Sentencia nº 1822-2017 y 1823-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 2 de Agosto de 2019

Número de sentencia1822-2017 y 1823-2017
Fecha02 Agosto 2019

02/08/2019 – PENAL

1822-2017 y 1823-2017

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando lo expresado por la S. contiene una educada fundamentación, por cuanto que al conocer los agravios denunciados en apelación especial, resolviócon expresiones claras y precisas conforme lo establece el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal.

Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la S. confirmó el fallo del sentenciante , y del estudio se establece que sin bien la procesada no fue quien directamente despojó a la víctima de sus pertenencias, esta se concertó con los coprocesador para llevar a cabo el ilícito, en el cual tuvo el dominio funcional del hecho, pues es claro que cuando varias personas se conciertan para cometer un delito, lo realizado por uno, como por la cooperación prestada por otro, se considera realizado por todos, no siendo necesario que todos hagan las mismas tareas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dos de agosto de dos mil diecinueve.

I)Se integra con los magistrados suscritos.II)Se tienen a la vista para dictar sentencia los recursos de casación interpuestos la procesada E.G.E. del Cid por motivo de forma, y por defensor de esta el abogado V.B.H.L. por el motivo de fondo, ambos contra la sentencia de la S. Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictada el treinta de agosto de dos mil diecisiete, en el proceso penal seguido contra la recurrente y contra los procesados B.A.A.M., L.E.H.L. y C.A.P.O.

El Ministerio Público actúa por medio de la agente fiscal I.Y.R.R..

ANTECEDENTES

A) HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS. El veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el juez unipersonal del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia en el caso seguido contra los procesados arriba identificados, en la cual tuvo por acreditado lo siguiente:a)que el día veintisiete de abril de dos mil dieciséis, a eso de las dieciséis horas con treinta minutos aproximadamente, en el Boulevard Vista Hermosa (…) zona quince de la ciudad de Guatemala, fueron aprehendidos por elementos de la Policía Nacional Civil los acusados: E.G.E.d.C., quien se conducía como copiloto, C.A.P.O., quien se conducía como piloto, B.A.A.M., L.E.H.L., quienes se hacían acompañar de los menores de edad (…) y (…), cuando se conducían a bordo del vehículo tipo automóvil, marca Mitsubishi, (…), con placas de circulación P ochocientos sesenta y cuatro FRY, el cual es propiedad de la acusada E.d.C.;b)La aprehensión derivó a que momentos antes, cuando circulaban sobre la veintinueve avenida y Boulevard Vista Hermosa de la referida zona, bajo el puente del lugar denominado El Trebolito, los elementos policiales observaron que dos personas despojaban violentamente a la señora E.E.D.R. del bolso color dorado y negro, habiendo abordado el vehículo con placas de circulación P ochocientos sesenta y cuatro FRY, dándose a la fuga, por lo que se da la persecución policial (…);c)fue la agente A.A.D.P. en su calidad de elemento de la Policía Nacional Civil, [quien] procedió al registro e identificación de la acusada E.G.E. del Cid, (…); el agente M.T.G.E., quien procedió a la identificación y registro de las dos personas que resultaron ser menores de edad, (…); el agente A.P.P., quien procedió al registro e identificación de los acusados C.A.P.O., B.A.A.M. y L.E.H.L., y el vehículo en que se conducían encontrando entre los sillones del piloto y copiloto el bolso color dorado y negro conteniendo un teléfono celular, (…) una tarjeta Bi cheque (…), una tarjeta Banco G&T Continental (…) a nombre de E.D.R. (sic), VISA DEBITO, y una pieza de papel donde se lee ‘2255317 INCOFA’ y debajo del asiento del piloto una pistola de gas comprimido, marca Colt (…);d)fue el acusado P.O., quien presentó al elemento policial la tarjeta de circulación (…), que corresponde al vehículo con placas de circulación P cero ochocientos sesenta y cuatro FRY a nombre de E.G.E.d.C.;e)de la aprehensión de los acusados, acusada y localización de los objetos relacionados, se hizo del conocimiento a la señora E.E.D.R., quien se presentó a la Torre de Tribunales y reconoció sus pertenencias como las despojadas violentamente”.

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. En la sentencia antes identificada, el juzgador estimó que de la prueba producida en el debate podría concluirse con certeza jurídica la participación de E.G.E.d.C., C.A.P.O., B.A.A.M. y L.E.H.L. en el delito de robo agravado cometido contra el patrimonio de E.E.D.R., motivo por el cual los condenó a la pena de prisión de siete años con seis meses inconmutables. El juzgador sustentó la referida conclusión en la apreciación y valoración de la prueba pericial, testimonial, documental y material diligenciada durante el debate.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia la procesada E.G.E.d.C. interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo.

