Sentencia nº 1760-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 12 de Septiembre de 2019

PonenteHurto
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

12/09/2019 – PENAL

1760-2018

DOCTRINA

Tiene asidero legal denunciar errónea interpretación del artículo 246 del Código Penal, con relación a lo regulado en el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, si se acreditó que el procesado arrebató sin autorización equipo terminal móvil y el juez de primer grado decide darle a esos hechos la figura típica de hurto, por considerar que no hubo violencia, de donde soslayó que arrebatar significa quitar con violencia, la cual es necesaria para consumar el delito de robo, que en el presente caso, por haberse acreditado que la misma se ejerció para desapoderar un bien consistente en equipo terminal móvil, configuró los verbos rectores del artículo 21 de la ley especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, doce de septiembre de dos mil diecinueve.

I)Se integra con los magistrados suscritos.II)Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por elMinisterio Público,a través de la agente fiscal, S.P.L.C., contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, en el proceso seguido contra J.C.P.P., por el delito de Hurto.

El acusado es auxiliado por el defensor público, E.E.E.C..

Q. adhesivo: No hubo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO.Que el día veinticinco de junio de dos mil diecisiete, a eso de las once horas con treinta minuto, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil el acusadoJ.C.P.P.,en la sexta avenida frente al numeral nueve guión ochenta y tres de la zona uno, donde se ubica el almacén denominado la Juguetería, ya quearrebató sin autorizaciónel equipo terminal móvil marca SKY Devices, Cuatro G con número de IMEI trescientos cincuenta y seis billones doscientos setenta y cuatro mil ochenta millones trescientos doce mil seiscientos (35274080312600) con tarjeta SIM de la empresa Tigo número tres billones novecientos cincuenta mil doscientos dos millones trescientos un mil quinientos catorce millones quinientos ochenta y dos mil quinientos setenta y dos, al agraviadoR.C.C.,quien caminaba sobre la sexta avenida entre la novena y décima calle frente al numeral nueve guión setenta y cinco lugar donde se ubica el restaurante los Cebollines, por lo que al tener el teléfono celular bajo su control salió huyendo y la víctima se fue detrás, momento en que los agentes policiales les marcaron el alto, encontrándole el agente J.E.Z.C., al momento del registro al acusado en la mano derecha, el teléfono celular, por lo que fue reconocido por el agraviado como la persona que lo había despojado del equipo terminal móvil”.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del diecinueve de enero de dos mil dieciocho, condenó al procesado J.C.P.P., como autor del delito deHurto,cometido en contra del patrimonio de R.C.C., y le impuso la pena dedos años con seis meses de prisión inconmutables.

Indicó que,el ente acusador consideró que la acción cometida por el acusado se subsumía en el delito derobo de equipo terminal móvilconforme el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, y solicitó la pena de Prisión de seis años inconmutables; sin embargo, como presupuesto indispensable para la comisión de dicho delito, es necesario el elemento de violencia y al respecto refiere el artículo 1 numeral 4 de las disposiciones generales del Código Penal, que, violencia física es la manifestación de fuerza sobre personas o cosas, circunstancia que no fue probada en el debate ya que no se contó con la declaración del agraviado para que indicará bajo qué circunstancias el procesado le arrebató el equipo terminal móvil; habiendo quedado probado únicamente que dicho procesado el día veinticinco de junio de dos mil diecisiete, momentos antes de las once horas con treinta minutos, en la sexta avenida entre la novena y décima calle frente al numeral nueve guión setenta y cinco de la zona uno de esta ciudad de Guatemala, por donde se ubica el restaurante los Cebollines, arrebatósin autorizaciónel equipo terminal móvil al agraviado R.C.C., por lo que al tener el equipo bajo su control salió huyendo y la víctima se fue detrás, y sobre la misma avenida fue aprehendido incautándole en la mano el teléfono celular descrito, por lo que dichos hechos encuadran en el delito de hurto conforme lo regulado en el artículo 246 del Código Penal, que establece que comete este delito, la persona que tome sin la debida autorización cosa, mueble, total o parcialmente ajena; por lo que reviste la calidad de sujeto activo del delito el acusado, como sujeto pasivo el señor R.C.C., la cosa mueble de ajena pertenencia el teléfono celular marca SKY, color negro, mismo que únicamente fue arrebatado, desconociendo si se utilizó violencia o no en el despojo, por lo que atendiendo a lo regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, se le da una calificación jurídica distinta a la que se acusó y abrió a juicio.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció violado el artículo21 de la Ley de Equipos Terminales Móvilesen relación con el artículo246 del Código Penal.

