Sentencia nº 1822-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 14 de Agosto de 2019

PonenteRobo agravado en grado de tentativa; Asesinato en grado de tentativa; Asesinato; portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court

14/08/2019 – PENAL

1822-2018

DOCTRINA

Corresponde declarar procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando fueron acreditados hechos que constituyen acciones antijurídicas independientes, cometidas por la misma persona y por ende fueron penadas también de forma independiente (concurso real de delitos) cuya consecuencia en relación a la pena de conformidad con lo regulado en el artículo 69 del Código Penal es su acumulación matemática o material, que consiste en la acumulación de las penas, o sea que, se deben imponer todas las penas correspondientes a las distintas infracciones para su cumplimiento simultáneo por su naturaleza y efectos, o sucesivo, siguiendo el orden de su respectiva gravedad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de agosto de dos mil diecinueve.

I)Se integra con los magistrados que suscriben.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado R.C.R., contra el fallo de la S. Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictada el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de asesinato, asesinato en grado de tentativa, robo agravado en grado de tentativa y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El procesado actúa con el auxilio de la defensora pública J.V.C. y el Ministerio Público comparece a través del agente fiscal J.F.A.H..

ANTECEDENTES

A. HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TUVO POR ACREDITADOS. El quince de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia en el caso seguido contra el procesado R.C.R., en cuyo apartado sobre la determinación del hecho acreditado consignó lo siguiente:

“1) El día seis de enero de dos mil diecisiete, aproximadamente entre las doce horas con cuarenta y cinco minutos y trece horas con cuarenta y cinco minutos, en el interior del parqueo ‘Archis’ ubicado en (…) R.C.R. en concierto con I.R.C. y dos personas más de sexo masculino, no identificadas en el juicio, se acercaron y rodearon al señor P.T.L., su esposa e hijos H.C. y N.M., ambos de apellidos T.P. y mediante violencia ejercida sobre las víctimas manifestaron su intención de apoderarse ilícitamente del dinero que P.T.L. tenía en un morral típico, especialmente por parte de R.C.R., quién sacó el arma que portaba y forcejeó con P.T.L. y H.C.T.P. con el objeto de tomar sin la debida autorización del señor T.L., la bolsa o morral típico con la cantidad de treinta mil quetzales que portaba, que momentos antes había retirado del Banco Industrial, Sociedad Anónima. A continuación el acusado R.C.R. con la cacha de la pistola que portaba le profirió un golpe en la cabeza a P.T.L. y como éste no soltó el morral, le apuntó con dicha arma, la cual percutió (sic) y disparó tres veces, impactando éstos en el cuerpo de la víctima, causándole heridas en la región occipital izquierda y en los costados derecho e izquierdo, provocándole la muerte como consecuencia de ello. 2) Seguidamente el coacusado I.R.C. tomó el morral con el dinero, cuando aún era sujetado por H.C., forcejeando ambos, y al advertir R.C. que H.C. había logrado quitarle la bolsa a su compañero, disparó contra su integridad física con la intención de la matarla, objetivo que no logró porque el disparo impactó en el cuerpo del coacusado R.C., optando los acusados y acompañantes por huir de dicho lugar. 3) Posteriormente R.C.R. fue detenido, incautándole el arma de fuego tipo pistola descrita en la acusación, sin contar con la licencia de portación respectiva, el referido acusado fue reconocido por H.C. y N. de apellidos T.P., como la persona que momentos antes había matado al progenitor de ambos”.

B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. En la sentencia arriba identificada, el tribunal declaró lo siguiente:“I) El acusadoR.C.R.,es autor penalmente responsable de los delitos deAsesinato, Robo agravado en grado de tentativa, Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y Asesinato en grado de tentativa, cometidos en concurso real, contra la vida y patrimonio del señor P.T.L., contra la sociedad y contra la vida de H.C.T.P., respectivamente;II)Por la comisión de los delitos referidos en el numeral anterior, impone al procesado R.C.R. las penas siguientes: a) Por el delito de Asesinato: veinticinco años de prisión; b) Por el delito de Robo agravado en grado de tentativa: cuatro años de prisión;c)Por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas: ocho años de prisión; y,d)Por el delito de Asesinato en grado de tentativa: dieciséis años y ocho meses de prisión, sumando todas las penas de prisión, cincuenta y tres años y ocho meses, sin embargo de conformidad con el artículo44del Código Penal, en cuanto a que la pena de prisión no debe exceder de 50 años, la pena efectiva que el referido acusado deberá cumplir es de cincuenta años de prisión”