C.1) Para el primer submotivo de forma, la procesada denunció inobservancia del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal por falta de fundamentación fáctica y jurídica. Argumentó que el fallo impugnado carece de razonamiento lógico y suficiente que justifique la conclusión de su culpabilidad; argumentó también que el razonamiento sobre los elementos probatorios producidos en el juicio para legitimar la parte resolutiva resultan insuficientes. Como consecuencia de lo anterior, el fallo no es expreso, claro, completo y legítimo; no es claro porque al tener por acreditado los hechos el juzgador realizó una simple enumeración de los medios de prueba producidos en el debate, omitiendo la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 389 del Código Procesal Penal, porque no expresó el vínculo lógico entre el medio probatorio valorado y el hecho probado. En tal sentido, el sentenciante omitió la expresión de análisis para tener por acreditada la plataforma fáctica, lo cual se constata en el apartado denominado de la “Calificación legal del delito”.La procesada expuso que la motivación del fallo no es clara, porque cuando describió la prueba producida en el debate, y en particular los testimonios de E.E.D.R. y de los agentes de la Policía Nacional Civil A.P.P., M.T.G.E., P.J.Á.M., M.A.R.M. y A.D.D.P., esta no indicó por qué las consideró útiles, claras y precisas, lo que provocó una vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, no siendo posible para los destinatarios de la sentencia conocer qué pruebas sirvieron de fundamento para concluir sobre la culpabilidad de la procesada en la comisión del hecho delictivo.

C.2) Para el segundo submotivo de formala procesada denunció la vulneración de los artículos 11 Bis, 385 y 186 del Código Procesal Penal. Argumentó que en fallo se vulneró la ley de la coherencia en su principio de no contradicción en los razonamientos contenidos en el apartado III) De la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el juzgador estima acreditado:“(…) c) fue la agente A.A.D.P. en su calidad de elemento de la Policía Nacional Civil, procedió al registro e identificación de la acusada E.G.E.d.C., (…), fue el agente M.T.G.E. quien procedió a la identificación y registro de las dos personas que resultaron ser menores de edad, (…) y fue el agente A.P.P., quien procedió al registro e identificación de los acusados C.A.P.O., B.A.A.M. y L.E.H.L., (…)” luego indicó “Los hechos descritos quedaron acreditados con (…) b) con la declaración de los testigos A.P.P., M.T.G.E., P.J.Á.M., M.A.R.M. y A.A.D.P., estos el día de los hechos iban en la unidad policial gua trece cero ochenta y dos, cuando iban a la altura de la veintinueve avenida Boulevard Vista Hermosa de la zona quince, debajo del Trebolito, observaron momento en que la persona de sexo femenino la despojaron de su bolso, dos personas que ingresan al vehículo color rojo, marca Mitsubishi, por lo que le dan persecución y dan alcance al vehículo a la altura del Boulevard Vista Hermosa entre quince y dieciséis avenida de la zona quince, en donde se conducían los acusados, la acusada y dos personas más que resultaron ser menores conducían edad (…) e) los cuatro DVDs que contienen las grabaciones de las cámaras GT (…), donde se conducían los testigos aprehensores; (…)”son contradictorios entre sí, cuando el juez estimó probado que eran cinco agentes de la policía los que iban en la unidad policial GUA (13082) el día de los hechos y de las constancias procesales se establece que únicamente iban dos agentes; afirma la recurrente que dicho aspecto se comprueba con la copia de la certificación de la papeleta de servicios número quinientos ocho de la estación trece punto cuatro (13. 4) de la zona quince de la Policía Nacional Civil del servicio de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que tuvo la unidad policial. Considera trascendental lo anterior pues además de errar en la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en lo referente a la lógica, en virtud que es ilógico que el juez atribuya un hecho como verdadero, lo utilice para emitir una sentencia condenatoria y para valorar en su conjunto la prueba, que el razonamiento sobre los elementos probatorios producidos en el juicio para legitimar la parte resolutiva resultan insuficientes. Como consecuencia de lo anterior, el fallo no es expreso, claro, completo y legítimo; no es claro porque al tener por acreditado los hechos el juzgador realizó una simple enumeración de los medios de prueba producidos en el debate, omitiendo la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 389 del Código Procesal Penal, porque no expresó el vínculo lógico entre el medio probatorio valorado y el hecho probado. En tal sentido, el sentenciante omitió la expresión de análisis para tener por acreditada la plataforma fáctica, lo cual se constata en el apartado denominado de la “Calificación legal del delito”. La procesada expuso que la motivación del fallo no es clara, porque cuando describió la prueba producida en el debate, y en particular los testimonios de E.E.D.R. y de los agentes de la Policía Nacional Civil A.P.P., M.T.G.E., P.J.Á.M., M.A.R.M. y A.D.D.P., esta no indicó por qué las consideró útiles, claras y precisas, lo que provocó una vulneración al artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, no siendo posible para los destinatarios de la sentencia conocer qué pruebas sirvieron de fundamento para concluir sobre la culpabilidad de la procesada en la comisión del hecho delictivo.

La procesada solicitó se anule la sentencia recurrida y como consecuencia se ordene el reenvío para la celebración de un nuevo debate.

C.3) En cuanto al primer submotivo de fondo, la procesada denunció violación por interpretación indebida del artículo 36 numeral 4º del Código Penal. Argumentó que su participación no quedó acreditada, pues únicamente se probó su presencia, pero no la concertación con los autores del desapoderamiento de los bienes de la ofendida, como tampoco el dominio del hecho.

