Sentencia nº 2386-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 7 de Agosto de 2019

PonentePlagio o secuestro
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court

07/08/2019 – PENAL

2386-2017

DOCTRINA

Es procedente la casación por motivo de fondo, cuando la S. confirmó los parámetros que el tribunal de sentencia utilizó para graduar la imposición de la pena por el delito de plagio o secuestro, pero del examen a la sentencia recurrida se establece que las circunstancias agravantes de premeditación y menosprecio a la ofendida no fueron acreditadas por el tribunal de sentencia, y únicamente fue acreditada la intensidad del daño causado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de agosto de dos mil diecinueve.

I.Se integra con los magistrados suscritos.II.Se tiene a la vista para dictar sentencia la casación por motivo de fondo interpuesta por los procesados J.R.R.C. y J.A.P.D., contra la sentencia de la S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dictada el siete de abril de dos mil diecisiete, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de plagio o secuestro.

El Ministerio Público actúa por medio del agente fiscal J.V.G.V., por su parte el procesado J.A.P.D., actúa a través de la abogada A.L.C.S.; y el procesado J.R.R.C. se auxilia con el abogado L.A.R.M. del Instituto de la Defensa Pública Penal.

ANTECEDENTES

A) HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS. El uno de septiembre de dos mil quince, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia en el caso seguido contra los procesados arriba identificados, y acreditó que J.R.R.C. privó de libertad en compañía de otras personas a M.G.C. el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, aproximadamente a las quince horas, frente a la oficina de la Universidad M.G., ubicada en segunda calle entre primera y segunda avenida de la zona tres, Barrio San Francisco del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, la introdujeron con fuerza y en contra de su voluntad a un vehículo que conducía H.N.C.R.; posteriormente, una persona con voz masculina (desde el teléfono celular de la víctima) se comunicó al teléfono de J.E.E., padre de esta, y al teléfono de E.O.G.C., hermano de la víctima, para exigirle la cantidad de doscientos mil quetzales a cambio de la liberación. En la negociación se convino que el monto a entregar sería de quince mil quetzales. Posteriormente, le indicaron a Evil Galicia que los quince mil quetzales los llevara el veintiocho de noviembre del año dos mil catorce al Puente La Isla, ubicado en el kilómetro doscientos cuarenta y dos de la ruta que conduce al municipio de El Tumbador del departamento de San Marcos. A recoger el dinero acudieron J.R.R.C. y J.A.P.D., ambos en una moto; J.A.P.D. se conducía como piloto y J.R.R.C. como pasajero, quien se bajó por el paquete y al momento que pretendían retirarse fueron aprehendidos por agentes de la Policía Nacional Civil, incautándole dos teléfonos celulares, como los quince mil quetzales exigidos a cambio de la liberación de la víctima.

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. En la sentencia antes identificada, los juzgadorescondenaronpor eldelito de plagio o secuestroa J.R.R.C. y J.A.P.D., a quienes impusieron la pena de treinta años de prisión inconmutables.