Para fundamentar su decisión, el tribunal de sentencia expuso en el apartado denominado“A) sobre La Existencia de los Delitos y su calificación legal”,que los acusados R.C.R. e I.R.C. realizaron acciones personales, en las cuales medió su voluntad con conocimiento de ellas de un resultado previsto y con la finalidad jurídicamente relevante querida por ambos, consistente en que junto a las otras personas no individualizadas en el juicio, se desplazaron al municipio y departamento de Quetzaltenango con el objeto de apoderarse ilícitamente de dinero ajeno, y aún cuando esa es la forma de operar, los sujetos activos no ubican con anticipación a sus victimas sino que las seleccionan en el momento en que estas acuden a las agencias bancarias a retirar dinero, las controlan, les dan seguimiento y las asaltan sorpresivamente, tal como ocurrió en el presente caso. Que los actos desplegados por cada uno de los acusados, se traducen en la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal, ya que los actos que se han tenido por acreditados se consideran idóneos para producir el resultado previsto en los tipos penales contenidos en los artículos 132, 251, 252 y 14 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones, pues siguiendo la lógica de los elementos de los delitos descritos en las citadas normas, al realizar la comparación entre las acciones relevantes para el derecho penal realizadas por los acusados R.C.R. e I.R.C. con los supuestos jurídicos de hecho, se tienen como elementos objetivos de los respectivos tipos penales que: el acusado J.C.R. mató al señor P.T.L. e intentó matar a H.C.T.P., resultado que no se consumó en virtud que el disparo dirigido a dicha persona impactó en la integridad física del coacusado I.R.C., causándole lesiones a éste. Además de las acciones anteriormente descritas, en el momento de su aprehensión portaba el arma de fuego tipo pistola descrita en la sentencia de mérito, sin portar la licencia respectiva. Además, el tribunal tiene claro que como elementos subjetivos de los respectivos tipos penales destaca la voluntad de los acusados de desplegar acciones correspondientes a las conductas de mérito con el objeto de obtener un resultado previsto, y aún cuando como los mismos acusados admitieron que su propósito era apoderarse del dinero y no de asesinar, el solo hecho de llevar consigo un arma de fuego en el momento de asaltar a una persona con la intención de desapoderarla de sus pertenencias, conlleva la voluntad de usarla, disparando contra la victima o las victimas, y no solamente para amenazarlas o intimidarlas, sino para conseguir un resultado de muerte. En conclusión, mediante sus acciones ambos acusados causaron daños lesivos contra la vida y el patrimonio de P.T.L. y H.C.T.P., así como contra la sociedad al poner en riesgo la seguridad de sus integrantes por parte de una persona sin contar con la licencia respectiva para portar un arma de fuego tipo pistola, cuyos bienes jurídicos se encuentran reconocidos y protegidos en la Constitución Política de la Republica de Guatemala, así como a través de los tipos penales referidos, por consiguiente las conductas observadas por ambos acusados son contrarias a derecho toda vez que no se acreditó ninguna causa que las justifique, siendo susceptibles de encuadrarlas en el caso del acusado R.C.R., en los delitos de asesinato, asesinato en grado de tentativa, robo agravado en grado de tentativa y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, confirmando la calificación provisional asignada, por el órgano jurisdiccional respectivo en el momento de admitir la acusación y la apertura a juicio.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia anteriormente descrita, el procesado R.C.R. planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el que denunció la inobservancia del artículo 69 del Código Penal en relación al artículo 70 del mismo código. Indicó que del apartado del fallo de primera instancia denominado: “A) Sobre la Existencia de los Delitos y su calificación legal” se desprende que el propósito era robar treinta mil quetzales con el auxilio de un arma de fuego y que con ese fin, en el mismo momento, en el mismo lugar y en un solo acto se desplegaron varias acciones y finalmente no se logró el robo, habiendo resultado una persona fallecida y otra persona herida y por esa razón, el tribunal de sentencia cometió el error de calificar los resultados como acciones aisladas y separadas, sin entrar a analizar que una sola acción en sentido jurídico contiene varios movimientos corporales dando ocasión a que se produjeran varios resultados, y estos otros factores son los que contribuyen a fijar el concepto de unidad de acción, de manera que por exclusión es inaplicable aplicar el concurso real de delitos, porque las circunstancias que lo conforman son totalmente diferentes a las acciones estimadas acreditadas. Por ello es errado separar la portación ilegal del arma de fuego de uso civil y/o deportiva del robo agravado con el objeto de penalizarlas en forma independiente bajo el argumento que fue detenido instantes después cuando huía del lugar de los hechos, en consecuencia, se incurrió en un error jurídico al no aplicar el contenido del artículo 70 del Código Penal. Solicitó: Que se declare con lugar el recurso de apelación especial, se revoque parcialmente el fallo recurrido y se dicte la sentencia que en derecho corresponde conforme a la aplicación que se pretende.

D. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La S. Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente con fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el procesado R.C.R., en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el quince de diciembre de dos mil diecisiete, en consecuencia la sentencia impugnada quedó incólume.

Para fundamentar su decisión el órgano de alzada expresó lo siguiente:“(…) no obstante los argumentos expresados en el presente recurso, dentro de los cuales se pretende que esta S. entre a valorar prueba, cuando el recurrente indica que el testigo agente de la policía nacional civil T.H.L. dijo ‘a dos cuadras había sucedido un hecho’, lo cual no puede ser posible por la prohibición contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, al no expresarse ni evidenciarse con los argumentos expresados, de manera concreta, manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, esta S. establece que el tribunal de sentencia, con respecto a la incautación del arma de fuego, tuvo por acreditado que la Policía Nacional Civil, posteriormente a los otros hechos acreditados, lo detuvo en el interior del estadio M.C., así como establece que el mismo tribunal, de manera concreta, al realizar el análisis integral de la prueba aportada por la Fiscalía, advierte la existencia de este delito señalando que ambos acusados huyeron del lugar, sin embargo, R.C.R., fue aprehendido en el interior del Estado M.C., portando la referida arma de fuego, sin portar licencia para ello; es decir que, tales circunstancias justifican la imposición de la penas en concurso real de delitos, al considerar, como soberano en apreciación de los hechos y su determinación que las acciones desplegadas por cada uno de los condenados reúnen los presupuestos contenidos en el artículo 69 del Código Penal, decisión que esta S. considera ajustada, al establecerse que, se basa tal decisión, al haberse detenido posteriormente, al haber huido del lugar, portando la referida arma de fuego, sin portar licencia para ello.”

RECURSO DE CASACIÓN

Contra la sentencia anteriormente descrita, el procesado R.C.R. planteó recurso de casación por motivo de fondo de conformidad con el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal que contempla la procedencia del recurso“Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Denunció la falta de aplicación del artículo 70 del Código Penal, relacionado con los artículos 14, 132, 252 numeral 3) del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones.

Indica que ante la S. denunció que la errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, derivado que el tribunal de sentencia lo condenó en concurso real de delitos y le impuso penas en forma separada, a pesar que del hecho acreditado se desprende que se estableció unidad en la acción y pluralidad de resultados. Así también que de conformidad con los hechos probados y los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia se llegó al convencimiento de que el propósito principal era robar treinta mil quetzales con el auxilio de un arma de fuego, y con ese fin, en el mismo momento, en el mismo lugar y en un solo acto se desplegaron varias acciones que demostraban ese propósito en forma totalmente clara y que finalmente no se logró el robo habiendo resultado una persona fallecida y otra persona herida. A pesar de tales denuncias, la sala de apelaciones confirmó el fallo impugnado y afirma que el propósito del recurso de apelación especial era la vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal, sin apreciar que el propósito de relacionar al testigo presencial de su aprehensión era confirmar que fue aprehendido instantes después más o menos a dos cuadras del hecho, lo que confirma que el delito de portación ilegal de arma de fuego no es una acción aislada y separada del robo agravado, del asesinato y del asesinato en grado de tentativa, pues también se estableció que el arma que le fue incautada fue la que se utilizó para causar la muerte y para ejercer la violencia que configuró el robo agravado en grado de tentativa. En conclusión, al haberse establecido la unidad de acción se le debió condenar en concurso ideal de delitos, tomando en consideración que de un solo fin resultó la comisión de varios delitos íntimamente relacionados.

