Auto nº 2355-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 10 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

10/09/2019 – AMPARO

2355-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diez de septiembre de dos mil diecinueve.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la garantía constitucional de amparo identificada en el acápite, solicitada porE.F.R.S., contra la SALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actúa bajo la dirección y procuración del abogado V.M.A.C.S..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado:resolución del siete de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social la cual modificó parcialmente la sentencia apelada específicamente la literal a) numeral romano III) de la parte resolutiva y en consecuencia, condenó al demandado al pago de vacaciones a favor de la parte actora por los últimos cinco años laborales, confirmando los demás puntos resolutivos.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado:veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:deberes del Estado, libertad e igualdad, derecho de defensa, derechos inherentes a la persona humana, derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, tutelaridad de las leyes de trabajo e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De los antecedentes y lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente:a)E.F.R.S., promovió juicio ordinario laboral para solicitar el pago de sus prestaciones laborales en contra del Estado de Guatemala como autoridad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; del juicio, conoció el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social el cual resolvió el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete y declaró parcialmente con lugar la demanda promovida y ordenó el pago de vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público y aguinaldo y absolvió a Estado de Guatemala al pago de indemnización, daños y perjuicios, bonificación mensual, bonificación profesional, ventajas económicas y costas judiciales.b)E.F.R.S., el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y la Procuraduría General de la Nación al no estar de acuerdo con lo resuelto por el juzgado de primera instancia interpusieron recursos de apelación de los cuales conoció la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social la cual resolvió el siete de marzo de dos mil dieciocho y declaró modificar parcialmente la sentencia apelada es su literal a) del numeral romanoIII)de la parte resolutiva. c)E.F.R.S., en virtud de lo resuelto promovió la presente acción constitucional de amparo, señalando que es evidente que la autoridad impugnada violentó su derecho de deberes del Estado, libertad e igualdad, derecho de defensa, derechos inherentes a la persona humana, derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, tutelaridad de las leyes de trabajo e irrenunciabilidad de los derechos laborales.d) Petición concreta:solicitó que al momento de dictar sentencia se declaré otorgar el amparo solicitado y se restituya al postulante en la situación jurídica anterior a este caso procesal.

B) Casos de procedencia:el postulante citó las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes cuya violación denuncia:el postulante señaló los artículos 2, 4, 12, 44, 102, 103, 106 y 203de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional:o se decretó.

B) Terceros nteresados:Estado de Guatemala, Inspección General de Trabajo y Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

C) Remisión de antecedentes: a)Primera instancia:disco compacto que contiene copia digital de las actuaciones del expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero dos mil setecientos cincuenta y siete (01173-2016-02757), del Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social.b) Segunda instancia:copia certificada de las partes conducentes del expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero dos mil setecientos cincuenta y siete (01173-2016-02757) recurso cero uno (01) de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:como lo solicitó el postulante se relevó de prueba la presente acción por no haber hechos que pesquisar, según resolución del quince de febrero de dos mil diecinueve.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante:ratificó todos los conceptos vertidos en el memorial de interposición.

B) Terceros Interesados: a) El Estado de Guatemalaa través de la Procuraduría General de la Nación manifestó, que el hecho que el postulante este inconforme con el contenido de la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social esto no constituye en sí mismo un agravio que deba ser reparado por la vía de amparo, por cuanto la sentencia dictada por la Sala cuestionada y que constituye el acto reclamado se encuentra arreglada a derecho ya que la autoridad recurrida actuó dentro del legítimo ejercicio de sus atribuciones, emitiendo una resolución debidamente fundamentada tanto fáctica como jurídicamente, con la correcta aplicación de la normativa legal aplicable. En ese sentido no se evidencia que con la emisión de acto reclamado la autoridad impugnada haya violentado derechos fundamentales y ante la inexistencia del agravio como elemento esencial el amparo debe ser denegado.b) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda,a través de su ministro manifestó, que el señor E.F.R.S. prestó sus servicios en calidad de contratista del Estado, bajo el renglón cero veintinueve (029) por lo que el mismo conocía que no contaba con derecho a prestaciones laborales, por las razones anteriormente señaladas resulta improcedente la protección constitucional solicitada.c) Inspección General de Trabajo,quien a pesar de estar debidamente notificada, no evacuó la audiencia conferida.

C) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal,por medio de la agente fiscal abogada E.J.R.M. manifestó, que del estudio de la resolución que constituye el acto reclamadose evidencia vulneración a los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, pues falta a la debida fundamentación,por lo que el amparo debe otorgarse.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticade la República de Guatemala considera en su artículo 265 al amparo como un medio de protección para las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o como restaurador de éstos, en caso ya hayan sido infringidos. Sin embargo, esta defensa de orden constitucional carece de viabilidad, cuando con su promoción se pretende la reparación de una resolución o acto procesal que ha sido proferido por el órgano jurisdiccional dentro del ámbito de sus facultades legalmente conferidas, sin advertirse con ello, vulneración alguna de los derechos referidos.

El postulante de la presente acción constitucional de amparoseñaló que lo resuelto por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social autoridad recurridaviolentósu derecho de deberes del Estado, libertad e igualdad, derecho de defensa, derechos inherentes a la persona humana, derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, tutelaridad de las leyes de trabajo e irrenunciabilidad de los derechos laborales y solicitó como petición concreta que al momento de dictar sentencia se declaré otorgar el amparo solicitado y se restituya al postulante en la situación jurídica anterior a este caso procesal.