C.4) En cuanto al segundo submotivo de fondo, la procesada denunció inobservancia del artículo 25 numeral 5º del Código Penal. Argumentó que el juzgador no tomó en cuenta la existencia de medios de prueba que evidenciaron que únicamente iba dentro de su vehículo en el momento equivocado, por lo tanto su actuar debió de considerarse como causa de inculpabilidad regulada en el artículo 25 numeral 5 del Código Penal que estipula“(…) 5) Omisión justificada. Quien incurre en alguna omisión hallándose impedido de actuar, por causa legítima e insuperable.”Que la prueba que contradice la tesis acusatoria porque demostraron que nunca tuvo la intención (dolo) de cometer el hecho delictivo endilgado a su persona y el juez aún así la condenó, sin darle una explicación fundamentada de las razones del por qué a la luz de esa prueba y el derecho no se daba la causa de inculpabilidad (ya que según la procesada el piloto ejerció violencia para que no saliera del vehículo), expresó la procesada previo a la emisión del fallo. La procesada solicitó se le absuelva por el delito de robo agravado.

D) DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. La S. Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del treinta de agosto de dos mil diecisiete, no acogió el recurso pormotivo de forma y de fondo, interpuesto por la procesada E.G.E.d.C., habiendo expresado:“Este Tribunal de Alzada por técnica procesal procede a darle respuesta inicialmente a los submotivos de forma invocados por la recurrente E.G.E.d.C., en virtud de los efectos jurídicos de anulación total que conllevan estos de ser acogidos y en caso contrario se procederá a darle respuesta posteriormente a los submotivos de fondo, (…) al examinar los apartados que integran el fallo impugnado, advierte, en el apartado numeral romano V)‘LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUZGADOR A CONDENAR O ABSOLVER´que el juzgador hace una enunciación de los medios probatorios desarrollados en la etapa del juicio, enumerando en forma individualizada y en su conjunto las mismas y efectuando una apropiada explicación de ellas y del valor que les otorga, indicando y expresando concretamente los razonamientos por los cuales, establece el vínculo lógico entre uno y otro medio de prueba valorado (prueba pericial, testimonial, documental y material) y porque concluye en la participación y responsabilidad penal de la recurrente G.E. del Cid (sic), en el delito de Robo Agravado regulados en los artículos 251 y 252 del Código Penal. En cuanto al fundamento en suaspecto probatorioel Juez de sentencia para otorgarle valor probatorio [a] la prueba testimonial de la agraviada E.E.D.R., externó los siguientes razonamientos:‘(…) se establece bajo qué circunstancias en cuanto a tiempo, modo y lugar fue desapoderada violentamente de sus pertenencias que describió en su declaración y que se concatena con la prueba material exhibida en el debate, (…); d) que el despojo lo realizaron dos personas, y uno de ellos le pidió el bolso, la amenazó de causarle la muerte si no lo entregaba y le enseñó un arma, que resultó ser una pistola de gas comprimido; e) que esas dos personas al momento del hecho violento descendieron y luego abordaron un vehículo L. color rojo, donde iban un total de seis personas; f) en el hecho que se juzgada (sic) participaron seis personas, entre ellas los cuatro acusados presentes E.G.E.d.C., C.A.P.O., B.A.A.M. y L.E.H.L. y dos que resultaron ser menores de edad (…)’y respecto a las declaraciones de los Agentes de la Policía Nacional Civil A.P.P., M.T.G.E., P.J.Á.M., M.A.R.M. y A.A.D.P.‘(…) exponen los hechos que le constan y que se dieron el día veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que dio como resultado la aprehensión de los acusados, la acusada y dos resultaron ser menores de edad; y resultan creíbles, puesto que no se evidencia querer perjudicar a los acusados y acusada, salvo exponer los hechos que les constan cuando hacían su labor policial, por lo que con dichas declaraciones se establece bajo qué circunstancias en cuanto al tiempo, modo, [y] lugar se dieron los hechos que se juzgan y que le dieron como resultado la aprehensión; de relevancia resulta que los testigos observan cuando dos personas despojaban a la agraviada y eso los motiva darles persecución y posterior aprehensión, ya que dentro del vehículo en donde se conducían los acusados y la acusada (…) se encontró la bolsa de la víctima (… )’; así mismo en el apartado‘B) DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA Y LOS ACUSADOS’el Juez utiliza elaspecto fácticode la fundamentación para considerar las circunstancias como sucedió el robo agravado y la acción efectuada por la recurrente en forma conjunta con las otras personas que la acompañaban, para poder determinar el despojo violento de las pertenencias de la víctima, el control y desplazamiento de dichos bienes y su posterior persecución y aprehensión para poder sustentarse las circunstancias del hecho respecto a la calificación jurídica, la participación y responsabilidad penal de la recurrente; siendo evidente en dicho apartado que el Juez ‘a quo’ explica de manera precisa la razón jurídica por la cual el hecho acreditado a la recurrente se adecúa a los supuestos de los artículos 251 y 252 ambos del Código Penal y considerando que lo esencial es que, tal como lo estipula el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, existe esa fundamentación o explicación necesaria como en el presente caso que permita entender a los sujetos procesales y sociedad en general, porque consideró el juzgador [que] de la prueba diligenciada en el debate, acreditados los hechos de la acusación y la participación de la recurrente en el hecho punible que se le atribuye como se observa en los apartados que fundamentan la apreciación valorativa y la responsabilidad penal de la acusada. En tal virtud, consideramos que existe una debida fundamentación para sustentar la decisión de condena en contra de la acusada y que no se da el vicio denunciado en el fallo impugnadoy en cuanto a la denuncia de las Reglas de la Sana Crítica Razonada, (…) el recurso por este submotivo permite un control sobre las operaciones lógicas (…) para concluir y tener por acreditados ciertos hechos, a partir de la prueba incorporada en el proceso. (…). Esta S. de Apelaciones observa que la sentencia impugnada está debidamente motivada y explica en forma completa, clara y sencilla del porque el juzgador resolvió en la forma en que lo hizo, por lo que apreciamos que no existe ninguna violación al sistema de valoración de la prueba y a nuestro criterio [no] es suficiente invocar que existe vulneración a la Ley de la Derivación (sic) en su Principio de No Contradicción, exponiendo prueba documental para querer desvirtuar las circunstancias de la persecución policial y participación en la aprehensión de algunos Agentes de la Policía Nacional Civil, razón por la que no se advierten los vicios invocados en la valoración de la prueba diligenciada en el debate, ni en la decisión de condena derivada de esta. Así mismo, se considera conforme al Principio de Intangibilidad de la Prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que nos encontramos limitados a hacer mérito de la prueba y de los hechos que se declaren probados conforme las Reglas de la Sana Crítica Razonada como en el presente caso donde se observan las razones externadas por el juzgador para otorgarles o no valor probatorio a la prueba pericial, testimonial, documental y material. (…) En tal virtud, consideramos que existen razonamientos suficientes para sustentar la decisión de condena en contra de la acusada y en consecuencia que no existe falta de fundamentación en el fallo impugnado al momento de otorgarle valor, al elenco probatorio relacionado y en la relación causal de participación, autoría y calificación jurídica, toda vez que todos y cada uno de estos medios de prueba se concatenan entre sí y logran acreditar el hecho de la acusación y la activa participación de la recurrente en el delito de robo agravado y por esa razón no es posible acoger el recurso de apelación especial por estos dos submotivos de forma invocados por la apelante especial.”

