Sentencia nº 168-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 30 de Julio de 2019

Número de sentencia168-2019
Fecha30 Julio 2019

30/07/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

168-2019

Recurso de casación interpuesto por elMINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS,contra la sentencia dictada el once de marzo de dos mil diecinueve, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Aplicación indebida de la ley

a. Es defectuoso el planteamiento del submotivo invocado, cuando las normas denunciadas como infringidas, no fueron utilizadas por la Sala sentenciadora para resolver la controversia.

b. No se configura este caso de procedencia, cuando el artículo denunciado por la casacionista, es el que contiene el supuesto que resuelve el caso sometido a consideración.

c. Es improcedente el submotivo invocado, cuando el precepto legal denunciado no es determinante ni tiene incidencia para resolver lalitis.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 15 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República de Guatemala y 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, treinta de julio de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de marzo de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Ministerio de Finanzas Públicas, quien actúa a través de su Ministro V.M.A.M.R..

II. Parte contraria:Transportes Santa Lucía, Sociedad Anónima, quien a pesar de estar legalmente notificada no compareció al recurso de casación.

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, quien comparece a través de su personero J.R.H.G..

CUESTIONES DE HECHO

I. La Direcciónde Rentas Internas, el siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, requirió de pago a la entidad Transportes Santa Lucía, Sociedad Anónima, por no haber presentado la declaración jurada trimestral de la cuota anual de empresas mercantiles, correspondiente al primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco, así como también las declaraciones del segundo, tercer y cuarto trimestre del impuesto a las empresas mercantiles de año mil novecientos noventa y cinco y, el pago del impuesto respectivo, así como multa, por el monto de dieciocho mil ochocientos sesenta y siete quetzales con ocho centavos (Q 18,867.08).

II. Contra lo resuelto interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante resolución número un mil cuatrocientos cuarenta y seis guion mil novecientos noventa y nueve, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

III. Inconforme, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Salasentenciadora declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró:«… Para los efectos de la decisión, es trascendente plasmar sucintamente los argumentos vertidos por las partes que han intervenido en el proceso y en especial tomar en cuenta las pruebas aportadas al expediente administrativo.A)La parte demandante en su escrito contentivo de la demanda, expone en su fundamento de derecho que desde la publicación del fallo de la Corte de Constitucionalidad o sea desde el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco ya no era exigible la obligación tributaria respectiva, indicando que el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República dispone: “se reforma el artículo 72, el cual queda así: Cuota anual de empresas mercantiles. Las empresas y sociedades mercantiles, domiciliadas en el país, deberán pagar una cuota anual de uno y medio por ciento sobre el activo neto, el cual se determinará al restar del activo total las depreciaciones, amortizaciones y reservas acumuladas. El monto de la cuota deberá determinarse, tomando como base el balance general de apertura del período de imposición que se inicie dentro del año calendario al que corresponde. La cuota deberá hacerse efectiva en pagos trimestrales vencidos, iguales y consecutivos, dividiendo el valor total de la cuota entre cuatro. El pago trimestral deberá realizarse dentro de los primeros diez días hábiles inmediatos siguientes al de la finalización de cada trimestre”: Razón por la que el pago del primer trimestre, quedó sin validez y efecto alguno, en consecuencia ya no era exigible (…) Por su parte el Ministerio de Finanzas Públicas por medio de su Viceministro, confirma el criterio de la resolución ministerial impugnada pues si bien es cierto que el cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco se decretó la suspensión del artículo 72 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, dicha resolución fue publicada en el Diario de Centroamérica, el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, surtiendo efectos jurídicos a partir de su publicación, también lo es que, para esa fecha había concluido el prime trimestre de mil novecientos noventa y cinco, de tal manera que la demandante tenía la obligación de presentar su declaración jurada y el pago correspondiente de la cuota anual de Empresas Mercantiles y Agropecuarias de ese trimestre y que nació el hecho generador de la obligación tributaria (…) Sin embargo, de acuerdo a las verificaciones efectuadas, el Fisco indica que si fueron presentadas las declaraciones del segundo, tercer y cuatro trimestre del año ya indicado, pero, no la del primer trimestre, razón por la que en dicha resolución se le exige un pago de quince mil setecientos veintidós quetzales con cincuenta y siete centavos (Q. 15,722.57), de la cuota a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, más la multa de tres mil ciento cuarenta y cuatro quetzales con cincuenta y un centavos (Q.3,144.51) y los intereses que correspondan (…) el quid de la controversia gira en torno a que si la contribuyente tenía o no la obligación de pagar el primer trimestre de la cuota anual a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, toda vez que la actora se rehusó a efectuar el pago, porque la norma que le obligaba había sido suspendida provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad, suspensión que fue publicada el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, posteriormente fue derogado por una nueva ley. El punto estriba en que a raíz de la suspensión la demandante no realizó el pago del primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco, argumentando que cuando estaba corriendo el plazo para el pago del primer trimestre, quedó sin validez y efecto alguno y en consecuencia el pago ya no era exigible (…) En el presente caso, la entidad demandante no realizó la Declaración Jurada del Impuesto de Empresas Mercantiles y Agropecuarias, en consecuencia omitió pagar el primer trimestre del año mil novecientos noventa y cinco, correspondiente a los meses de enero a marzo de este año, circunstancia por la cual la administración tributaria al determinar la omisión del impuesto omitido, formulo el ajuste correspondiente. Consecuentemente quedó vigente la suspensión provisional del citado artículo 15, y a partir del seis de abril cesó la obligación del contribuyente para pagar el tributo, puesto que las normas en que se basaba la obligación habían perdido su vigencia por declaración de la Corte de Constitucionalidad, por lo que no existe fundamento legal que sustente el ajuste formulado por el Ministerio de Finanzas Públicas, así como la multa e intereses, el monto debe desvanecerse en virtud de que al publicarse la suspensión provisional de dichas normas, la Corte de Constitucionalidad declaró que la Inconstitucionalidad de las mismas era notoria, y en consecuencia, las normas en que se basaba el ajuste poseían la característica de nulidad ipso jure, de acuerdo con la Constitución Política de la República de Guatemala (…) En esa orden de ideas el Tribunal con base a lo ponderado, se decanta por el fallo emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, debiéndose declarar con lugar la demanda lo que se hará constar más adelante (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO

Motivo de fondo

Submotivo

Aplicación indebida de los artículos 14, 15 y 17 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República de Guatemala.

CONSIDERANDO I

Aplicación indebida de la ley

La casacionista expuso lo siguiente: «… la Sala sentenciadora ha cometido el vicio de Aplicación indebida de la ley y los artículos 14, 15 y 17 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República de Guatemala, y señalo como norma violada por omisión el artículo 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, pues el criterio utilizado para desvanecer la obligación de la cuota omitida no es el correcto, dado que la norma violada indica que los efectos de la suspensión provisional de una norma se retrotraen cuando se emite el fallo definitivo en el asunto, y por tanto únicamente la declaración formal de inconstitucionalidad puede expulsar del ordenamiento jurídico a una norma. Al contrario, en esta ocasión la Corte de Constitucionalidad no emitió un fallo definitivo, sino únicamente una suspensión de la norma que obligaba al pago de la cuota anual del impuesto mencionado, y en consecuencia los actos suspendidos no fueron declarados inexigibles por el Tribunal Constitucional, y si bien la ley que obligaba al pago del impuesto fue derogada, esa derogatoria fue posterior y por lo tanto la norma estaba vigente cuando fue suspendida, pero nunca fue expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco, pues el artículo 15 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República, fue derogado por el Decreto número 32-95 emitido por el precitado Organismo del Estado, antes de que la Corte de Constitucionalidad resolviera en definitiva, lo que provocó que la citada Corte no se pronunciara sobre la inconstitucionalidad del artículo 15 arriba citado. Como consecuencias inmediatas de la suspensión no definitiva de la obligación del pago del impuesto contenido en las normas aplicadas indebidamente, es decir los artículos 14, 15 y 17 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República, reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, digo, esta obligación de pago siempre mantuvo su vigencia en tanto las normas que establecían la obligación estuvieron vigentes. Como otra consecuencia, se origina el submotivo ahora planteado, en el sentido que el artículo 141 arriba citado, sufrió el vicio de violación de ley por omisión, como efecto de la aplicación indebida de las normas impertinentes, los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, pues la Sala sentenciadora no debió aplicar el concepto que los artículos mencionados del Decreto número 61-94 habían dejado de tener vigencia en la fecha de la obligación tributaria, en tanto debió aplicar el artículo 141 precitado, y al no hacerlo violó por omisión esta norma pertinente (…)

»La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha expresado los siguientes conceptos doctrinarios en relación con el submotivo invocado:

“Cuando se denuncia la aplicación indebida, además de formular la tesis correspondiente, debe indicarse cuál es, a juicio del recurrente, la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario, el Tribunal está imposibilitado de otorgar la casación planteada”. (Recurso de casación No. 286-2002) (Sic)…».

