Sentencia nº 1238-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 6 de Septiembre de 2019

PonenteViolación
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

6/09/2019 – PENAL

1238-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, seis de septiembre de dos mil diecinueve.

I)Se integra con los Magistrados suscritos. II)En cumplimiento de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad del siete de marzo de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente de amparo número dos mil doscientos cuarenta y ocho guion dos mil dieciocho (2248-2018), se procede a emitir nueva sentencia dentro del recurso de casación por motivo forma interpuesto por el procesado J.J.J.P.A., con el auxilio y procuración del abogado V.B.H.L. contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, dictada por la S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de violación.

Intervienen en el proceso el Ministerio Público, a través del agente fiscal C.E.C.S..

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS.«a)Que el señorJ.J.J.P.A.,el día veintisiete de marzo de dos mil quince, siendo aproximadamente las dieciocho horas con treinta minutos, cuando (…), transitaba por el Mercado del Mayoreo, municipio de Sololá, departamento de Sololá, la interceptó a bordo de un vehículo, la introdujo al vehículo y se trasladó a un inmueble de construcción de block, de color blanco con zócalo de color café con portón de color café y dos ventanas de vidrio, ubicado en un callejón localizado en la quince calle, zona dos, del municipio de Sololá, departamento de Sololá, con número de contador de energía eléctrica “1-306103 6453753” (sic), inmueble a donde introdujo a la agraviada, procediendo a quitarle el corte a (…), le quitó el calzón, se bajó el pantalón y el calzoncillo, se sacó el pene y lo introdujo en la vagina de la agraviada, acción que realizó, aproximadamente quince minutos, le mordió el pecho y le dijo “Esta casa es de nosotros, tu vas a ser mi segunda esposa y te voy a dejar otro hijo”, una vez terminado le dijo que no le dijiera (sic) nada a nadie de lo ocurrido, procediendo a sacarla de la casa, dejándola aproximadamente a tres cuadras en donde abusó de ella; luego se subió a un vehículo y se retiró del lugar (…) ».

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, la Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de D.itos de F. y otras formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Sololá, dictó sentenciacondenatoriaen contra del J.J.J.P.A. por el delito de violación y le impuso ocho años de prisión inconmutables.

La Juezrazonó que fue acreditado que el procesado J.J.J.P.A. tuvo acceso carnal vía vaginal con (…), acción que fue probada con: la declaración de la agraviada, prueba testimonial referencial, dictámenes periciales tales como médico legal, psicológico, biológico, genético e informe victimológico; además, con la prueba documental de albúmenes de fotos y actas que fueron diligenciadas en el debate, de tal manera que la conducta realizada por el procesado, encuadró perfectamente dentro del tipo penal de violación, regulado en el artículo 173 del Código Penal.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto en la sentencia anteriormente citada, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y de fondo. En cuanto al motivo de forma, alegó como motivo absoluto de anulación formal, la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4) y 420 numeral 5), del referido cuerpo legal, señalando como agravio que el fallo del Tribunal de Sentencia carecía de fundamentación de hecho y de derecho, debido a que la resolución condenatoria fue emitida arbitrariamente, al no expresar de forma clara, precisa, lógica y legítima cómo concluyó que era culpable, por lo que los razonamientos vertidos en su fallo carecían de sustento fáctico, jurídico y probatorio. Agregó que el sentenciador omitió expresar fundadamente la forma en que infirió su responsabilidad en el delito de violación, ya que para motivar su fallo, solo transcribió las declaraciones y conclusiones de los medios probatorios de cargo y de descargo. También reclamó que el sentenciador le dio valor probatorio a la declaración testimonial de la víctima, no obstante que fue contradictoria e incongruente con lo declarado por (…) y N.R.S.R., perito profesional química bióloga del INACIF, junto con el peritaje genético ratificado en su totalidad, en el que se expuso que, además de los perfiles genéticos de la víctima y el procesado, había un tercer perfil genético de varón no identificado. También argumentó que el tribunal de sentencia no le otorgó valor probatorio a las declaraciones de H.J.R. y Tomas E.G.G., como testigos de descargo, no obstante que esas deposiciones fueron diligenciadas con los lineamientos que requiere el procedimiento probatorio. En conclusión, indicó que la sentenciante en el fallo condenatorio se limitó a enumerar y copiar las pruebas de cargo y de descargo, sin expresar el razonamiento con el que estableció cuál fue el vínculo lógico entre los medios de prueba y su participación, concluyendo en declararlo responsable del hecho endilgado.Para el motivo de fondo, señaló la errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal, argumentando que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente la norma penal sustantiva, porque lo condenó por el delito de violación, cuando debió dictar un fallo absolutorio, pues conforme al artículo 10 del Código Penal no debía atribuírsele el referido delito; además, porque los hechos acreditados no tenían sustento probatorio. Agregó que quedó establecido científicamente, por medio del dictamen genético del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, que“la fracción masculina del indicio GEN-15-4799-5 (sic) calzón si obtuvo un perfil genético de una persona desconocida de sexo masculino distinta a mi (sic) persona”con el que se excluía su participación en el ilícito endilgado.

