Sentencia nº 247-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 6 de Septiembre de 2019

Número de sentencia247-2017
Fecha06 Septiembre 2019

06/09/2019 – PENAL

247-2017

DOCTRINA.

Cuando es un motivo de fondo esta Cámara debe circunscribirse a establecer si tales hechos encuadran o no en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva cuya inaplicación se reclama.

En el caso de mérito se invoca motivo de fondo por infracción a la relación de causalidad, el cual deviene improcedente en virtud que los hechos acreditados coinciden con los previstos en la figura delictiva de violencia contra la mujer en su manifestación física, contenida en el artículo 7 literal b) de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la M..

Es improcedente

el motivo de fondo cuando el juez fijó una conmuta atendiendo a las circunstancia del hecho cometido, por lo que esta no puede considerarse desproporcionada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.P..Guatemala, seis de septiembre de dos mil diecinueve.

I)Se integra con los magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de fondo interpuesto por el procesado M.G.A., contra la sentencia de la S. de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la M. y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, dictada el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, dentro del proceso penal seguido en contra del procesado antes mencionado, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física.

El procesado actúa con el auxilio de F.G.R. abogado defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público interviene por medio del agente F.C.F.M.F..

ANTECEDENTES

A) HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TUVO POR ACREDITADOS. El tres de julio de dos mil trece, la Juez Unipersonal del Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos De F. y Otras Formas de Violencia Contra la M. del Departamento de Guatemala, dictó sentencia en el caso seguido en contra del procesado arriba identificado, en la cual tuvo por acreditado lo siguiente:“Que MARIO G.A., el día dieciséis de octubre del año dos mil diez, como a eso de las diez de la mañana, dentro del inmueble ubicado en: la MANZANA SIETE, CASA NUMERO CINCO, ZONA SEIS, COLONIA TERRANOVA, MUNICIPIO DE V.N., DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, ejerció violencia física en contra de la señora C.K.P.V. (sic), quien es su vecina, ya que sin ninguna autorización se hizo presente al inmueble que ella habita y ya estando dentro del mismo procedió a darle golpes con sus puños en diferentes partes de su cuerpo y al mismo tiempo que le acertaba los golpes le indicó que la próxima vez la mataba, ella hasta se orina en su ropa intima. (…).”

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos De F. y Otras Formas de Violencia Contra la M. del Departamento de Guatemala, dictó sentencia el tres de julio de dos mil trece, en la que declaró que M.G.A., como autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en contra de la señora C.K.P.V., a quien impuso la pena de cinco años de prisión, conmutables a razón de diez quetzales por cada día de prisión con abono de la efectivamente padecida; así también se declaró con lugar la acción civil ejercitada por el Ministerio Público a favor de la señora antes mencionada, condenando al procesado al pago de la cantidad de tres mil quetzales exactos, para lo cual consideró lo siguiente:“ (…) Y como lo señala ella el agresor utilizó para el efecto su propio cuerpo, pues la víctima es clara en su narración ante el profesional G.G.B. indicando como el acusado la golpea en el cuerpo, con sus manos, extremos que también fueron relatados en el debate y quien indicó que dichos golpes le provocaron que se orinara en sus prendas de vestir. Asimismo fue evaluada la señora P.V., por la perita I.J.E.G.G., la que estableció que presentaba afectación en su estado emotivo mas no así un daño psicológico por su capacidad de resilencia, al momento de evaluarla. La existencia de estos actos violentos son ratificados con la declaración de la víctima sobreviviente en el debate y con la declaración del agente aprehensor J.G.C.. Con tales medios de prueba se ha acreditado la existencia de la violencia física entendida esta como:“Acciones de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia con la que se causa daño sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer”. (Artículo 3 de la referida ley).En cuanto al lugar y la hora se acreditó que fue el día dieciséis de octubre del año dos mil diez, como a eso de las diez de la mañana dentro del inmueble ubicado en (…) y que fue corroborado con las fotografías en donde consta el lugar de los hechos y las lesiones que presentaba la victima obrante como prueba documental. En cuanto a los sujetos del delito se determina con la declaración de la víctima la señora C.K.P.V. e informe médico forense en donde relató haber sido víctima de agresión física, quien es una mujer, vecina del procesado, se establece que la sujeta pasiva de la relación delictiva es “UNA MUJER”, no sólo por haber sido individualizada sino porque de conformidad con lo que señala el artículo 3 que indica que víctima es “la mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia”. Y por lo tanto a cuyo favor se crea le Ley especial como una acción afirmativa para la erradicación y sanción de la violencia contra la mujer. En cuanto al sujeto activo es el acusadoM.G.A.a quien señala el agente aprehensor en el debate y la víctima también, (…) en el debate como ante los forenses, como la persona que le agredió físicamente y por lo tanto quien realizó el verbo rector del tipo penal en contra de la señora C.K.P.V., fue el acusado. Por lo que al concurrir todos los elementos normativos del tipo se ha configurado la existencia del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física. En relación al grado de consumación del ilícito penal, al tratarse de violencia física estamos ante un delito de resultado, por lo que es necesario que la acción ilícita realice un cambio en el mundo real, en este caso ese cambio consistente en las lesiones halladas en la victima, este extremo fue acreditado con el informe médico forense pues en este se describen las lesiones halladas y con ello se hace la relación de congruencia de las mismas con los hechos narrados por la víctima en este debate, ante él y la perita y el agente aprehensor. Es así que al haberse ejecutado todos los elementos del delito y haberse obtenido el resultado deseado, éste consistente en producir un daño encaminado a desencadenar un sufrimiento físico a la víctima, el ilícito penal se ha consumado.”

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado, M.G.A., presentó recurso de apelación especial por motivos de fondo, invocando como caso de procedencia:a)Con relación al primer submotivo de fondo, errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, con relación a los artículos 1 y 7 de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la M., al haber sido condenado por el delito de violencia contra la mujer, argumentando que:“(…) El fallo decisorio recurrido y que me causa agravio fue emitido aplicando erróneamente la ley sustantiva penal (artículo 10 del Código Penal) conforme lo he venido relacionando, al atribuirme el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER cuando no existe relación de causalidad, pues los hechos previstos en el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER no coinciden con los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia pretende acreditar el delito de violencia contra la mujer cuando no se dan ninguno de los presupuestos que establece el artículo 7 de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la M. para calificar las acciones que se me imputan como violencia contra la mujer, pues la Jueza sentenciante indica en la página dieciséis de la sentencia que se basa en el inciso b. del artículo 7 de la Ley Contra el F. y otras Formas de Violencia Contra la M. que indica:‘… mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa …’.Sin embargo ninguno de estos elementos que señala la ley se dan en los hechos que se tienen por acreditados pues la sentencia indica en la página doce:‘…nosotros no teníamos amistad con ellos, pero los niños si tenían…nunca convivimos como amigos…’ La Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha catorce de junio de dos mil doce ha indicado que:‘… Es pertinente indicar que el tribunal de casación debe analizar fundadamente si se tuvo por acreditado el contexto de relación de poder o confianza exigible para la aplicación de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la M.…’ (Expediente No. 3676-2011 Corte de Constitucionalidad).Por lo que estos elementos proporcionados por la Corte de Constitucionalidad deben tomarse en cuenta para establecer que en los hechos por los cuales fui condenado no se probó las relaciones de poder que establece el artículo 1 de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la M. y tampoco se dan los presupuestos del artículo 7 (…) razones por la cuales no existe la relación de causalidad que establece el artículo 10 del Código Penal”.

b)En cuanto al segundo submotivo de fondo el procesado denuncia la interpretación indebida del artículo 50 del Código Penal, y al respecto expuso que:“El tribunal sentenciador en el apartado ‘DE LA PENA A IMPONER’expone los motivos por los cuales impone la pena de prisión pero no indica por qué razón impone la conmuta en diez quetzales diarios y no toma en cuenta que soy persona de escasos recursos partiendo del hecho que no puedo pagar un abogado defensor privado, por lo que mi defensa técnica está a cargo del Instituto de la Defensa Pública Penal y aún peor, se me niega la posibilidad de pagar una conmuta mínima sin que exista dictamen en que consta mi capacidad económica tal como lo estable la ley. (…) Con los fundamentos que se dejaron expuestos, en cuanto se refiere a las leyes señaladas con respecto a la indebida interpretación de la ley se agotan los presupuestos legales y doctrinarios que exige la interposición de un recurso de apelación especial, que en esta caso se motivó sobre la indebida interpretación debido a la vulneración del precepto legal cuestionado; por lo que existe relación lógica entre las motivaciones manifestadas, leyes citadas como infringidas y procedencia de la apelación invocada; y que por último, esos vicios repercutieron en la conmuta impuesta, puesto que si no se hubiera cometido, se me hubiera fijado dicha conmuta en lo mínimo que es de cinco quetzales diarios.”

D) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La S. de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la M. y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en sentencia del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de fondo, y para lo cual fundamentó:“(…) PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO: La errónea aplicación de la ley sustantiva penal en su artículo diez, (…) en relación con los artículos 1 y 7 de la Ley contra el F. y otras formas de violencia contra la mujer, (…), se desprenden necesarias reflexiones que hay que señalar, puesto que efectivamente hay falencias en la sentencia, al no haberse tomado como pruebas las ofrecidas por el condenado que permitirían ver desde otro ángulo la agresión, considerar que existía amistad o relaciones de poder entre las partes, y al haberse calificado por parte del sentenciador, las declaraciones y peritajes, conforme un principio inexistente (Véase: “principio de la lógica” - página 8, línea 10 de la sentencia) cuando realmente, el sentenciador, pretendía referirse a los principios de congruencia y no contradicción, que sí constituyen parte fundante en las reglas de la sana crítica razonada. No obstante, esta S. advierte que (…), quedó probada la fuerza excesiva empleada contra la acusadora, misma que se volvió violencia contra la mujer tanto en el ámbito físico como psicológico; último que se registra cuando el acusado comienza a ubicarse frente a su residencia en forma intimidatoria en los días posteriores, por lo que, por el principio de tutelaridad, la demandada debe ser protegida para reducir el daño ocasionado y ulteriores situaciones que pudieran darse en su contra, por lo que sí se cumple con la relación de causalidad que expresamente señala el artículo 10 del Código Penal por lo que este Tribunal de Apelacionesdecide NO ACOGER el primer submotivo planteado, por lo que entra a conocer el segundo SUBMOTIVO PLANTEADO consistente en: la Interpretación Indebida del artículo 50 del Código Penal, (…) y en el que se aduce que la jueza sentenciadora no debió conmutar la pena en forma antojadiza y arbitraria al imponer diez quetzales diarios por espacio de cinco años, cuando está probada su pobreza puesto que no recurrió a defensor privado, sino al Instituto de la Defensa Pública Penal. Este cuerpo colegiado determina que efectivamente la norma sustantiva refiere a la conmuta dentro de un mínimo de cinco y un máximo de cien quetzales, no existiendo posibilidad a que la misma sea impuesta en forma antojadiza por parte de ningún juzgador, sin embargo, para la imposición de la misma advierte que debe contemplarse las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado, únicos dos extremos que permiten al sentenciador señalar una mayor o menor conmuta. En este caso, esa S. no es del criterio que diez quetzales sea una sanción desproporcionada, puesto que incluso la sentenciadora le libera de costas judiciales. Asimismo, se deduce que el hecho que el sentenciado no haya acudido a defensor privado, le exime del cumplimiento lógico de una pena principal, que en acústica a la doctrina y los sistemas de aplicación y administración de justicia penal busca recurrir a la pérdida de libertad (prisión) como último elemento, por lo que la conmuta estuvo adecuadamente aplicada por la juzgadora, por lo que para quienes integramos esta S. de Apelaciones consideramos queeste otro submotivo de fondo igualmente no procede acogerlo por las razones expuestasy por considerar que precisamente el propio cuerpo sustantivo penal guatemalteco establece salidas lógicas que en la sentencia o en ejecución pueden establecerse.”

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado M.G.A. interpone recurso de casación por motivo de fondo, con base en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, en el que denuncia;a)Primer submotivo de fondo, indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal en relación con los artículos 1 y 7 de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la M., respecto a lo cual argumentó que:“La S. para no acoger el recurso de apelación interpuesto argumenta quequedó probada la fuerza excesiva empleada contra la acusadora, misma que se volvió violencia contra la mujer tanto en el ámbito físico como piscológico, último que se registra cuando el acusado comienza a ubicarse frente a su residencia en forma intimidatoria en los días posteriores,pero en ningún momento resuelve sobre el reclamo de mi apelación especial,el cualfundamentalmente es que con el elenco probatorio vertido en debate y en los hechos acreditados por él a quo no quedaron acreditados los presupuestos contenidos en los artículos 1 y 7 de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la M., y en esa virtud no concurre relación de causalidad entre las acciones que se dice ejecuté y los hechos previstos en la figura delictiva contenida en el artículo 7 (…)f)Es evidente que no puede responsabilizarme como autor del delito de violencia contra la mujer, porque enlos hechos acreditados por el a quono se determinó conforme a los verbos rectores del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, cuál es la acción u omisión idónea para producirlo, únicamente se indica que ejercí violencia física contra la agraviada y se indica que es vecina, lo cual no es suficiente para acreditar alguno de los presupuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la M. y por ello es viable atender mi reclamo en casación porindebida aplicación del artículo 10 del Código Penalen relación con los artículos 1 y 7 de la Ley Contra (…).”

b)Con relación al segundo submotivo de fondo, el procesado denuncia la errónea interpretación del artículo 50 del Código Penal, y para ello argumenta que:“1.-La S. de Apelaciones para no acoger el recurso de apelación especial interpuesto en su oportunidad, obvia determinar que el tribunal sentenciador en primera instancia en páginas 21 y 22 de la sentencia cuando abordó el tema de la pena a imponer UNICAMENTE argumentó ‘…Por lo que se determina la pena que se señala en el apartado de la parte resolutiva del presente fallo…’; Es decir,que nada argumentóel a quo en relación a lo definido en el artículo 50 del Código Penal sobre que la conmuta de la pena deberá ATENDER a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado; (…) 4.- El argumento de la S. de Apelaciones en el sentido de quediez quetzales no son una sanción desproporcionada, puesto que incluso la sentenciadora le libera de costas judiciales,no es válido, toda vez que la norma contenida en el artículo 50 del Código Penal, al expresar la frase“la conmuta seregulará… atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado”,marca imperativamente los únicos parámetros que el sentenciador debe tomar en cuenta para regular la conmuta, los cuales son precisamente las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado. (…) 6.- Como el a quo no es claro en indicar las razones por las cuales regula la conmuta en diez quetzales y no en cinco quetzales que es el mínimo establecido en la norma 50 del Código Penal, debemos asumir por analogía (lo cual es prohibido) que tomó como parámetro, la intensidad del daño causado en el delito, al respecto, vale la pena indicar que TAMPOCO ES VÁLIDO TAL ARGUMENTO, toda vez que aquellos son elementos propios del tipo penal por el CUAL SE ME CONDENÓ A PRISIÓN DE CINCO AÑOS, en cambio el artículo 50 del Código Penal establece claramente que para la regulación de la conmuta debe atenderse a las condiciones económicas del acusado que le permitan afrontar más allá del mínimo establecido, por todo es necesario aplicar esa conmuta mínima en congruencia con el contenido de la sentencia del a quo.”

DEL DIA DE LA VISTA

Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, a las quince horas. El Ministerio Público y el procesado M.G.A., reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, en los que manifestaron las razones de su interés.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las S.s de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia.

-II-

Con relación al primer submotivo de fondo, en que el procesado denuncia la indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, con relación a los artículos 1y 7 de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la M., esta Cámara estima que es conveniente iniciar citando lo dispuesto por los artículos 10 del Código Penal, el cual preceptúa: “Relación de causalidad. Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta.” Por su parte, el artículo 1 de la de la Ley Contra el F. y otras formas de violencia contra la mujer indica:“Objeto y fin de la ley. La presente ley tiene como objeto garantizar la vida, la libertad, la integridad, la dignidad, la protección y la igualdad de todas las mujeres, ante la ley, y de ley, particularmente cuando por condición de género, en las relaciones de poder o confianza, en el ámbito público o privado quien agrede, cometa en contra de ellas prácticas discriminatorias, de violencia física, psicológica, económica o de menosprecio a sus derechos. El fin es promover e implementar disposiciones orientadas a la erradicación de la violencia física, psicológica, sexual, económica o cualquier tipo de coacción en contra de las mujeres, garantizándoles una vida libre de violencia, según lo estipulado en la Constitución Política de la República de Guatemala e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de las mujeres ratificados por Guatemala.”El artículo 7 de la ley antes citada establece: “Violencia contra la mujer. Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias. (…)b)Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa. (…) La persona responsable del delito de violencia física o sexual contra la mujer será sancionada con prisión de cinco a doce años, de acuerdo a la gravedad del delito, sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias. (…)”.

De conformidad con lo expuesto en los artículos anteriores es oportuno indicar que la Organización de Naciones Unidas define la violencia contra la mujer como:“todo acto de violencia de género que resulte, o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada”.Así también, es pertinente señalar que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las M.es, también conocida como la Convención de Belem do Para, (que entró en vigor en mil novecientos noventa y cinco 1995), afirma que la violencia contra las mujeres constituye una violación de los derechos humanos y que limita de forma parcial o total el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos para las mujeres, además define la violencia como cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Conforme a las normas y definiciones antes relacionadas, y después de haberse hecho la confrontación entre el agravio denunciado por el casacionista y lo resuelto por la S., esta Cámara considera que la resolución emitida por el tribunal de alzada fue acertada al declarar improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado, pues de los hechos acreditados por el juez sentenciante se verifica que existen los presupuestos necesarios para tipificar el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, pues de las acciones que realizó el procesado el día, hora y lugar de los hechos, así como del modo en que ocurrieron estos, se intuye que existió la intención de agredir a la señora C.K.P.V., habiéndole provocado diferente lesiones en el cuerpo.