El casacionista solicitó, se case la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho se le condene por los delitos de asesinato, asesinato en grado de tentativa, robo agravado en grado de tentativa y portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas (en concurso ideal de delitos) y se le imponga la pena aplicando la regla de los concursos contenida en el artículo 70 del Código Penal, y en aplicación de los artículos 65 del citado código y 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala se le imponga la pena de veinticinco años de prisión por el delito de asesinato y se incremente hasta en una tercera parte (ocho años con cuatro meses de prisión) que hace un total de treinta y tres años con cuatro meses de prisión.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del dos de agosto de dos mil diecinueve, a las doce horas. El procesado R.C.R., con el auxilio de la defensora pública J.V.C. presentó sus alegatos de forma escrita reiterando los mismos argumentos que ya fueron resumidos anteriormente. Por su parte, el Ministerio Público a través del agente fiscal J.F.A.H., también presentó sus alegatos de forma escrita y en ellos solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las S.s de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

II

En el presente caso, el procesado R.C.R. planteó recurso de casación por motivo de fondo, de conformidad con el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denunciando la falta de aplicación de los artículos 70 del Código Penal, relacionado con los artículos 14, 132, 252 numeral 3) del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones, argumentando para el efecto que la S. avaló el fallo de primera instancia que lo condenó en concurso real de delitos a pesar que se estableció unidad en la acción y pluralidad de resultados, y que por ello se le debió condenar en concurso ideal de delitos.

Por tratarse de un motivo de fondo, el análisis debe versar sobre la correcta o incorrecta interpretación de la norma sustantiva aplicada al caso concreto, y determinar si de la integralidad de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia se desprende la concurrencia de alguno de los supuestos regulados en las normas sustantivas que se señala no fueron aplicadas.

Al respecto es necesario indicar que en el concurso real, es imprescindible que cada acción realizada por el sujeto activo constituya un delito independiente de otro, es decir, que no sean medios necesarios entre sí para su realización, sino que cada delito debe calificarse separadamente. El Código Penal, en el artículo 69 establece:“Concurso real. Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las más graves, pero el conjunto de las penas de la misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración, si todas tuvieren igual duración, no podrán exceder del triple de la pena. Este máximo, sin embargo, en ningún caso podrá ser superior. 1º. A cincuenta años de prisión (…)”.

Esta norma impone el sistema de acumulación material de las penas, al regular que al responsable de dos o más delitos se le deben imponer todas las penas correspondientes a las infracciones que hayan cometido, las que debe cumplir sucesivamente, iniciando por el orden de las más graves. La doctrina lo ha catalogado como un principio calculador de penas, lo que significa que el mismo -junto al delito continuado y el concurso ideal de delitos- es utilizado para realizar el cálculo de las penas a imponer cuando existe una pluralidad de delitos cometidos por un mismo sujeto activo, es decir, que dichas figuras determinan cuáles y cuántas penas debe sufrir un sujeto que cometió diversos delitos, partiendo de los bienes jurídicos tutelados transgredidos y de las víctimas que sufrieron tales transgresiones, para lo cual se establecen formas y lineamientos para su aplicación, en la materia que atañe.

Por otra parte, el artículo 70 del Código Penal denomina que existe concurso ideal, “En caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte”

Evidentemente, no puede valorarse igual una acción que produce un solo delito, que esa misma acción cuando realiza varios delitos. En este último caso (concurso ideal), la aplicación de uno solo de los tipos delictivos no agotaría la valoración plena del conjunto delictivo. Sólo la aplicación simultánea de todos los tipos delictivos realizados por la acción, valora plenamente el suceso.

De lo anterior se determina la necesidad de establecer si en el caso de mérito hay o no unidad de acción para determinar consecuentemente el concurso real o ideal de delitos.

