Sentencia nº 2220-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 10 de Septiembre de 2019

Número de sentencia2220-2018
Fecha10 Septiembre 2019

10/09/2019 – PENAL

2220-2018

DOCTRINA

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma cuando el tribunal de apelación vulnera el límite legal de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal al realizar sus propias inferencias sobre el material probatorio diligenciado en el debate.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de septiembre de dos mil diecinueve.

I)Se integra con los magistrados que suscriben.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de la S. Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, dictada el treinta de octubre de dos mil dieciocho, dentro del proceso instruido contra el procesado M.A.O.E., por el delito de violación en delito continuado con circunstancias especiales de agravación.

El Ministerio Público interviene por medio del agente fiscal L.M.B.M., y el procesado lo hace con el auxilio de los abogados S.L. de León Teo y M.A.P.C..

ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS. El nueve de noviembre de dos mil quince, el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, acreditó los siguientes hechos:”Que el procesadoM.A.O.E., «… el dieciséis de agosto de dos mil doce a eso de las quince horas con treinta minutos aproximadamente cuando éste se encontraba en su casa de habitación ubicada en el kilómetro doscientos noventa punto cinco carretera al atlántico del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, aprovechó que la menor de edad (…), llegó a comprar topogigos, la agarró por la fuerza y la ingresó a su residencia, luego la tiró a la cama y la comenzó a besar por todo el cuerpo, posterior la desnudó y tapándole la boca con la mano para evitar que gritara, le metió el pene en la vagina, hecho por el cual la menor de edad (…) no decía nada debido a que la amenazó que si decía algo la iba a matar. Asimismo el veintiocho de abril de dos mil trece, a las quince horas con treinta minutos aproximadamente, cuando dicha menor de edad iba para el río usted la siguió la tiró al monte, le quitó el short que tenía puesto y volvió a meterle el pene en la vagina y cuando terminó, se fue y la dejó tirada en el monte.»

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.En la sentencia arriba identificada, el juzgador declaró al procesado M.A.O.E. responsable del delito de violación continuado con circunstancias especiales de agravación y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables, aumentada en una tercera parte por el delito continuado, equivalente a dos años ocho meses de prisión, aumentada en dos terceras partes por las circunstancias especiales de agravación, equivalentes a cinco años con cuatro meses de prisión, haciendo un total de dieciséis años de prisión inconmutables.

Para llegar a dicha conclusión,el juez le otorgó valor probatorio, entre otros, a los siguientes medios de prueba:B.1)Al dictamen y la declaración prestada por laperito médico forenseM.d.C.G.E., ya que fue rendido por una experta en la materia y porque con lo manifestado,“se logra determinar que al momento de realizarle los exámenes médico legales a la agraviada tenía signos clínicos de desfloración, que no encontró coágulos ni sangrado y la cicatrización es antigua, toda vez que la cicatrización es antigua cuando es de cinco días en adelante, no encontró lesiones en el área paragenital, lo cual le da certeza al que juzga que la agraviada fue violada por el procesado, puesto que los hechos sucedieron los días dieciséis de agosto de dos mil doce y el veintiocho de abril de dos mil trece; y el primer examen médico legal, la perito lo realizó el nueve de mayo de dos mil trece, aproximadamente doce días después de que sucedió el último hecho, en tal razón la perito determina la existencia de la desfloración con cicatrización antigua porque ya pasa de cinco días entre el hecho y el examen médico legal”.B.2)A la declaración y el dictamen de la perito A.B.H. de A., porque fueron rendidos por una persona especialista en la materia y con sus deposiciones se logra determinar que al momento de realizar elperitaje psiquiátricoa la agraviada (…), la perito indica que la menor puede quedar con el trauma para toda la vida pero con un adecuado tratamiento psicoterapéutico se minimizará, puesto que el grado de afectación al ser violada continuamente manifiesta reacciones psicológicas derivadas de los hechos descritos por ella, ya que fue involucrada en actividades de índole sexual por M.O. y amenazada por este para no decir por lo que había pasado, los síntomas o reacciones psicológicas son falta de apetito, miedo, y eso tiene injerencia en las actividades diarias que desempeña, tales eventos interfieren en su desarrollo volitivo y mental. Lo cual le da certeza al que juzga del daño psicológico sufrido por la víctima a consecuencia de haber sido violada por el procesado”.B.3)Altestimonio de la víctima(…), porque a pesar de que no recuerda las fechas, “de viva voz expone, los lugares y las horas aproximadas en que sucedieron los hechos, manifestando que el procesado era su vecino y que efectivamente en más de una oportunidad la obligó a tener relaciones sexuales con él, en el río, en el baño de la casa de esta e inclusive en la casa de él en su cama cuando ella fue a comprar topogigos. Por lo que con dicha declaración se determina plenamente que el procesado se aprovechó de la inocencia de la agraviada para violarla en las fechas indicadas por el ente acusador en el libelo de la acusación formulada contra el procesado”.B.4)A los testimonios de C.B.C. y D.C., quienes a pesar que no son testigos presenciales de los hechos, sin embargo en sus deposiciones son contestes y congruentes con el contenido en el libelo de la acusación del Ministerio Público y principalmenteson congruentes con la declaración de la adolescente víctima(…), lo que le da certeza al que juzga de cómo sucedieron los hechos y que efectivamente la adolescente víctima fue violada en las dos oportunidades señaladas por el Ministerio Público en la plataforma fáctica de la acusación por el procesado”.B.5)Al acta de inspección ocular del lugar y al álbum fotográfico, porque documentan el lugar donde sucedieron los hechos.

