Auto nº 47-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 5 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

05/09/2019 – AMPARO

347-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la garantía constitucional de amparo identificada en el acápite, solicitada por elESTADO DE GUATEMALA(autoridad nominadora, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación), a través de la Procuraduría General de la Nación, contra laSALA PRIMERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actúa bajo el auxilio y dirección del abogado H.O.T.L..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:quince de febrero de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado:resolución del trece de agosto de dos mil dieciocho, proferida por la S. Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que confirmóel auto del dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado:veintidós de enero de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado: ninguno

E) Violaciones que denuncia:derecho de defensa y principios de legalidad y al debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De los antecedentes y lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente:a)H.W.G. y G. promovió incidente de reinstalación en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, resolviendo el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, con lugar la reinstalación promovida. b)El Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación, por no estar de acuerdo con lo resuelto, interpuso recurso de apelación ante la S. Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que en resolución del trece de agosto de dos mil dieciocho (acto reclamado) declaró sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmó el auto venido en grado.c)En virtud de lo resuelto, el postulante promovió la presente acción constitucional de amparo, manifestando que la resolución de la S. recurrida le causó agravio al Estado de Guatemala en su derecho de defensa y principios de legalidad y al debido proceso. d) Petición concreta:solicitó que al emitirse la sentencia se declare con lugar la acción constitucional de amparo produciendo para el efecto la revocación del fallo que hoy constituye el acto reclamado dictado por la S. recurrida.

B) Casos de procedencia:el postulante citó las literales a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes cuya violación denuncia:el postulante señaló los artículos12, 107, 108 y 154de la Constitución Política de la República de Guatemala;3, 18, 25, 84, 86, 191, 192, 193, 379 y 380 del Código de Trabajo; 2, 4 y 53 de la Ley del Servicio Civil; 1, 12 y 17 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil; 4 de la Ley de S.rios de la Administración Pública; 75 de la Ley Orgánica del Presupuesto; 4 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil nueve; 44, 47, 48, 49, 65 y 69 de la Ley de Contrataciones del Estado; 1, 3 y 4 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:H.W.G. y G. y Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

C) Remisión de antecedentes: a) Primera instancia:disco compacto que contiene copia electrónica de las partes conducentes del expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil diecisiete guion cero cinco mil ciento setenta y dos (01173-2017-05172)del Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social.b) Segunda instancia:disco compacto que contiene copia electrónica de las partes conducentes del expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil diecisiete guion cero cinco mil ciento setenta y dos (01173-2017-05172) recurso dos (2), de la S. Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:se relevó de prueba la presente acción, según resolución del catorce de junio de dos mil diecinueve.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante:reiteró todos los conceptos vertidos en el memorial de interposición.

B) Terceros Interesados:a) H.W.G. y G.,manifestó que no concurren los elementos básicos para la procedencia del amparo que es la existencia de un agravio, irreparable mediante los recursos ordinarios, así que el trámite en las instancias judiciales se estableció que la reinstalación es procedente, porque existió una violación a las prevenciones decretadas en el marco de un Conflicto Colectivo de Carácter Económico y Social. Por tal motivo los agravios expuestos resultan en la revisión de lo resuelto en las instancias ordinarias, lo cual desnaturaliza la acción extraordinaria del amparo y por lo tanto lo hace improcedente.b)Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a través de su ministro manifestó, que dicho ministerio ha actuado conforme los procedimientos administrativos previstos por tal razón debe declararse con lugar la acción de amparo interpuesta por el Estado de Guatemala y en consecuencia se restituya al amparista y al tercero interesado en sus derechos y se declare que el procedimiento seguido por la jurisdicción ordinaria causa agravios al Estado de Guatemala y al Ministerio, consecuentemente se ordene reencausar el mismo. De lo anterior, el amparo debe ser otorgado.

C) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio dela agente fiscal abogada S.E.Z.O. manifestó que la autoridad denunciada al emitir el acto reclamado no le produjo agravio al postulante, pues emitió un juicio valorativo sobre los argumentos expuestos, haciendo uso de las facultades que le concede la ley; como consecuencia, al no encontrar vulneración a derechos fundamental que deba ser reparado por vía constitucional, por haberse juzgado el caso conforme a la ley, el amparo promovido deviene improcedente y así debe declararse.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticade la República de Guatemala considera en su artículo 265 al amparo como un medio de protección para las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o como restaurador de éstos, en caso ya hayan sido infringidos. Sin embargo, esta defensa de orden constitucional carece de viabilidad, cuando con su promoción se pretende la reparación de una resolución o acto procesal que ha sido proferido por el órgano jurisdiccional dentro del ámbito de sus facultades legalmente conferidas, sin advertirse con ello, vulneración alguna de los derechos referidos.

El Estado de Guatemala como postulante promovió la presente acción constitucional de amparo manifestando que la resolución de la S. recurrida le causa agravio en su derecho de defensa y principios de legalidad y al debido proceso por lo anterior como petición concreta solicitó que al emitirse la sentencia, se declare con lugar la acción constitucional de amparo produciendo para el efecto la revocación del fallo que hoy constituye el acto reclamado, dictado por la S. recurrida.

-II-

Del estudio de los antecedentes y de la petición formulada, esta Cámara estima, en cuanto al acto reclamado, que la autoridad impugnada actuó de acuerdo a las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala yel 372 del Código de Trabajoque le faculta para confirmar en este caso, para lo cual consideró:«… Que esta S. de la Corte de Apelaciones, al analizar los agravios indicados por los recurrentes, establece que el auto venido en grado se encuentra ajustado a derecho (…) también lo es que las actividades que realizó constituían una relación laboral que cumplía con los elementos esenciales establecidos en el Artículo 18 del Código de Trabajo tales como:1. La prestación personal del servicio(…)2) La subordinación(…)S.rio(…) Por lo anteriormente indicado, queda evidenciado y acreditado que la relación que se dio entre las partes fue de naturaleza laboral, conclusión a la que se arriba tomando en consideración los anteriores hechos que la S. tiene por acreditados, para el efecto. Esta S. es del criterio que conforme el Principio de la Primacía de la Realidad, es dable reconocer la naturaleza de una relación laboral, que es lo que se da (…) después del análisis correspondiente el contrato sí cumple con los requisitos que para el efecto rigen en el artículo 18 ya citado (…) Por todo lo anterior, el Estado de Guatemala debió solicitar previamente autorización judicial para poder dar por despedido al denunciante, en ese sentido deviene procedente la reinstalación. Por lo indicado anteriormente, esta S. establece que es procedente confirmar el auto venido en grado y así debe resolverse…».

Esta Cámara, al hacer el análisis respectivo de la acción constitucional, de los argumentos sustentados por el postulante, de los expedientes que sirven de antecedente al amparo y de la legislación aplicable, considera pertinente hacer referencia a que la estabilidad en el empleo, es el derecho del trabajador a mantener la relación de trabajo por todo el tiempo convenido, sea ésta por plazo determinado o indeterminado. Según la intensidad con la que se garantice el derecho a la estabilidad se puede clasificar en propia o impropia. La propia -que puede ser absoluta o relativa- se presenta cuando la norma aplicable prevé la imposibilidad jurídica de extinguir la relación sin causa, el empleador tiene vedada la posibilidad de despedir sin invocar una causa y en caso de decidirlo, se le obliga a reincorporar al trabajador (absoluta), o en caso de negarse, debe pagar una indemnización agravada (relativa).

