Auto nº 2051-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 10 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

10/09/2019 – AMPARO

2051-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diez de septiembre de dos mil diecinueve.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,(autoridad nominadora Ministerio de Gobernación), a través de la Procuraduría General de la Nación, por medio de su delegada abogada S.A.L.H., en contra de laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actuó con el patrocinio de la abogada relacionada.

ANTECEDENTES

A. Fecha de interposición:veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.

B. Acto reclamado:sentencia del trece de abril de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por medio de la cual confirma la emitida el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis por el Juez Séptimo de Trabajo y Previsión Social que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por C.A.R. en contra del Estado de Guatemala, (autoridad nominadora Ministerio de Gobernación).

C. Fecha de notificación al postulante del acto reclamado:veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

D. Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E. Violaciones que denuncia:derecho de defensa, debido proceso y debida tutela judicial.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:a)C.A.R., ante el Juez Séptimo de Trabajo y Previsión Social, promovió juicio ordinario laboral contra el amparista, (entidad nominadora Ministerio de Gobernación), pretendiendo el pago de prestaciones laborales, indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, bono por servicios editoriales, bono por productividad, bono anual por producción extraordinaria, daños y perjuicios y costas judiciales, manifestando que desempeñó el puesto de Jefe del departamento de vehículos de la Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional del Ministerio de Gobernación, desde el quince de julio de dos mil cinco hasta el quince de marzo de dos mil quince, fecha en que fue despedido;b)dicha solicitud fue declarada con lugar parcialmente por el Juez de conocimiento en sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis yc)contra ese pronunciamiento el amparista interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que la Sala jurisdiccional mediante sentencia de trece de abril de dos mil dieciocho, resolvió declarar sin lugar parcialmente el recurso de apelación, confirmando el acto impugnado y modificando únicamente el pago de vacaciones por el periodo correspondiente a los últimos cinco años laborados a favor del actor C.A.R.;d)el amparista, en su memorial de interposición, estima que con la emisión del acto reclamado, la autoridad impugnada vulnera los derechos de defensa, debido proceso y el principio de debida tutela judicial, pues se extralimitó en sus facultades, actuando en evidente abuso de autoridad al realizar condenas sin sustento legal, actitud que los condujo a tomar una decisión que provocó un serio agravio al régimen de legalidad y a la institucionalidad del país, ante la existencia de un acto contenido en una resolución de autoridad que es contrario al sistema jurídico vigente y que por sus efectos causa perjuicio al Estado de Guatemala, en este caso a través de la autoridad nominadora en cuanto a la capacidad de contratar servicios técnicos y profesionales bajo el amparo de las disposiciones legales citadas, lo que redunda en flagrante violación a garantías y derechos constitucionales, especialmente a la seguridad jurídica, al debido proceso y principio de legalidad;e) Petición concreta:solicitó que se declare con lugar la acción constitucional de amparo y como consecuencia se deje en suspenso el acto reclamado.

B) Casos de procedencia:citó el artículo 10, literales a), d) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:señaló los artículos: 2, 4, 12. 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 al 10, 12. 19, 20, 21, 27 y 33

De la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 1, 3, 4, 9, 10,13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:No se decretó.

B) Terceros interesados:Ministerio de Gobernación, Dirección General del Diario de Centroamérica y Tipografía Nacional y C.A.R..

C) Remisión de antecedentes: a) Primera Instancia:Disco compacto que contiene copia digital de las partes conducentes del expediente del juicio ordinario laboral número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil quince guion cero tres mil quinientos cincuenta y siete (01173-2015-03557) del Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social.b) Segunda Instancia:Disco compacto que contiene copia digital de las partes conducentes del expediente judicial que contiene el proceso del recurso de apelación tramitado en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, proceso número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil quince guion cero tres mil quinientos cincuenta y siete (01173-2015-03557), recurso uno.

D) Pruebas:se relevó de prueba mediante resolución del diez de enero de dos mil diecinueve, por no haber hechos que pesquisar de oficio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante,reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición.

B) Terceros interesados:B1. El Ministerio de Gobernación,por medio de su ministro E.A.D.A., manifestó que cuando la Sala jurisdiccional impugnada al dictar su fallo y confirmar el dictado en Primera Instancia, soslayando no sólo lo dispuesto por la normativa antes citada, sino además el contenido del artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, violenta, la norma legal suprema y las otras normas de carácter ordinario, como consecuencia se violenta el debido proceso, la seguridad y certeza jurídica constitucionalmente protegidas, lo cual no debería permitirse en un estado de derecho. Solicitó que se otorgue el amparo.B2) Dirección General del Diario de Centroamérica y Tipografía Nacional,por medio de su director ejecutivo P.A.A.A., al evacuar la audiencia conferida, manifestó que el señor C.A.R. no fue empleado ni funcionario público en esa Dirección General, sino fue contratista del Estado, contratado con base a lo que establece la Ley de Contrataciones del Estado, contrato dentro del cual se estipuló y aceptó que dicho señor no tenía la calidad de servidor o funcionario público, por lo que tampoco tenía derecho a solicitar ninguna prestación de carácter laboral y que lo pactado no tenía la calidad de sueldo o salario. Que lo cancelado al señor C.A.R. fueron honorarios por los servicios prestados, producto de una relación contractual, renglón cero veintinueve. Asimismo, se estipuló en el contrato, que el mismo podría ser finalizado en forma unilateral en cualquier momento sin incurrir en responsabilidad, situación que también aceptó el contratista indicado. Solicitó que oportunamente se resuelva conforme a derecho, en virtud de que el señor C.A.R., no tiene derecho al pago de indemnización, prestaciones laborales, y bonificaciones que reclama, por haber sido contratista del Estado, y no empleado, ni funcionario público.B3) C.A.R.,al evacuar la audiencia conferida argumentó que el presente amparo se presentó como una instancia revisora de lo actuado en jurisdicción ordinaria, no existiendo vulneración alguna a los derechos constitucionales de la amparista, de conformidad con la Doctrina Legal establecida por la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se deniegue el amparo.

C) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio de la agente fiscal abogada V.D.C.M.H., señaló que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado procedió en estricto apego a las normas constitucionales y legales que regulan la materia. Solicitó que se deniegue la protección constitucional de amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 265 constitucional estipula:«… Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan…».Por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales ordinarios sobre todo cuando no se evidencia violación de algún derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala.

El Estado de Guatemala, planteó amparo en el cual manifestó que la Sala impugnada al emitir la sentencia que constituye el acto reclamado le causó agravio, vulnerando su derecho de defensa, debido proceso y principio de debida tutela judicial, puesto que lo que la entidad nominadora y la parte contratada suscribieron fue contrato de servicios técnicos profesionales, asignado al renglón presupuestario cero veintinueve (029), por lo tanto no está sujeto a las estipulaciones de la Ley del Servicio Civil y del Código de Trabajo; la diferencia jurídica en cuanto si se ostenta la calidad de funcionario público o no, versa en las normas que rigen la contratación, por lo que en el presente caso el contrato se regía conforme a la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, al ser un contrato administrativo de servicios técnicos; el demandante se encontraba vinculado al Ministerio de Gobernación a través de un contrato administrativo de servicios técnicos, cuyo sustento legal es la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, la autoridad recurrida se extralimitó en sus facultades, actuando en evidente abuso de autoridad al realizar condenas sin sustento legal, actitud que los condujo a tomar una decisión que provocó un serio agravio al régimen de legalidad y a la institucionalidad del país, ante la existencia de un acto contenido en una resolución de autoridad que es contrario al sistema jurídico vigente y que por sus efectos causa perjuicio al Estado de Guatemala, en este caso a través de la autoridad nominadora en cuanto a la capacidad de contratar servicios técnicos y profesionales bajo el amparo de las disposiciones legales citadas, lo que redunda en flagrante violación a garantías y derechos constitucionales, especialmente a la seguridad jurídica, al debido proceso y principio de legalidad;

-II-

Esta Cámara, del análisis de los antecedentes, memorial de interposición del amparo y las normas aplicables al caso concreto, establece que el quid de la controversia radica en determinar si la Sala impugnada al denegar el recurso de apelación a través del cual el amparista pretendía revocar la resolución impugnada que ordenó el pago de las prestaciones laborales a C.A.R., le infringió sus derechos invocados.

Al analizar el acto reclamado establece que la Sala impugnada al resolver como lo hizo, no vulneró derecho alguno del postulante, pues actuó dentro de las facultades que le otorga la ley, ya que determinó:a)la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y la simulación de un contrato por servicios técnicos a plazo fijo;b)que entre las partes del presente juicio existió relación contractual, mantenida en forma continua e ininterrumpida durante el lapso que duró la misma, por lo que se probó que hubo continuidad en la prestación de dichos servicios;c)la existencia de relación laboral y que dicha relación contractual es de naturaleza laboral y no civil o de otra índole;d)la finalización de la relación laboral fue en forma directa e injustificada, ya que la parte demandada no probó durante la secuela del proceso, que no hubiese existido tal despido, ni tampoco probó la justicia del mismo;e)que del contenido de los relacionados contratos, se puede deducir la existencia de los elementos que integran un contrato de trabajo como: a) la prestación de servicios personales por parte del actor; b) la retribución económica mensual convenida, a cambio de tales servicios: c) la existencia de un puesto de trabajo; d) el lugar de ejecución del trabajo; y e) la subordinación bajo la cual el demandante prestó sus servicios al Estado, pues estaba sujeto a cumplir con las obligaciones relacionadas anteriormente.

De tal manera se probó que las características que revisten los contratos suscritos son de una relación laboral por tiempo indefinido, pues se estableció que entre el inicio del contrato de trabajo y la extinción del mismo, no se interrumpió su continuidad porque la naturaleza de la prestación, las atribuciones que tenía el trabajador, la jornada establecida y la subordinación a la que estaba sujeto obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo, característica que es un elemento esencial en un contrato de trabajo, razón por lo que se advierte que la Sala jurisdiccional, actuó de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, motivando el fallo impugnado, por lo que este Tribunal no considera lesivo a los derechos constitucionales del postulante (Estado de Guatemala) el que se haya ordenado el pago de las prestaciones laborales reclamadas al trabajador denunciante.

Para los efectos de aplicación se trae a cuenta, el criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad respecto al agravio contenido en sus sentencias emitidas dentro de los expedientes un mil seiscientos ochenta y cinco guion dos mil catorce (1685-2014) de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, ochocientos sesenta guion dos mil catorce (860-2014) de fecha dos de octubre de dos mil catorce y setecientos dos guion dos mil catorce (702-2014) de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, que expresan: “Siendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala o las leyes”.

Así las cosas, al no apreciar vulneración en los derechos del postulante, esta Cámara es del criterio que el amparo debe ser denegado por notoriamente improcedente.

III

No se condena al pago de las costas al postulante por defender intereses del Estado, ni se impone multa a la abogada patrocinante dada la función pública que desempeñó.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 27, 33, 34, 48 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I.D.por notoriamente improcedente, el amparo planteado por elESTADO DE GUATEMALA,(autoridad nominadora Ministerio de Gobernación), a través de la Procuraduría General de la Nación, por medio de su delegada abogada S.A.L.H., en contra de laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II.No se hace especial condena en costas por lo anteriormente considerado, ni se impone multa a la abogada patrocinante, por lo expuesto.III.Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., certifíquese y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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