Auto nº 2887-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 5 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

05/09/09 – AMPARO

2887-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por laCONFEDERACIÓN DEPORTIVAAUTÓNOMA DE GUATEMALA,a través de su gerente y representante legal, contra laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La postulante actuó bajo el auxilio, dirección y procuración del abogado H.O.I.N..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:diez de octubre de dos mil dieciocho, ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno.

B) Acto reclamado:resolución del veintiséis de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto; como consecuencia, confirmó la resolución apelada.

C) Fecha de notificación del acto reclamado:once de septiembre de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:principio de seguridad jurídica, derecho de defensa, debido proceso y principio de congruencia procesal.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De los antecedentes y lo expuesto por la postulante se resume lo siguiente:a)P.E.V., promovió diligencias de reinstalación, en contra de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social, el referido Juzgado emitió auto el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reinstalación de P.E.V. en el mismo cargo que desempeñaba al momento del despido; asimismo la empleadora deberá pagar al trabajador los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el despido y por imperativo legal se impone a ésta la multa igual al equivalente de diez salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas.b)Por estar en desacuerdo con lo resuelto, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, a través de su representante legal, planteó recurso de apelación, el cual mediante resolución del veintiséis de julio de dos mil dieciocho, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, declaró sin lugar el recurso interpuesto; como consecuencia, confirmó la resolución apelada.c)De lo resuelto, la postulante promovió la presente acción constitucional de amparo, manifestando que probó en juicio que la prescripción extintiva se había consumado a su favor, sin embargo, pese a que la autoridad denunciada confirió el trámite del caso a la excepción planteada y la contraparte ejerció su derecho de oposición, ésta omitió pronunciarse respecto de la misma, la cual resultaba procedente, violentando así el derecho de defensa y el principio de congruencia; asimismo ordenó la reinstalación del señor P.E.V. sin que éste haya demostrado la existencia de la relación laboral, lo cual era de obligación procesal en atención al principio de la carga de la prueba, es claro que los servicios técnicos para los que oportunamente fue contratado estaban directamente relacionados con la seguridad de las instalaciones deportivas y de los atletas que hacen uso de las mismas, situación que hace improcedente la protección de inamovilidad reclamada, no estando así obligada a solicitar autorización judicial para el despido.d) Petición concreta:solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar la acción de amparo y se deje en suspenso la resolución del veintiséis de julio de dos mil dieciocho, restituyendo a la postulante en la situación jurídica anterior y se ordene a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho.

B) Casos de procedencia: la postulante citó la literal h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes cuya violación denuncia: la postulante señaló los artículos 2, 12, 106, 108 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 18 y 260 del Código de Trabajo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Tercero interesado:P.E.V..

C) Remisión de antecedentes: a) Primera instancia:copia electrónica contenida en disco compacto del expediente número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciocho guion cero dos mil ciento noventa y uno (01173-2018-02191) del Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social. b) Segunda instancia: copia electrónica contenida en disco compacto del expediente número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciocho guion cero dos mil ciento noventa y uno (01173-2018-02191) recurso uno (1) de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:las admitidas mediante resolución del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, en la cual se prescindió del período probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante:reiteró en su totalidad los conceptos vertidos en el memorial de interposición.

B) Tercero Interesado:P.E.V., manifestó que las resoluciones fueron dictadas con estricto apego a derecho, a las constancias procesales y en debida aplicación de la doctrina y jurisprudencia; si bien es cierto que suscribió contratos a plazo fijo para trabajos permanentes, también lo es que los derechos laborales son irrenunciables para los trabajadores de conformidad con lo establecido en el cuarto considerando del Código de Trabajo y artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; en virtud de lo cual la Sala impugnada no incurrió en ninguna violación legal que le cause agravios a la amparista.

C) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio de la agente fiscal abogada E.J.R.M., indicó que debe declararse sin lugar la presente acción de amparo, ya que el Tribunal de alzada resolvió conforme a derecho haciendo prevalecer la tutelaridad del derecho laboral hacia los trabajadores, pues al haber despedido al trabajador y no haber solicitado autorización judicial estando emplazada la entidad patronal por conflicto colectivo, por imperativo legal procedía confirmar lo resuelto por el juez a quo y confirmar la reinstalación; por lo que no se vulneraron derechos constitucionales en la resolución recurrida.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticade la República de Guatemala en el artículo 265 establece: «Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.».La postulante promovió la acción constitucional de amparo, manifestando que de mantenerse el fallo que constituye el acto impugnado se le estaría dejando en estado de indefensión, sin respetar su derecho de defensa y violentando la garantía de seguridad jurídica, sin dejar de mencionar que la autoridad denunciada no resolvió acorde al principio de congruencia procesal.

-II-

Al proceder esta Cámara a examinar los antecedentes del amparo y confrontar el acto reclamado con las disposiciones legales que regulan la materia a que el mismo se refiere, encuentra que la autoridad impugnada, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto; consideró: «…que la solicitud de reinstalación en el presente caso es procedente por las siguientes razones: a) La entidad denunciada, manifestó, que la denunciante no fue despedida sino que fue una aceptación bilateral tomada por ambas partes dentro de esa contratación (…) b) este Tribunal es del criterio que en vista de la forma de destitución, se evidencia que hubo responsabilidad de la entidad nominadora para la terminación de la misma, ya que no siguió con el procedimiento establecido en los artículos correspondientes para la realización del mismo; c) la entidad denunciada se encontraba obligada a solicitar al juzgado correspondiente la autorización para terminar la relación laboral con el actor, como lo exige el artículo 380 del Código de Trabajo de conformidad de la naturaleza del contrato por medio del cual prestaba sus servicios (…) por lo que siendo que la entidad empleadora se encontraba emplazada y no solicitó autorización para dar por terminado el contrato de trabajo existente, se constituye responsabilidad de la misma por la falta de observancia en la aplicación de la ley, situación que permite advertir que al actor le asiste el derecho a ser reinstalado...».Esta Cámara, al hacer el análisis respectivo de la acción constitucional, considera en cuanto al agravio expuesto por la postulante relativo a que pese que la autoridad denunciada confirió el trámite del caso a la excepción planteada y la contraparte ejerció su derecho de oposición y ésta omitió pronunciarse al respecto, se estima que el mismo no fue expuesto ante la autoridad reclamada, por lo tanto al no haberse hecho valer en la jurisdicción ordinaria, esta Cámara no puede entrar analizar aspectos que no se hicieron valer en su momento; por consiguiente y de conformidad con la prohibición expresa contenida en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala no puede constituirse en una tercera instancia; con relación al agravio expresado en cuanto a la orden de reinstalación del señor P.E.V. sin que éste haya demostrado la existencia de la relación laboral, se hace referencia que la estabilidad en el empleo, es el derecho del trabajador a mantener la relación de trabajo por todo el tiempo convenido, sea ésta por plazo determinado o indeterminado. Según la intensidad con la que se garantice el derecho a la estabilidad se puede clasificar en propia o impropia. La propia -que puede ser absoluta o relativa- se presenta cuando la norma aplicable prevé la imposibilidad jurídica de extinguir la relación sin causa, el empleador tiene vedada la posibilidad de despedir sin invocar una causa y en caso de decidirlo, se le obliga a reincorporar al trabajador (absoluta), o en caso de negarse, debe pagar una indemnización agravada (relativa).

En el derecho de trabajo guatemalteco, se podrían considerar como casos de estabilidad propia absoluta establecidos en el Código de Trabajo: a) mujeres embarazadas y en época de lactancia (artículo 177 inciso c); b) de dirigentes sindicales (artículo 223 inciso d); c) trabajadores que participen en la constitución de un sindicato (artículo 209); d) el conjunto de trabajadores cuando el patrón se encuentra emplazado dentro de un conflicto colectivo de carácter económico social (artículo 379); y, e) en los centros de trabajo, en los que por reglamentación interna o pacto colectivo de condiciones de trabajo vigente, se reconozca el derecho a la reinstalación bajo condiciones especiales previstas expresamente. En otros términos, la estabilidad propia no se encuentra consagrada por nuestra legislación como principio general que rige las relaciones laborales, estableciéndose la misma, sólo para casos específicos como los mencionados anteriormente.

La estabilidad impropia –que es la aplicable a la mayoría de casos en la legislación guatemalteca-, se produce cuando no se le garantiza al trabajador la perduración del vínculo jurídico, pero sí una indemnización en caso de despido sin causa; se trata de evitar el despido antijurídico al imponer una sanción indemnizatoria al empleador que lo dispone, la cual se encuentra regulada en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para el caso de los trabajadores del Estado, así lo ha considerado la Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida el dos de agosto de dos mil siete, expediente número setecientos treinta y nueve guion dos mil siete (739-2007).

Es oportuno indicar que la Corte de Constitucionalidad ha considerado que: «Los principios generales del Derecho de Trabajo son pautas superiores emanadas de la consciencia social sobre la organización jurídica que en materia laboral tiene una sociedad. Son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Entre los principios del Derecho de Trabajo, en el ordenamiento jurídico guatemalteco se encuentra el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el que se encuentra reconocido en el inciso d), cuarto considerando del Código de Trabajo. El principio aludido es de amplía aplicación en el seno de la disciplina laboral y es uno de los medios técnicos frecuentemente utilizados por los jueces de Trabajo al momento de atacar actos fraudulentos o simulados. Se entiende en tal sentido, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, fundado en hechos objetivos apreciables, y que en caso de discordancia entre los hechos y lo documentado de buena o mala fe por las partes, debe darse preferencia a los hechos que fijan la base fáctica para la aplicación del Derecho. El contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió».Sentencias emitidas el dieciséis de octubre de dos mil ocho, nueve de enero y dos de junio de dos mil nueve, en los expedientes números un mil ochocientos cincuenta y ocho guion dos mil ocho (1858-2008), tres mil setecientos treinta y cinco guion dos mil ocho (3735-2008) y tres mil seiscientos treinta y siete guion dos mil ocho (3637-2008).

En ese orden de ideas, se puede apreciar que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, razonó el acto reclamado, lo fundamentó en ley y que al dictar la sentencia que se denuncia como lesiva a los derechos de la postulante, actuó en observancia con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Trabajo, con base en el cual, puede confirmar, revocar, enmendar o modificar parcial o totalmente la sentencia de primera instancia; toda vez que por medio del análisis de los medios de prueba aportados estableció que la entidad empleadora se encontraba emplazada y no solicitó autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo, constituyendo en responsabilidad por la falta de observancia en la aplicación de la ley. Aunado a lo anterior, se estima que la pretensión de la amparista es que el asunto resuelto por la jurisdicción ordinaria sea objeto de nuevo examen a través de esta vía, pretendiendo atacar el criterio valorativo de la Sala impugnada, constituyendo al amparo como una instancia revisora de lo resuelto, no obstante que la resolución señalada como acto reclamado deviene de las facultades que la ley le otorga a los Tribunales de Justicia de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo anteriormente señalado no se evidencia la existencia de agravio que lesione los derechos y garantías constitucionales de la accionante que deban ser reparados por esta vía, razón por la cual el amparo planteado deviene improcedente.

-III-

Por la forma en que se resuelve la presente acción y por imperativo legal, no se condena al pago de costas a la postulante y no se impone la multa respectiva al abogado H.O.I.N., con base en lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 203 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 27, 33, 34, 42, 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 10, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 7, 10, 26, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdos 44-92 y 38-2019 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTEla acción constitucional de amparo interpuesta por laCONFEDERACIÓN DEPORTIVAAUTÓNOMA DE GUATEMALA,a través de su gerente y representante legal, contra laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a la postulante, ni se impone al abogado H.O.I.N., por lo ya considerado.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., con certificación de lo resuelto, devuélvase lo pertinente a su lugar de origen y en su oportunidad procesal, archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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