Refirió que,existe una errónea interpretación del artículo 246 relacionado, en virtud que la conducta del procesado encuadra en los supuestos contenidos en el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, porque el mismo es claro al establecer que, la persona que sin la autorización debida y con violencia, tomare un equipo terminal móvil será sancionada con prisión de seis a quince años, por lo que no está de acuerdo con los argumentos del juzgador ya que en el presente caso, concurren los elementos que conforman el ilícito penal de robo de equipo terminal móvil por el que se le acusó y abrió a juicio.

Al condenar el juzgador por hurto, afirmando que la violencia física no fue probada como circunstancia dentro del debate, porque que no se contó con la declaración del agraviado para que indicara bajo qué circunstancias el acusado le arrebató el equipo terminal móvil, no es motivo para dejar de aplicar la ley específica como lo es la Ley de Equipos Terminales Móviles, pues, con el hecho de haberse arrebatado el teléfono celular, se ejerció violencia en la víctima, toda vez que lo desapoderó de su equipo terminal móvil sin su autorización, de donde se advierte que el hecho que el acusado no haya comparecido al debate a rendir su testimonio por temor a represalias, no es motivo para cambiar la calificación jurídica del delito.

El tribunal de sentencia debió tomar en cuenta que se promulgó una ley especial con el objeto de resguardar bienes jurídicos tutelados como la vida, la seguridad y el patrimonio, debiendo aplicarse la misma, por lo que no está de acuerdo con los argumentos expuestos para condenar por hurto, ya que sí concurren los elementos que conforman el ilícito que se le imputó al procesado en el grado de consumación, existiendo una errónea aplicación del artículo 246 del Código Penal, al no ser la norma aplicable al presente caso.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del cinco de septiembre de dos mil dieciocho, declaró sin lugar el recurso de apelación especial, y en consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia.

Indicó que, el juzgador fue claro y especifico en señalar cual fue el hecho que tuvo por acreditado a través de la prueba diligenciada en el debate, en especial las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil J.E.Z.C. y N.E.R.P., quienes relataron la forma como ocurrió el hecho el día veinticinco de junio de dos mil diecisiete, y las circunstancias en que fue aprehendido el acusado sobre la sexta avenida y décima calle de la zona uno de esta ciudad, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, cuando observaron que venían corriendo dos personas de sexo masculino hacia donde ellos se encontraban con la noticia que el acusado P.P., le arrebató al agraviado R.C.C., el teléfono celular marca SKY color negro, habiendo reconocido al acusado como la persona que le arrebató dicho teléfono y que el mismo es de su propiedad.

En ese sentido, al analizar el hecho acreditado y la relación de causalidad existente, se encuentra que, el a quo en el análisis de la calificación jurídica, si observó la conexión existente entre la acción ilícita consumada por el acusado y el resultado antijurídico producido, ya que al revisar lo acreditado se tiene que, el acusado el día del hecho (veinticinco de junio de dos mil diecisiete), fue aprehendido por agentes policiales quienes le marcaron el alto y le incautaron en la mano el teléfono celular descrito en autos y fue reconocido por el agraviado como la persona que momentos antes le había arrebatado el mismo sin su autorización, por lo que desconociendo en el presente caso, si se utilizó violencia o no en el despojo, se comparte el criterio del juzgador, en aplicar lo regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, en el sentido que le dio una calificación jurídica distinta por el que se acusó y se abrió a juicio, extremo este que se robustece con lo regulado en el apartado del documento sentencial denominado: “DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO”, y siendo que el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, regula el término violencia como elemento esencial para encuadrar dicho tipo penal y no concurre ésta en los hechos acreditados, vemos que no existe vulneración al principio de la relación de causalidad regulado en el artículo 10 del Código Penal en el hecho acreditado, por lo que se encuentra debidamente aplicada la calificación jurídica, dada a los hechos.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso decasación por motivo de fondo,con fundamento en elartículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal,denuncia errónea interpretación del artículo246 del Código Penalen relación con el artículo21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles.