Así también, de los hechos acreditados por el sentenciante se desprende que estos sucedieron en la casa de habitación de la agraviada, a donde llegó el procesado, tal como está establecido en la sentencia en la página diez, que indica: “Con lo que se colige que a pesar de que la defensa del acusado indica que todo ello se debe a que el acusado únicamente defendió a su hijo y que con la víctima no existía ninguna relación de amistad, con ello se trata de minimizar el daño causado y que no les unía relación alguna, lo cual queda desvirtuado en virtud de que si la víctima y el acusado no hubieran tenido ninguna relación de vecindario, su hijo no hubiera concurrido a la casa de una persona desconocida, con lo que se hace ver aceptable las conductas de violencia de los hombres en contra de las mujeres, como lo fue en el presente caso (…)” Y como se desprende de la sentencia en la página diez , existe una relación de amistad entre las familias porque viven cerca y sus hijos se visitaban, lo que ubica esta situación en el ámbito público tal como lo establece el artículo 3 literal c) de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la M.; por otra parte, hay que tomar en cuenta que todo se deriva de que la agraviada señaló que sospechaba que el hijo del procesado había sustraído un teléfono celular de su casa de habitación, lo que indica que el hijo del mismo visitaba la casa y por ende existe una relación de comunidad o vecindario lo que se traduce en que había amistad entre las partes principalmente entre los hijos, lo que deriva en que había confianza entre las familias, elemento clave para encuadrarlo dentro de lo establecido en el artículo 7 literal b) de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la M., existiendo una idónea relación de causalidad entre los hechos cometidos por el procesado y el contenido del artículo antes citado.

Por otra parte, con la actitud que asumió el procesado quedó demostrado que ejercía, por la condición de género entre él y la víctima, una relación de poder, como fue el agredir a la señora C.K.P.V. en la forma en que lo hizo, presupuesto contenido en el artículo 1 de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la M..

En virtud de lo anterior, el presente submotivo de casación resulta improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

-III-

En cuanto al segundo submotivo de fondo, que se refiere a la denuncia de errónea interpretación del artículo 50 del Código Penal, es oportuno citar lo prescrito por este:“Son conmutables: 1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de diez quetzales por cada día atendiendo a las circunstancia del hecho y a las condiciones económicas del penado; (…)”.

Del análisis de la noma anterior y de los hechos acreditados, y al confrontarlo con lo resuelto por la S., esta Cámara considera que la conmuta impuesta debió fijarse en la suma de cinco quetzales diarios, ya que para establecer dicha cantidad es necesario atender a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado, lo cual no lo hizo el sentenciante ni tampoco el tribunal de alzada en su resolución, por lo que al analizar dicha situación la Cámara Penal constata que la norma antes señalada establece esos parámetros (atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado) para regular la conmuta, y al revisar las resoluciones respectivas se advierte que la cantidad fijada en diez quetzales no es desproporcionada ni el tribunal se ha excedido al fijarla, ya que de los hechos acreditados y lo que consta en autos se puede determinar cómo circunstancias en que ocurrieron los hechos, que el procesado agredió a la señora C.K.P.V., en el interior de su casa de habitación, ya que, no esperó que la esposa de este (procesado) arreglara la acusación hecha a su hijo de haber sustraído un celular de la señora antes mencionada, sino que él se presenta para demostrar su autoridad y dominio como manifestación del sexismo, así como lo que le consta a las personas que lo aprehendieron, quienes lo encontraron con manchas de sangre en su cuerpo y ropa, y que son vecinos en la comunidad en la que conviven, incidentes que son suficientes para establecer la acertada conmuta en la suma que se le impuso, no apreciándose que sea excesiva atendiendo a las circunstancias en las que se cometió el hecho. Por lo anterior resulta pertinente declarar improcedente este submotivo de fondo denunciado, debiéndose hacer las declaraciones que en derecho corresponde en el apartado correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de fondo interpuesto por el procesado M.G.A., contra la sentencia de la S. de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la M. y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, dictada el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis. II) N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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