-II-

De los argumentos expuestos en el memorial de interposición y de los antecedentes se establece que, el principal motivo del planteamiento del amparo se debe a que la Sala al emitir el acto reclamado, resolvió modificar parcialmente la sentencia apelada, específicamente la literal a) del numeral romano III) de la parte resolutiva y condenó al demandado al pago de vacaciones a favor de la parte actora por los últimos cinco años que duró la relación laboral.

Al examinar la resolución del siete de marzo de dos mil dieciocho (acto reclamado), emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la Cámara establece que el Tribunal ad quem para resolverlo hizo sin efectuar un análisis lógico y jurídico de forma separada de los aspectos fácticos y legales sobre los cuales descansa su decisión, sin considerar ni desarrollar las peticiones solicitadas dentro delos recursos de apelación interpuestos por E.F.R.S., el cual señaló agravio referente a que se declaró con lugar en forma parcial la excepción perentoria de prescripción interpuesta por el Estado de Guatemala, así también los recursos planteados por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y en adhesión la Procuraduría General de la Nación en representación del Estado de Guatemala los cuales estos últimos indicados solicitaron la revocación de los numerales I y II de la sentencia del veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social. Con lo anterior, se determina que se está violentando el derecho de defensa y debido proceso del amparista, al no contener una debida fundamentación y motivación el acto impugnado a no dar una respuesta concreta ni señalar que normas legales se aplicaron para llegar a dicha conclusión por el contrario solo se señaló que la prueba fue debidamente valorada.

Al no contener una motivación específica y de forma indistinta con respecto a cada una de las circunstancias por las cuales resolvió de dicha manera los recursos de apelación promovidos, de modo que el fallo emitido éste bien estructurado para que el demandante sea informado del por qué se resuelve en tal sentido; lo anterior no ocurrió en el caso de estudio, ya que la resolución impugnada no cuenta con sustento fáctico, debido a que no señaló expresamente las razones por las cuales son procedentes los recursos de apelación, de manera que la sola indicación del porqué de la condena al pago de vacaciones a la bonificación mensual y bonificación profesional, se concluyeque no se cuenta con sustentos fácticos, los cuales son aspectos importantes para consolidar una debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

Derivado de lo anterior, este Tribunal considera que es procedente otorgar la acción intentada con el objeto que la autoridad impugnada fundamente y motive de forma separada sobre cada una de las prestaciones solicitadas y alcanzar la protección laboral del actor.

Con respecto a la carencia de fundamentación de las resoluciones judiciales la Corte de Constitucionalidad, ha indicado que: «…la falta de fundamentación advertida implica que la sentencia proferida por la Sala cuestionada sea arbitraria, lo que tiene relevancia constitucional, porque un fallo emitido en esas condiciones denota un defecto absoluto de forma que, para el caso objeto de estudio, provoca agravio al postulante por violación de los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva, cuya reparación es posible por vía del amparo. (El criterio de esta Corte relativo a la exigencia de fundamentación de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, se encuentra contenido, entre otras, en las sentencias de siete de marzo de dos mil siete, trece de julio de dos mil once y veinticuatro de abril de dos mil doce, proferidas en los expedientes 2628-2006, 1719-2011 y 4721-2011, respectivamente)…». Este criterio fue sustentado en:i)sentencia dictada el uno de abril de dos mil catorce en el expediente tres mil ciento noventa y cinco guion dos mil trece (3195-2013). Específicamente con respecto a la fundamentación dicha Corte consideró que: «La fundamentación o motivación es un proceso lógico, que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados, y que conlleva necesariamente a la solución del caso; siendo también, garantía del justiciable que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria. En consecuencia, es obligatorio fundamentar las decisiones judiciales -no solamente las sentencias- circunstancia que deriva de las garantías del debido proceso, y por ello, en toda decisión que afecte derechos fundamentales se debe contar con la debida motivación, de lo contrario sería una decisión arbitraria. La decisión judicial que contiene alguna de las causales de sentencia arbitraria, por ejemplo, que carece de fundamentación, se aleja de la verdad material, provoca injusticias y en definitiva, no respeta la Norma Fundamental…».ii)Criterio sustentado en sentencia dictada el trece de noviembre de dos mil doce en el expediente tres mil ciento veintisiete guion dos mil doce(3127-2012),iii)también en la sentencia del veintisiete de febrero de dos mil catorce, emitida en el expediente tres mil novecientos veintinueve guion dos mil trece(3929-2013). Por lo anterior se establece que la Sala con su actuar ocasionó un agravio para al amparista que solo puede ser reparado mediante ésta vía, haciendo procedente el otorgamiento del amparo, debiéndose ordenar a la autoridad impugnada, que emita nuevo pronunciamiento a fin de que las violaciones denunciadas sean reparadas.

-III-

Se considera que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se presupone en las actuaciones judiciales, por lo que, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley en materia, la exonera del pago de costas judiciales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1º , 3º , 4º , 7º , 8º , 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45, 46 y 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 incisoa) del Auto Acordado 1-2013;1, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE: I)OTORGA,el amparo solicitado porE.F.R.S., contra la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIALy en consecuencia:a)En cuanto al reclamante, deja en suspenso la resolución del siete de marzo de dos mil dieciocho, dictada por la Sala impugnada;b)restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución;c)ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de diez días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II)No hay condena en costas.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., certifíquese y en su momento procesal oportuno, archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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