Su inconformidad consiste en que el acusado debió ser condenado por el delito de robo de equipo terminal móvil y no por el delito de hurto como erróneamente se le condenó, ya que la acción delictiva la realizó el procesado sin la debida autorización y ejerciendo violencia en la víctima al apoderase del equipo terminal móvil que no le pertenecía; siendo equivocado el razonamiento de la Sala en cuanto a que aduce que no existió violencia, cuando avala que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado que el incoado le arrebató el teléfono celular a la víctima, denotando con ello, que fue en forma violenta el despojo de dicho teléfono, de donde se determina que sí existió violencia, por lo que el delito encuadra en los supuestos contenidos en el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, pues dicha ley al entrar en vigencia se hizo con el objeto de garantizar y proteger la vida, la integridad y seguridad de las personas, la que debe aplicarse al caso en concreto, en el que el bien jurídico tutelado afectado es el patrimonio.

En ese sentido, al haberse acreditado que el acusado realizó actos normalmente idóneos que configuran el delito de robo de equipo terminal móvil, siendo responsable de un delito doloso, resulta procedente sancionarlo a la pena mínima de seis años de prisión por dicho delito y no como erróneamente se le condenó.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, a las diez horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, el Ministerio Público y el acusado reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República de Guatemala, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una uniforme aplicación de la ley sustantiva.

-II-

El reclamo de la entidad casacionista consiste en que, la Sala de Apelaciones al confirmar el fallo de primera instancia, interpretó erróneamente el artículo 246 del Código Penal, en virtud que conforme los hechos acreditados, la conducta del procesado es constitutiva del delito de robo de equipo terminal móvil y no de hurto como erróneamente se le condenó.

-III-

Cámara Penal ha establecido el criterio legal que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, lo constituyen los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

En el presente caso, la discusión jurídica consiste en determinar si con base en los hechos acreditados, efectivamente el tribunal de segundo grado incurrió en falta de aplicación del artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, o por el contrario, fue correcta la decisión de condenar por el delito de hurto.

Para que un hecho acreditado pueda encuadrarse dentro de determinada norma penal, es necesario que concurran los elementos específicos, objetivos y subjetivos que esta contiene, ya que solo en la concurrencia fáctica y total de los mismos, se podrá determinar la responsabilidad penal del sujeto activo.

El tipo es la abstracta descripción de las acciones u omisiones consideradas como delito. El tipo en términos generales, se encuentra compuesto por lo siguiente: a) el sujeto activo: el autor, es decir, aquella persona que comete la acción u omisión penal prohibida; b) la conducta: es la acción u omisión humana descrita en la ley penal por el verbo rector; y, c) el bien jurídico tutelado: es el valor que protege la norma penal.

Para establecer si los hechos acreditados se subsumen en el delito de robo de equipo terminal móvil, se parte del análisis de lo regulado en el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, que regula que comete este delito: “La persona que sin la autorización debida y con violencia, tomare un equipo terminal móvil (…)”.El bien jurídico es el patrimonio (equipo terminal móvil) del sujeto pasivo, y la conducta exigida consiste en que el sujeto activo tome el equipo terminal móvil sin autorización del sujeto pasivo, utilizando violencia.

Por su parte el artículo 246 del Código Penal establece que incurre en el delito de hurto,“Quien tomare, sin la debida autorización cosa mueble, total o parcialmente ajena (…)”.Es decir, que incurre en este ilícito, quien sin autorización se apodere de cosa mueble ajena, ejecutando el hecho mediante astucia o ingenio, recurriendo a cualquier tipo de maniobras,excepto la violencia.El bien jurídico tutelado, es el patrimonio del sujeto pasivo, y la conducta exigida consiste en que el sujeto activo tome cosa mueble ajena, sin autorización del sujeto pasivo.

Es imprescindible hacer mención que, aunque los dos tipos en cuestión, afectan el patrimonio del sujeto pasivo con el ánimo de lucro, se diferencian uno del otro, en que en el hurto para su consumación, además de que la cosa mueble sea ajena, es fundamental que su apoderamiento se realicesin violencia,a diferencia del tipo penal de robo. En el caso de robo deequipo terminal móvil, para su consumación, además de que el equipo terminal móvil sea ajeno, es esencial que para su apoderamiento, el sujeto activo utilice cualquier tipo de violencia.Es decir, que se da como diferencia primordial y sustancial entre los dos delitos,la violencia.