D) RESOLUCIÓN DE LA SALA DE APELACIONES. La S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en sentencia del doce de junio de dos mil diecisiete, resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo, interpuesto por el procesado J.J.J.P.A..

Para el efecto la S. consideró lo siguiente:“(…) En el presente caso luego de realizar el estudio del agravio invocado por el apelante así como de la sentencia apelada, esta S. estima que dicha sentencia se encuentra debidamente motivada de conformidad con el artículo denunciado por el apelante como inobservado ya que de la lectura la sentencia de mérito en especial del apartado denominado ‘De los razonamientos que inducen a la Jueza Unipersonal a Condenar o Absolver’ se desprende que la Jueza de Primer grado en los razonamientos de Hecho y Derecho fue indicando el valor probatorio otorgado a cada uno de los medios de prueba incorporados al debate oral y público con los cuales acreditó la participación del sindicado en la comisión del delito de violación que preceptúa el artículo 173 del Código Penal tal como lo indica en la sentencia. ‘Conclusiones de Certeza Jurídica’, por lo que a criterio de esta S. no hay inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesa Penal ni del artículo 389 inciso 4) del Código Procesal Penal en virtud que la Jueza ‘a quo’ sí realizó esos razonamientos que preceptúa el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, razón por la cual no se acoge el recurso de apelación por este submotivo de forma. (…) MOTIVO DE FONDO: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 173 del Código Penal, en el caso de estudio del análisis del agravio invocado y al contrastarlo con la sentencia de mérito, esta S. estima que la Jueza aplicó correctamente el artículo denunciado como erróneamente aplicado en virtud que de conformidad a los medios de prueba incorporados al debate con los cuales la Jueza del conocimiento fundamenta la decisión de condenar al sindicado por el delito de violación, en virtud de los hechos que ejecutó por él son una consecuencia de la acción realizada como es tener acceso carnal con violencia física, en contra de la voluntad de la víctima, vulnerando el bien jurídico protegido como lo es la libertad sexual y la indemnidad sexual en este caso la libertad sexual de la agraviada tal y como quedó acreditado dentro del debate, por lo que a criterio de esta la conducta realizada por el sindicado encuadra en el tipo penal de violación preceptuado en el artículo 173 del Código Penal, al concurrir todos los elementos de tipificación, en consecuencia no se acoge el recurso de apelación por este motivo de fondo. En consecuencia, deviene imperativo para esta S., no acoger el Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma y de Fondo invocados, y así deberá declararse en la parte dispositiva de este fallo”.

II. RECURSO DE CASACIÓN

El procesado J.J.J.P.A. interpuso recurso de casación por motivo de forma invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y señaló la vulneración del artículo 11Bisdel mismo código.

Denunció que la S. incurrió en falta de fundamentación y congruencia al emitir su resolución, porque no indicó con claridad y precisión las razones por las que declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo, debido a que solo transcribió fragmentos de la sentencia de primer grado y de los alegatos que fueron vertidos en el recurso de apelación especial, para convalidar lo considerado por el tribunal de sentencia, omitiendo sus argumentos propios de hecho y de derecho para motivar su resolución y sobre todo omitió realizar un análisis pormenorizado de lo expuesto y alegado en el medio impugnativo, en particular respecto a la carencia de motivación por parte de la juzgadora en la valoración de los medios de prueba testimoniales, periciales y materiales; de tal manera que las aseveraciones del tribunal de alzada adolecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio, porque solo se circunscribió a efectuar un pronunciamiento en forma generalizada, vulnerando el artículo 11Bis del Código Procesal Penal y en cumplimiento a los principios de intangibilidad de la prueba y limitación de conocimiento impuesto legalmente al tribunal de alzada, en congruencia con los agravios denunciados; como el artículo 430 del Código Procesal Penal autoriza taxativamente referirse a la prueba y los hechos probados, para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. En el presente caso se establece con certeza y llama la atención que no obstante, en el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal preceptúa en su tercer párrafo: (…) fue precisamente en lo que incurrió la S. al no aportar sus propios razonamientos de hecho, de derecho y probatorios, respecto a las transgresiones tanto sustantivas como adjetivas denunciadas fueron cometidas por el tribunal de sentencia, sino que se conformó con transcribir apartados del fallo de primer grado, así como mis argumentos y requerimientos y convalidar lo razonado por el tribunal sentenciante. Por lo que resulta evidente que el tribunal de alzada faltó a su deber de indicar con adecuada claridad y precisión las razones mediante las cuales determinó que el tribunal sentenciante no incurrió en la inobservancia del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal; así como, del porqué no existió error de derecho al condenar por el delito de violación, cuando la prueba científica excluía al procesado de una posible participación del hecho que se le acusó.

