Auto nº 2547-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 5 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

05/09/2019 – AMPARO

2547-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,(entidad nominadora Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la República de Guatemala), a través de la Procuraduría General de la Nación, por medio de su delegada, abogada K.C.O.B., contra laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actuó con el patrocinio de la abogada relacionada.

ANTECEDENTES

A) Fecha y lugar de interposición:siete de septiembre de dos mi dieciocho, ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno de Guatemala.

B) Acto reclamado:sentencia del veintidós de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala; por consiguiente, confirmó el fallo de primer grado, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por E.E.G.S..

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado:veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:principios de legalidad y del debido proceso; y, su derecho de defensa.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:a)El Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social conoció del juicio ordinario laboral por despido directo e injustificado, promovido por E.E.G.S. contra el Estado de Guatemala, como entidad nominadora la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la República de Guatemala, solicitando pago de indemnización y demás prestaciones laborales;b)dicho Juzgado, mediante sentencia del veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida, por lo que condenó al Estado de Guatemala al pago de indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público; y con lugar parcialmente la contestación de la demanda planteada por la parte demandada, por consiguiente, lo absolvió al reajuste indemnizatorio por razón de ventajas económicas;c)inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, autoridad que mediante resolución del veintidós de junio de dos mil dieciocho -acto reclamado- confirmó el fallo de primer grado;d)el amparista manifestó que entre el actor y la entidad nominadora no existió una relación de carácter laboral, pues esta fue eminentemente de carácter administrativo, de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado, en consecuencia no se configura el supuesto jurídico esencial de un despido injustificado que genere la obligación del Estado de Guatemala de pagar indemnización y demás prestaciones, por la naturaleza del vínculo contractual que existió entre los contratantes.e) Petición concreta:solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar el amparo y se hagan las declaraciones que en derecho correspondan.

B) Casos de procedencia:citó el artículo 10, literales a), b), c), d) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:señaló los artículos: 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 18, 25, 78, 84 y 86 del Código de Trabajo; 2 y 4 de la Ley de Servicio Civil; 1, 12 y 17 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil; 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública; 75 de la Ley Orgánica del Presupuesto; 4 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil diecisiete; 44, 47, 48, 49, 65 y 69 de la Ley de Contrataciones del Estado.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:E.E.G.S. y Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la República de Guatemala.

C) Remisión de antecedentes: 1) primera instancia:copia electrónica del juicio ordinario laboral número 01173-2017-07915 del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social;2) segunda instancia:copia certificada de las partes conducentes del expediente del recurso de apelación número 01173-2017-07915, recurso uno, de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:se relevó de prueba mediante resolución del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, no obstante, se tuvo a la vista los antecedentes respectivos.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante,reiteró los conceptos vertidos en su memorial inicial.

B) Terceros interesados: 1) E.E.G.S.argumentó que la entidad nominadora trató de simular su relación laboral con contratos anuales prorrogables con elementos laborales permanentes propios de un evento laboral, desfigurando su obligación de cancelarle sus prestaciones laborales a las cuales tiene derecho. Solicitó que se deniegue el amparo; y,2) Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la República de Guatemala,por medio de su secretario, al evacuar la audiencia conferida manifestó que el acto reclamado le causa agravio pues condena al Estado de Guatemala al pago de indemnización y demás prestaciones sin considerar que el actor no ejerció funciones públicas, por lo que no ostentó la calidad de servidor público porque la actividad que realizó fue derivado de la celebración de un contrato administrativo que surgió al tenor del principio de legalidad, basado en la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que solicitó que se otorgue el amparo instado.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio de su agente fiscal, señaló que en el caso particular es notorio que la protección constitucional pretendida no puede ser atendible pues la autoridad objetada realizó el examen debido de las actuaciones, por lo que no se evidencia que la Sala haya causado agravio que torne viable proteger constitucionalmente a la entidad accionante. Solicitó que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 265 constitucional estipula:«… Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan…».Por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales ordinarios sobre todo cuando no se evidencia violación de algún derecho garantizado por la Constitución ya relacionada.

El Estado de Guatemala manifestó que entre el actor y la entidad nominadora no existió una relación de carácter laboral, pues esta fue eminentemente de carácter administrativo, de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado, el demandante se comprometió a prestar sus servicios profesionales, por ende no puede entonces sustentar su demanda aduciendo que existió una relación de carácter laboral y tampoco que se dio un despido injustificado, pues lo que existió fue un contrato de carácter administrativo, por el que el actor devengó honorarios, los cuales estaban afectos al pago del impuesto al valor agregado; no puede accederse a la pretensión del demandante, pues lo que sucedió fue la terminación de su contrato en la fecha estipulada en el mismo y no un despido injustificado que genere la obligación del Estado de Guatemala de pagar indemnización y demás prestaciones, por la naturaleza del vínculo contractual que existió entre los contratantes.

-II-

Esta Cámara, estima que los argumentos vertidos en la interposición de esta acción lo constituyen aspectos relacionados con determinar si la autoridad objetada vulneró los derechos y principios denunciados por el Estado de Guatemala al confirmar la procedencia del pago de indemnización y demás prestaciones a favor de E.E.G.S..