Eljuzgador no le otorgó valor probatorioa los testimonios de V.M.M.A. de D., A.P.A. y F.O.C.P., porque fueron claros en indicar que no les constaba nada de cómo sucedieron los hechos, por lo que sólo fueron testigos referenciales y no presenciales, habiendo arribado a la convicción que el acusado abusó sexualmente de la víctima en más de una oportunidad cuando la misma tenía catorce años con dos meses de edad, lo cual se acreditó con la prueba pericial, testimonial y documental diligenciada en el debate.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia anteriormente descrita, el procesado M.A.O.E. interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma.

C.1) En el primer motivo de forma el apelantedenunció la inobservancia del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16 de la Ley del Organismo Judicial y 3 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque es evidente una injusticia notoria en virtud que el juez de sentencia inobservó de forma flagrante lo estipulado en el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, alno fundamentar de forma clara y precisa su resolucióny como consecuencia se violentó el debido proceso y el principio de imperatividad procesal dando resultado a una flagrante violación a su derecho de defensa, pues el juez de sentencia se circunscribió a enumerar la prueba producida en el debate y a describirla, expresando que le daba valor probatorio porque prueban los hechos, sin justificar las razones de hecho y de derecho para arribar a esa conclusión, especialmente, sin confrontar la plataforma fáctica con los tipos penales para establecer si su conducta es contraria a derecho, pues en ninguna parte de su fallo se estableció su participación en el hecho que se le acusa. Además señaló que las conclusiones a las que arribó el sentenciante fueron discordantes y contradictorias entre si, y sin que haya valorado la prueba conforme a los tres niveles necesarios, como son su contenido, congruencia y complementación, ni les dio valor de forma individual a cada uno de los informes ni a la prueba testimonial.

C.2) En el segundo motivo de forma el apelante denuncióla errónea aplicación de los artículos 186 y 385, vinculados con el artículo 394 numeral 3), en concordancia con el artículo 388, todos del Código Procesal Penal, al haberse aplicado erróneamente la sana crítica razonada, específicamente la regla de la lógica en la ley de la coherencia y el principio de no contradicción, en la valoración de los elementos de convicción diligenciados en el debate, específicamente en los siguientes:C.2.1)El dictamen y la declaración prestada por laperito M.d.C.G.E., quien de viva voz indicó que no había encontrado lesiones y así lo consignó el juzgador, y además, indicó que ella no lo denominaba “violación” ya que en términos médicos se denomina “lesión”, y en el apartado de conclusiones la profesional claramente manifestó que en todo el conocimiento no encontró lesiones, o sea que no hay violación, por lo que dicha prueba no guarda congruencia con la plataforma fáctica de la acusación.C.2.2.) La declaración de la agraviadala cual fue totalmentecontradictoria y consta que con esta no se logró determinar el modo, tiempo y lugar de los hechos, sin embargo el juzgador valoró dicha prueba de forma positiva habiendo indicado que a pesar que la agraviada no recuerda las fechas exactas, de vida voz expuso los lugares y las horas aproximadas en que sucedieron los hechos, por lo que con dicha declaración se determina plenamente que el procesado se aprovechó de la inocencia de la agraviada para violarla en las fechas indicadas por el ente acusador, sin embargo el modo tiempo y lugar acreditados son contradictorios, y por lo tanto, no se destruyó su estado de inocencia, puesno quedó establecida la plataforma factica con los medios de prueba diligenciada. C.2.3)La declaración de los testigos C.B.C. y D.C., quienes tal como lo indicó el juez, fueron referenciales, además fueron contradictorias con lo declarado por la agraviada, por lo que nunca se probó la plataforma fáctica, existiendo duda total de su participación.