III. PRIMERA SENTENCIA EN CASACIÓN

Esta Cámara dictó sentencia el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, en la cual declaró improcedente el recurso por motivo de forma. Para el efecto consideró que:“ (…) D. análisis de la sentencia recurrida, se establece que no se vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, toda vez que el Ad quem, al momento de responder los alegatos expuestos por el requirente esgrimió las razones necesarias y congruentes para explicar con argumentos claros y precisos el porqué de su decisión. De la confrontación antes realizada, Cámara Penal establece que la fundamentación vertida por la S. de Apelaciones, se centró en analizar e indicar de manera sucinta pero eficaz, como el A quo concluyó que el procesado fue culpable del ilícito endilgado, ello en congruencia con la normativa que este señaló como conculcada (artículo 11 Bis, 389 numeral 4) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal), lo que la llevó al establecer que: el Tribunal de Sentencia en su razonamiento de hecho y de derecho indicó el valor probatorio otorgado a cada uno de los medios de prueba presentados en el debate los cuales le hicieron arribar a que el procesado fue el responsable del delito de violación. De tal manera que el agravio que denuncia el casacionista relativo a que el Ad quem solo transcribió fragmentos de la sentencia de primer grado y los argumentos vertidos en el recurso de apelación especial, es falaz, pues, se constató que aunque citó fragmentos del fallo de primer grado y del medio recursivo, la S. de Apelaciones sí emitió su fundamentación con argumentos propios de manera sencilla, clara y entendible, la cual fue suficiente para responder el agravio instado por el recurrente. Ahora bien, respecto al reclamo del casacionista en relación a que la S. omitió analizar la totalidad de los agravios denunciados y que no realizó el estudio completo a la forma en que el Tribunal de Sentencia valoró las pruebas aportadas; en cuanto a ello, es desacertada la pretensión del sindicado, porque en virtud del caso de procedencia instado (numeral 6 del artículo 440 de la ley adjetiva penal), se tiene por hecho que sí existe respuesta de la S. de Apelaciones, por lo que Cámara Penal únicamente está viabilizada para analizar si esta es lógica, fundada, coherente y no contradictoria; de tal manera que, si su inconformidad radicaba en la omisión de resolución de puntos esenciales contenidos en el recurso de apelación especial, debió fundar el medio impugnativo en el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. (Criterio que ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, en el expediente número cinco mil cuatrocientos quince – dos mil dieciséis). En consonancia con lo anterior, se establece que al analizar el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, Cámara Penal debe verificar: «Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.»; no, si se omitió respuesta de algún agravio por parte del Tribunal de Alzada. Además, el casacionista alega que la S. de Apelaciones no efectuó un análisis total de la plataforma probatoria; sin embargo, omitió tomar en consideración, que en virtud de lo preceptuado en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Segundo Grado únicamente está autorizado para conocer los puntos expresamente impugnados, de esa cuenta, mientras el supuesto vicio no haya sido instado, el Ad quem está imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno. En tal virtud, no se advierte que la S. de Apelaciones haya incurrido en vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al conocer el motivo de forma del recurso de apelación especial. (…)El procesado en su recurso de apelación especial en el motivo de fondo, (…) se establece que la S. de Apelaciones consignó las razones del porqué el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente el artículo 172 (sic) del Código Penal, explicando que fue el resultado de los hechos acreditados, con los cuales se demostró que el procesado tuvo acceso carnal con la agraviada haciendo uso de violencia física en contra de su voluntad, acción que violentó el bien jurídico protegido de la libertad e indemnidad sexual que protege el Estado. Cámara Penal constata que, la S. de Apelaciones al conocer el motivo de fondo del recurso de apelación especial, se circunscribió a verificar que no existía el error de derecho alegado (errónea aplicación del artículo 173 de la ley sustantiva penal), y acertadamente apartó de su análisis lo alegado por el incoado respecto a que el ‘dictamen genético excluye que él haya participado en el ilícito’, pues, esas son circunstancias que no se discuten mediante un motivo de fondo, toda vez que, si existe algún vicio en la construcción de esa plataforma fáctica, el afectado debe recurrir por motivo de forma. De esa cuenta, el Tribunal de alzada resolvió conforme a derecho, ya que cuando se conoce un motivo de fondo (tanto en apelación como en casación), solo procede verificar la aplicación del derecho sustantivo, y esa labor fue efectuada por la S., al confirmar que concurrían todos los elementos que requiere la norma penal que se le imputó al sindicado, encontrándolo responsable del delito de violación. De ahí es que se evidencia que no concurren los yerros de fundamentación que alega el casacionista, ya que, la S. de Apelaciones sí emitió una motivación eficaz que sustenta su decisión. Se estima pertinente establecer que, el hecho que la fundamentación de la resolución no concuerde con el pensamiento o el criterio de la recurrente, no equivale a considerar que la sentencia carezca de fundamentación lógica; toda vez se establece que, un fallo se encuentra debidamente motivado, cuando el mismo resuelve sustancialmente los puntos aducidos por las partes, de manera congruente, lógica, clara y precisa, circunstancia que ocurrió en este caso. De tal manera que, la S. de Apelaciones atendió a la sustancia de cada uno de los reclamos planteados en apelación especial, por lo que la conclusión a la que arriba esta Cámara es que, la sentencia recurrida cumple con la motivación necesaria, y además, contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad, en tal virtud, no se advierten los agravios denunciados por el casacionista, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de forma”.

