Auto nº 2451-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 5 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

05/09/2019 – AMPARO

2451-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:Guatemala, cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,(entidad nominadora Ministerio de Trabajo y Previsión Social), a través de la Procuraduría General de la Nación, por medio de su delegado, abogado F.A.T.G., contra laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actuó con el patrocinio de la abogada relacionada.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado:Resolución de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la S. Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala a través de su representante legal, en contra del auto de fecha trece de febrero de dos mil dieciocho y confirma la resolución apelada.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado:nueve de agosto de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:Derecho de Defensa, Debido Proceso y Debida Tutela Judicial.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:a)El señor S.O.P.H., promovió denuncia de reinstalación dentro del conflicto colectivo de carácter económico social, en contra del Estado de Guatemala y del Ministerio de Trabajo y Previsión Social como entidad nominadora, aduciendo que laboró como digitador, analista, distribución, reposición y archivo de documentos en la sede de dicho Ministerio ubicado en el departamento de Escuintla y haber sido objeto de un despido sin haber solicitado autorización judicial para ello, en virtud que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social se encuentra emplazada, conociendo del proceso el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; b)dicho juzgado, mediante resolución de fecha trece de febrero de dos mil dieciocho, en su parte resolutiva declara con lugar la solicitud de reinstalación de S.O.P.H. en contra del Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dando plazo de tres días al compareciente a partir de ser notificado de la resolución, para que se presente a la judicatura a coordinar su inmediata reinstalación, de lo contrario, dejará de percibir los salarios y demás prestaciones;c)inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la S. Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, autoridad que mediante resolución del dos de agosto de dos mil dieciocho, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala, con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Estado de Guatemala, en contra del auto de fecha trece de febrero de dos mil dieciocho, confirmando la resolución apelada;d)el amparista manifestó que para ilustrar la figura del caso, se tome como base el último contrato administrativo de servicios técnicos suscrito por el incidentante y la entidad nominadora, el cual establece en su cláusula octava: Terminación y Recisión del Contrato: El contrato se dará por terminado cualesquiera de las siguientes causas…e)Por decisión unilateral de la parte contratante, sin responsabilidad para la misma por así requerirlo el servicio, aduciendo con ello que no fue una violación al derecho de defensa o al debido proceso como lo quiere hacer ver la parte actora, sino lo que se dio en forma sencilla fue el cumplimiento de la cláusula octava del último contrato administrativo suscrito entre las partes, en consecuencia la presente impugnación deberá ser declarada con lugar.e) Petición concreta:solicitó que se declare con lugar la acción constitucional de amparo, produciendo como efecto, la revocación del fallo de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, emitido por la S. Tercer de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, consecuentemente revocando el auto emitido en primera instancia.

B) Casos de procedencia:citó el artículo 10, literales a), d) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:señaló artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala., 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó según resolución de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho.

B) Terceros interesados:1) Ministerio de Trabajo y Previsión Social; 2) S.O.P.H.;

C) Remisión de antecedentes: a) primera instancia:copia certificada de las partes conducentes del expediente de diligencias de reinstalación número 0011732018-1783, contenidas en disco compacto del Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social.b) Segunda instancia:copia certificada de las partes conducentes del expediente de apelación número 01173-2018-1783 Recurso 1, contenidas en disco compacto, de la S. Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:Se relevó de prueba mediante resolución del ocho de marzo de dos mil diecinueve, en virtud de no haber solicitado la apertura quien plantea el amparo y por no haber hechos que pesquisar de oficio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante,reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición.

B) Terceros interesados: a) S.O.P.H.,quien fue debidamente notificado, sin embargo no evacuó la audiencia conferida, para presentar alegato alguno.b) Ministerio de Trabajo y Previsión Sociala través del Ministro, argumentó que del análisis que realizó la S. Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en relación a la resolución recurrida, estableció que el recurso de apelación planteado se declara sin lugar, confirmando el auto apelado, obviando todos los argumentos evidentes descritos, vedando el derecho de defensa, de tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo cual representa una forma parcial e injusta al resolver.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio de su agente fiscal, expresó que considera que debe declararse sin lugar la acción de amparo, ya que el tribunal de alzada resolvió conforme a derecho, haciendo prevalecer la titularidad del derecho laboral hacia los trabajadores, pues al haberse establecido la existencia de una relación laboral que fue simulada a plazo fijo cuando por su naturaleza debió pactarse por plazo indefinido y no haberse solicitado autorización judicial para dar por terminada la misma, en virtud de estar emplazada la entidad patronal por conflicto colectivo en el momento de haberse dado finalizada la relación laboral por imperativo legal, procedía confirmar lo resuelto por el juez a quo y confirmar la reinstalación del trabajador, por lo que no se han vulnerado derechos constitucionales en la resolución recurrida.