La S. al resolver el primer y segundo motivo de fondo consideró lo siguiente:“Para esta S. de Apelaciones resulta sin asidero legal que la recurrente argumente que no existen suficientes elementos de juicio vinculantes que pudieran brindar plena certeza jurídica de su participación y responsabilidad penal en los actos propios del delito de robo agravado, cuando con la declaración de la víctima señora E.E.D.R., se determina que al momento del hecho ilícito la acusada se encontraba presente y en compañía de los demás coimputados, que se encontraba sentada en el lugar de copiloto dentro del vehículo descrito en el documento sentencial, como refirió en su deposición la testigo ‘(…)el carro que vio parado era un L. color rojo, dentro de este vehículo pudo ver que iban seis personas, los dos muchachos que se bajaron y los que se quedaron dentro del carro, de estas seis personas solo el copiloto era de sexo femenino (…)’,así mismo, también existen las declaraciones de los Agentes de la Policía Nacional Civil A.P.P., M.T.G.E., P.J.Á.M., M.A.R.M. y A.A.D.P., quienes manifestaron el momento del despojo violento de las pertenencias de la agraviada D.R. y otros aspectos circunstanciados que se relacionan directamente con el momento en que ocurrió el hecho ilícito, como la persecución y aprehensión, señalando directamente a la acusada y los coimputados C.A.P.O., B.A.A.M. y L.E.H.L. y dos menores de edad como los tripulantes del vehículo utilizado para darse a la fuga después de cometido el delito de robo agravado y así mismo que dentro de dicho vehículo fueron encontrados los objetos despojados momentos antes a la víctima, como se observa en el apartado‘DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA Y LOS ACUSADOS’,el Juez ‘A quo’ explica de manera precisa la razón jurídica por la cual el hecho acreditado a la recurrente se adecúa a los supuestos de los artículos 251 y 252 ambos del Código Penal, entendiéndose para esta S. de Apelaciones que en el presente caso no era necesario que de manera directa la acusada bajara del vehículo y despojara a la víctima de sus pertenencias, sino que es suficiente con que, de las circunstancias del hecho se desprenda que hubo concertación para cometer el robo agravado y que además estuvo presente en el momento de su consumación, que la concertación queda evidenciada por el juzgador con el hecho de utilizar, la recurrente el vehículo de su propiedad para la consumación del hecho ilícito, con lo que se asume la intencionalidad junto a los demás coimputados para la realización del delito de robo agravado y de todas las acciones que llevaran dicha finalidad, entre las cuales se encuentra, la acción de asegurar el desapoderamiento de los bienes de la agraviada y poder darse a la fuga en el vehículo relacionado. Se trata en consecuencia de coautoría comprendida en el numeral 4º del artículo 36 del Código Penal, dadas las circunstancias como sucedió el robo agravado por lo que el acto reprochable atribuido no debe analizarse individualmente como autor, sino en sentido ‘lato sensu’, como coautora, en forma conjunta con la acción efectuada con las otras personas que la acompañaban. Respecto a la coautoría, según F.M.C.: ‘Es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente’(Teoría General del Delito, Editorial Temis, S.A., Bogotá Colombia, dos mil cuatro, página ciento cincuenta y siete);y siendo que las personas que realizan el delito, además de hacerlo en forma conjunta, lo hacen con ánimo de colaborar entre sí, en forma voluntaria y consciente de la consumación del ilícito. En virtud, de lo indicado (…) el recurso de Apelación Especial interpuesto por este submotivo de fondo no se acoge.’ (…)Esta S. de Apelacionesen principio considera que la declaración de la acusada no constituye un medio de prueba, sino únicamente una manifestación de defensa, que respecto a la causa de inculpabilidad contenida en el inciso 5) del artículo 25 del Código Penal relacionada con la omisión justificada dicha incidencia ya fue planteada ante el Juez de sentencia quien al respecto consideró ‘(…) ese extremo no se probó en el debate, puesto que la acusada haciendo valer su derecho de abstenerse a declarar, no manifestó algún aspecto sobre ese extremo, salvo cuando se le dio la palabra antes de emitir el fallo y que no sabía que iban a cometer un acto ilícito, sin embargo ese extremo no fue planteado en los alegatos de apertura, ni se presentó prueba alguna para sustentarla e inducir en el intelecto del juzgador que de esa forma sucedieron los hechos (…)’ como se puede observar en el apartado B) ‘DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA Y LOS ACUSADOS’, por lo que no se puede sustentar que el juez no expuso una explicación fundamentada de las razones del porqué no se da esa causa de inculpabilidad, pues contrario a lo alegado se puede observar que el Juez de Sentencia explica de manera precisa la razón jurídica por la cual considera extemporáneo y sin veracidad dicho extremo y esta S. respalda su criterio de desestimarlo aunado a que la recurrente refiere que existe prueba que lo logra demostrar, sin embargo no especifica a cuales pruebas se refiere concretamente. Por lo tanto, el recurso de Apelación Especial interpuesto por este segundo submotivo de fondo no se acoge”.