V. DEL AMPARO OTORGADO

La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del siete de marzo de dos mil diecinueve, otorgó el amparo solicitado por el procesado J.J.J.P.A. contra lo resuelto por esta Cámara, fundamentándose en las consideraciones siguientes:“(…) En el caso bajo análisis, se aprecia que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver la impugnación promovida por el amparista, concluyó en la inexistencia de los vicios alegados en casación. Respecto al motivo de fondo invocado en apelación especial, determinó que el argumento relacionado a que ‘el dictamen genético excluye que él haya participado en el ilícito’, no podía discutirse mediante ese motivo, sino mediante el de forma; de ahí que no era viable que la S. de Apelaciones revisara juicios valorativos de la prueba, pues únicamente podía analizar la adecuada aplicación de normas sustantivas a los hechos objeto de juicio; de esa cuenta, la referida autoridad estableció que el fallo de apelación especial se encontraba debidamente motivado en cuanto a resolver dicha denuncia, pues cumplió con analizar de manera debida la correcta aplicación de la ley sustantiva, por lo que respecto a ese punto, no existe agravio en los derechos del postulante. Por otra parte, esta Corte advierte que la autoridad cuestionada, al resolver respecto al motivo de forma planteado en apelación especial, incumplió su deber de revisión jurídica del fallo impugnado, conforme las facultades que le concede el caso de procedencia invocado. Esta afirmación tiene sustento en que, la referida autoridad, decidió declarar improcedente el recurso, por estimar que la S. jurisdiccional cumplió con su deber de fundamentación al haber resuelto de manera sucinta pero eficaz el agravio planteado, aunado a que existía imposibilidad de verificar la omisión de resolver alguno de los puntos alegados, pues, para el efecto, debió invocar otro caso de procedencia. Al respecto, se constata que los argumentos sustentados en el escrito del recurso de casación, como fue transcrito en líneas precedentes, consisten en un solo agravio, consistente en que la S. de Apelaciones incurrió en falta de fundamentación y de congruencia en su fallo, al omitir explicar fáctica y jurídicamente su decisión de no acoger el recurso de apelación especial, pues solamente transcribió segmentos del fallo de primer grado y convalidó lo decidido por la jueza de sentencia, omitiendo aportar sus propios razonamientos y efectuar el análisis pormenorizado de todo lo expuesto en la apelación promovida, en particular respecto a la carencia de razonamiento y motivación por parte de la juzgadora en la valoración de los medios de prueba testimoniales y periciales que describió en su impugnación. En ese sentido, no se advierte que el casacionista haya sido expreso en alegar dos vicios claramente diferenciados, como la falta de fundamentación y la omisión expresa en resolver un punto alegado, como lo consideró la autoridad reclamada, en tanto que el casacionista –ahora postulante– fue claro en señalar que el vicio del fallo era la falta de fundamentación en la solución de los distintos argumentos alegados; es decir, en la ausencia de razonamientos propios de hecho y de derecho en que basó su decisión, por cuanto, según su criterio, la S. jurisdiccional no expuso los argumentos correspondientes que denotaran la revisión de los juicios valorativos de los medios de prueba testimoniales y periciales que detalló al promover el recurso de apelación especial. De esa cuenta, se concluye que la autoridad reprochada no puso en evidencia las razones por las que estimaba que los argumentos del fallo de apelación especial debían considerarse suficientes para concluir que este cumplía con la debida motivación. Así, el razonamiento expuesto por el tribunal de casación no constituye una fundamentación que responda de manera clara y concreta el agravio denunciado en casación, pues sus argumentos no denotan un examen que revele por qué, a su juicio, el tribunal de apelación especial emitió un fallo fundado en Derecho, carente de arbitrariedad, que diera respuesta lógica, razonable y completa a las denuncias formuladas en apelación especial. Por lo anteriormente considerado, esta Corte concluye que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, vulneró los derechos del postulante, por lo que resulta procedente otorgar la tutela solicitada, a efecto que la autoridad reprochada que dicte nueva resolución congruente con lo considerado (…). Cabe agregar que la conclusión la que arriba esta Corte no interfiere en la decisión que compete únicamente a la autoridad cuestionada (…)”.