Del estudio de los antecedentes consta que el tribunal de sentencia condenó al procesado R.C.R. por la comisión de cuatro delitos en concurso real, siendo estos: asesinato, asesinato en grado de tentativa, robo agravado en grado de tentativa y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, al haber acreditado los siguientes hechos:1)El día seis de enero de dos mil diecisiete, aproximadamente entre las doce horas con cuarenta y cinco minutos y trece horas con cuarenta y cinco minutos, en el interior del parqueo ‘Archis’ ubicado en (…) R.C.R. en concierto con I.R.C. y dos personas más de sexo masculino, no identificadas en el juicio, se acercaron y rodearon al señor P.T.L., su esposa e hijos H.C. y N.M., ambos de apellidos T.P. y mediante violencia ejercida sobre las víctimas manifestaron su intención de apoderarse ilícitamente del dinero que P.T.L. tenía en un morral típico, especialmente por parte de R.C.R., quién sacó el arma que portaba y forcejeó con P.T.L. y H.C.T.P. con el objeto de tomar sin la debida autorización del señor T.L., la bolsa o morral típico con la cantidad de treinta mil quetzales que portaba, que momentos antes había retirado del Banco Industrial, Sociedad Anónima. A continuación el acusado R.C.R. con la cacha de la pistola que portaba le profirió un golpe en la cabeza a P.T.L. y como éste no soltó el morral, le apunto con dicha arma, la cual percutió (sic) y disparó tres veces, impactando éstos en el cuerpo de la víctima, causándole heridas en la región occipital izquierda y en los costados derecho e izquierdo, provocándole la muerte como consecuencia de ello.2)Seguidamente el coacusado I.R.C. tomó el morral con el dinero, cuando aún era sujetado por H.C., forcejeando ambos, y al advertir R.C. que H.C. había logrado quitarle la bolsa a su compañero, disparó contra su integridad física con la intención de la matarla, objetivo que no logró porque el disparo impactó en el cuerpo del coacusado R.C., optando los acusados y acompañantes por huir de dicho lugar.3)Posteriormente personal de la Policía Nacional Civil persiguió al acusado R.C.R., quien fue detenido en el interior del Estadio M.C. ubicado en (…) incautándole el arma de fuego tipo pistola descrita en la acusación, sin contar con la licencia del DIGECAM. El referido acusado fue reconocido por H.C. y N., de apellidos T.P., como la persona que momentos antes había matado al progenitor de ambos”

Para calificar los anteriores hechos el tribunal de sentencia consideró como elementos subjetivos de los respectivos tipos penales (asesinato, asesinato en grado de tentativa, robo agravado en grado de tentativa y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas), la voluntad de los acusados de desplegar acciones correspondientes a las conductas de mérito, con el objeto de obtener un resultado previsto, y aún cuando como los mismos acusados admitieron que su propósito era apoderarse del dinero y no el de asesinar, el solo hecho de llevar consigo un arma de fuego en el momento de asaltar a una persona con la intención de desapoderarla de sus pertenencias, conlleva la voluntad de usarla, disparando contra la victima o las victimas, y no solamente para amenazarlas o intimidarlas, sino para conseguir un resultado de muerte. El referido tribunal concluyó, que mediante sus acciones ambos acusados causaron daños lesivos contra la vida y el patrimonio de P.T.L. y H.C.T.P., así como contra la sociedad al poner en riesgo la seguridad de sus integrantes por parte de una persona sin contar con la licencia respectiva para portar un arma de fuego tipo pistola, cuyos bienes jurídicos se encuentran reconocidos y protegidos en la Constitución Política de la Republica de Guatemala, así como a través de los tipos penales referidos, por consiguiente las conductas observadas por ambos acusados son contrarias a derecho toda vez que no se acreditó ninguna causa que las justifique.