Alegaciones

LaProcuraduría Generalde la Nación,manifestó:«… Asentimos en la ocurrencia del motivo de fondo, incoados en el memorial del recurso de casación, en que el interponente fundamenta el recurso, porque la Honorable Sala Sentenciadora ha incurrido en los submotivos invocados por la administración tributaria como lo hace ver a los Honorables Magistrados.

»Por lo anterior, consideramos procedente el recurso de casación planteado y al declararse con lugar, se case la sentencia de fecha once de marzo de dos mil diecinueve (sic)…».

Análisis de la Cámara

La aplicación indebida de la ley se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente la cual fue creada y diseñada por el legislador para un supuesto fáctico distinto.

La casacionista denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida de los artículos 14, 15 y 17 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República de Guatemala, para el efecto expuso:«… pues el artículo 15 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República, fue derogado por el Decreto número 32-95 emitido por el precitado Organismo del Estado, antes de que la Corte de Constitucionalidad resolviera en definitiva, lo que provocó que la citada Corte no se pronunciara sobre la inconstitucionalidad del artículo 15 arriba citado. Como consecuencias inmediatas de la suspensión no definitiva de la obligación del pago del impuesto contenido en las normas aplicadas indebidamente, es decir los artículos 14, 15 y 17 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República, reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, digo, esta obligación de pago siempre mantuvo su vigencia en tanto las normas que establecían la obligación estuvieron vigentes. Como otra consecuencia, se origina el submotivo ahora planteado, en el sentido que el artículo 141 arriba citado, sufrió el vicio de violación de ley por omisión, como efecto de la aplicación indebida de las normas impertinentes, los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, pues la Sala sentenciadora no debió aplicar el concepto que los artículos mencionados del Decreto número 61-94 habían dejado de tener vigencia en la fecha de la obligación tributaria, en tanto debió aplicar el artículo 141 precitado, y al no hacerlo violó por omisión esta norma pertinente (sic)…».