C.2.4) La certificación de nacimiento de la víctima, demostró que esta tenía otra edad a la establecida en la acusación. C.2.5)El acta de inspección ocular del lugar y el álbum fotográfico, son contradictorios con la plataforma fáctica y con las declaraciones testimoniales presentadas, ya que la dirección donde tomaron las fotos es distinta al lugar descrito en la acusación.

D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La S. Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, en la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil dieciocho acogió el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto por el procesado M.A.O.E., y en consecuencia anuló el fallo dictado el nueve de noviembre de dos mil quince por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal y ordenó el reenvió del proceso.

D.1)Al resolver el primer motivo de forma el órgano de alzadaadvirtió la concurrencia del agravio invocado por el apelante, en virtud que la sentencia impugnada carece de fundamentación clara y precisa en cuanto a tiempo, modo y lugar del acaecimiento de los hechos delictivos presuntamente cometidos por el acusado, ya que la prueba pericial y testimonial generada en el debate demanera individual y en su conjunto no fue contundente y convincente,por cuanto el juzgador le otorgó valor probatorio a la declaración y al dictamen de la perito M.d.C.G.E., habiendo indicado al respecto: “… no se encontró lesiones en el área paragenital, lo cual le da certeza al que juzga que la agraviada fue violada por el procesado, puesto que los hechos sucedieron el veinticinco de abril de dos mil trece...” sin embargo la S. estableció que la evaluación pericial se realizó con fecha nueve de mayo de dos mil trece, y por dicha razón consideró el órgano de alzada que el juzgador de sentencia no explicó de manera contundente la razón por la cual le confirió valor probatorio a dicha prueba, pues en su argumentación indicó que no se encontraron lesiones en el área paragenital de la agraviada, sin embargo dicha prueba le da certeza que la agraviada fue violada, por lo que a criterio de la S. la conclusión a la que arribó el sentenciador es contradictoria a los signos de violación. Así también, el juzgador le concedió valor probatorio al hallazgo de desfloración antigua, pero no fundamentó porqué razón arribó a esa conclusión. Agregó la S., si no hubo agresión o trauma genital, paragenital y extragenital, por consiguiente, no hay contundencia en el dictamen pericial rendido con fecha nueve de mayo de dos mil trece. Adicionó la S., el juzgador le otorgó valor probatorio a la declaración y el dictamen de la psicóloga del Ministerio Público C.C.G.S., dicha prueba no puede ser tomada en consideración para emitir una sentencia de condena, por cuanto la evaluación es psicológica y el delito por el cual se acusó al procesado es por violación y no por agresión sexual, de conformidad con lo estipulado en el artículo 173 Bis del Código Penal. Además, con relación a la valoración del dictamen y la declaración de la perito A.B.H. de A., quien refirió en su dictamen y declaración que la menor necesita tratamiento psicológico, por cuanto puede quedar con trauma para toda la vida, y que necesita de adecuado tratamiento específico, sin embargo el juzgador no fundamentó en su fallo por qué razón le confirió valor probatorio a dicha prueba, cuando el delito por el cual se acusa al procesado es por violación y no agresión sexual como lo regula el artículo 173 Bis del Código Penal. En cuanto a los testigos C.B.C. y D.C., a criterio de la S. no les constan los hechos siendo sus relatos referenciales y por tal razón, no gozan de credibilidad, además no fueron concatenados con la prueba pericial, no obstante, el juzgador les confirió valor probatorio, sin la motivación legal pertinente, para sustentar su decisión.

La S. arribó a la conclusión que la sentencia impugnada carece de la fundamentación y argumentación correspondientes para sustentar la sentencia de condena proferida por el tribunal de sentencia y en tal sentido acogió la impugnación planteada por el apelante.

D:2) Al resolver el segundo motivo de forma, la S. advirtió que el tribunal de sentencia incurrió en la errónea aplicación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo, en virtud que el juzgador le otorgó valor probatorio a la prueba pericial rendida por la perito M. del Carmen Granados Enríquez,“…no obstante haber indicado que a la menor agraviada no se le encontró lesiones en área paragenital, se encontró signos clínicos de desfloración, pero no se argumentó por qué razón se arriba a la conclusión de certeza que la desfloración fue ocasionado por el acusado, cuál fue el razonamiento utilizado para arribar a la conclusión de concatenar la desfloración que sufrió la menor agraviada con la presunta responsabilidad del acusado, por cuanto no se concatena con la declaración brindada por la menor agravia (sic) y la declaración rendida por los testigos que son referenciales, además, la agraviada no presentó trauma genital, paragenital ni extragenital, no se localizó espermas ni semen en su cuerpo ni el área vaginal”. Aunado a lo anterior, en su dictamen la psicóloga y perito A.B.H. de A. refirió que la menor agraviada“…puede quedar con trauma para toda la vida pero con un adecuado tratamiento psicoterapéutico en caso de la epilepsia tiene que ser un tratamiento específico, el grado de afectación al ser violada continuamente manifestó reacciones psicológicas derivadas de los hechos descritos por ella…”.Al respecto de dicho dictamen la S. consideró que la evaluación realizada a la presunta agraviada constituye elemento objetivo y subjetivo a otro tipo penal, más no al de violación, y por ello el sentenciador al valorar la prueba objetada por el apelante, aplicó erróneamente las reglas de la sana critica razonada, en especial el principio de razón suficiente, por lo que advirtió que el dictamen y la declaración rendidos por la perito A.B.H. de A., no son constitutivos del delito de violación por el cual se le acusa al procesado, razón por la cual se omitió valorar la prueba pericial rendida mediante las reglas de la sana critica razonada y que con la prueba pericial y testimonial generada en el debate y su valoración, el Ministerio Público omitió acreditar su acusación y la plataforma fáctica contenida en ella.

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, señaló como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, que establece que la casación procede: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”.La entidad recurrente denunció la inobservancia del artículo 430, en relación con el artículo 11 Bis, ambas normas del Código Procesal Penal y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que la sala impugnada hizo mérito de la prueba que ya había sido valorada por el juez sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica razonada, violando con ello el principio de intangibilidad de la prueba establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal y sin sustentar argumentos suficientes que respalden la decisión de acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el procesado, lo que demuestra falta de fundamentación, pues los argumentos esgrimidos en su fallo no cumplieron con señalar concretamente las razones por las cuales estimó que existen los vicios que fueron alegados por el apelante.

La entidad casacionista solicitó que se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto, se anule la sentencia recurrida y se ordene el reenvío de las actuaciones a donde corresponda a efecto se dicte nueva sentencia sin los vicios señalados.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve a las nueve horas. El Ministerio Público, a través del agente fiscal L.M.B.M., presentó sus alegatos de forma escrita; en los cuales reiteró los mismos argumentos que ya fueron resumidos anteriormente; el procesado M.A.O.E., con el auxilio de la abogada S.L. de León Teo, también reemplazó su participación con alegatos escritos en los que solicitó se declare improcedente el presente recurso y en consecuencia se confirme la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO

- I -

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La finalidad del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución dictada. Su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 430 del Código Procesal Penal la labor de la sala de apelaciones se circunscribe a verificar el camino lógico seguido por el tribunal sentenciante al valorar los elementos de convicción y la aplicación del método de valoración, pues únicamente al tribunal de sentencia le compete acreditar los hechos sujetos a juicio y realizar la valoración de la prueba.