En el derecho de trabajo guatemalteco, se podrían considerar como casos de estabilidad propia absoluta establecidos en el Código de Trabajo: …d) el conjunto de trabajadores cuando el patrón se encuentra emplazado dentro de un conflicto colectivo de carácter económico social (artículo 379); y, e) en los centros de trabajo, en los que por reglamentación interna o pacto colectivo de condiciones de trabajo vigente, se reconozca el derecho a la reinstalación bajo condiciones especiales previstas expresamente. En otros términos, la estabilidad propia no se encuentra consagrada por nuestra legislación como principio general que rige las relaciones laborales, estableciéndose la misma, sólo para casos específicos como los mencionados anteriormente.

La estabilidad impropia –que es la aplicable a la mayoría de casos en la legislación guatemalteca-, se produce cuando no se le garantiza al trabajador la perduración del vínculo jurídico, pero sí una indemnización en caso de despido sin causa; se trata de evitar el despido antijurídico al imponer una sanción indemnizatoria al empleador que lo dispone, la cual se encuentra regulada en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para el caso de los trabajadores del Estado, así lo ha considerado la Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida el dos de agosto de dos mil siete, expediente número setecientos treinta y nueve guion dos mil siete (739-2007). Es oportuno indicar que la Corte de Constitucionalidad ha considerado que: «Los principios generales del Derecho de Trabajo son pautas superiores emanadas de la consciencia social sobre la organización jurídica que en materia laboral tiene una sociedad. Son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Entre los principios del Derecho de Trabajo, en el ordenamiento jurídico guatemalteco se encuentra el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el que se encuentra reconocido en el inciso d), cuarto considerando del Código de Trabajo. El principio aludido es de amplía aplicación en el seno de la disciplina laboral y es uno de los medios técnicos frecuentemente utilizados por los jueces de Trabajo al momento de atacar actos fraudulentos o simulados. Se entiende en tal sentido, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, fundado en hechos objetivos apreciables, y que en caso de discordancia entre los hechos y lo documentado de buena o mala fe por las partes, debe darse preferencia a los hechos que fijan la base fáctica para la aplicación del Derecho. El contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió». Sentencias emitidas el dieciséis de octubre de dos mil ocho, nueve de enero y dos de junio de dos mil nueve, en los expedientes números mil ochocientos cincuenta y ocho guion dos mil ocho (1858-2008), tres mil setecientos treinta y cinco guion dos mil ocho (3735-2008) y tres mil seiscientos treinta y siete guion dos mil ocho (3637-2008).

En ese orden de ideas, se puede apreciar que la S. impugnada, razonó el acto reclamado, lo fundamentó en ley y que al dictar la sentencia que se denuncia como lesiva a los derechos del postulante, actuó en observancia con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Trabajo, con base en el cual, puede confirmar, revocar, enmendar o modificar parcial o totalmente la sentencia de primera instancia. Aunado a lo anterior, se estima que la pretensión del amparista es que el asunto resuelto por la jurisdicción ordinaria sea objeto de nuevo examen a través de esta vía, pretendiendo atacar el criterio valorativo de la S. impugnada, constituyendo al amparo como una instancia revisora de lo resuelto, no obstante que la resolución señalada como acto reclamado deviene de las facultades que la ley le otorga a los tribunales de justicia de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo anteriormente señalado no se evidencia la existencia de agravio que lesione los derechos y garantías constitucionales del accionante que deban ser reparados por esta vía, razón por la cual el amparo planteado deviene improcedente.

-III-

En virtud de los intereses públicos que defiende el Estado de Guatemala en estos casos, no procede la condena en costas como tampoco la imposición de multa al abogado patrocinante dada la función pública que desempeñan.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1º , 3º , 4º , 7º , 8º , 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45, 46 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013;1, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdos 44-92 y 38-2019 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE: I) DENIEGApor notoriamente improcedente, el amparo planteado por elESTADO DE GUATEMALA(autoridad nominadora, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación), a través de la Procuraduría General de la Nación, contra laSALA PRIMERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado patrocinante, por lo ya considerado.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., certifíquese y devuélvanse los expedientes originales a donde corresponde; en su oportunidad procesal, archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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