En el presente caso, el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado: "que el acusado J.C.P.P., fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil ya quearrebató sin autorización el equipo terminal móvil al agraviado R.C.C.,quien caminaba sobre la sexta avenida de la zona uno, por lo que al tener el teléfono celular bajo su control salió huyendo y la víctima se fue detrás, momento en que los agentes policiales le marcaron el alto, encontrándole al momento del registro el teléfono celular en la mano derecha, siendo reconocido el acusado por el agraviado como la persona que lo había despojado del equipo terminal móvil”. De donde se advierte que se probó que el acusado se apoderó de un equipo terminal móvil, sin la debida autorización de su propietario y que la violencia quedó acreditada por el a quo al momento que el procesado le arrebató el equipo terminal móvil al agraviado sin su autorización, con lo que se demuestra la violencia para obtener el bien de ajena pertenencia, específicamente en la persona del agraviado encuadrando así los hechos dentro del delito de robo de equipo terminal móvil, pues el elemento objetivo esencial para su consumación, que es la violencia, se acreditó al haber actuado el sujeto activo con el arrebato del bien objeto de robo. De esa cuenta, considerar que los hechos fueron constitutivos del delito de hurto, es algo que no tiene asidero legal si la decisión el a quo la fundamentó en que no hubo violencia en el desapoderamiento; pues el arrebato del bien por sí mismo, configuró esa violencia necesaria para consumar el delito de robo.

En virtud de lo anterior, es necesario establecer que la violencia “puede realizarse sobre la persona del sujeto pasivo del delito o contra cualquier otra, (…)”(Francisco Muñoz Conde, Derecho Penal. Ediciones T. lo B., Valencia, 1999. Página 382). Asimismo, es fundamental hacer mención sobre la definición de la palabra “arrebatar” la que según el Diccionario de la Lengua Española significa: “quitar una cosa que posea una persona con violencia y fuerza”. (Asociación de Academias de las Lenguas Españolas, Diccionario de la Lengua Española, España, http://dle.rae.es/?id=DO2oYrf).

En ese orden de ideas, Cámara Penal concluye que existió falta de aplicación del artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, por parte de la Sala recurrida, ya que de lo analizado se determina que, la plataforma fáctica probada debe encuadrarse en el tipo penal de robo de equipo terminal móvil, toda vez que concurren los elementos indispensables, siendo estos que el sujeto activo retiró sin autorización del sujeto pasivo parte de su patrimonio y el elemento objetivo se manifestó por la violencia que ejerció cuando el acusado le arrebató sin autorización el equipo terminal móvil a la víctima, de tal forma que, la conducta realizada con violencia por el incoado, no se puede subsumir en el tipo penal de hurto, porque el injusto penal precitado dentro de sus elementos no contiene el elemento objetivo de violencia, pues como se indicó, la violencia es la diferencia primordial para la consumación de uno u otro tipo penal y en el caso de mérito, dicha violencia quedó acreditada por el Tribunal de Sentencia.

En virtud de lo anterior, el recurso es procedente, debiéndose declarar al procesado J.C.P.P., autor responsable del delito de robo de equipo terminal móvil, e imponer la pena correspondiente de conformidad con la ley, que en el presente caso, por no haberse acreditado agravantes que permitan aumentar el mínimo de la pena de prisión para dicho delito, y en observancia del artículo 65 del Código Penal, la pena que se justifica imponer, es la mínima para dicho delito.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, C. PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve:PROCEDENTEel recurso de casación por motivo fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. En consecuencia,CASAla sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho y doctrina aplicable, declara:I)Que el procesado J.C.P.P., es autor responsable de la comisión del delito de robo de equipo terminal móvil, cometido en contra del patrimonio del señor R.C.C., por cuya infracción penal se le impone la pena mínima de seis años de prisión con carácter inconmutables, misma que deberá cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión sufrida.II)Las demás consideraciones realizadas por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, no se hace pronunciamiento al respecto por no haber sido objeto de casación.N. ycon certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M.M.V.S.; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B.; Magistrado Vocal Undécimo. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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