Auto nº 3079-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 5 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

05/09/2019 – AMPARO

3079-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:Guatemala, cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,(entidad nominadora Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República), a través de la Procuraduría General de la Nación, por medio de su delegada, abogada M.E.G.C., contra laSALA SEGUNDADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actuó con el patrocinio de la abogada relacionada.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado:Resolución de fecha doce de septiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala a través de su representante legal, con lugar parcialmente el recurso de apelación planteado por E.R.T.F. y revoca en forma parcial la sentencia apelada, condenando al Estado de Guatemala.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado:uno de octubre de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:Derecho de Defensa, Debido Proceso, Juzgado con Justicia y Equidad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:a)El señor E.R.T.F., promovió demanda ordinaria laboral de reinstalación en contra del Estado de Guatemala y como entidad nominadora la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República, aduciendo haber sido objeto de un despido directo e injustificado reclamando a partir de ello su reinstalación y a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta el día de su reinstalación, tramitando el proceso ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social; b)Dicho Juzgado, mediante resolución del veintiséis de enero de dos mil dieciocho, declaró en su numeral V, de la parte resolutiva, con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por E.R.T.F. en contra del Estado de Guatemala, en consecuencia se declararon nulos los contratos administrativos por simulación de contrato celebrados por el actor y la entidad demandada; se estableció la relación laboral entre el actor y la parte demandada y el pago de las prestaciones irrenunciables correspondientes, tomando como base para el pago correspondiente, el salario de cinco mil quetzales mensuales, condenando al Estado de Guatemala, a que dentro del tercer día de estar firme la liquidación correspondiente, a través de la entidad nominadora, pague las prestaciones laborales por el periodo comprendido del veintiuno de octubre de dos mil ocho al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, recomendando a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de Cuentas a efecto fiscalice a los diferentes Ministerio, S. y todas aquellas entidades estatales, que estén haciendo mal uso de estos contratos, simulando servicios profesionales, técnicos o personales, para evadir una relación laboral, para no vulnerar derechos a los trabajadores y no afectar económicamente al Estado de Guatemala; c)Inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, autoridad que mediante resolución del doce de septiembre de dos mil dieciocho, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala, con lugar parcialmente el Recurso de Apelación planteado por E.R.T.F.; revocó en forma parcial la sentencia apelada condenando al Estado de Guatemala a través de la entidad nominadora Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República de Guatemala –SEPAZ- a la inmediata reinstalación del señor E.R.T.F. en el mismo puesto en iguales o mejores condiciones, debiendo hacer efectivo el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el despido, las vacaciones no gozadas deberán de programarse para que el actor goce los periodos no disfrutados, declarando sin lugar la excepción perentoria de improcedencia de reinstalación solicitada y salarios dejados de percibir impuesta por el Estado de Guatemala.d)El amparista manifestó como agravio, el hecho que no se tomó en cuenta el elemento probatorio aportado por el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación y también porque se denuncia que hubo incongruencia en cuanto a los hechos establecidos por la Sala y los hechos definidos por el juez a quo. Estos aspectos deben sopesarse por la Sala para establecer si efectivamente la Sala apreció hechos e incurrió en incongruencia que amerite una lesión de derechos fundamentales, o en todo caso, si correspondía al Estado hacer ver este último punto por vía de la aclaración:e) Petición concreta:solicitó que se otorgue el amparo solicitado por el Estado de Guatemala y en consecuencia se deje en suspenso la resolución de fecha doce de septiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, dejando sin efecto la orden de reinstalación a favor del demandante, así como el pago de salarios dejados de percibir y del goce de vacaciones no gozadas.

B) Casos de procedencia:citó el artículo 10, literales a), d) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:señaló artículos 12 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:1) Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República de Guatemala; 2) E.R.T.F.; 3) Inspección General de Trabajo

C) Remisión de antecedentes: a) primera instancia:copia certificada de las partes conducentes del expediente de diligencias de Juicio Ordinario Laboral de pago de Indemnización número 001173-2016-07980, contenidas en disco compacto, del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social.b) Segunda instancia:copia certificada de las partes conducentes del expediente de apelación número 01173-2016-7980 Recurso 1, contenidas en disco compacto, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:Las admitidas e incorporadas mediante resolución del catorce de mayo de dos mil diecinueve, mediante la cual se prescindió del periodo de prueba.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante,reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición.

B) Terceros interesados: a) E.R.T.F.,expresó que el postulante no indica en qué forma se aplicó erróneamente la ley, pues lo que indica se circunscribe a manifestar su desacuerdo con la apreciación que en segunda instancia se hizo de la ley, la Sala Jurisdiccional al momento de dictar sentencia resolvieron conforme a derecho, toda vez que inició a prestar sus servicios el veintiuno de octubre de dos mil ocho y mantuvo esa relación en forma continua hasta el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, contando con todos los elementos y características sobre una relación de trabajo, la cual se llevó a cabo en forma encubierta por la entidad contratante.b) Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República, a través de la Secretaria, argumentó que, resultan manifiestas las violaciones constitucionales causadas por la autoridad impugnada, pues en el fallo que constituye el acto de autoridad reclamado, se revoca y modifica parcialmente la resolución en la cual se estimó la concurrencia de una relación de naturaleza laboral, a partir de meras especulaciones fácticas y de criterios interpretativos, prescindiéndose de todo elemento probatorio aportado por el Estado de Guatemala.c) La Inspección de Trabajo,no obstante estar debidamente notificada, no evacuó la audiencia conferida.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio de su agente fiscal, expresó que se colige que la Sala cuestionada expuso de manera clara y precisa las razones que le condujeron a resolver en el sentido como lo hizo, fundamentando debidamente su decisión, efectuando un análisis de las actuaciones de primera instancia, de los agravios denunciados, los fundamentos de derecho en que basaron sus pretensiones y demás actuaciones procesales, la actividad intelectiva que realizó la autoridad cuestionada en el uso de la facultad de juzgar conferida por la ley, por lo que no existe agravio alguno que deba ser separado en la vía constitucional, siendo evidente la improcedencia de la acción de amparo, solicitando se deniegue la protección constitucional de amparo solicitada por el Estado de Guatemala.