CONSIDERANDO

I

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida.

II

El procesado J.J.J.P.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la S., el agravio se sintetiza en que la S., al resolver el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo no motivó con claridad y precisión las razones del porqué declaró improcedente la acción impugnativa, ya que omitió expresar argumentos propios con los cuales apoyara lo realizado por el tribunal sentenciante; además que no realizó un análisis profundo a la forma en que el Tribunal de Sentencia ponderó los diferentes medios de convicción diligenciados en el debate, de igual manera no explicó el porqué no existió el error de derecho en el encuadramiento de la conducta endilgada en el delito de violación, de tal manera que incurrió en inobservancia del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal.

Al confrontar la resolución impugnada y el planteamiento vertido por el casacionista, esta Cámara establece que la S. expresó que en el apartado denominado “De los razonamientos que inducen a la Jueza Unipersonal a Condenar o A. se aprecia que en los razonamientos de hecho y de derecho, la jueza indicó el valor probatorio otorgado a cada uno de los medios de prueba incorporados con los cuales acreditó la participación del sindicado en la comisión del delito de violación preceptuado en el artículo 173 del Código Penal, tal como lo indicó en el apartado denominado “Conclusiones de Certeza Jurídica”, concluyendo que no apreciaba inobservancia de los artículos 11 Bis y 389 numeral 4), ambos del Código Procesal Penal.

III

Al realizar el examen correspondiente esta Cámara advierte que la S., al conocer el submotivo de forma planteado en apelación especial, lo resolvió sin aportar la fundamentación adecuada que sustente su decisión, por cuanto no explicó con claridad y precisión por qué el fallo del sentenciante contenía fundamentación, pues únicamente refirió que del apartado denominado “De los razonamiento que inducen a la Jueza Unipersonal a Condenar o A., apreció los razonamientos de hecho y derecho en que la juez fue indicando el valor probatorio otorgado a cada uno de los medios de prueba diligenciados en el debate, sin embargo, tal referencia y apreciación por sí sola no basta, en virtud que la S. debió examinar y plasmar en su fallo los razonamientos externados por el tribunal de sentencia en cuanto al material probatorio, consistentes en prueba testimonial de cargo, de descargo y pericial señalados por el recurrente, aspecto que no realizó y de manera general refirió el mencionado apartado donde se encuentra el razonamiento de la sentenciante, indicando que, la jueza otorgó valor probatorio a cada uno de los medios diligenciados.

Con su proceder la S. no plasmó los razonamientos del sentenciante con relación a lo denunciado como tampoco exteriorizó sus propios razonamientos en los que con claridad y precisión señale el por qué al examinar el fallo recurrido no aprecia el error denunciado, consistente en la falta de fundamentación por parte de la sentenciante con relación a los medios de prueba señalados. Por tal razón la S. incumplió con la exigencia contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, siendo insuficiente referir como ya se dijo determinado apartado de la sentencia, sin dejar plasmada las razones por las cuáles no acogió el agravio denunciado. De tal omisión deriva que el fallo de la S. carezca de razonamiento al resolver el planteamiento del apelante que no permite al interponente como a las partes procesales conocer la razón o las razones fundadas por la que no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto.

Esta Cámara procede a examinar sobre la ausencia de fundamentación denunciada por el procesado, en el motivo de fondo, en el que señaló errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal.

El procesado denunció que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente la norma penal sustantiva, porque al diligenciar en el debate oral y público el dictamen genético de la Licenciada N.R.S.R. Bio-Química y Micro-Bióloga del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala se demostró que:«… la fracción masculina del indicio GEN-15-4799-5 (sic) (calzón) se obtuvo un perfil genético de una persona desconocida de sexo masculino distinta a mi persona»informe con el que se excluyó su participación en el ilícito endilgado.

Respecto a este motivo la S. estableció que:«… en el caso de estudio del análisis del agravio invocado y al contrastarlo con la sentencia de merito (sic), esta S. estima que al (sic) Jueza aplicó correctamente el artículo denunciado como erróneamente aplicado en virtud que de conformidad a los medios de prueba incorporados al debate con los cuales la Jueza de conocimiento fundamenta la decisión de condenar al sindicado por el delito de Violación en virtud de los hechos que ejecutó por él son una consecuencia de la acción realizada como es tener acceso carnal con violencia física, en contra de la voluntad de la víctima, vulnerando el bien jurídico protegido como lo es la libertad sexual y la indemnidad sexual en este caso la libertad sexual de la agraviada tal y como quedó acreditado dentro del debate, por lo que a criterio de esta la conducta realizada por el sindicado encuadra en el tipo penal de violación preceptuado en el artículo 173 del código Penal, al concurrir todos los elementos de tipificación, en consecuencia no se acoge el recurso.»

De lo anterior se establece que, la S. de Apelaciones consignó las razones del porqué el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente el artículo 173 del Código Penal, explicando que fue el resultado de los hechos acreditados, con los cuales se demostró que el procesado tuvo acceso carnal con la agraviada haciendo uso de la violencia física en contra de su voluntad, acción que violentó el bien jurídico protegido de la libertad e indemnidad sexual que protege el Estado.

Cámara Penal constata que, la S. de Apelaciones al conocer el motivo de fondo del recurso de apelación especial, se circunscribió a verificar que no existía el error de derecho alegado (errónea aplicación del artículo 173 de la ley sustantiva penal), y acertadamente apartó de su análisis lo alegado por el incoado respecto a que el “dictamen genético excluye que él haya participado en el ilícito”, pues, esas son circunstancias que no se discuten mediante un motivo de fondo, toda vez que, si existe algún vicio en la construcción de esa plataforma fáctica, el afectado debe recurrir por motivo de forma.

De esa cuenta, el Tribunal de alzada resolvió conforme a derecho, ya que cuando se conoce un motivo de fondo (tanto en apelación como en casación), solo procede verificar la aplicación del derecho sustantivo, y esa labor fue efectuada por la S., al confirmar que concurrían todos los elementos que requiere la norma penal que se le imputó al sindicado, encontrándolo responsable del delito de violación. De ahí es que se evidencia que no concurren los yerros de fundamentación que alega el casacionista, ya que, la S. de Apelaciones sí emitió una motivación eficaz que sustenta su decisión.

Por lo anteriormente analizado al determinar la ausencia de fundamentación en el fallo de la S. al resolver el motivo de forma planteado por el procesado en la apelación especial, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto se acoge parcialmente y se hacen las declaraciones que en derecho corresponde.

Cabe señalar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia del reclamo del apelante, sino que se apunta al cumplimiento del debido procedimiento al haberse constatado que el fallo de la S. no se encuentra fundamentado.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 441, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I.P.parcialmenteel recurso de casación por motivo de forma con relación al motivo de forma planteado en apelación especial por el procesado J.J.J.P.A., contra la sentencia emitida por la S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el doce junio de dos mil diecisiete.II) Improcedenteel recurso de casación por motivo de forma con relación al motivo de fondo planteado en apelación especial por el procesado J.J.J.P.A., contra la sentencia emitida por la S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala el doce de junio de dos mil diecisiete.III)Anula la sentencia recurrida, como consecuencia reenvía el expediente para que se emita nueva sentencia sin el vicio anteriormente señalado.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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