RECURSOS DE CASACIÓN

A.La procesada E.G.E.d.C. interpuso recurso de casación por motivo de forma contra lo resuelto por la S.. Señaló como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procede: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”.Denunció como norma infringida el artículo 11Bisdel mismo cuerpo legal. Argumenta que la sentencia recurrida carece de fundamentación al no aportar razonamientos propios, sino que reproduce los requerimientos de la procesada, lo declarado por los órganos de prueba, la valoración realizada por el juez sentenciante y la transcripción de las normas legales, sin plasmar los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios de manera clara y precisa por los cuáles no acogió el recurso de apelación especial por los motivos de forma y de fondo planteados.

B.Por su parte, el abogado defensor V.B.H.L., interpone casación con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procede:“Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”.Argumenta que la S. interpretó erróneamente el artículo 36 numeral 4º y que faltó a la aplicación del artículo 37 numeral 3º, ambos del Código Penal, porque no quedó probado el grado de participación de la procesada E.G.E.d.C., ya que se demostró únicamente su presencia en el lugar de la comisión del hecho punible, pero no su concertación con los autores del desapoderamiento de las pertenencias de la agraviada y mucho menos el dominio del hecho, es decir, solo se probó de que los responsables se conducían y se dieron a la fuga en un vehículo de su propiedad, en la cual ella se conducía como copiloto, pero no se probó su participación en la planificación y ejecución del hecho, por lo que su presencia no podría subsumirse en alguno de los presupuestos de la autoría; por el contrario, se deduce de los hechos que los autores del mismo se aprovecharon de su confianza.

Con relación a la falta de aplicación del artículo 37 numeral 3º del Código Penal, el abogado defensor alega que la S. cometió error porque no se demostró la concertación de la procesada, sino únicamente su presencia en el lugar de los hechos, es decir, una participación pasiva, que impide considerarla como autora del delito sino únicamente como cómplice.

DEL DÍA DE LA VISTA

Para la vista fue señalada la audiencia del doce de julio de dos mil diecinueve a las nueve horas. El Ministerio Público y la procesada reemplazaron su participación oral mediante la presentación de sus alegatos por escrito, en los que manifestaron las razones de su interés; los demás coprocesados no evacuaron la audiencia respectiva.

CONSIDERANDO

I

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida.

II

La procesada E.G.E.d.C. y otros coprocesados fueron ligados a proceso penal por el delito de robo agravado. El tribunal sentenciante emitió sentencia condenatoria contra E.G.E.d.C., C.A.P.O., B.A.A.M. y L.E.H.L..

La procesada E.d.C. apeló la resolución con dos motivos de forma y dos motivos de fondo, cuyos argumentos ya fueron resumidos anteriormente.

La S. resolvió los dos submotivos de forma y el motivo de fondo planteado por la procesada E.G.E.d.C. y consideró no acogerlos.

La procesada interpone recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia de la S., argumenta que la sentencia recurrida carece de fundamentación al no aportar razonamientos propios, sino que reproduce los requerimientos de la procesada, lo declarado por los órganos de prueba, la valoración realizada por el juez sentenciante y la transcripción de las normas legales, no plasmó los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios de manera clara y precisa por los cuáles no acogió el recurso de apelación especial por los motivos de forma y de fondo.

Esta Cámara procede a realizar el análisis con relación a la falta de fundamentación en la sentencia de la S., y en tal sentido encuentra que ante la denuncia formulada en el recurso de apelación especial por elprimer submotivo de formainterpuesto, la S. expresó que el juez sentenciante realizó en el apartado denominado“los razonamientos que inducen al juzgador a condenar o absolver”una enunciación de los medios probatorios desarrollados en el debate, enumerándolos de forma individualizada y en su conjunto, con una apropiada explicación y del valor que les otorgó, expresando concretamente los razonamientos por los cuáles estableció el vínculo lógico entre la prueba pericial, testimonial, documental y material; asimismo expuso las razones por las cuales concluyó en la participación y responsabilidad penal de la procesada en el delito de robo agravado regulado en los artículos 251 y 252 del Código Penal. La S. determinó que el tribunal sentenciante utilizó el fundamento probatorio al valorar la prueba testimonial de la agraviada E.E.D.R. como las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil A.P.P., M.T.G.E., P.J.Á.M., M.A.R.M. y A.D.P.. Asimismo, estableció que el sentenciante utilizó el aspecto fáctico de la fundamentación, pues en el apartado denominado“De la participación y responsabilidad penal de la acusada y los acusados”, el sentenciante explicó de manera precisa la razón jurídica por la cual el hecho acreditado a la procesada se adecuó a los supuestos de los artículos 251 y 252 ambos del Código Penal. Concluyó la S. que el fallo tiene fundamentación conforme el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, lo cual permite que los sujetos procesales y la sociedad en general entiendan las razones por las que el tribunal sentenciador consideró que con la prueba diligenciada en el debate se tuvo por acreditado los hechos de la acusación y la participación de la recurrente, lo que se observa en los apartados que se fundamenta la sentencia de primera instancia de donde se concluye sobre la existencia de fundamentación para sustentar la decisión de condena en contra de la procesada.

De lo anterior, al efectuar el estudio comparativo de rigor entre los argumentos de la casacionista y los razonamientos vertidos en la sentencia impugnada, esta Cámara establece que la S. al resolver elprimer submotivo de formasí fundamentó y justificó su decisión de no acoger el agravio denunciado por la procesada en cuanto a la falta de fundamentación en la valoración de los medios de prueba producidos en el debate, porque según esta no se expresó el vínculo lógico entre el medio probatorio y el hecho probado, pues el sentenciante al valorar la prueba de la agraviada y de los agentes de la Policía Nacional Civil, no indicó las razones de su valoración, no siendo posible para los destinatarios de la sentencia conocer qué pruebas le sirvieron de fundamento, lo que conllevó a la vulneración del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal. Efectivamente, la S. se expresó sobre la inexistencia de la falta de fundamentación en el fallo recurrido por cuanto que estableció que el juez sentenciante cumplió con observar el artículo 389 del Código Procesal Penal, ya que en la sentencia se realizó una apropiada explicación de los medios probatorios a los que el sentenciante les otorgó valor probatorio, y que apreció el vínculo lógico entre la prueba pericial, testimonial documental y material, así como las razones por las cuáles el juzgador concluyó en la participación y responsabilidad de la acusada, derivado del análisis del apartado de la sentencia denominado“De la participación y responsabilidad penal de la acusada y los acusados”.La S. expresó que el sentenciante explicó de manera precisa la razón jurídica por la cual el hecho acreditado a la procesada se adecuó a los supuestos de los artículos 251 y 252 ambos del Código Penal. Además, la S. continuó su fundamentación exponiendo que constató que la sentencia recurrida tiene fundamento fáctico, probatorio y jurídico por lo que concluyó que el fallo se encontraba fundamentado conforme el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal.

Es pertinente agregar que el hecho que la S. no haya accedido al reclamo de la procesada no significa que su fallo carezca de fundamentación, ya que las motivaciones que expresó son suficientes para cumplir la exigencia del artículo citado como infringido. En efecto, se evidencia que los integrantes del tribunal de segunda instancia explicaron los motivos por lo que no era atendible la denuncia; explicación en la que se observó el requisito formal de fundamentación, contenido en el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, fundamentación que fue clara, sencilla, concreta y suficiente, tal como se comprueba de los párrafos anteriores, no adoleciendo la sentencia en su parte conducente del vicio denunciado.

A la vista de los razonamientos anteriores, esta Cámara estima que la decisión tomada por el tribunal de apelación especial al resolver elprimer submotivo de formase encuentra apoyada en argumentaciones que permiten conocer el criterio jurídico esencial, respecto a las inconformidades que originó el submotivo de forma planteado en la apelación especial.

Al resolver elsegundo submotivo de forma, la S. expresó que el fallo del sentenciante esta debidamente motivado y que este advirtió que el juez sentenciante explicó en forma completa, clara y sencilla el fallo. La S. expresó que no era suficiente que la apelante invocara vulneración a la ley de la derivación en su principio de no contradicción, acompañando prueba documental para desvirtuar las circunstancias de la persecución policial y participación en la aprehensión respecto de algunos agentes de la Policía Nacional Civil, razón por la que no se advierten los vicios invocados en la valoración de la prueba diligenciada en el debate. También, expresó que conforme el principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, se encuentra limitada a hacer mérito de la prueba y de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada como en el presente caso, donde se observan las razones proporcionadas por el juzgador para otorgarles o no valor probatorio a la prueba pericial, testimonial, documental y material.

De lo anterior, esta Cámara al efectuar el estudio comparativo de rigor entre los argumentos de la casacionista y los razonamientos vertidos en la sentencia impugnada, establece que la S. al resolverel segundo submotivo de forma, de la manera como lo hizo fundamentó su fallo, por cuanto plasmó las razones por las que consideró que no existe vulneración a la sana crítica razonada, específicamente el principio de no contradicción, exponiendo prueba documental pretendiendo desvirtuar las circunstancias de la persecución policial y participación en la aprehensión de algunos agentes de la Policía Nacional Civil. Así también, expresó que conforme el artículo 430 del Código Procesal Penal, se encontraba limitada a hacer mérito de la prueba y de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada, prosiguió ya que todos y cada uno de los medios de prueba se concatenan entre sí y logran acreditar el hecho de la acusación y la activa participación de la recurrente en el delito de robo agravado.

A la vista de lo anterior, es pertinente agregar que el hecho que la S. no haya accedido al reclamo del recurrente no significa que su fallo carezca de fundamentación, ya que las motivaciones que expresó son suficientes para cumplir la exigencia del artículo citado como infringido. En efecto, se evidencia que los integrantes del tribunal de segunda instancia explicaron los motivos por lo que no era atendible la denuncia; explicación en la que se observó el requisito formal de fundamentación, contenido en el artículo 11Bis, del Código Procesal Penal, fundamentación que fue clara, sencilla, concreta y suficiente, tal como se comprueba de los párrafos anteriores, no adoleciendo la sentencia en su parte conducente del vicio denunciado.

Con base a los razonamientos anteriores, esta Cámara estima que la decisión tomada por el tribunal de apelación especial al resolver elsegundo submotivo de formase encuentra apoyada en argumentaciones que permiten conocer el criterio jurídico esencial, respecto a las inconformidades que originó el submotivo de forma planteado en la apelación especial.

En tal sentido no se acoge el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada, por lo que deben hacerse las declaraciones que en derecho corresponde.

Por lo que continuando con el estudio comparativo de rigor por el motivo de forma invocado por la casacionista, sobre los argumentos de la apelación especial planteada por el motivo de fondo y los razonamientos vertidos en la sentencia impugnada, esta Cámara establece que la S. al resolver elprimer submotivo de fondo, de la manera como lo hizo fundamentó su fallo, por cuanto expresó con relación a la declaración de la víctima y a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, en el que la víctima y los testigos coincidieron en que al momento del ilícito la procesada se encontraba sentada en el lugar del copiloto dentro del vehículo utilizado. Así también, continuó expresando la S. que en el apartado denominado“De la participación y responsabilidad penal de la acusada y los acusados”,el tribunal sentenciante explicó de manera clara y precisa la razón jurídica por la cual el hecho acreditado a la procesada se adecuaba a los supuestos de los artículos 251 y 252 ambos del Código Penal, apreciando la S. que en el presente caso no era necesario que de manera directa la acusada bajara del vehículo y despojara a la víctima de sus pertenencias, siendo suficiente que de las circunstancias del hecho se desprenda que hubo concertación para cometer el robo agravado y que además estuvo presente en el momento de su consumación, que la concertación fue evidenciada porque se utilizó el vehículo de la procesada para la consumación del hecho ilícito, con lo que se asume la intencionalidad junto a los demás coimputados para la realización del delito de robo agravado y de todas las acciones que llevaran dicha finalidad, entre las cuales se encuentra, la acción de asegurar el desapoderamiento de los bienes de la agraviada y poder darse a la fuga en el vehículo relacionado. Señalando que se trata de coautoría comprendida en el numeral 4º del artículo 36 del Código Penal, dadas las circunstancias como sucedió el robo agravado, por lo que el acto reprochable atribuido no debe analizarse individualmente como autor, sino en sentido “lato sensu”, como coautora, en forma conjunta con la acción efectuada con las otras personas que la acompañaban.

Es pertinente agregar que el hecho que la S. no haya accedido al reclamo de la procesada no significa que su fallo carezca de fundamentación, ya que las motivaciones que expresó son suficientes para cumplir la exigencia del artículo citado como infringido. En efecto, se evidencia que los integrantes del tribunal de segunda instancia explicaron los motivos por lo que no era atendible la denuncia; explicación en la que se observó el requisito formal de fundamentación, contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, fundamentación que fue clara, sencilla, concreta y suficiente, tal como se comprueba de los párrafos anteriores, no adoleciendo la sentencia en su parte conducente del vicio denunciado.

A la vista de los razonamientos anteriores, esta Cámara estima que la decisión tomada por el tribunal de apelación especial al resolver elprimer submotivo de fondose encuentra apoyada en argumentaciones que permiten conocer el criterio jurídico esencial, respecto a las inconformidades que originó elsubmotivo de fondoplanteado en la apelación especial.

Al efectuar el estudio comparativo de rigor entre los argumentos de la casacionista y los razonamientos vertidos en la sentencia impugnada, esta Cámara establece que la S.el segundo submotivo de fondo, de la manera como lo hizo fundamentó su fallo, por cuanto al resolver el agravio denunciado por la procesada de manera fundada expresó que la declaración de esta no constituye un medio de prueba, sino únicamente una manifestación de defensa, y que la causa de inculpabilidad contenida en el artículo 25 numeral 5 del Código Penal, no concurre, en tanto el juez sentenciador explicó de manera precisa la razón jurídica por lo cual consideró extemporáneo y sin veracidad la causa de inculpabilidad.