- II -

El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, señaló como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia la inobservancia del artículo 430 del Código en mención, relacionado con los artículos 11Bisdel Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que la S. impugnada hizo mérito de la prueba que ya había sido valorada por el juez sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica razonada, violando con ello el principio de intangibilidad de la prueba establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal y sin sustentar argumentos suficientes que respalden la decisión de acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el procesado, lo que demuestra falta de fundamentación.

- III -

Atendiendo a los agravios expresados por la entidad casacionista, esta Cámara debe verificar si el tribunal de apelación quebrantó el principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, el cuál no permite que aquel realice sus propias conclusiones de los hechos que se hubieran declarado probados por el tribunal sentenciante.

Esta Cámara advierte que para declarar procedente el recurso de apelación especial, la S. se fundamentó, entre otros, en los siguientes razonamientos: indicar: «…el juzgador unipersonal del Tribunal de Sentencia, omitió realizar una argumentación y fundamentación de manera clara, precisa y circunstanciada en cuanto a tiempo, modo y lugar del acaecimiento de los hechos delictivos presuntamente perpetrados por el acusado, lo que omitió hacer una clara argumentación de la verificación de los hechos con relación a la prueba generada en el debate oral y público celebrado, tanto en su conjunto como de manera individual, la que fue valorada en la sentencia impugnada;por cuanto la prueba pericial y testimonial rendida en el debate oral y público, no fue contundente y convincentes, por cuanto la Perito MARÍA DEL CARMEN GRANADOS ENRIQUEZ, al indicar que la menor presentó desfloración, presentó cicatrización antigua en el himen que es bilabiado y cuando es antigua la cicatrización es de cinco días de antelación; no obstante, no localizó coágulos ni de sangre, no localizó lesiones en el área paragenital, tampoco presentaba la presunta agraviada laceraciones, hematomas, equimosis e indicó que si no indica el dictamen lesiones en área genital y extragenital, no localizó al momento de la evaluación, tampoco indicó si localizó presencia de semen y espermas en la humanidad de la presunta víctima. …».(El resaltado no está en el texto original).

Del análisis de lo antes transcrito se advierte que la S. no se refirió únicamente a la existencia de falta de fundamentación alegada en el primer submotivo de forma del recurso apelación especial, sino que además realizó sus propias deducciones valorativas al indicar que la prueba pericial y testimonial no fue contundente ni convincente, lo cual evidencia que contravino la prohibición de hacer mérito de la prueba ya que en el razonamiento resaltado descalifica en su totalidad la prueba recibida en el debate bajo el argumento de existencia de falta de fundamentación que fue el principal argumento alegato por el apelante. El tribunal de apelación se debió limitar a establecer si se cumplió o no con la fundamentación obligada en las resoluciones judiciales, sin hacer sus propias inferencias al respecto de la prueba, tal y como se advierte fácilmente en el párrafo anteriormente transcrito.

En otro razonamiento, el tribunal de alzada indicó:«…En cuanto a los testigos CIRILO BAC CHOC y D.C., refirieron en sus deposiciones que la menor fue objeto de violación por el acusado y amenazada por éste con matar a su familia si comenta[ba] lo sucedido,los relatos brindados no les consta a los testigos referidos, por cuanto son referenciales y por tal razón, no son gozan de credibilidad, por esa razón no se concatena con la prueba pericial rendida; no obstante, el juzgador le confiere valor probatorio, sin la motivación legal pertinente, para sustentar la razón por la cual le confiere valor probatorio siendo testigos referenciales. En ese orden de ideas, esta S. no comparte el criterio sustentado por el Juez Unipersonal del Tribunal sentenciador…». En el párrafo citado se advierte nuevamente que la S. desvaloriza las declaraciones testimoniales referidas al indicar que son referenciales y no gozan de credibilidad, observaciones que únicamente le compete realizar al tribunal sentenciante pues, por el principio de inmediación, es el que recibe en forma personal y directa la prueba. La tarea de la S. se debió limitar a establecer si en la valoración de la prueba se cumplieron o no con las reglas de la sana crítica razonada, sin hacer sus propias inferencias, como se advierte en el párrafo referido en el que de manera directa sacó sus propias conclusiones.

