Auto nº 1473-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 5 de Agosto de 2019

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court

05/08/2019 – DUDA DE COMPETENCIA

1473-2019

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cinco de agosto de dos mil diecinueve.

I)Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad, Civil y Económico Coactivo del municipio de Poptún departamento de Petén, dentro del proceso identificado con el número único de expediente diecisiete mil cinco – dos mil diecinueve – cero cero cero trece (17005-2019-00013), la cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, el uno de agosto de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES

El juez del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad, Civil y Económico Coactivo del municipio de Poptún departamento de Petén, el dieciocho de julio de dos mil diecinueve planteó duda de competencia de conformidad con los siguientes hechos:

a) El veinte de diciembre de dos mil dieciocho fue recibida la querella penal identificada con el número cero mil setenta y uno – dos mil dieciocho – cero cero seiscientos quince (01071-2018-00615), procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. En esa misma fecha dicho órgano jurisdiccional emitió resolucion en la que considera que los supuestos hechos sometidos a investigación por parte del denunciante M.A.R.V. en contra de R.E.V., quien al momento de suscitarse el hecho que motivó la referida querella se desempeñaba como J. de la Supervisión General Norte del Ministerio Público con sede en la avenida Quince de Septiembre y Décima calle del municipio de Poptún del departamento de Petén, y están fuera de la competencia de ese juzgado, por lo que se inhibió de seguir conociendo el proceso y remitió las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Poptún departamento de Petén, para su prosecución.

b) Posteriormente el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delios Contra el Ambiente, Civil y Económico Coactivo del municipio de Poptún, departamento de Petén, el cuatro de febrero de dos mil diecinueve recibe el expediente por inhibitoria, identificándolo con el número indicado en el acápite. El planteamiento de la querella por parte del abogado M.A.R.V. en su calidad de agente fiscal del Ministerio Público con funciones en la Fiscalia Distrital del departamento de Petén, en contra del Licenciado R.E.V. quien se desempeñaba como J. de la Supervisión General Norte con sede en la avenida quince de septiembre y décima calle del municipio de Poptún del departamento de Petén, por los delitos de incumplimiento de deberes, abuso de autoridad y desobediencia, derivada del diligenciamiento del expediente RD – dos mil dieciséis – cero cero cero ciento treinta y cuatro (RD-2016-000134), ante la referida Supervisión, por lo que al concluir el periodo de investigación con base a los medios de prueba, fue solicitado por parte del Licenciado V. acto conclusivo consistente en el sobreseimiento a favor de la denunciada A.R.L.P., oficial de la fiscalia I, con funciones en la Fiscalia de Distrito de Petén, al considerar que el hecho denunciado no constituía falta administrativa. Derivado de lo anterior, el diecisiete de julio de dos mil diecisiete las Juntas Disciplinarias del Ministerio Público resuelven que la Supervisión General del Ministerio Público emitiera el acto conclusivo correspondiente, no cumpliendo con dicha disposición e incurriendo en los ilícitos arriba descritos.

c) El Ministerio Público requirió fecha para audiencia bilateral para solicitar la desestimación del proceso de mérito, siendo señalada la misma para el dieciocho de julio de dos mil diecinueve, en dicha audiencia oral el juzgador indicó que para resolver el proceso de marras y siendo que es obligación de los tribunales examinar su propia competencia, consideró prudente someter a la Corte Suprema de Justicia a través de la Cámara Penal la misma, a efecto de establecer cual es el juzgado que debe conocer la solicitud de desestimación, toda vez que la querella penal interpuesta por el abogado M.A.R.V. agente fiscal de la Fiscalía de Distrito de Petén en contra del Licenciado R.E.V. quien se desempeñaba como J. de la Supervisión General Norte del Ministerio Público con sede en el municipio de Poptún del departamento de Petén, fue presentada en el municipio de San Benito departamento de Petén el doce de octubre de dos mil dieciséis, la notificacion de la resolución del diecisiete de julio de dos mil diecinueve dictada por las Juntas Disciplinarias del Ministerio Público en la cual se ordenó que la Supervisión General del Ministerio Público emitiera el acto conclusivo correspondiente hecha al Licenciado V. fue efectuada el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, en el municipio de Poptún, departamento de Petén, o si debe conocer algún órgano jurisdiccional de la ciudad de Guatemala, ya que la resolución emitida por las Juntas de Disciplina del Ministerio Público fue dictada en dicho lugar.

CONSIDERANDO

I

El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, indica que, si surgiere alguna duda o conflicto acerca de qué cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la Cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.

II

El debido proceso es el conjunto de etapas formales secuenciales e imprescindibles realizadas dentro de un proceso penal por los sujetos procesales, cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución Política de la República de Guatemala y leyes ordinarias, con el objeto de que los derechos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y eventualmente sentenciada no corran riesgo de ser vulnerados y también obtener del sistema de justicia un proceso justo, pronto y transparente.

De los antecedentes y la resolución en la que se plantea la duda de competencia se puede establecer que de conformidad con el artículo 20 del Código Penal, el delito se considera cometido en la sede de la Supervisión General Norte del Ministerio Público, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Quince de Septiembre y décima calle del municipio de Poptún del departamento de Petén, toda vez que fue en dicho lugar donde el Licenciado R.E.V., supuestamente cometió los ilícitos penales de incumplimiento de deberes, abuso de autoridad y desobediencia al omitir no darle cumplimiento a lo resuelto el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, por las Juntas Disciplinarias del Ministerio Público.

En concordancia con lo que determina el artículo 40 del Código Procesal Penal, en cuanto a que la competencia penal es improrrogable, asi como el artículo 20 del Código Penal citado, se establece que el órgano competente para seguir con la tramitación del proceso es el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad, Civil y Económico Coactivo del municipio de Poptún, departamento de Peten, por ser el competente territorialmente para conocer sobre hechos acaecidos en el municipio de Poptún departamento de Petén, debiendo continuar con el diligenciamiento del proceso de marras y resolver conforme a Derecho.

LEYES APLICABLES

Los artículos ya citados y: 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de República de Guatemala; 37, 40, 43, 52, 57, 58 y 59 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 57, 58, 62, 75, 76, 77, 113, 119, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) Improcedente la duda de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad, Civil y Económico Coactivo del municipio de Poptun departamento de Petén, por lo ya considerado. II) En consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítanse las actuaciones al juzgado interponente para que continúe con el trámite correspondiente y resuelva lo que en Derecho corresponde.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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