Para fundamentar su decisión los juzgadores consideraron en el apartado denominado “DE LA PENA A IMPONER”, lo siguiente:“(…) Para la ponderación de las penas se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referido a la rehabilitación, así como el artículo 65 del Código Penal que señala la forma de fijación de la pena. En el presente caso, se ha acreditado que los acusados participaron en el delito de PLAGIO O SECUESTRO, contenidos en el artículo 201 del Código Penal, el cual al ser un delito de grado de ejecución consumado y tener la certeza que el grado de participación de los acusados es a título de autores se le asigna una pena entre veinticinco a cincuenta años de prisión. En cuanto a la mayor o menor peligrosidad del culpable, no se hace consideración alguna habida cuenta que el derecho penal guatemalteco se fundamenta en un derecho penal de acto y no de autor como se infiere del artículo 17 constitucional, (…). Que los acusados no tienen antecedentes penales puesto que la fiscalía no demostró lo contrario y en cuanto a los antecedentes personales de estos con la víctima, no se acreditó ninguno. En relación al móvil del delito no se establece (sic) ni se acreditó ninguno. Respecto a la extensión e intensidad del daño causado se estableció que el mismo provocó desequilibrio emocional en la agraviada y riesgo a que en el futuro se manifiesten secuelas por el evento vivido, según lo evidenciado por el dictamen realizado por la psiquiatra respectiva. En cuanto a las circunstancias modificativas de responsabilidad penal como son las circunstancias agravantes o atenuantes, el tribunal sentenciador advierte que en el presente caso concurren dos, como lo son la premeditación y el menosprecio a la ofendida. Por lo que con base al principio de proporcionalidad y racionalidad de las penas, el tribunal sentenciador es de la opinión de imponer a cada uno de los acusados, la pena de treinta años de prisión inconmutables”.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el abogado defensor de los procesados interpuso apelación especial por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 65 con relación al artículo 201, ambos del mismo Código Penal. Argumentó que el yerro se evidencia en el apartado denominado “VI) CONCLUSIONES DE CERTEZA JURÍDICA, literal D) DE LA PENA A IMPONER”. El apelante manifestó que de lo argumentado por el Tribunal Sentenciador, se advierte que este no determinó en la sentencia impugnada, la pena que corresponde al delito por el cual se condenó a los acusados dentro del parámetro máximo y mínimo señalados en el artículo 65 del Código Penal. El tribunal razonó que no tomó en consideración la mayor o menor peligrosidad de los culpables, habida cuenta que el derecho penal guatemalteco se fundamenta en un derecho penal de acto y no de autor, refirió que los acusados no tienen antecedentes penales. De la misma manera, en cuanto a los antecedentes personales de la víctima, indicó que no se acreditaba ninguno; y puntualizó que el móvil del delito no se acreditó. Asímismo, refirió someramente a los aspectos de la extensión e intensidad del daño causado, expresando que se provocó desequilibrio emocional en la agraviada y riesgo a que en el futuro se manifestaran secuelas por el evento vivido, según lo evidenciado por el dictamen realizado por la psiquiatra. El Tribunal no fundamentó el aumento de la sanción, en la extensión e intensidad del daño causado, por lo que dicha circunstancia tampoco puede utilizarse para aumentar la sanción sobre el mínimo en forma aislada del conjunto de extremos requeridos por el artículo 65 del Código Penal.

Así también, continuó alegando el apelante, en cuanto a las circunstancias modificativas de responsabilidad penal el sentenciante señaló que estableció la concurrencia de la premeditación y el menosprecio a la ofendida, sin embargo, el tribunal sentenciador no razonó, en qué forma se acreditó la agravante de premeditación y sí esta correspondía a uno o para ambos acusados. Respecto de la agravante de menosprecio a la ofendida el tribunal sentenciador no razonó en qué forma se acreditó dicha agravante, y si esta es aplicable para uno o ambos acusados, en tal sentido no se justifica que con dichas agravantes se eleve la pena mínima. Solicitó que se le impongan a los procesados la pena mínima, es decir veinticinco años de prisión inconmutables.

D) RESOLUCIÓN DE LA SALA DE APELACIONES. La S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en sentencia del siete de abril de dos mil diecisiete, no acogió el recurso por motivo de fondo planteado por el abogado defensor.

La S., al resolver el motivo de fondo interpuesto por el abogado defensor consideró lo siguiente:“(…) partiendo de los hechos que quedaron acreditados por el tribunal sentenciador; logra establecer que en la sentencia impugnada en el apartado que se refiere a la pena a Imponer, el sentenciador tomó en consideración (…) la pena que la ley sustantiva penal asigna al delito de PLAGIO O SECUESTRO, (…) que prevé el artículo 201 del Código Penal; seguidamente analizó cada uno de los parámetros que el artículo 65 del mismo cuerpo legal citado regula, en congruencia con lo previsto en el artículo 66 de la Ley ídem (sic), señalando concretamente el tribunal sentenciador la intensidad del daño causado, el que provocó desequilibrio emocional en la agraviada y sujeto al riesgo que en el futuro se manifiesten secuelas por el evento vivido, según lo evidenciado por el dictamen realizado por la psiquiatra respectiva; asimismo, concurren dos circunstancias agravantes, las cuales son: LA PREMEDITACIÓN contemplada en el numeral 3º y EL MENOSPRECIO A LA OFENDIDA contemplada en el numeral 18, ambas del artículo 27 del Código Penal, para aumentar la pena mínima asignada al delito de PLAGIO O SECUESTRO, circunstancias agravantes que no están contempladas en la calificación del tipo penal (…). Sobre esa base y contexto, se justifica la pena impuesta, pues la misma tiene sustento en la concurrencia de las circunstancias agravantes que tuvo por acreditadas el sentenciador, apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. En tal virtud, a criterio de esta S., la pena impuesta en la sentencia impugnada se encuentra plenamente justificada con los hechos que quedaron debidamente acreditados, ya que el artículo 65 precitado, manda a que las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en la perpetración del hecho, se deben apreciar tanto en su número como por su entidad o importancia, por lo que el tribunal sentenciador, en este caso, realizó una graduación adecuada para la imposición de la pena, (…). Por otro lado, en cuanto a lo argumentado por el apelante, respecto a que el tribunal nunca fundó el aumento de la sanción y aumento de la mínima asignada al tipo penal; sin embargo, el tribunal de sentencia, sí motivó en la sentencia impugnada que concurren dos circunstancias agravantes que son LA PREMEDITACIÓN Y EL MENOSPRECIO A LA OFENDIDA, además de la intensidad del daño causado a la víctima, (…). Razones por la cuales, esta S. estima que el objeto de las circunstancias agravantes es modificar la responsabilidad penal, (…), pero su apreciación y aplicación es ajena a la descripción sustancial del tipo y que son apreciadas por el Tribunal al momento de fijar la pena, por cuanto surgen como circunstancias concomitantes para la graduación de la pena, siendo un acto procesal posterior a la calificación del tipo y la determinación de la comisión del delito. En tal virtud, no resulta necesaria su descripción expresa en la acusación (…) para la apreciación de las circunstancias agravantes o atenuantes, en su caso. Por tales motivos, lo que se ha de fundamentar es, si de los hechos que resultan finalmente acreditados, se desprende la concurrencia de aquellas circunstancias que agravan la responsabilidad penal, (…). En virtud de lo considerado, a criterio de esta S., el vicio o agravio que denuncia el apelante, carece de sustento jurídico, ya que no existe ilegalidad en la imposición de la pena al apelante, (…) por lo que se declara improcedente el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto”.

RECURSO DE CASACIÓN

Los procesados J.R.R.C. y J.A.P.D. interponen casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procede:“Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”.Argumentan que la S. vulneró el artículo 65 del Código Penal, al haber agravado la pena mínima para el delito de plagio o secuestro, como consecuencia de haber aplicado la intensidad del daño causado a la víctima y las circunstancias agravantes de premeditación y menosprecio de la ofendida.

Los recurrentes consideran que aumentar la pena por la intensidad al daño causado a la víctima por el plagio o secuestro, es discutible, ya que cualquier persona que se encuentre privada de su libertad en forma ilegal y bajo circunstancias que comprende el secuestro sufre un desequilibrio emocional, por lo que la intensidad del daño causado son elementos propios del delito, por tal razón el legislador castiga el delito con penas drásticas y sin aceptar la rebaja de la pena por alguna circunstancia; sin embargo, teniendo la posibilidad y dominio del hecho, no extirparon miembros ni órganos, que hicieran sufrir a la agraviada con el objeto de sensibilizar a la familia y lograr el rescate. Aducen que la premeditación no es aplicable, porque para la ejecución del delito de plagio o secuestro resulta como elemento necesario la misma, y con respecto del menosprecio a la ofendida el tribunal sentenciador no indicó, quién de los procesados incurrió en el menosprecio a la ofendida, ya que el comportamiento de los acusados no fue más allá del propósito de solicitar un canje o rescate. Solicitan que se case la sentencia recurrida y que por el delito de plagio o secuestro se les imponga la pena de veinticinco años de prisión inconmutables.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del veintiséis de julio de dos mil diecinueve, a las once horas. El Ministerio Público y el procesado J.A.P.D. reemplazaron su participación mediante alegatos escritos en lo que expusieron las consideraciones que a su interés correspondía. El procesado J.R.R.C. y su abogado defensor no evacuaron la audiencia.

CONSIDERANDO

I

La casación penal tiene como fin velar por la correcta aplicación e interpretación de la ley sustantiva y el respeto a las formas esenciales del proceso, así como mantener la unidad y aplicación uniforme del ordenamiento jurídico, lo cual garantiza el derecho de igualdad de las personas frente a la ley.

Es criterio de Cámara Penal que, al interponerse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su objeción únicamente a la norma aplicada en relación con la plataforma fáctica probada.

II

Los procesados alegan que la S. vulneró el artículo 65 del Código Penal al considerar la intensidad del daño causado a la víctima y las agravantes de premeditación y menosprecio a la ofendida como parámetros para graduar la pena a treinta años de prisión por el delito de plagio o secuestro. Solicitan que no se aplique los mencionados parámetros y se les imponga la pena mínima de veinticinco años de prisión inconmutables.

En el caso de estudio, la S. confirmó la imposición de la pena de treinta años de prisión inconmutables por el delito de plagio o secuestro en contra de J.R.R.C. y J.A.P.D. por considerar que concurrieron la intensidad del daño causado y las circunstancias agravantes de premeditación y menosprecio a la ofendida que permiten graduar la pena.

III

El artículo 65 del Código Penal establece que en la sentencia el tribunal debe determinar la pena que corresponda para cada delito, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, teniendo en cuenta para ello: “la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia”.

Con relación a la fijación de la pena y su revisión en casación, esta Cámara ha sostenido en fallos anteriores que, una vez establecidas objetivamente las circunstancias fácticas y jurídicas útiles para fijarla, el tribunal sentenciante está facultado para graduarla dentro del mínimo y el máximo autorizados por la ley, pena que el juzgador puede variar según el número, la entidad y la importancia que les conceda a esas circunstancias analizadas en su conjunto; se trata, por lo tanto, de una facultad discrecional reglada. Esto no significa que su ejercicio esté librado al capricho del juzgador, pues la graduación de la pena siempre debe hacerse de forma razonada y fundada en los criterios establecidos por la ley y los hechos acreditados en el proceso.

IV

Al analizar los argumentos vertidos por los recurrentes y los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, Cámara Penal establece que el tribunal de sentencia impuso la pena bajo los parámetros siguientes:1)la extensión e intensidad del daño causado;2)la agravante de premeditación y3)la agravante de menosprecio a la ofendida. En efecto, parala extensión e intensidad del daño casadorazonó:“estableció que el mismo provocó desequilibrio emocional en la agraviada y riesgo a que en el futuro se manifiesten secuelas por el evento vivido, según lo evidenciado por el dictamen realizado por la psiquiatra respectiva”. Para la agravante de premeditación y menosprecio a la ofendida no razonó, únicamente expresó: “En cuanto a las circunstancias modificativas de responsabilidad penal como son las circunstancias agravantes o atenuantes, el tribunal sentenciador advierte que en el presente caso concurren dos [agravantes], como lo son la premeditación y el menosprecio a la ofendida”.

Para resolver el agravio planteado, es necesario determinar la existencia dela intensidad del daño causado, en el caso de estudio, esta Cámara aprecia que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado adecuadamente tal aspecto, en tanto que estableció“que el delito provocó desequilibrio emocional en la agraviada y riesgo a que en el futuro se manifiesten secuelas por el evento vivido, según lo evidenciado por el dictamen realizado por la psiquiatra respectiva”.En tal sentido, el tribunal sentenciador apropiadamente lo consideró como una extensión al daño causado a la víctima.

En atención a que los casacionista alegan que la intensidad del daño causado es un elemento del tipo penal de plagio o secuestro y que por esa razón el legislador castiga el delito con penas drásticas y sin el otorgamiento de rebaja de la pena. Para dar respuesta al agravio es necesario referirnos al apartado denominado “DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO”, en el cual se aprecia que el tribunal de sentencia aplicó elprimer supuesto(primer párrafo) del artículo 201 del Código Penal, que establece“(…) el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, (…)”.

De los elementos de plagio o secuestro aplicado, se aprecia que la intensidad del daño causado, no constituye un elemento del tipo como lo arguyen los casacionistas, porque dicha conducta antijurídica protege la libertad y la seguridad de la persona y los elementos para su tipificación son la privación de la libertad de locomoción de alguna persona con el propósito de lograr rescate.

En tal sentido, la intensidad del daño causado es utilizada como una referencia acertada al grado o la intensidad en que fue lesionado el bien jurídico protegido por el derecho, ya que en el presente caso el tribunal sentenciante tuvo por acreditado por medio del dictamen emitido por la psiquiatra Carolina del Rosario Coyoy Toc del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, que a la víctima se le provocó desequilibrio emocional y riesgo de que presente secuelas en el futuro.

Por tal razón, esta Cámara utilizará la extensión de la intensidad del daño causado para la graduación de la pena.

También es necesario hacer referencia a las dos agravantes: la agravante demenosprecio del ofendido, que se encuentra regulada en el artículo 27 del Código Penal, de la siguiente manera:“(…) 16. Ejecutar el hecho con desprecio de la edad avanzada o de la niñez, del sexo, de la enfermedad o de la condición de incapacidad física o penuria económica del ofendido, según la naturaleza y accidentes del hecho”.

Al respecto, esta Cámara al examinar la integralidad del material fáctico en la sentencia del tribunal sentenciador aprecia que dicho órgano jurisdiccional no tuvo por acreditado que los procesados hubiesen ejecutado el hecho con desprecio del sexo de la víctima, como tampoco se aprecia en sus razonamientos vertidos para determinar la graduación de la pena, ya que en este apartado únicamente se concretó a indicar:“quedó acreditada la circunstancia de menosprecio de la víctima”,motivación que no es suficiente y fundada para aumentar la pena mínima. Por tal razón, esta Cámara no aplicará esta agravante para la graduación de la pena.

Además, cabe acotar que, de los hechos acreditados, únicamente se determinó el camino que se desarrolló para cometer el delito de plagio o secuestro(iter criminis)y no que haya existido una planificación deliberada para ejecutar el mismo, tal como lo requiere la circunstancia agravante de premeditación, por cuanto que se acreditó que la víctima fue privada de libertad, que se convino una cantidad dineraria para que ella recuperara su libertad y la aprehensión de los procesados al momento de la entrega del dinero acordado, esto no revela una programación previa como lo requiere la circunstancia agravante en mención y ello habilite el aumento de la pena impuesta.

Con relación a laagravante de premeditación, esta se encuentra regulada en el artículo 27 del Código Penal de la siguiente manera:“(…) 3o. Obrar con premeditación conocida. Hay premeditación conocida, cuando se demuestre que los actos externos realizados revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó está y la ejecutó fría y reflexivamente”.

Al respecto, esta Cámara al examinar la integralidad de la sentencia del tribunal sentenciador aprecia que dicho órgano jurisdiccional no tuvo por acreditado que los procesados con actos externos revelaren la idea del delito con anterioridad a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo, y que durante la temporabilidad entre el propósito y su realización, haya preparado la acción fría y reflexivamente, pues únicamente en el apartado de la pena imponer, se concretó a indicar:“quedó acreditada la circunstancia de premeditación”,motivación que no es suficiente y fundada para aumentar la pena. Por tal razón, esta Cámara no aplicará esta agravante para la graduación de la pena.

Con fundamento en lo analizado, Cámara Penal procede a imponer la pena por el delito de plagio o secuestro, regulado en el artículo 201 del Código Penal, el cual contempla una pena mínima de veinticinco años de prisión, y en aplicación de la intensidad del daño causado, parámetro contenido en artículo 65 del Código Penal, el que esta Cámara pondera en un año con ocho meses de prisión, adicionados a los veinticinco años de la pena mínima por el delito de plagio o secuestro, dan como resultado un total de veintiséis años y ocho meses de prisión inconmutables, los cuales se imponen a J.R.R.C. y J.A.P.D. por ser autores de dicho delito, y así debe declararse en la parte resolutiva de este fallo, por lo que es procedente parcialmente el motivo de fondo analizado y así debe declararse.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11Bis, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 65, 201 del Código Penal; 9, 10, 57, 58, 74, 76, 77, 79, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I) PROCEDENTE PARCIALMENTEel recurso de casación por motivo de fondo presentado por los procesados J.R.R.C. y J.A.P.D., contra la sentencia de la S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dictada el siete de abril de dos mil diecisiete.II)En consecuencia,CASAla sentencia recurrida, la que queda sin efecto jurídico y resolviendo conforme a derecho declara:A)Que por la comisión del delito de plagio o secuestro, se les impone a J.R.R.C. y J.A.P.D. la pena deVENTISEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES,pena que deberán cumplir en el centro de privación de libertad que designe el Juzgado de Ejecución respectivo, con abono a la ya padecida desde su aprehensión.B)Respecto de las demás declaraciones contenidas en la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque departamento de Quetzaltenango, no se hace pronunciamiento alguno porque no fueron objeto de casación.III)Notifíquese y con certificación de lo resuelto.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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