La violación al principio de intangibilidad de la prueba se advierte además en el razonamiento siguiente: «…En este sentido, esta S. considera que la evaluación realizada a la presunta agraviada, constituye elemento objetivo y subjetivo a otro tipo penal más no el de violación; en ese orden de ideas, esta S. estima que el Tribunal Sentenciador al valor la prueba rendida en el debate, la prueba puntalmente objetada por el apelante, aplicó erróneamente las reglas de la Sana Crítica Razonada, en especial el principio y ley del pensamiento de RAZÓN SUFICIENTE. En conclusión, esta S. advierte que el resultado y conclusión del dictamen rendido por la perito A.B.H.D.A., no son constitutivos del delito de violación por el cual se acusa al procesado…».Esta Cámara considera que la conclusión a la que arribó el tribunal de apelación, además de violentar el principio de intangibilidad de la prueba, no se encuentra sustentado en la realidad de lo expresado por la citada perito, pues ella nunca indicó en su dictamen que no existiera el delito de violación, para el efecto, se verifica que la perito A.B.H. de A. en su informe rendido ante el tribunal sentenciante indicó: «…La menor puede quedar con trauma para toda la vida pero con un adecuado tratamiento psicoterapéutico, en caso de la epilepsia tiene que ser un tratamiento específico, el grado de afectación al ser violada continuamente manifestó reacciones psicológicas derivadas de los hechos descritos por ella, en el caso de la conclusión número dos se establece que con base a la entrevista realizada ella hace referencia de que fue involucrada en actividades de índole sexual, manifestando ser amenazada por M.O. para no decir por lo que había pasado, los síntomas o reacciones psicológicas son falta de apetito, miedo, y esto tiene injerencia en las actividades diarias que desempeña, tales eventos interfieren en su desarrollo volitivo y mental, si ratifico mi dictamen; los desmayos tienen relación con un factor psicógeno, comúnmente denominados ataques, los cuales pueden tener relación con un daño orgánico o físico, ya que si los ataques epilépticos no tienen relación con un daño orgánico puede ser derivado de un daño psicógeno, no tengo conocimiento si ella tuvo algún apoyo psicoterapéutico, por eso sugerí en el apartado de conclusiones someterla a un tratamiento de dicha índole».

Cámara Penal considera que los razonamientos por medio de los cuales el tribunal de alzada decidió acoger el recurso de apelación lesionaron la debida fundamentación y el principio de intangibilidad de la prueba, pues se refirió a la insuficiencia de los medios diligenciados en debate para demostrar la responsabilidad penal del procesado en virtud de que descalificó las pruebas valoradas por el tribunal de primer grado, y además concluyó, que por el dictamen rendido por la perito A.B.H. de A. se determina que los hechos no son constitutivos del delito de violación, lo cual excede de manera clara el ámbito de sus atribuciones y además no encuentra sustento en la realidad del dictamen rendido por ella, el cual fue tergiversado por la S..

Con lo anteriormente indicado se evidencia que en lugar de analizar la vulneración de las normas adjetivas señaladas como violentadas en el recurso de apelación especial, la S. hizo mérito de la prueba, por lo cual su decisión vulneró el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal al establecer una argumentación errónea por lesión a su vez del principio de intangibilidad de la prueba contenida en el artículo 430 del mismo cuerpo normativo.

La S.debió pronunciarse únicamente respecto a la falta de fundamentación que fue alegada por el apelante y de la mala aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, pero no hacer sus propias inferencias valorativas, y aún más, concluir que los hechos no son constitutivos del delito de violación, pues por medio de un motivo de forma no puede establecerse la existencia o no del delito. Por medio de este motivo, la S. puede determinar la existencia de los vicios de falta de fundamentación o de logicidad implícitos en la resolución de primer grado, específicamente la lesión a las reglas de la sana crítica razonada, por tratarse de un recurso por motivo de forma, pero no le está permitido hacer observaciones propias sobre si debía o no ser valorado un elemento y el grado de valoración del mismo, pues de lo contrario está haciendo mérito de los elementos diligenciados en debate lesionando el principio de inmediación propio del sistema acusatorio.

En virtud de lo anterior, el recurso es procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la S. recurrida violentó el principio de intangibilidad de la prueba.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 1, 2, 4, 5, 12,175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I. PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la S. Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, el treinta de octubre de dos mil dieciocho.II.Ordena el reenvío de las actuaciones a la S. impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera concreta y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación sin los vicios indicados.III.N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR