Auto nº 3447-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 5 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

05/09/2019 – AMPARO

3447-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:Guatemala, cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,(entidad nominadora Ministerio de Economía), a través de la Procuraduría General de la Nación, por medio de su delegada, abogada C.H.V.G., contra laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actuó con el patrocinio de la abogada relacionada.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado:Resolución del nueve de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la S. Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la cual resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación en representación del Estado de Guatemala y la entidad nominadora, confirmando el auto emitido por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social el siete de marzo de dos mil dieciocho.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado:siete de noviembre de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:Debido proceso, derecho de defensa y debida tutela judicial.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social, el señor A.O.O., promovió diligencias de Reinstalación en contra del Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Economía, en virtud de haber sido objeto de despido, a pesar que dicha institución se encuentra emplazada;b)el siete de marzo de dos mil dieciocho, el Juzgado Séptimo Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, emitió la resolución, en la cual declaró con lugar la solicitud de reinstalación presentada por el señor A.O.O., en contra del Ministerio de Economía, ordenando la inmediata reinstalación del denunciante, con los mismos derechos y al mismo lugar de trabajo que ocupara antes del despido, debiendo cancelar los salarios dejados de percibir y demás prestaciones laborales, desde la fecha de su despido hasta su efectiva reinstalación;c)inconformes con lo resuelto, la Procuraduría General de la Nación en representación del Estado de Guatemala y la entidad nominadora (Ministerio de Economía) a través del Ministro, interpusieron recurso de apelación, conociendo de dicho medio de impugnación la S. Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, quien en resolución de fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho, resolvió declarar sin lugar las apelaciones interpuestas;d)en virtud de lo resuelto, el postulante planteó acción constitucional de amparo, argumentando que la resolución dictada por la S. Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social le causa agravio al Estado de Guatemala, al violentarse derechos constitucionales como el debido proceso, derecho de defensa y debida tutela judicial, consagrados en los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala;e) Petición Concreta:se otorgue con lugar la acción constitucional de amparo en contra de la S. Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y como consecuencia, la revocación de la resolución del nueve de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la autoridad impugnada, ordenando se emita la resolución que en derecho corresponda.

B) Casos de procedencia:citó las literales a), d) y h) del artículo 10, de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes cuya violación denuncia:La postulante, señaló los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial. .

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó según resolución del nueve de abril de dos mil diecinueve.

B) Terceros interesados:Ministerio de Economía y A.O.O.R. de antecedentes: c.1)certificación de la resolución de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, contenida en un disco compacto (CD), emitida por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social, dentro del expediente identificado con el número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciocho guion cero cero setecientos noventa y siete, (01173-2018-00797) yc.2)certificación de la resolución de fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho, contenida en un disco compacto (CD), emitida por la S. Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, dentro del expediente identificado con el número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciocho guion cero cero setecientos noventa y siete Recurso uno (01173-2018-00797 Recurso 1).

D) Pruebas:se relevó del periodo de prueba en virtud de no haberse solicitado por quien corresponda según resolución del veintiuno de junio de dos mil diecinueve.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante:reiteró en su totalidad los argumentos vertidos en el memorial de interposición y solicita se declare con lugar la acción de amparo.

B) Terceros Interesados: b.1Ministerio de Economía: por medio del Ministro, argumentó lo siguiente: «…La autoridad recurrida además de no tomar en consideración que la parte demandante no tuvo calidad de servidor público, ha violado el derecho de defensa del Estado de Guatemala, el cual se encuentra regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) No obstante lo anterior, la Jueza Séptimo de Trabajo y Previsión Social, al resolver la solicitud de reinstalación de A.O.O., cometió un vejamen al derecho de defensa del Estado de Guatemala y de mi representada como entidad nominadora, toda vez que condenaron al Estado de Guatemala, sin previa audiencia y sin permitirle defenderse y ordenar lo pretendido por la actora…»Solicitó que se declare sin lugar el amparo; b.2 A.O.O. argumentó lo siguiente: «…Es manifiesto que el Estado de Guatemala, al promover la presente Acción Constitucional de A., pretende crear una tercera instancia revisora del incidente que oportunamente promoví en el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social (…) pues en ningún momento logra concretar como los hechos alegados transgreden los derechos otorgados por la ley al Estado de Guatemala, pues ustedes podrán deducir que el derecho de defensa, el principio de legalidad, principio del debido proceso y el derecho a la tutela jurídica, le fue respetado, pues el Estado de Guatemala tuvo la oportunidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, hizo uso de todos los recursos y dispuso de las audiencias necesarias para presentar al conocimiento de los jueces y magistrados sus argumentos y sus medios probatorios, obtuvo las resoluciones correspondientes las cuales se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas en las leyes…»solicitó que se declare sin lugar la acción constitucional de amparo.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio de la agente fiscal V.D.C.M.H. expuso: «…Al analizar las resoluciones judiciales, el Ministerio Público considera que los órganos jurisdiccionales han actuado en el ámbito de sus funciones, dictando las sentencias en una forma congruente, fundamentando y argumentando lo resuelto, con apego a derecho, de conformidad con el artículo 203 de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala, de la Independencia del Organismo Judicial y la potestad de juzgar, por lo que considero que la defensa constitucional solicitada debe ser DENEGADA al pronunciarse la sentencia correspondiente…»

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticade la República de Guatemala considera en su artículo 265 al amparo, como un medio de protección para las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o como restaurador de los mismos, en caso ya hayan sido infringidos. Refiere el texto constitucional que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, esta defensa de orden constitucional carece de viabilidad, cuando con su promoción se pretende la reparación de una resolución o acto procesal que ha sido proferido por el órgano jurisdiccional dentro del ámbito de sus facultades legalmente conferidas, sin advertirse con ello, vulneración alguna de los derechos referidos.

El postulante promovió la presente acción constitucional de amparo, argumentando que le causa agravio el que no se haya tomado en consideración lo argumentado por el Estado de Guatemala, en cuanto a que no existió continuidad en la relación toda vez que de conformidad con los documentos que obran dentro de la reinstalación promovida por el señor A.O.O., se infiere sobre un contrato en el cual se establece que la relación fue por un plazo determinado, por lo que no debió condenarse al Estado a la reinstalación.

-II-

Esta Cámara, estima que los argumentos vertidos en la interposición de esta acción, lo constituyen aspectos relacionados con determinar si la autoridad objetada vulneró los derechos y principios denunciados por el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación, al decretar con lugar la reinstalación en sentencia dictada por Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social y que fue confirmada por la S. Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

Al efectuar el estudio correspondiente, este Tribunal establece que los aspectos sobre los cuales se fundamenta el amparo fueron objeto de análisis por parte de la autoridad denunciada en su momento procesal, toda vez que para declarar sinlugar el recurso de apelación y como consecuencia con lugar la reinstalación promovida, determinó que: «…Esta S. del estudio de lo actuado, los motivos de inconformidad manifestados por los apelantes y la jurisprudencia citada ut supra, considera que: A) De conformidad con los preceptos establecidos en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo los cuales son de observancia obligatoria los beneficios y apercibimientos contenidos en caso de existir un conflicto colectivo económico social, con en el presente caso cuya inobservancia consecuentemente provoca la reinstalación inmediatamente y siempre respetando el derecho de audiencia cuando la causa de la destitución o terminación derive de represalias del patrono para con los trabajadores de la omisión de la autorización judicial correspondiente, circunstancias que en el presente caso, se concretizan evidenciando despido legal, en contra de la parte trabajadora denunciante, por las siguientes razones: El demandado no acreditó que hubiese solicitado autorización judicial para dar por terminada la relación laboral con la parte actora, no obstante encontrarse emplazado (…) Por lo que esta S. determina que la pretensión de la parte actora es procedente, tomando en consideración lo expuesto por los sujetos procesales y la documentación obrante en autos, que efectivamente se verificó que la parte empleadora se encontraba emplazada para la fecha de despido como consecuencia del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social promovido en contra del Estado de Guatemala (…) por lo que la reinstalación ordenada por el juez a quo deviene procedente toda vez que se encuadran en los presupuestos de las normas citadas…».