Al efectuar el estudio correspondiente, este Tribunal establece que los aspectos sobre los cuales se fundamenta el amparo fueron objeto de análisis por parte de la autoridad impugnada en su momento procesal, toda vez que para declarar sin lugar los recursos de apelación y confirmar la sentencia apelada determinó:«… esta Sala, estima, que de lo antes analizado, se desprende que, a la parte demandada no le asiste la razón, respecto a su inconformidad de que pueda acogerse la tesis de que no existió relación laboral, sino un (sic) relación de carácter administrativo, entre actor y demandada, reflejada en servicios técnicos, por lo que el agravio invocado no debe acogerse, (…) al existir una relación laboral y no haberse probado la justa causa del despido, deviene procedente, el pago de indemnización, y demás prestaciones laborales (…) Con relación a la inconformidad de la demanda que en la sentencia el juzgador lo condenó a pagar las vacaciones a la parte actora de acuerdo al artículo 136 del Código de Trabajo, mismo que no le es aplicable y se debe considerarse (sic) el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, por ser la Ley especial: Cabe apreciar que de conformidad con el artículo 136 del Código de Trabajo, el trabajador puede solicitar el pago de las vacaciones no gozadas durante la relación laboral hasta por un periodo máximo de cinco años, criterio sostenido por la Honorable Corte de Constitucionalidad (…) por lo que el agravio invocado en ese sentido no debe acogerse…».

Por lo anteriormente señalado, se evidencia que el postulante con la presente acción pretende que se revise el fondo del acto señalado como reclamado, lo cual no es procedente, debido a que la acción constitucional no es una instancia revisora de lo decidido por los tribunales y acceder a ello implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. De esa cuenta, se evidencia la notoria improcedencia del amparo presentado por el Estado de Guatemala, ya que no existe restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República Guatemala y demás leyes garantizan, toda vez que la Sala reprochada, al emitir el acto reclamado, cumplió con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Trabajo en cuanto a ejercer su función de conocer los aspectos fácticos del caso concreto, analizar, fundamentar y razonar su decisión, lo que dio como resultado confirmar la sentencia de primer grado, principalmente porque quedó acreditado, en base al principio de primacía de la realidad y a los documentos aportados a juicio, que la relación que existió entre E.E.G.S. y el Estado de Guatemala (entidad nominadora Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la República de Guatemala) fue de trabajo y de forma indeterminada, y no de naturaleza administrativa como lo pretende hacer valer el amparista, puesto que la misma cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo; en cuanto al agravio referente a la improcedencia de la condena al pago de vacaciones no gozadas por un periodo mayor a dos años, pues conforme lo regulado en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil únicamente procede el pago máximo de dos periodos, se determina que se condenó a la entidad demandada al pago por concepto de vacaciones no gozadas por los últimos cinco años laborados, aplicando el artículo 136 del Código de Trabajo, ya que al simularse la relación del actor con la parte demandada, este no pudo hacer uso de la Ley del Servicio Civil y su reglamento, para exigir el pago de las prestaciones laborales reclamadas, por lo que acudió a los tribunales de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, habiéndose aplicado el Código de Trabajo para dilucidar el planteamiento de la parte actora, en ese sentido y en aplicación al artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el principio procesal conocido como indubio pro operario, que determina que debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, en el presente caso, el artículo 136 del Código de Trabajo, que faculta al trabajador para reclamar la compensación en efectivo por los cinco últimos años laborados; por lo tanto, al existir una relación laboral por tiempo indeterminado y no haberse comprobado que el despido haya sido justificado, deben aplicarse las disposiciones de carácter laboral, resultando procedente el pago de indemnización y demás prestaciones que fueron confirmadas por la autoridad cuestionada. En ese mismo sentido la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado, en la sentencia del ocho de enero de dos mil diez, expediente identificado con el número 3524-2009, en cuanto a que la función esencial del amparo es la de proteger los derechos de las personas, reconociendo que tal misión no puede incursionar en la esfera ordinaria, indicando lo siguiente: «…ese extremo permite denotar que el postulante de la presente acción pretende trasladar al plano constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y sobre los cuales ya obtuvo pronunciamiento fundamentado, al haberse valorado debidamente la prueba diligenciada según el criterio de los tribunales que conocieron el caso. El hecho que lo decidido por la autoridad recurrida no sea coincidente con sus pretensiones, no implica que se hubieran vulnerado sus derechos constitucionales; además, pretender que por vía del amparo se sustituya el criterio de tal autoridad, equivaldría a invadir la esfera de las facultades que por disposición legal está conferida a los jueces, lo que convertiría al amparo en instancia revisora de lo resuelto en dicha jurisdicción, contraviniendo lo establecido en los artículos 203 y 211 de la Constitución Política de la República». En igual sentido se pronunció en las sentencias del veintiséis de octubre de dos mil once y dos de septiembre de dos mil cuatro, dentro de los expedientes números tres mil ciento noventa guion dos mil once y mil seiscientos diecinueve guion dos mil cuatro, respectivamente.

Por lo tanto, el solo hecho de que lo resuelto le sea adverso al postulante, no debe estimarse como causa suficiente para la procedencia del amparo, que en este caso deviene notoriamente improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley.

-III-

En virtud de los intereses públicos que defiende el Estado de Guatemala en estos casos, no procede la condena en costas como tampoco la imposición de multa a la abogada patrocinante dada la función pública que desempeñan.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 12, 42, 43 y 50 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 y 7, 10, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; y, Acuerdo 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver declara: I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado por elESTADO DE GUATEMALA,(entidad nominadora Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la República de Guatemala), a través de la Procuraduría General de la Nación, contra laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante ni se impone la multa a la abogada patrocinante, por lo considerado.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., certifíquese y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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