Al analizar los antecedentes esta Cámara evidencia que tal como lo calificó el tribunal de sentencia y lo confirmó la sala de apelaciones, de los hechos acreditados se desprende la comisión de cuatro acciones antijurídicas independientes y cada una de ellas es constitutiva de un delito a saber: 1) el acusado J.C.R. con la finalidad de robar al agraviado P.T.L. la cantidad de treinta mil quetzales que llevaba en un morral y que momentos antes había retirado de una agencia bancaria, y ante la negativa de la víctima a entregarle dicha suma de dinero, con el arma de fuego que portaba le disparó tres veces y le provocó la muerte; 2) que el procesado J.C.R. al darse cuenta que el coacusado I.R. forcejeaba con H.C.T.P. (hija del occiso), con el objeto de despojarla del morral que contenía la referida suma de dinero“disparó contra su integridad física con la intención de la matarla, objetivo que no logró porque el disparo impactó en el cuerpo del coacusado R.C., optando los acusados y acompañantes por huir de dicho lugar”,3) al ser capturado J.C.R. se le incautó un arma de fuego tipo pistola, sin portar la licencia respectiva.

Esta Cámara, con base en los hechos acreditados por el tribunal de sentencia evidencia que las acciones antijurídicas descritas y ejecutadas por el procesado J.C.R. y su copartícipe I.R.C. lesionaron distintos bienes jurídicos tutelados por el Estado, los cuales se encuentran regulados en forma individual y son castigados con penalidades diferentes, por lo tanto no se da la unidad de acción para condenarlas en concurso ideal, pues aunque como indica el procesado, las referidas acciones tuvieron como finalidad el robo de treinta mil quetzales, sin que ese objetivo haya sido logrado y por ello con un solo propósito se causaron varias acciones delictivas que constituyen unidad de acción y que por ello se le debió condenar en concurso ideal, esta Cámara considera que una acción no era el medio necesario para cometer las otras, ya que, estas se podían desarrollar en forma separada.

Cabe agregar, que esta Cámara en distintos fallos ha considerado que el concurso ideal no puede ser empleado cuando los tipos aplicables protegen bienes jurídicos personalísimos, ya que en dichos casos la afectación que se comete es única e irrepetible, pues la vida, la libertad y la seguridad de las personas constituyen bienes jurídicos personalísimos que no pueden ser vulnerados dos o más veces, por el contrario, el delito se consuma inmediatamente y por ello debe ser tratado de forma independiente. (Recursos de casación números: cero mil cuatro – dos mil diecisiete – cero dos mil cuarenta, cero mil cuatro – dos mil diecisiete – cero mil ochocientos noventa y dos, cero mil cuatro –dos mil dieciocho – cero cero seiscientos sesenta y dos y, cero mil cuatro –dos mil dieciocho – cero cero trescientos cuarenta y cuatro de fechas seis de abril, diecinueve de octubre, veintiséis y veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, respectivamente (01004-2017-02040, 01004-2017-01892, 01004-2018-00662, 01004-2018-00344, criterio que ha sido ratificado por la Corte de Constitucionalidad dentro de la acción constitucional de amparo en única instancia contenida en el expediente número cuatro mil setecientos setenta y dos – dos mil dieciséis, de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete 4772-2016).

Cámara Penal concluye, que de los hechos que el tribunal sentenciante tuvo por acreditados se desprende la comisión de cuatro delitos, y por ello, no puede considerarse que dichas acciones constituyan un solo hecho en su conjunto o que uno sea necesario para cometer el otro, pues cada uno de los ilícitos constituye una acción diferente entre sí y, aunque tenían la misma finalidad, estos afectaron bienes jurídicos personalísimos tutelados por el Estado como son la vida del señor P.T.L. y de H.C.T.P., el patrimonio de la víctima P.T.L. y el riesgo de peligro de la sociedad ,respectivamente, cuya consecuencia en relación a la pena de conformidad con lo regulado en el artículo 69 del Código Penal es su acumulación matemática o material, que consiste en la acumulación de las penas, o sea, se deben imponer todas las penas correspondientes a las distintas infracciones para su cumplimiento simultaneo por su naturaleza y efectos, o sucesivo, siguiendo el orden de su respectiva gravedad.

Por lo considerado, el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado J.C.R. deviene improcedente.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y los siguientes: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 13, 65, 66, 69, 71, 173, 195 Quinquies del Código Penal. 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8) 50, 70, 71, 160, 181,186, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, 5, 9, 16, 57, 58 literal a), 76, 77, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado R.C.R., contra el fallo de la S. Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictada el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. N. y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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