Auto nº 2915-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 10 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

10/09/2019 – AMPARO

2915-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diez de septiembre de dos mil diecinueve.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la garantía constitucional de amparo identificada en el acápite, solicitada por el señorV.M.C.P.,contra laSALAQUINTA DELA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actúa bajo la dirección y procuración del abogado W.W.M.L..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:doce de octubre de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado:resolución del veinte de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y que declaró sin lugar la solicitud de reinstalación promovida por V.M.C.P. en contra de la Municipalidad de Fraijanes del departamento de Guatemala.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado:trece de septiembre de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:derecho de defensa, derecho a la justicia y a la certeza jurídica, principios de legalidad, juridicidad y al debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De los antecedentes y lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente:a)V.M.C.P., promovió denuncia de reinstalación en contra de la Municipalidad de Fraijanes del departamento de Guatemala de la misma conoció el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social el cual resolvió el dieciséis de enero de dos mil dieciocho y declaró con lugar la reinstalación promovida.b)Al no estar de acuerdo con lo resuelto, la Municipalidad de Fraijanes del departamento de Guatemala a través de su representante interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social la cual resolvió el veinte de junio de dos mil dieciocho (acto reclamado), declarando con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia revocó la resolución apelada.c)V.M.C.P., como postulante promovió la presente acción constitucional de amparo señalando que es evidente que la autoridad impugnada al resolver violentó sus derechos de defensa y derecho a la justicia y a la certeza jurídica, así también a los principios de legalidad, juridicidad y al debido proceso.d) Petición concreta:solicitó que al momento de dictar sentencia se otorgue el amparo y en consecuencia se deje sin efecto y valor legal alguno la resolución que constituye el acto reclamado.

B) Casos de procedencia:el postulante citó las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes cuya violación denuncia:el postulante señaló los artículos12, 17, 112, 114 y 253de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente; 1, 2, 3, 9, 33, 35, 41 y 45 del Código Municipal; 25 del Decreto 11-73 del Congreso de la República; 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Servicio Municipal.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Tercera interesada:Municipalidad de Fraijanes del departamento de Guatemala y Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

C) Remisión de antecedentes: a) Primera instancia:disco compacto que contiene copias digitales del expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciocho guion cero cero quinientos cinco (01173-2018-00505), del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social.b) Segunda instancia:copia certificada del expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciocho guion cero cero quinientos cinco (01173-2018-00505) recurso uno (1), de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:las admitidas e incorporadas según resolución del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, en la cual se prescindió del periodo probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante:quien a pesar de estar debidamente notificado no reiterólos conceptos vertidos en el memorial de interposición.

B) Terceros Interesados: a) Municipalidad de Fraijanes del departamento de Guatemalaa través de su alcalde municipal manifestó, que la resolución que constituye el acto reclamado en la presente acción constitucional de amparo esta de conformidad con la ley por lo que dicha resolución debe ratificarse y se declaré sin lugar el amparo interpuesto por el señor V.M.C.P. toda vez que de conformidad con el artículo 21 de la Constitución únicamente existen dos instancias y en virtud que el amparo no debe considerarse una tercera instancia el presente amparo debe denegarse.b) Ministerio de Trabajo y Previsión Sociala través de su ministro manifestó, que es importante tomar en cuenta lo establecido en el Código de Trabajo específicamente el último párrafo del artículo 26, por lo que debe analizarse el tipo de servicio que prestaba al trabajador y si esta era de naturaleza permanente o temporal, dicho ministerio solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponda de conformidad con las actuaciones del proceso y tomando en cuenta los argumentos vertidos.

C) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio de la agente fiscal abogada M.Y.C.L. manifestó, la actuación de la Sala reclamada se encuentra ajustada a derecho, el hecho que lo resuelto sea contrario a los intereses del postulante no implica que se hayan configurado los agravios denunciados en esta vía. El Ministerio Público no advierte que la resolución impugnada provoque agravio alguno al postulante, pues la Sala impugnada, actuó conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código de Trabajo, exponiendo de manera clara y precisa las razones que le condujeron a resolver en el sentido como hizo, es decir, fundamentó debidamente su decisión. De conformidad con lo anterior, se concluye que la autoridad impugnada procedió en estricto apego a las normas constitucionales y legales que regula la materia, por lo que se considera que la defensa constitucional solicitada debe denegarse.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticade la República de Guatemala considera en su artículo 265 al amparo como un medio de protección para las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o como restaurador de éstos, en caso ya hayan sido infringidos. Sin embargo, esta defensa de orden constitucional carece de viabilidad, cuando con su promoción se pretende la reparación de una resolución o acto procesal que ha sido proferido por el órgano jurisdiccional dentro del ámbito de sus facultades legalmente conferidas, sin advertirse con ello, vulneración alguna de los derechos referidos.

El postulante V.M.C.P., promovió la presente acción constitucional de amparo señalando que es evidente que la autoridad impugnada al resolver violentó sus derechos de defensa y derecho a la justicia y a la certeza jurídica, así también a los principios de legalidad, juridicidad y al debido proceso por lo que solicitó como petición concreta que al momento de dictar sentencia se otorgue el amparo y en consecuencia se deje sin efecto y valor legal alguno la resolución que constituye el acto reclamado.

-II-

Del estudio de los antecedentes y de la petición formulada, esta Cámara estima, en cuanto al acto reclamado, que la autoridad impugnada actuó de acuerdo a las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 372 del Código de Trabajo que le faculta éste último para confirmar, modificar y/o revocar la sentencia apelada, en este caso la Sala consideró: «…Esta Sala luego del análisis de las actuaciones (…) de lo cual se establece que la vigencia de la relación entablada por las partes fue del uno de abril de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre del mismo año, de esa cuenta el patrono no tenía obligación de solicitar la autorización judicial que regula el artículo 380 del Código de Trabajo, toda vez que al no existir todos los elementos de una relación laboral; dado que no se dio continuidad en la prestación de los servicios, ya que únicamente se celebró un contrato, el cual fue ejecutado por el tiempo acordado; en ese sentido debe ser declarada sin lugar la solicitud de reinstalación de V.M.C.P., dejándose a salvo el derecho de acudir a la vía correspondiente para el efecto de que pueda reclamar prestaciones de carácter laboral que pudiera corresponderle…».

De lo anterior se concluye que con el pronunciamiento de la autoridad impugnada no se produce ninguna violación alos derechos constitucionalesdel amparista, ya que el sólo hecho de que lo resuelto por la Sala haya sido contrario a sus intereses, no es causa suficiente para la procedencia del amparo,lo anterior evidencia la ausencia de motivaciónque justifique la presente acción, pues el solo hecho de la inconformidaddel postulante con lo resuelto oportunamente no es pertinente para evidenciarlas conculcaciones constitucionales denunciadas. De igual manera, es evidente que no se violentaronlos derechos que denuncia, pues la autoridad impugnada dictó las resoluciones apegadas a derecho, respetando las normas y principios del derecho de trabajo.

Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional pues el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. En este sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en el expediente tres mil ciento noventa guion dos mil once (3190-2011) al expresar:«…lo que pretende es convertir el amparo en una instancia revisora de lo resuelto en primera instancia, lo que no está permitido, puesto que, conforme lo regulado en el artículo 203 constitucional, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, a los que compete valorar o estimar las proposiciones de fondo, por lo que revisar las actuaciones equivaldría a sustituir al Juez natural en su función exclusiva de administrar justicia, lo cual rebasa los límites del amparo; Además, se estima que la accionante ha podido hacer valer sus argumentos en las instancias permitidas por la ley, ha hecho uso de los recursos legales a su alcance y el hecho que lo resuelto finalmente le sea desfavorable no significa que por ello exista violación a los derechos constitucionales denunciados…». En el mismo sentido se ha pronunciado esa Corte en los expedientes dos mil setecientos quince guion dos mil once (2715-2011) y tres mil novecientos noventa y dos guion dos mil once (3992-2011).

En este sentido, tal y como ha resuelto esta Cámara en otras oportunidades, cuando se ha tenido el acceso a los medios de impugnación ordinarios y los mismos fueron utilizados y la resolución ha sido emitida dentro de las facultades que la ley le otorga a la autoridad impugnada, la acción constitucional de amparo no puede constituirse en una tercera instancia revisora de los actos realizados en la jurisdicción ordinaria.

Por lo considerado anteriormente, la Cámara advierte que la pretensión al interponer el amparo, es que se revise la labor intelectiva respecto de las consideraciones pronunciadas por la Sala impugnada, lo cual constitucionalmente no le es dable subrogarse a este Tribunal, ya que constituye una función exclusiva del juez jurisdiccional ordinario, debiendo tomarse en cuenta que, esta Cámara se encuentra impedida de pronunciarse acerca del criterio sustentado por la Sala contra la que se reclama, ya que ésto sería constituir al amparo en una instancia revisora; concluyéndose que, su inconformidad con dicho fallo no significa que la autoridad impugnada vulneró los derechos que invoca; por lo que, la Sala recurrida, actuó de conformidad con las facultades legales pertinentes, lo que evidencia la notoria improcedencia de la presente acción constitucional de amparo, no existiendo restricción ni limitación alguna respecto de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan alpostulante.

-III-

No se condena en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone la multa correspondiente al abogado W.W.M.L., de conformidad con el artículo 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1º , 3º , 4º , 7º , 8º , 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45, 46 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 incisoa) del Auto Acordado 1-2013;1, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdos 44-92 y 38-2019 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE: I) DENIEGApor notoriamente improcedente, el amparo planteado por el señorV.M.C.P.,contra laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado W.W.M.L., la cual deberá hacer efectiva en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo; su cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente.IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., certifíquese y, en su oportunidad procesal, archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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