión del trabajador a que se le traslade del renglón cero treinta y uno (031) al renglón presupuestario cero once (011), se está arrogando funciones administrativas, que solamente le corresponden a la autoridad nominadora, es decir al Ministerio de Educación.

De acuerdo a lo anterior, en cuanto a este agravio se evidencia la procedencia parcialmente del amparo presentado por el Estado de Guatemala, autoridad nominadora Ministerio de Educación- en virtud que la S. impugnada al emitir el acto reclamado, restringió, y limitó los derechos que la Constitución Política de la República Guatemala y demás leyes garantizan, por lo que se determina la existencia de un agravio parcial, el cual lesiona derechos y garantías constitucionales del accionante; el que debe ser reparado por esta vía, razón por la cual, el amparo planteado deviene procedente parcialmente.

-III-

Por la forma en que se resuelve la presente acción constitucional de amparo y por defender intereses del Estado, no se condena en costas al postulante, ni se impone multa a la abogada patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45, 46 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y, Acuerdos 44-92 y 38-2019 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver declara:I) OTORGAparcialmente el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,(autoridad nominadora Ministerio de Educación), en contra de laSALA SEGUNDADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,en cuanto al agravio de ajustar a dicha realidad los demás derechos a favor del trabajador, como lo es trasladar un puesto del renglón cero treinta y uno (031) al cero once (011), en consecuencia, para los efectos positivos del presente fallo, declara: a) deja en suspenso en cuanto al postulante el acto reclamado, y le restaura en sus derechos y principios constitucionales;b)ordena a la autoridad impugnada dictar nueva resolución en la que tome en cuenta lo considerado, para lo cual se le fija el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria respectiva, bajo apercibimiento de que, en caso de no acatar lo resuelto, se les impondrá multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II) DENIEGAparcialmente el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,(autoridad nominadora Ministerio de Educación), en contra de laSALA SEGUNDADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,en cuanto al agravio de la declaración de la naturaleza continua e ininterrumpida de la relación de trabajo entre el Estado de Guatemala, autoridad nominadora, Ministerio de Educación y la parte actora. III) No se condena en costas al postulante ni se impone multa a la abogada patrocinante por lo ya considerado.IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N. y, con certificación de lo resuelto, en su oportunidad, archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR