Auto nº 3171-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 5 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

05/09/2019 – AMPARO

3171-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la garantía constitucional de amparo identificada en el acápite, solicitada por la entidadSERVICIOS GFLG Y COMPAÑÍA LIMITADA,a través de su mandatario especial judicial con representación, contra laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La postulante actúa bajo la dirección y procuración del abogado M.F.M. De León.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

B) Actos reclamados:resoluciones del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho y veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, emitidas por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que declaró sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia confirmó el auto impugnado.

C) Fecha de notificación ala postulante del acto reclamado:treinta de julio de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:recurso de aclaración el cual fue resuelto por la Sala impugnada el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho y notificado el doce de octubre de dos mil dieciocho.

E) Violaciones que denuncia:derecho de defensa, principios al debido proceso y tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De los antecedentes y lo expuesto por la postulante se resume lo siguiente:a)H.A.Y.S. en calidad de inspector de trabajo promovió incidente de falta laboral en contra de la entidad Servicios GFLG y Compañía Limitada; del incidente conoció el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social el cual resolvió el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis y declaró con lugar el incidente promovido y condenó a la entidad demandada al pago de multa correspondiente a dos salarios mensuales para las actividades no agrícolas. b)Al no estar de acuerdo con lo resuelto la entidad postulante interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social la cual resolvió el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, declarando sin lugar el recurso interpuesto.c)La entidad Servicios GFLG y Compañía Limitada interpuso recurso de aclaración del cual conoció la Sala impugnada y resolvió el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho el cual fue declaró sin lugar.d)La postulante por medio de su mandatario especial judicial con representación promovió la presente acción constitucional de amparo señalando que es evidente que la autoridad impugnada al resolver violentó su derecho de defensa y principios al debido proceso y tutela judicial efectiva.e) Petición concreta:solicitó que al momento de dictar sentencia se otorgue el amparo y en consecuencia se deje sin efecto y valor legal alguno las resoluciones que hoy constituyen los actos reclamados.

B) Casos de procedencia:la postulante citó las literales a), b), c) y d) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes cuya violación denuncia:la postulante señaló el artículo 12de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Tercera interesada: Inspección General de Trabajo.

C) Remisión de antecedentes: a) Primera instancia:disco compacto que contiene copias digitales del expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero nueve mil quinientos cinco (01173-2016-09505), del Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social.b) Segunda instancia:disco compacto que contiene copias digitales del expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero nueve mil quinientos cinco (01173-2016-09505), de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:las admitidas e incorporadas según resolución del once de abril de dos mil diecinueve, en la cual se prescindió del periodo probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante:reiteró todos los conceptos vertidos en el memorial de interposición.

B) Tercera Interesada: Inspección General de Trabajo,quien a pesar de estar debidamente notificada, no evacuó la audiencia conferida.

C) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio de la agente fiscal abogada V.d.C.M.H. manifestó, que la Sala actuó en estricto apego a lo que establece las normas procesales aplicables al caso, al confirmar la resolución que conoció en grado, por lo que no se evidencia violación alguna, pues tal decisión no constituye una disposición arbitraria, sino que se trata de una resolución judicial emitida como resultado de la adecuada interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en particular. Por lo consiguiente, no existe violación a derecho alguno que amerite ser reparado por medio de la defensa constitucional promovida.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticade la República de Guatemala considera en su artículo 265 al amparo como un medio de protección para las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o como restaurador de éstos, en caso ya hayan sido infringidos. Sin embargo, esta defensa de orden constitucional carece de viabilidad, cuando con su promoción se pretende la reparación de una resolución o acto procesal que ha sido proferido por el órgano jurisdiccional dentro del ámbito de sus facultades legalmente conferidas, sin advertirse con ello, vulneración alguna de los derechos referidos.

La entidad postulante de la presente acción constitucional de amparo señaló que lo resuelto por la Sala impugnada violentó su derecho de defensa y principios al debido proceso y tutela judicial efectiva por lo que solicitó como petición concreta que al momento de dictar sentencia se otorgue el amparo y en consecuencia se deje sin efecto y valor legal alguna las resoluciones que hoy constituyen los actos reclamados.

-II-

Del estudio de los antecedentes y de la petición formulada, esta Cámara estima, en cuanto al acto reclamado, que la autoridad impugnada actuó de acuerdo a las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 372 del Código de Trabajo que le faculta éste último para confirmar, modificar y/o revocar la sentencia apelada, en este caso la Sala consideró en el primer acto reclamado: «…Por lo que se determina que el derecho de defensa y el debido proceso, principios consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala, que le asisten al recurrente, no han sido transgredidos, toda vez que de conformidad con el artículo doscientos ochenta y uno literal j) del Código de Trabajo en su parte conducente indica (…) por lo que las pruebas aportadas por la parte incidentante son suficientes para determinar que la entidad incidentada SERVICIOS GFLG Y COMPAÑÍA LIMITADA, ha incumplido con las prevenciones establecidas en el Acta de adjudicación ya referida, dando lugar a falta laboral, al darse los elementos señalados de conformidad con la ley. Como consecuencia que la entidad demandada no presentó la documentación requerida, por el inspector de trabajo, por lo que al no hacerlo su conducta se encuadro en lo regulado en el artículo 281 inciso I) y 361 del Código de Trabajo…». D. resolución del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, la cual constituyeel segundo acto reclamado la sala ut supra consideró: «…se determinó que se cometió error en cuanto a la fecha del auto venido en grado, toda vez que se consignó erróneamente: “veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete”, por lo que es procedente aclarar dicha resolución específicamente la parte resolutiva en el numeral romano I, el cual queda de la manera siguiente: I) Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad (…) en contra del auto de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis…».

De lo anterior se concluye que con el pronunciamiento de la autoridad impugnada no se produce ninguna violación alos derechos constitucionalesdela amparista, ya que el sólo hecho de que lo resuelto por la Sala haya sido contrario a sus intereses, no es causa suficiente para la procedencia del amparo,lo anterior evidencia la ausencia de motivaciónque justifique la presente acción, pues el solo hecho de la inconformidaddela postulante con lo resuelto oportunamente no es pertinente para evidenciarlas conculcaciones constitucionales denunciadas. De igual manera, es evidente que no se violentaronlos derechos que denuncia, pues la autoridad impugnada dictó las resoluciones apegadas a derecho, respetando las normas y principios del derecho de trabajo.

Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional pues el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto.En este sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en el expediente tres mil ciento noventa guion dos mil once (3190-2011) al expresar:«…lo que pretende es convertir el amparo en una instancia revisora de lo resuelto en primera instancia, lo que no está permitido, puesto que, conforme lo regulado en el artículo 203 constitucional, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, a los que compete valorar o estimar las proposiciones de fondo, por lo que revisar las actuaciones equivaldría a sustituir al Juez natural en su función exclusiva de administrar justicia, lo cual rebasa los límites del amparo; Además, se estima que la accionante ha podido hacer valer sus argumentos en las instancias permitidas por la ley, ha hecho uso de los recursos legales a su alcance y el hecho que lo resuelto finalmente le sea desfavorable no significa que por ello exista violación a los derechos constitucionales denunciados…».En el mismo sentido se ha pronunciado esa Corte en los expedientesdos mil setecientos quince guion dos mil once (2715-2011) y tres mil novecientos noventa y dos guion dos mil once (3992-2011).

En este sentido, tal y como ha resuelto esta Cámara en otras oportunidades, cuando se ha tenido el acceso a los medios de impugnación ordinarios y los mismos fueron utilizados y la resolución ha sido emitida dentro de las facultades que la ley le otorga a la autoridad impugnada, la acción constitucional de amparo no puede constituirse en una tercera instancia revisora de los actos realizados en la jurisdicción ordinaria.

Por lo considerado anteriormente, la Cámara advierte que la pretensión al interponer el amparo, es que se revise la labor intelectiva respecto de las consideraciones pronunciadas por la Sala impugnada, lo cual constitucionalmente no le es dable subrogarse a este Tribunal, ya que constituye una función exclusiva del juez jurisdiccional ordinario, debiendo tomarse en cuenta que, esta Cámara se encuentra impedida de pronunciarse acerca del criterio sustentado por la Sala contra la que se reclama, ya que ésto sería constituir al amparo en una instancia revisora; concluyéndose que, su inconformidad con dicho fallo no significa que la autoridad impugnada vulneró los derechos que invoca; por lo que, la Sala recurrida, actuó de conformidad con las facultades legales pertinentes, lo que evidencia la notoria improcedencia de la presente acción constitucional de amparo, no existiendo restricción ni limitación alguna respecto de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan ala postulante.

-III-

En virtud de la forma como se ha resuelto la presente acción constitucional de amparo, con base en los artículos 45 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad,no se condena en costas a la postulante pero se impone multa al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1º , 3º , 4º , 7º , 8º , 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45, 46 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 incisoa) del Auto Acordado 1-2013;1, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdos 44-92 y 38-2019 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE: I) DENIEGApor notoriamente improcedente, el amparo planteado por la entidadSERVICIOS GFLG Y COMPAÑÍA LIMITADA,a través de su mandatario especial judicial con representación, contra laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a la entidad postulante.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado M.F.M. De León, la cual deberá hacer efectiva en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo; su cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente.IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., certifíquese y, en su oportunidad procesal, archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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