Auto nº 2011-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 10 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

10/09/2019 – AMPARO

2011-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:Guatemala, diez de septiembre de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por laMUNICIPALIDAD DELMUNICIPIO DE ACATENANGO, DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO,por medio de su Alcalde Municipal, I.M.F., en contra de laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La entidad postulante actuó bajo la dirección y patrocinio del abogado M.A.P.T..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:veinte de julio de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado:auto del cinco de septiembre de dos mil diecisiete, dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; que revocó el emitido el ocho de diciembre de dos mil dieciséis por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y de Familia del departamento de Chimaltenango y como consecuencia declaró con lugar la solicitud promovida por J.O.C. contra la postulante del amparo.

C) Fecha de notificación a la entidad postulante del acto reclamado:diez de enero de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:aclaración y ampliación, los cuales fueron declarados sin lugar el catorce de mayo de dos mil dieciocho y notificados a la postulante el veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

E) Violaciones que denuncia:derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)Del estudio de las actuaciones y lo expuesto por la entidad postulante se resume que:a)ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, el señor J.O.C., planteó denuncia de reinstalación en contra de la Municipalidad de Acatenango, departamento de Chimaltenango, argumentando que el quince de noviembre de dos mil dieciséis se dio por despedido en forma indirecta justificada al cargo de Auxiliar I de Recursos Humanos de dicha Municipalidad en virtud de la falta de pago de salarios y prestaciones laborales irrenunciables correspondientes a los meses del veintiuno de julio al quince de noviembre de dos mil dieciséis y fundamentalmente por modificarle su condición de trabajo al ser trasladado sin su consentimiento a sentarse en la entrada de las gradas del edificio municipal, sin actividad alguna;b)el juez a quo resolvió el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, sin lugar la diligencia de reinstalación;c)contra la resolución de primer grado, el señor J.O.C. interpuso recurso de apelación ante la Sala jurisdiccional, la cual mediante resolución del cinco de septiembre de dos mil diecisiete, revocó el auto apelado declarando con lugar la solicitud de reinstalación y ordenó la inmediata reinstalación de J.O.C. al puesto que desempeñaba en la Municipalidad de Acatenango del departamento de Chimaltenango con las mismas condiciones laborales que desempeñaba antes del despido;d)la entidad amparista por no estar de acuerdo con lo resuelto por la autoridad impugnada, planteó la presente acción constitucional de amparo, por considerar que al emitir el acto reclamado violentó sus derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva al discrepar de lo que consta en el proceso y es producto de una errónea interpretación de las disposiciones legales aplicables y sin percatarse que la protección derivada del emplazamiento no le alcanza o no le corresponde al señor J.O.C., quien además desempeñó un puesto de confianza.e) Petición concreta:solicitó que otorgue el amparo, restableciéndose la situación jurídica afectada.

B) Casos de procedencia:invocó el artículo 10 incisos a), b) c) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:citó los artículos , , , 12, 101, 154, 175, 203, 265, 268 y 273 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 12, 43, 114, 115 y 190 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 79, 80, 379 y 380 del Código de Trabajo; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:Inspección General de Trabajo y J.O.C..

C) Remisión de antecedentes:1)copias certificadas de las partes conducentes del expediente de reinstalación número cero cuatro mil cinco guion dos mil dieciséis guion cero un mil novecientos noventa y dos (04005-2016-01992) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango;2)copias certificadas de las partes conducentes del expediente de apelación de la reinstalación número cero cuatro mil cinco guion dos mil dieciséis guion cero un mil novecientos noventa y dos (04005-2016-01992) recurso uno, de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:en virtud de considerarse que no existen hechos que pesquisar de oficio, se prescindió del período probatorio según resolución del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) La entidad postulante:reiteró los argumentos expuestos en su memorial de amparo inicial.

B) Terceros Interesados: a)J.O.C., manifestó que al resolverse en la forma que se hizo de declarar con lugar la reinstalación del trabajador afectado se respetaron en la tramitación y sustentación del proceso las garantías legales y constitucionales a la postulante y lo único que pretende la postulante con la acción promovida es utilizar la acción constitucional de amparo como una instancia revisora, circunstancia que no puede ocurrir en el presente asunto, toda vez que la acción constitucional de amparo no es una instancia revisora de la jurisdicción ordinaria, sino una acción reparadora en contra de las amenazas de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales. Solicitó que se deniegue la acción constitucional de amparo promovida por la postulante.b)Inspección General de Trabajo, no obstante estar debidamente notificada, no evacuó la audiencia conferida ni presentó alegato alguno.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio de la Agente Fiscal abogada S.E.Z.O., argumentó que la autoridad denunciada, al emitir el acto reclamado no le produjo agravio a la entidad postulante, pues emitió un juicio valorativo sobre los argumentos expuestos, haciendo uso de las facultades que le concede la ley; como consecuencia, al no encontrar vulneración a derecho fundamental que deba ser reparado por vía constitucional, por haberse juzgado el caso conforme a la ley, el amparo promovido deviene improcedente y así debe declararse.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticade la República de Guatemala, en el artículo 265 establece: “Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan”. La entidad postulante acude en amparo en contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, reclamando contra el auto del cinco de septiembre de dos mil diecisiete, argumentando que no está de acuerdo con lo resuelto por la autoridad impugnada, por considerar que al emitir el acto reclamado violentó sus derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva al discrepar de lo que consta en el proceso y es producto de una errónea interpretación de las disposiciones legales aplicables y sin percatarse que la protección derivada del emplazamiento no le alcanza o no le corresponde al señor J.O.C., quien además desempeñó un puesto de confianza.