CONSIDERANDO

-I-

Es función de la jurisdicción constitucional proteger a través del amparo, los derechos que la Constitución y las leyes garantizan; es por ello, que para lograr la tutela del amparo, es preciso no solo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad, lleven implícito violación de los mismos, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no pueda repararse por otro medio legal de defensa. Sin embargo, el examen de constitucionalidad –del proceder cuestionado- tiene como premisa elemental de viabilidad, la existencia del acto y omisión que se ha denunciado como agraviante, ya que de no existir tal agravio, su juzgamiento carecerá de contenido.

El postulante promovió garantía constitucional de amparo contra la resolución del dos de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la S. Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, argumentando que al haberse ordenado la reinstalación y el pago de los salarios que se han dejado de percibir, sin tomar en consideración que el señor S.O.P.H. no prestó ningún servicio tanto intelectual o físico a favor del Estado de Guatemala durante el periodo laborado, lo cual es improcedente, por lo que la resolución indicada, emitida por la S. jurisdiccional, transgrede garantías constitucionales al derecho de defensa, debido proceso y al derecho de tutela judicial efectiva, lo que constituye una resolución emitida en forma arbitraria y contraria a la ley, lo que no es reparable por otra vía que no sea la del amparo.

-II-

Esta Cámara, del estudio de los antecedentes del proceso, el memorial de interposición de amparo y las normas aplicables al caso concreto, establece que la S. jurisdiccional que conoció del recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala, al resolver como lo hizo, actuó de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, motivando el fallo impugnado, sin vulnerar los derechos y principios constitucionales invocados por el amparista, ya que el conocimiento de las constancias procesales se extrae que la autoridad impugnada expresó de manera clara y precisa los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho por los cuales llegó a la conclusión que: «…dentro de los límites de la apelación y la legislación aplicable, se encuentra que: a) La relación laboral de la denunciante inició mediante contrato administrativo a plazo fijo. b) La reinstalación solo procede cuando concurren los presupuestos legales que la ordenan, básicamente cuando hubiere un despido basado en represalia; cuando estando emplazada la parte patronal, irrespete las prevenciones a que queda ligada, que le obligan a solicitar autorización judicial previa para despedir al trabajador y la concurrencia de los presupuestos que la ley contempla para inamovilidad; c) En el derecho guatemalteco se encuentra el Principio de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el cual se encuentra reconocido en el inciso d) del cuarto considerando del Código de Trabajo. En aplicación a este principio, esta S. al desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a la incidentante con el Estado de Guatemala, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, arriba a las siguientes conclusiones: En el presente caso, de las constancias procesales se aprecia que si existió relación de tipo laboral y por ende la autoridad nominadora debió tomar en cuenta el emplazamiento que se encontraba vigente al momento de la terminación laboral y solicitar si lo consideraba necesario la autorización para la terminación de la relación laboral al Juzgado que conoce el definitiva el conflicto planteado y al obviar dicho procedimiento procedente es la reinstalación solicitada…»

De lo anteriormente considerado, se advierte que el postulante con lo que no está de acuerdo es con lo considerado por la autoridad impugnada, pero el simple hecho de que lo resuelto no sea acorde a su pretensión, no es motivo o razón suficiente para instar la presente acción constitucional, queriendo obtener una revisión de los criterios valorativos externados por los tribunales de jurisdicción privativa de trabajo.

Con relación a lo expuesto se señala que existe abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, en la que se determinó que el amparo es totalmente inviable cuando del estudio de los antecedentes y leyes aplicables se llega a establecer que el Tribunal que resolvió el acto contra el que se reclama, ha actuado conforme a sus facultades legales y por ese motivo no se evidencia agravio personal y directo para el postulante del amparo, no obstante que esa resolución sea desfavorable al amparista.

Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio expresado anteriormente, lo que ha producido doctrina legal y que es de observancia obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo que se observa en los casos siguientes: a) sentencia del veintitrés de enero de dos mil ocho dentro del expediente dos mil ciento ochenta y uno guion dos mil siete (2181-2007); b) sentencia del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, dentro del expediente mil cuatrocientos setenta y nueve guion dos mil dieciséis (1479-2016); y c) sentencia del veintinueve de abril de dos mil ocho, dentro del expediente tres mil ochenta guion dos mil siete (3080-2007). Por lo considerado anteriormente y citas ilustrativas que se han incluido, se concluye que no se advierte violación alguna, en consecuencia, no existe agravio que reparar a través de la presente garantía, por lo que el amparo debe denegarse.

-III-

En virtud de los intereses públicos que defiende el Estado de Guatemala en estos casos, no procede la condena en costas como tampoco la imposición de multa a la abogada patrocinante dada la función pública que desempeñan.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 7, 8, 10, 27, 33, 34, 42, 44 y 47 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 y 7, 10, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; y, Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,a través de la Procuraduría General de la Nación, entidad nominadora el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, contra laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÒN SOCIAL. II)No se condena al amparista al pago de las costas ni se impone multa a la abogada patrocinante, por lo considerado.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad fotocopia certificada del presente fallo para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., certifíquese y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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