Auto nº 963-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 10 de Septiembre de 2019
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Supreme Court |
10/09/2019 – AMPARO
1963-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO. Guatemala, diez de septiembre de dos mil diecinueve.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo identificado en el acápite, solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,(autoridad nominadora, Organismo Judicial) a través de la Procuraduría General de la Nación, contra laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actuó bajo la dirección y procuración de los abogados M.A.G.R. y H.O.T.L..
ANTECEDENTES
A) Fecha de interposición:diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
B) Acto reclamado:sentencia del siete de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la cual confirmó la sentencia del diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social.
C) Fecha de notificación del acto reclamado:veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.
E) Violaciones que denuncia:principio de legalidad.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO
A)De lo expuesto por el postulante y del contenido de los antecedentes, se resume lo siguiente: a)Ante el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social el señor S.I.T.D. promovió juicio ordinario laboral en contra del Estado de Guatemala autoridad nominadora Organismo Judicial solicitando el pago de indemnización y prestaciones laborales. El Juzgado referido resolvió el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete y declaró con lugar parcialmente la demanda instaurado absolviendo a la autoridad demandada del pago del bono incentivo por productividad y costas judiciales. b)Contra lo resuelto, el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación,interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la cual resolvió el siete de marzo de dos mil dieciocho y confirmó la sentencia de primer grado. c)Al ser contrario con lo solicitado,el Estado de Guatemala promovió la presente acción de amparo argumentando que la Sala recurrida al resolver vulneró el principio de legalidad.d) Petición concreta:solicitó el postulante se declaré con lugar la acción constitucional de amparo y en consecuencia se restituya a la entidad demandada en sus derechos ya que la resolución que constituye el acto reclamado fue dictada por la Sala recurrida sin observar los derechos y garantías constitucionales.
B) Casos de procedencia:el postulante citó el artículo 10 incisos a),d) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
C) Leyes violadas:el postulante señaló los artículos2, 12, 28, 108, 112 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 18, 361 y 364 del Código de Trabajo; 1, 3, 4, 9, 10, 13, 16, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial; 4 del Código de Notariado; 39 literal c de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; 80 de la Ley de Contrataciones del Estado.
TRÁMITE DEL AMPARO
A) A. provisional:no se decretó.
B) Terceros interesados:S.I.T.D., Organismo Judicial e Inspección General de Trabajo.
C) Remisión de antecedentes: a) Primer instancia:disco compacto que contiene copia digital del expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero dos mil quinientos noventa y seis (01173-2016-02596) del Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social.b) Segunda instancia:copia certificada del expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero dos mil quinientos noventa y seis (01173-2016-02596)recurso uno (1), remitido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.
D) Pruebas:como lo solicitó el postulante y por no haber hechos que pesquisar de oficio se relevó de prueba la presente acción, según resolución del dieciséis de febrero de dos mil diecinueve.
ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) El postulante,reiterótodas las argumentaciones vertidas en el memorial de interposición.
B) Terceros interesados: a) Organismo Judiciala través de su presidente M.N.M.V.P. manifestó, que se declare con lugar el amparo interpuesto por la representante legal del Estado de Guatemala y como consecuencia se restituya al Organismo Judicial en sus derechos, declarando que la resolución impugnada dictada por la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social no obliga al Organismo Judicial por haberse dictado sin atender y respetar los derechos y garantías constitucionales que se vulneraron, así como los principios procesales respectivos. De lo anterior, se declare con lugar el amparo solicitado.b)S.I.T.D.manifestó, los argumentos esgrimidos por parte del Estado de Guatemala son insuficientes, no desvirtúan la sentencia recurrida, carecen de fundamentación legal, doctrinaria y probatoria que demuestren que la sentencia de segunda instancia no se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, por lo que el presente amparo deberá de ser declarado sin lugar. c)Inspección General de Trabajo, quien a pesar de estar debidamente notificada no evacuó la audiencia conferida.
C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal del Ministerio Público,a través de la agente fiscal abogada M.Y.C.L., manifestó que la Sala recurrida al momento de resolver lo hizo ajustada a derecho conforme el contenido del artículo 372 del Código de Trabajo por lo que la misma se encuentra debidamente fundamentada respondiendo a cada uno de los agravios denunciados, pues conforme las constancias procesales determinó la existencia de elementos de una relación laboral entre el actor y la autoridad denunciada. Conforme las consideraciones realizadas el amparo no puede prosperar por lo que debe denegarse.
CONSIDERANDO
-I-
La Constitución Políticade la República de Guatemala considera en su artículo 265 al amparo como un medio de protección para las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o como restaurador de éstos, en caso ya hayan sido infringidos. Sin embargo, esta defensa de orden constitucional carece de viabilidad, cuando con su promoción se pretende la reparación de una resolución o acto procesal que ha sido proferido por el órgano jurisdiccional dentro del ámbito de sus facultades legalmente conferidas, sin advertirse con ello, vulneración alguna de los derechos referidos.
El Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación promueve amparo en contra de lo resuelto por la Sala recurrida que al resolver declaró sin lugar el recurso de apelación promovido por el Estado de Guatemala y confirmó la resolución apelada; argumentó el amparista que la autoridad impugnada violentó el principio de legalidad por lo que solicitó como petición concreta que al emitirse la sentencia se declare con lugar la acción constitucional de amparo produciendo como efecto la revocación de la sentencia que constituye el acto reclamado.