Es pertinente agregar que el hecho que la S. no haya accedido al reclamo de la procesada no significa que su fallo carezca de fundamentación, ya que las motivaciones que expresó son suficientes para cumplir la exigencia del artículo citado como infringido. En efecto, se evidencia que los integrantes del tribunal de segunda instancia explicaron los motivos por lo que no era atendible la denuncia; explicación en la que se observó el requisito formal de fundamentación, contenido en el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, fundamentación que fue clara, sencilla, concreta y suficiente, tal como se comprueba de los párrafos anteriores, no adoleciendo la sentencia en su parte conducente del vicio denunciado.

B.Esta Cámara procede a examinar el motivo planteado por el abogado defensor, fundamentado en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, en el que denuncia vulneración de los artículos 36 numeral 4 y 37 numeral 3º, ambos del Código Penal.

Consta en el proceso de mérito que el acusado se concertó con los otros coimputados para concretar el robo agravado. Que dos coprocesados despojaron violentamente a la víctima de su bolso (el cual contenía un teléfono celular y otras pertenencias) e inmediatamente abordaron el vehículo propiedad de la procesada en el cuál esta se conducía como copiloto junto con los otros dos coprocesados y dos menores de edad.

Como consecuencia de organizar y llevar a cabo el hecho, dos de los actores despojaron con violencia el bolso a la víctima. Con base en esas acreditaciones, el juez sentenciador condenó a la procesada por el delito de robo agravado, de conformidad con los artículos 36 numeral 4º; 251 y 252 todos del Código Penal.

Analizados los argumentos sancionatorios en concordancia con las normas citadas, se determina que la procesada E.G.E.d.C., al concertarse con otras personas y llevar a cabo el ilícito, tuvo el dominio funcional del hecho de robo agravado, pues es claro que cuando varias personas se conciertan para cometer un ilícito, lo realizado por uno, como por la cooperación prestada por otro, se considera realizado por todos, no siendo necesario que todos hagan las mismas tareas.

Si bien en el caso de estudio no se indicó que la casacionista despojara de la víctima, sí cooperó con actos directos en su ejecución, pues se probó que mientras los coimputados despojaban de sus pertenencias a la víctima, la procesada se conducía en el vehículo juntamente con los otros coprocesados, vehículo que fue utilizado para darse a la fuga, se les dio persecución encontrando dentro del vehículo a la procesada y coprocesados, así como en el interior las pertenencias de la víctima, mismas que fueron despojadas previamente con violencia.

Lo que el tribunal de sentencia realizó, y fue confirmado por la S., cuyo fallo hoy se recurre, fue construir a partir de esos hechos conocidos. Para ello, el tribunal realizó de manera jurídicamente correcta los enlaces o conexiones lógicas para llegar a sus conclusiones.

Lo anterior se refuerza con el siguiente concepto doctrinario de coautoría, contenido en la obra de F.M.P., para el referido autor:“Son coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho. Los coautores son autores porque cometen el delito entre todos. Los coautores se reparten la realización del tipo de autoría. Como ninguno de ellos por sí solo realiza completamente el hecho, no puede considerarse a ninguno partícipe del hecho de otro. No rige, pues aquí el principio de accesoriedad de la participación, según el cual el partícipe sólo es punible cuando existe un hecho antijurídico del autor, sino un principio en cierto modo inverso: elprincipio de imputación recíprocade las distintas contribuciones. Según este principio, todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable (es extensible) a todos los demás. Sólo así puede considerarse a cada autor como autor de la totalidad. Para que esta imputación recíproca pueda tener lugar es preciso el mutuo acuerdo, que convierte en partes de un plan global unitario las distintas contribuciones”. (Obra citada: Mir Püig Santiago, Derecho Penal Parte General 5º edición, Barcelona 1998 páginas 386 y 387)

Es por ello que, la procesada tuvo el dominio funcional del hecho, y aunque, alega que se demostró únicamente su presencia, por la forma en que actuó cada uno de los coprocesados, se denota que existió división del trabajo, y por lo mismo no se requiere que personalmente haya despojado violentamente de sus pertenencias a la víctima, y por ende, la conclusión a la que arribó el tribunal de sentencia, y que fue validada por la S., sobre la coautoría de la procesada en los ilícitos por los que fue condenado fue acertada, circunstancia que se desprende fehacientemente de los hechos acreditados, no puede alegar que no participó en el hecho antijurídico objeto de análisis, pues no se requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho imputado.

Por lo anteriormente considerado, se advierte que, la conducta de la procesada fue correctamente subsumida en el artículo 36 numeral 4º del Código Penal, toda vez que la conducta realizada encuadran en el grado de autor, en consecuencia se concluye que, no se incurrió en indebida aplicación del artículo que denuncia vulnerado.

Ahora bien, en cuanto a la vulneración del artículo 37 numeral 3º del Código Penal en el fallo de la S., esta Cámara aprecia que la procesada no denunció vulneración a esta norma en el recurso de apelación especial interpuesto, por tal razón la S. no se encontraba facultada para resolver otros puntos no expresados en el recurso de apelación de conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal.

Por lo anterior, considerado el recurso de casación por el motivo fondo interpuesto por el abogado defensor de la procesada E.G.D.C., debe declararse improcedente y así deberá hacerse constar en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c) 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada E.G.E.d.C. contra la sentencia de la S. Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictada el treinta de agosto de dos mil diecisiete.II) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el abogado defensor V.B.H.L. contra la sentencia de la S. Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictada el treinta de agosto de dos mil diecisiete.Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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