II

Esta Cámara, al analizar el memorial de amparo, el acto reclamado y las actuaciones pertinentes, estima que el punto toral de los argumentos vertidos en la interposición de esta acción, lo constituyen aspectos relacionados con determinar si es o no procedente la reinstalación.

La Cámaraestablece que los aspectos relacionados anteriormente fueron objeto de análisis por parte de la autoridad impugnada en su momento procesal, lo cual se evidencia cuando consideró que: «…Esta Sala luego del análisis de las actuaciones, establece que lo resuelto por el Juez de los autos no puede mantenerse y en consecuencia los agravios expuestos deben tomarse en consideración, toda vez que se advierte que las causas por las cuales el incidentante se dio por despedido indirectamente, son consecuencia de las actitudes del demandado al no hacer efectivo el pago de los salarios respectivos, así como de las prestaciones laborales a las que tiene derecho; por lo que de esa cuenta al existir también variación en las condiciones esenciales del trabajo, motiva la finalización directa de la relación de trabajo, por lo que de esa cuenta si es aplicable al incidentante el derecho a ser reinstalado en el puesto que ocupaba antes del despido del que fue objeto. Por otra parte se establece que al momento en que fue presentada la solicitud de reinstalación las prevenciones decretadas oportunamente se encontraban vigentes, por lo que le alcanza la protección al incidentante, motivo por el cual procedente resulta revocar la resolución venida en grado, debiendo hacerse las declaraciones que en derecho correspondan…».

Es evidente que la entidad amparista con la presente acción constitucional de amparo, pretende que se revise el acto señalado como reclamado lo que no es procedente, puesto que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales y acceder a ello implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinara. Acoger la pretensión de la solicitante, sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente salvo violación constitucional.

Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha considerado que: «…el tema que el accionante traslada al plano constitucional, fue debidamente discutido y analizado por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social que tuvieron a su cargo el conocimiento de la litis, los que emitieron sus pronunciamientos en ejercicio de la facultad de juzgar que le confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin que del análisis de las constancias procesales se adviertan los agravios denunciados por el postulante, (…) dada la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, no puede convertirse en instancia revisora de lo resuelto por los Tribunales ordinarios, los que en el caso concreto, enmarcaron su proceder en el ordenamiento jurídico nacional atinente y emitieron sus decisiones apegadas a Derecho y las constancias procesales, sin violar derechos fundamentales de quien acude a la justicia constitucional…»; criterio sustentado en sentencia dictada el treinta y uno de julio de dos mil quince, en el expediente número cinco mil ochocientos cuarenta y seis guion dos mil catorce (5846-2014).

Por lo considerado anteriormente la Cámara concluye que en el caso de estudio es evidente la improcedencia del amparo promovido por la Municipalidad de Acatenango, departamento de Chimaltenango, por medio de su Alcalde Municipal, ya que no existe restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan a la entidad postulante, toda vez que la Sala reprochada, al emitir el acto reclamado, cumplió con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Trabajo en cuanto a ejercer su función de conocer los aspectos fácticos del caso concreto, analizar, fundamentar y razonar su decisión, lo que dio como resultado modificar la resolución de primer grado, especialmente porque determinó que las causas por las cuales el incidentante se dio por despedido indirectamente, son consecuencia de las actitudes del demandado al no hacer efectivo el pago de los salarios respectivos y prestaciones laborales a las que tiene derecho; por lo que al existir también variación en las condiciones esenciales del trabajo, motivó la finalización directa de la relación laboral, por lo que si es aplicable al incidentante el derecho a ser reinstalado, ya que también se estableció que al momento en que fue presentada la solicitud de reinstalación las prevenciones decretadas oportunamente se encontraban vigentes; por lo que las inconformidades expuestas por la entidad amparista, carecen de fundamento legal y fáctico.

De lo anterior, se considera que la autoridad recurrida actuó conforme a las facultades que le otorga la ley, principalmente en congruencia con el artículo 372 del Código de Trabajo, que establece que la resolución de segunda instancia debe confirmar, revocar, enmendar o modificar parcial o totalmente la de primera instancia; por ende, el amparo resulta improcedente.

III

No se condena al pago de las costas a la entidad postulante, por defender intereses del Estado, ni se impone multa al abogado patrocinante dada la función pública que desempeña.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7°, 8°, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 50 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del auto Acordado 1-2013, 7, 10, 29 y 35 del Acuerdo Número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y, Acuerdo Número 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGApor improcedente el amparo planteado por laMUNICIPALIDAD DELMUNICIPIO DE ACATENANGO, DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO,por medio de su Alcalde Municipal, I.M.F., en contra de laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.y en consecuencia:a)no se condena en costas a la entidad amparista por las razones consideradas;b)no se impone multa al abogado patrocinante; yc)oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su momento procesal oportuno archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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