-II-
Del estudio de los antecedentes y de la petición formulada, esta Cámara estima, en cuanto al acto reclamado, que la autoridad impugnada actuó de acuerdo a las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículo 372 del Código de Trabajo que le faculta este último para confirmar, modificar y/o revocar la sentencia apelada, en este caso la Sala consideró: «…En consecuencia, lo actuado es nulo y la relación entablada entre las partes en el presente caso debe regirse por las normas imperativas pertinentes las de derecho de trabajo, independientemente que se le haya dado un carácter aparentemente civil, la norma y la doctrina antes referidas definen con claridad y precisión lo que implica un contrato de trabajo, aspectos que analizados en su conjunto evidencian que la relación que existió entre la parte actora y la entidad demandada fue de carácter laboral (…) En el presente caso la parte patronal no probo la justa causa del despido razón por la cual fue condenado al pago de indemnización, vacaciones y demás prestaciones laborales, lo cual se encuentra garantizado constitucionalmente en el artículo 102 inciso s) de la Constitución Política de la República…». Esta Cámara, al hacer el análisis respectivo de la acción constitucional, de los argumentos sustentados por el postulante, de los expedientes que sirven de antecedente al amparo y de la legislación aplicable, advierte que tanto el Juzgado de primera instancia como la Sala impugnada, resolvieron de forma adecuada y en plena observancia del debido proceso. Asimismo, denota que se fundamentaron en la aplicación del principio de primacía de la realidad que consiste en un criterio protector que señala que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos estimando que debe aplicarse en beneficio del trabajador. La principal manifestación de este criterio se da cuando se trata de disimular el desempeño de labores subordinadas bajo la apariencia de ser un trabajo independiente contratado.
Es oportuno indicar que la Corte de Constitucionalidad ha considerado que: «…Los principios generales del Derecho de Trabajo son pautas superiores emanadas de la consciencia social sobre la organización jurídica que en materia laboral tiene una sociedad. Son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Entre los principios del Derecho de Trabajo, en el ordenamiento jurídico guatemalteco se encuentra el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el que se encuentra reconocido en el inciso d), cuarto considerando del Código de Trabajo. El principio aludido es de amplia aplicación en el seno de la disciplina laboral y es uno de los medios técnicos frecuentemente utilizados por los jueces de Trabajo al momento de atacar actos fraudulentos o simulados. Se entiende en tal sentido, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, fundado en hechos objetivos apreciables, y que en caso de discordancia entre los hechos y lo documentado de buena o mala fe por las partes, debe darse preferencia a los hechos que fijan la base fáctica para la aplicación del Derecho. El contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió…». Sentencias emitidas el dieciséis de octubre de dos mil ocho, nueve de enero y dos de junio de dos mil nueve, en los expedientes números mil ochocientos cincuenta y ocho guion dos mil ocho (1858-2008), tres mil setecientos treinta y cinco guion dos mil ocho(3735-2008) y tres mil seiscientos treinta y siete guion dos mil ocho (3637-2008).
De lo anterior se concluye que con el pronunciamiento de la autoridad impugnada no se produce ninguna violación a los derechos constitucionales del amparista, ya que el sólo hecho de que lo resuelto por la Sala haya sido contrario a sus intereses, no es causa suficiente para la procedencia del amparo, lo anterior evidencia la ausencia de motivación que justifique la presente acción. De igual manera, es evidente que no se violentaron los derechos que denuncia, pues la autoridad impugnada dictó resolución apegada a derecho, respetando las normas y principios del derecho de trabajo.
Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional pues el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. En este sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en el expediente tres mil ciento noventa guion dos mil once (3190-2011) al expresar:«… lo que pretende es convertir el amparo en una instancia revisora de lo resuelto en primera instancia, lo que no está permitido, puesto que, conforme lo regulado en el artículo 203 constitucional, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, a los que compete valorar o estimar las proposiciones de fondo, por lo que revisar las actuaciones equivaldría a sustituir al Juez natural en su función exclusiva de administrar justicia, lo cual rebasa los límites del amparo; Además, se estima que la accionante ha podido hacer valer sus argumentos en las instancias permitidas por la ley, ha hecho uso de los recursos legales a su alcance y el hecho que lo resuelto finalmente le sea desfavorable no significa que por ello exista violación a los derechos constitucionales denunciados…». En el mismo sentido se ha pronunciado esa Corte en los expedientes dos mil setecientos quince guion dos mil once (2715-2011) y tres mil novecientos noventa y dos guion dos mil once (3992-2011).
Por lo considerado anteriormente, la Cámara advierte que la pretensión al interponer el amparo, es que se revise la labor intelectiva respecto de las consideraciones pronunciadas por la Sala impugnada, lo cual constitucionalmente no le es dable subrogarse a este Tribunal, ya que constituye una función exclusiva del juez jurisdiccional ordinario, debiendo tomarse en cuenta que, esta Cámara se encuentra impedida de pronunciarse acerca del criterio sustentado por la Sala contra la que se reclama, ya que ésto sería constituir al amparo en una instancia revisora; concluyéndose que, su inconformidad con dicho fallo no significa que la autoridad impugnada vulneró los derechos que invoca; por lo que, la Sala recurrida, actuó de conformidad con las facultades legales pertinentes, lo que evidencia la notoria improcedencia de la presente acción constitucional de amparo, no existiendo restricción ni limitación alguna respecto de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan al postulante.
-III-
No obstante, por la forma en que se resuelve la presente acción no se condena en costas al postulante ni se sanciona con multa alos abogados patrocinantes, en virtud de los intereses que defiende.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 27, 33, 34, 42, 44 y 47 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 literal a) del Auto Acordado 1-2013; 7, 10, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,(autoridad nominadora, Organismo Judicial) a través de la Procuraduría General de la Nación, contra laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena al amparista al pago de las costas ni se impone multa a los abogados patrocinantes, por lo considerado.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad fotocopia certificada del presente fallo para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente al lugar de origen y archívese.
V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.