Auto nº 2099-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 5 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

05/09/2019 – AMPARO

2099-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

I)Se integra con los Magistrados suscritos.II)Para dictar sentencia, se tiene a la vista la garantía constitucional de amparo identificada en el acápite, solicitada por la entidadESCOBIO, SOCIEDAD ANÓNIMA,a través de su mandatario general judicial con representación, en contra de laSALA PRIMERADE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL.La postulante actuó bajo el auxilio, dirección y procuración de la abogada P.R. de León.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

B) Actos reclamados: a)resolución del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación promovido; como consecuencia, confirmó la resolución impugnada, condenando a la entidad Escobio, Sociedad Anónima al pago de las costas procesales causadas a la otra parte en la tramitación de la presente instancia;b)resolución del siete de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de aclaración promovido por la entidad Escobio, Sociedad Anónima.

C) Fecha de notificación de los actos reclamados: a)veintitrés de mayo de dos mil dieciocho;b)veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:la entidad Escobio, Sociedad Anónima, interpuso recurso de aclaración, el cual mediante resolución del siete de junio de dos mil dieciocho, fue declarado sin lugar.

E) Violaciones que denuncia:derecho de defensa, debido proceso y debida tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De los antecedentes y lo expuesto por la postulante se resume lo siguiente:a)La entidad Escobio, Sociedad Anónima, a través de su mandatario general judicial con representación, promovió diligencias de provocación de demanda en contra de la entidad L., Sociedad Anónima, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el referido Juzgado emitió auto el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, mediante el cual declaró sin lugar la provocación de demanda planteada.b)Por estar en desacuerdo con lo resuelto, la entidad Escobio, Sociedad Anónima, planteó recurso de apelación, el cual mediante resolución del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., declaró sin lugar el recurso planteado; como consecuencia, confirmó la resolución impugnada, condenando a la entidad Escobio, Sociedad Anónima al pago de las costas procesales causadas a la otra parte en la tramitación de la presente instancia.c)La entidad Escobio, Sociedad Anónima, interpuso recurso de aclaración, el cual mediante resolución del siete de junio de dos mil dieciocho, fue declarado sin lugar.d)En virtud de lo resuelto, la postulante promovió la presente acción constitucional de amparo, manifestando que los actos reclamados violentan el derecho a una tutela judicial efectiva derivado que en ninguna de las dos resoluciones se fundamentó, razonó o motivó la condena en costas; asimismo vulneró los derechos constitucionales ya que no le garantizó la oportunidad de exponer sus argumentos en la provocación de demanda, como consecuencia no obtuvo una decisión judicial apegada a derecho; asimismo arguyó que siempre ha actuado de buena fe al pretender ejercer sus derechos y defender sus intereses legítimos, siendo ese uno de los casos en los que procede eximir de costas según lo dispuesto en los artículos 574 del Código Procesal Civil y M. y 135 de la Ley del Organismo Judicial.e) Petición concreta:solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar la acción de amparo, revocando las resoluciones que constituyen los actos reclamados del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho y siete de junio de dos mil dieciocho; ordenando a la autoridad impugnada que dentro del plazo que para el efecto se le fije, dictar las resoluciones correspondientes.

B) Casos de procedencia:la postulante citó el artículo 10 literales a) y b) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes cuya violación denuncia:la postulante señaló los artículos 2, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Tercera interesada:L., Sociedad Anónima.

C) Remisión de antecedentes: a) Primera instancia:copia certificada del expediente número cero un mil ciento sesenta y cinco guion dos mil catorce guion cero cero novecientos catorce (01165-2014-00914) del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.b) Segunda instancia:expediente original número cero un mil ciento sesenta y cinco guion dos mil catorce guion cero cero novecientos catorce (01165-2014-00914) recurso dos (2), de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M..

D) Pruebas:las admitidas mediante resolución del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, en la cual se prescindió del período probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante:ratificó en su totalidad los conceptos vertidos en el memorial de interposición.

B) Tercera Interesada: a) L., Sociedad Anónima,a través de su mandataria especial judicial con representación abogada K.A.R.M., manifestó que no se da la existencia de agravio alguno, ya que la autoridad impugnada actuó dentro del ámbito de sus facultades legales expresas y no violó derecho constitucional alguno, el hecho que lo resuelto le sea desfavorable y por ello no esté de acuerdo, no implica ninguna violación a los derechos constitucionales de debido proceso y derecho de defensa; en virtud que lo resuelto por la Sala se encuentra apegado a derecho y dentro del marco legal, por lo que pretender revisar en tercera instancia no solo es improcedente, sino que además es ilegal.

C) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio de la agente fiscal abogada A.G.G.M., manifestó que la Sala impugnada al emitir las resoluciones señaladas como agraviantes no incurrieron en violación al derecho de defensa, debido proceso y seguridad jurídica denunciadas por la entidad amparista, por cuanto se entraron a conocer los agravios formulados en los recursos indicados y se explicó con una debida motivación fáctica y jurídica la improcedencia de los mismos; asimismo refirió que al confirmar la decisión del juez a quo lo hizo ejercitando una de las facultades establecidas en el artículo 610 del Código Procesal Civil y M., el cual es claro al preceptuar que el Tribunal de alzada debe confirmar, revocar o modificar lo resuelto.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticade la República de Guatemala considera en su artículo 265 al amparo como un medio de protección para las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o como restaurador de los mismos, en caso ya hayan sido infringidos. Refiere el texto constitucional que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada, al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley e interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza la violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados internacionales y leyes.

La postulante presentó acción constitucional de amparo, manifestando que los actos reclamados violentan el derecho a una tutela judicial efectiva derivado que en ninguna de las dos resoluciones se fundamentó, razonó o motivó la condena en costas; asimismo vulneró los derechos constitucionales ya que no le garantizó la oportunidad de exponer sus argumentos en la provocación de demanda, como consecuencia no obtuvo una decisión judicial apegada a derecho; asimismo arguyó que siempre ha actuado de buena fe al pretender ejercer sus derechos y defender sus intereses legítimos, siendo ese uno de los casos en los que procede eximir de costas según lo dispuesto en los artículos 574 del Código Procesal Civil y M. y 135 de la Ley del Organismo Judicial.

-II-

Al proceder esta Cámara a examinar los antecedentes del amparo y confrontar los actos reclamados con las disposiciones legales que regulan la materia a que el mismo se refiere, encuentra que la autoridad impugnada, en elprimeracto reclamado al declarar sin lugar el recurso de apelación promovido; como consecuencia, confirmó la resolución impugnada, consideró: «…La parte apelante denuncia que el auto apelado le causa unPRIMER AGRAVIO,ya que a su juiciola juzgadora a quo entró a conocer el fondo de la acción que se pretende ejercite la entidad L., Sociedad Anónima, pues a pesar de reconocer que dicha entidad posee una acción pendiente de ejercitar, de conformidad con lo que establece el artículo 129 del Código de Comercio de Guatemala, entró a conocer cuestiones de fondo de la acción que se pretende y entró a valorar cuestiones como los medios de prueba(…) Luego de realizar el estudio minucioso de la resolución impugnada, este Tribunal estima que en ningún momento la juzgadora a quo entró a conocer sobre el fondo de la acción que se pretende obligar a entablar por lo que NO SE PRODUCE EL AGRAVIO DENUNCIADO. Por el contrario, la lectura del auto que se apela, permite establecer que la juzgadora fundó su decisión en varios motivos (…) En especial este Tribunal coincide completamente con la consideración realizada por la juzgadora a quo en cuanto a que la enunciación de las acciones y excepciones que pretende entablar, que la parte actora realizó en su solicitud (…) no se especifica detalladamente cuáles son dichas acciones y excepciones, lo que impide que el órgano jurisdiccional pueda determinar si las mismas efectivamente DEPENDEN de la acción cuya demanda que se desea provocar o son independientes de esta, por ello es acertada la consideración de la juez a quo (…)El SEGUNDO AGRAVIOque denuncia la parte apelante, consistente en estimar quese comprobó que si existe una acción que intentar por parte de L., Sociedad Anónima, ya que ésta no realizó el canje de sus acciones al portador por acciones nominativas en el plazo legalmente establecido y por lo tanto está pendiente de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 129 del Código de Comercio de Guatemala.Al respecto resulta importante destacar que la procedencia de las presentes diligencias no está sujeta únicamente a la existencia de una acción pendiente de ejercitar por la demandada, según se analizó previamente para que las diligencias de provocación de demanda sean acogidas es necesario comprobar efectivamente que (…) Sin embargo, en el presente caso las acciones y excepciones que la actora pretende ejercer NO DEPENDEN de la conversión de acciones que L., Sociedad Anónima debe solicitar (…) De esa cuenta, el hecho que se haya comprobado que L., Sociedad Anónima aún no ha realizado la conversión de sus acciones al portador en acciones nominativas, no es razón suficiente para acoger la presente solicitud, por lo que este Tribunal estima que NO SE PRODUCE EL AGRAVIO DENUNCIADO (…) comoTERCER AGRAVIO,quela jueza consideró erróneamente que el mandato que L., Sociedad Anónima otorgó en favor del abogado T.E.M. era suficiente para realizar la conversión de acciones extrajudicialmente, cuando quedó comprobado que dicho mandato no confería facultades suficientes para realizar dicho procedimiento.Al respecto se debe advertir que en ninguna parte de la resolución apelada la jueza se pronunció sobre la suficiencia (o insuficiencia) del referido mandato, pues tal aspecto queda fuera del objeto del presente procedimiento. La juzgadora a quo únicamente indicó que las pruebas demuestran que la entidad L., Sociedad Anónima si intentó realizar la conversión de sus acciones al portador por acciones nominativas dentro del plazo legal ante la propia sociedad emisora y fue ésta quien se negó a realizarla, actuando de forma contraria a los principios de buena fe y verdad sabida que rigen el Derecho M., lo cual es compartido plenamente por este Tribunal, ya que resulta evidente que si entre las partes no existiera un conflicto mayor pudieron haber realizado dicha conversión sin mayores controversias de forma extrajudicial. Por ello, se estima que NO SE PRODUCE EL AGRAVIO DENUNCIADO (…) en virtud de lo cual se debe condenar a la entidad Escobio, Sociedad Anónima al pago de las costas procesales, debido a que el recurso de apelación por ella promovido ha sido declarado sin lugar, por lo que la parte apelante resulta vencida en esta instancia y debe, conforme a la ley, indemnizar a la otra parte por los gastos en que incurrió durante su tramitación...».Del párrafo transcrito se establece que la Sala impugnada, actuó con base en lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 610 del Código Procesal Civil y M., derivado que al emitir el acto reclamado se fundamentó y razonó el mismo al confirmar la resolución de primer grado, sin que se evidencie que haya transgredido el derecho de defensa, debido proceso y debida tutela judicial efectiva; toda vez que ejerció válidamente sus atribuciones legales al resolver el asunto sometido a su conocimiento aplicando su criterio judicial y la lógica jurídica, pues estudió y analizó los elementos del mismo por lo que conforme a lo expuesto por la apelante y en atención a las normas aplicables para dilucidar el asunto objeto de la litis, decidió confirmar la decisión conocida en alzada emitiendo su propio criterio valorativo en cuanto a la interpretación que consideró adecuada conforme a las constancias procesales, en virtud de lo cual la resolución objetada se encuentra debidamente fundada al haber tomado en consideración que la entidad amparista no demostró de forma fehaciente cuales son las acciones o excepciones que tienen que ejercitarse contra la persona que promueva las diligencias, a efecto que el órgano jurisdiccional pueda determinar si las mismas dependen de la acción cuya demanda se desea provocar de la otra persona o son independientes de esta y que su planteamiento no aporta fundamento legal ni documentación en donde conste que la entidad demandada deliberadamente no haya cumplido con sus obligaciones y que si bien es cierto que podrían existir excepciones que interponer; con relación alsegundoacto reclamado, esta Cámara estima oportuno indicar que la Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia determinando para el efecto que: «…Además, este Tribunal en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de los recursos de aclaración y ampliación, y ha sostenido que por su naturaleza, no pueden considerarse verdaderos medios de impugnación porque mediante ellos no se puede pretender ni la anulación ni la modificación de la resolución por su medio reclamada, como se pretendió en el caso concreto, por lo que en ningún momento podrían causarle a la amparista la violación de los derechos y principios constitucionales que denuncia. Lo considerado anteriormente evidencia la inexistencia de agravio que hayan lesionado derechos o garantías de la postulante...», sentencia del veinticuatro de marzo de dos mil once, expediente número tres mil trescientos ochenta y nueve guion dos mil diez (3389-2010); derivado de lo anteriormente indicado, cabe resaltar que el auto que resuelve la aclaración y ampliación no es susceptible de amparo, en virtud que estos no fallan sobre el fondo del asunto, sino que la aclaración, esclarece términos oscuros, ambiguos o contradictorios de las resoluciones y la ampliación extiende la resolución cuando en esta se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare la pretensión; por lo que en ningún momento puede causarle a la amparista la violación a los derechos y principios constitucionales indicados.

Por lo anteriormente considerado, ésta Cámara advierte que la postulante con lo que no está de acuerdo, es con lo considerado por la autoridad impugnada, pero el simple hecho de que lo resuelto no sea acorde a su pretensión no es motivo o razón suficiente para instar la presente acción constitucional, pretendiendo trasladar los mismos argumentos al plano constitucional, queriendo además obtener una revisión de los criterios valorativos externados por los Tribunales de Justicia. En relación a lo anteriormente expuesto, se señala que existe abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, en la que se determina que el amparo es totalmente inviable cuando del estudio de los antecedentes y leyes aplicables se llega a establecer que el Tribunal que resolvió el acto contra el que se reclama, ha actuado conforme a sus facultades legales y por ese motivo no se evidencia agravio personal y directo para la postulante del amparo, no obstante que esa resolución sea desfavorable a la amparista. En el mismo sentido la Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio expresado anteriormente, lo que ha producido doctrina legal y que es de observancia obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo que se observa en los casos siguientes: a) sentencia dictada el veintitrés de enero de dos mil ocho, dentro del expediente dos mil ciento ochenta y uno guion dos mil siete (2181-2007); b) sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, dentro del expediente un mil cuatrocientos setenta y nueve guion dos mil dieciséis (1479-2016); y c) sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil ocho, dentro del expediente tres mil ochenta guion dos mil siete (3080-2007). Por lo anteriormente considerado, la presente acción de amparo debe denegarse y hacer las consideraciones que en derecho corresponde.

-III-

Por la forma en que se resuelve la presente acción y por imperativo legal, se condena al pago de costas a la entidad postulante y se impone la multa respectiva a la abogada P.R. de León, con base en lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 203 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 27, 33, 34, 42, 43, 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 10, 16, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 7, 10, y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdos 44-92 y 38-2019 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTEel amparo planteado por la entidadESCOBIO, SOCIEDAD ANÓNIMA,a través de su mandatario general judicial con representación, en contra de laSALA PRIMERADE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL. II)Se condena en costas a la entidad postulante.III)Se impone multa de mil quetzales a la abogada P.R. de León, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente.IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., con certificación de lo resuelto, devuélvase lo pertinente a su lugar de origen y en su oportunidad procesal, archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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