CONSIDERANDO

-I-

Es función de la jurisdicción constitucional proteger a través del amparo, los derechos que la Constitución y las leyes garantizan; es por ello, que para lograr la tutela del amparo, es preciso no solo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad, lleven implícito violación de los mismos, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no pueda repararse por otro medio legal de defensa. Sin embargo, el examen de constitucionalidad –del proceder cuestionado- tiene como premisa elemental de viabilidad, la existencia del acto y omisión que se ha denunciado como agraviante, ya que de no existir tal agravio, su juzgamiento carecerá de contenido.

El postulante promovió garantía constitucional de amparo contra la resolución del doce de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, argumentando que al emitir su fallo no tomo en consideración que en ningún momento sostuvo una relación jurídica laboral con el actor, sino por el contrario, con las pruebas rendidas, se demostró categóricamente que el actor estuvo vinculado con la Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República –SEPAZ– en una relación de índole contractual, como contratista del Estado, lo cual escapa a la competencia laboral al promover el juicio respectivo.

-II-

Esta Cámara, del estudio de los antecedentes del proceso, el memorial de interposición de amparo y las normas aplicables al caso concreto, establece que la Sala jurisdiccional que conoció del recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala, al resolver como lo hizo, actuó de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, motivando el fallo impugnado, sin vulnerar los derechos y principios constitucionales invocados por el amparista, ya que el conocimiento de las constancias procesales se extrae que la autoridad impugnada expresó de manera clara y precisa los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho por los cuales llegó a la conclusión que:«…esta Sala de Corte de Apelaciones considera que en la sentencia de primera instancia se resolvió de manera congruente con los hechos y peticiones indicadas por el actor, debido a que se promovió demanda ante el despido efectuado, manifestando el actor que fue trabajador y que el Juzgador debía establecer que entre las partes existió una relación de trabajo indefinida, indistintamente de los contratos de servicios técnicos que fueron suscritos, por lo que debía haberse llevado un procedimiento regulado para la terminación de dicha contratación. (…) Esta Sala con respecto a la relación laboral comparte el criterio del juzgador de primera instancia, en virtud que de la valoración de la prueba se determinó la existencia de una relación laboral, debido a que si bien es cierto la Ley de Contrataciones del Estado establece la posibilidad de que el Estado contrate a plazo fijo o para obra determinada servicios técnicos o profesionales, u otro tipo de contratación cargada a otros renglones, también lo es que la legislación laboral contempla la figura de simulación, para proteger que una relación laboral no sea disfrazada por otro tipo de contratación, así como para que una contratación laboral que debería ser celebrada a plazo determinado, no sea pactada a plazo fijo o para obra determinada, por lo que al efectuar un análisis del proceso, comparte el criterio del Juzgador de primera instancia, puesto que se determina que el vínculo que unió a las partes tiene carácter laboral y de naturaleza continua, al darse los elementos de un contrato individual de trabajo…».De lo anteriormente considerado, se advierte que el postulante con lo que no está de acuerdo es con lo considerado por la autoridad impugnada, pero el simple hecho de que lo resuelto no sea acorde a su pretensión, no es motivo o razón suficiente para instar la presente acción constitucional, queriendo obtener una revisión de los criterios valorativos externados por los tribunales de jurisdicción privativa de trabajo.

Con relación a lo expuesto se señala que existe abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, en la que se determinó que el amparo es totalmente inviable cuando del estudio de los antecedentes y leyes aplicables se llega a establecer que el Tribunal que resolvió el acto contra el que se reclama, ha actuado conforme a sus facultades legales y por ese motivo no se evidencia agravio personal y directo para el postulante del amparo, no obstante que esa resolución sea desfavorable al amparista.

Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio expresado anteriormente, lo que ha producido doctrina legal y que es de observancia obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo que se observa en los casos siguientes: a) sentencia del veintitrés de enero de dos mil ocho dentro del expediente dos mil ciento ochenta y uno guion dos mil siete (2181-2007); b) sentencia del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, dentro del expediente mil cuatrocientos setenta y nueve guion dos mil dieciséis (1479-2016); y c) sentencia del veintinueve de abril de dos mil ocho, dentro del expediente tres mil ochenta guion dos mil siete (3080-2007). Por lo considerado anteriormente y citas ilustrativas que se han incluido, se concluye que no se advierte violación alguna, en consecuencia, no existe agravio que reparar a través de la presente garantía, por lo que el amparo debe denegarse.

-III-

En virtud de los intereses públicos que defiende el Estado de Guatemala en estos casos, no procede la condena en costas como tampoco la imposición de multa a la abogada patrocinante dada la función pública que desempeñan.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 12, 42, 43 y 50 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 y 7, 10, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; y, Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,a través de la Procuraduría General de la Nación, entidad nominadora el Secretaría de la Paz de la Presidencia de la República –SEPAZ-, contra laSALA SEGUNDADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÒN SOCIAL. II)No se condena al amparista al pago de las costas ni se impone multa a la abogada patrocinante, por lo considerado.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad fotocopia certificada del presente fallo para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., certifíquese y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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