Por lo anteriormente señalado, esta Cámara coincide con la resolución emitida por la S. Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al confirmar la reinstalación promovida por el señor A.O.O., toda vez que se estableció que entre los argumentos presentados por el apelante, se tomó en consideración que hubo una relación a plazo fijo,y en ese sentido el patrono tenía la obligación de solicitar la autorización judicial que regula el artículo380 del Código de Trabajo, toda vez que al existir todos los elementos de una relación laboral, se dio la continuidad en la prestación de servicios. En ese contexto, la S. Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, analizó jurídicamente la concurrencia de los elementos que le permitieron concluir que efectivamente se trataba de una relación contractual pactado a plazo fijo en forma continuada, lo cual ocultaba la verdadera naturaleza del vínculo sostenido.

Si bien es cierto, a los jueces de la jurisdicción ordinaria les corresponde, de manera exclusiva, la administración de justicia, sus apreciaciones, estimaciones y criterios, éstos no pueden ser objeto de revisión por la vía constitucional, puesto que no sustituye la vía ordinaria. De esa cuenta, en cada caso corresponde analizar si lo resuelto en el fondo por los órganos jurisdiccionales, tiene respaldo tanto en las constancias procesales, como en las normas jurídicas atinentes para el caso concreto, en virtud que, de lo contrario, se impone reconducir la actuación judicial sin que ello conlleve injerencia en el criterio del órgano jurisdiccional.

Por lo indicado, se considera que la S. jurisdiccional reclamada se encuentra ajustada a derecho, porque para confirmar la reinstalación, argumentó la existencia de continuidad en la relación laboral, habiendo sido denegada la apelación y confirmada la sentencia de primer grado, siendo procedente de acuerdo al criterio de esta Cámara, denegar la protección pedida.

En ese mismo sentido, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en forma recurrente sobre casos similares y en la sentencia del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, en el expediente identificado con el número cuatro mil setecientos noventa y cinco guion dos mil dieciocho (4795-2018), enfatiza en cuanto a que la función esencial del amparo es la de proteger los derechos de las personas, reconociendo que tal misión no puede incursionar en la esfera ordinaria, indicando para el efecto lo siguiente: «…La S.cuestionada afirmó que conforme los argumentos que obran en autos, pudo determinar que la relación existente entre la parte actora y la entidad incidentada, es laboral y por tiempo indefinido, debido a que desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización se dieron los elementos esenciales de un contrato de trabajo, sin que la autoridad nominadora haya presentado medios probatorios que desvirtúen ese extremo; aspecto que permitió a la S. objetada confirmar la decisión del juez que declaró la existencia de una verdadera relación de trabajo. (…) esta Corte es del criterio que debe respaldarse lo resuelto por la S. reclamada, pues expuso de manera clara y precisa las razones que le condujeron a concluir que, en el caso concreto, existió relación laboral por tiempo indefinido, criterio que este Tribunal no cuestiona. (…) la autoridad objetada al confirmar la reinstalación decretada por el Juez de primer grado, actuó en el uso de sus facultades, sin que su proceder conlleve vulneración a derecho alguno…».En igual sentido la Corte de Constitucionalidad se pronunció en alusión a este tipo de procesos, en la sentencia del dieciocho de junio, cinco de septiembre y veintitrés de octubre, todas del año dos mil dieciocho en los expedientes trescientos sesenta y cuatro guion dos mil dieciocho (364-2018) dos mil ochocientos treinta y uno guion dos mil dieciocho (2831-2018) y tres mil seiscientos ochenta y cuatro guion dos mil dieciocho (3684-2018).

-III-

Por la forma en que se resuelve la presente acción constitucional de amparo y por defender intereses del Estado, no se condena en costas al postulante, ni se impone multa a la abogada patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45, 46 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y, Acuerdo 44-92 y 38-2019 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,a través de la Procuraduría General de la Nación, entidad nominadora Ministerio de Economía, contra laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÒN SOCIAL. II)No se condena al amparista al pago de las costas ni se impone multa a la abogada patrocinante, por lo considerado.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad fotocopia certificada del presente fallo para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., certifíquese y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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