Al respecto, la Sala sentenciadora consideró:«… el quid de la controversia gira en torno a que si la contribuyente tenía o no la obligación de pagar el primer trimestre de la cuota anual a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, toda vez que la actora se rehusó a efectuar el pago, porque la norma que le obligaba había sido suspendida provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad, suspensión que fue publicada el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, posteriormente fue derogado por una nueva ley. El punto estriba en que a raíz de la suspensión la demandante no realizó el pago del primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco, argumentando que cuando estaba corriendo el plazo para el pago del primer trimestre, quedó sin validez y efecto alguno y en consecuencia el pago ya no era exigible. El Tribunal aunque se considere reiterativo, estima que el ajuste tiene como fundamento legal el artículo 72 del Decreto número 26-92, reformado por el artículo 15 del Decreto número 61-94, el cual entró en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, dichos Decretos fueron emitidos por el Congreso de la República. Sin embargo, la Honorable Corte de Constitucionalidad, en resolución de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, decretó la suspensión provisional del artículo 15 del Decreto Número 61-94 del Congreso de la República. Que el artículo 72 del Decreto Número 26-92, modificado por el artículo 15 del Decreto 61-94 ambos del Congreso de la República, establecía que las empresas y sociedades mercantiles domiciliadas en el país, quedaban obligadas a pagar una cuota anual del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el activo neto determinado al restar el activo total de las depreciaciones, amortizaciones y reservas acumuladas (…) En el presente caso, la entidad demandante no realizó la Declaración Jurada del Impuesto de Empresas Mercantiles y Agropecuarias, en consecuencia omitió pagar el primer trimestre del año mil novecientos noventa y cinco, correspondiente a los meses de enero a marzo de este año, circunstancia por la cual la administración tributaria al determinar la omisión del impuesto omitido, formulo el ajuste correspondiente. Consecuentemente quedó vigente la suspensión provisional del citado artículo 15, y a partir del seis de abril cesó la obligación del contribuyente para pagar el tributo, puesto que las normas en que se basaba la obligación habían perdido su vigencia por declaración de la Corte de Constitucionalidad, por lo que no existe fundamento legal que sustente el ajuste formulado por el Ministerio de Finanzas Públicas, así como la multa e intereses, el monto debe desvanecerse en virtud de que al publicarse la suspensión provisional de dichas normas, la Corte de Constitucionalidad declaró que la Inconstitucionalidad de las mismas era notoria, y en consecuencia, las normas en que se basaba el ajuste poseían la característica de nulidad ipso jure, de acuerdo con la Constitución Política de la República de Guatemala. Así también, la Corte Suprema de Justicia en expediente 82-2006, en sentencia de casación de fecha nueve de noviembre de dos mil seis, relacionado con el ajuste de la Administración Tributaria por el primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco, concluye lo siguiente (…) En virtud de lo anterior, la Sala no tenía la obligación de aplicar lo artículos que se denuncian como infringidos, ya que el supuesto jurídico contenido en los mismos no hace cambiar el criterio sustentado en dicho fallo. Efectivamente, los artículos 1 y 4 del Código Tributario son preceptos de carácter general para su aplicación e interpretación, que no se refieren concretamente al caso de estudio. El artículo 35 del mismo cuerpo legal se refiere a los medios de extinción de la obligación tributaria, y el presente caso no trata sobre ese punto, la discusión se centra sobre la suspensión provisional de la norma que produjo la obligación tributaria, que de ninguna manera se constituía en un medio para extinguir ésta, sino en todo caso para declararla nula de pleno derecho. Y en cuanto al artículo 14 del citado Código, este contiene el concepto de obligación tributaria, el cual no era necesario aplicar, ya que al haberse publicado la suspensión provisional del referido artículo antes de la fecha en que vencía el plazo para hacer efectiva dicha obligación, liberó al contribuyente de la misma”. En esa orden de ideas el Tribunal con base a lo ponderado, se decanta por el fallo emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, debiéndose declarar con lugar la demanda lo que se hará constar más adelante (sic)…».

De los argumentos formulados por la casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido de los preceptos legales denunciados, se establece que la impugnante denuncia aplicación indebida de los artículos 14, 15 y 17 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República de Guatemala, al considerar que la declaratoria de suspensión provisional de los artículos consignados, dictada por la Corte de Constitucionalidad, afectó la obligación tributaria originada durante el primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco y en consecuencia la entidad contribuyente no pagó el impuesto a las empresas mercantiles y agrícolas correspondiente a dicho trimestre.

De la lectura de la sentencia impugnada se advierte que de los artículos denunciados, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, únicamente realizó consideraciones respecto del artículo 15 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que se considera pertinente realizar el estudio solamente respecto de la misma.

Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de estos es que las normas que se denuncien hayan sido aplicadas en la sentencia que se impugna.

De lo anterior, se concluye que la recurrente incurre en defecto de planteamiento, en cuanto a la supuesta aplicación indebida de los artículos 14 y 17 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República de Guatemala, debido a que dichos artículos no fueron utilizados para resolver la controversia, por lo que al no encontrarse consideraciones respecto de los mismos, imposibilita el estudio respectivo, ya que no puede realizarse la confrontación respectiva para determinar si se incurre en la infracción que se denuncia.

Previo a realizar el estudio correspondiente, se estima pertinente transcribir el contenido del artículo 15 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República de Guatemala, el cual regula:«… Artículo 72.-Cuota anual de empresas mercantiles.Las empresas y sociedades mercantiles domiciliadas en el país, deberán pagar una cuota anual del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el activo neto, el cual se determinará al restar del activo total las depreciaciones, amortizaciones y reservas acumuladas.

»El monto de la cuota deberá determinarse tomando como base el balance general de apertura del periodo de imposición que se inicie dentro del año calendario al que corresponde. La cuota deberá hacerse efectiva en pagos trimestrales vencidos, iguales y consecutivos, dividiendo el valor total de la cuota entre cuatro (4). El pago trimestral deberá realizarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles inmediatos siguientes al de la finalización de cada trimestre.

»Los Bancos del sistema y demás instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, calcularán la cuota anual del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el veinticinco por ciento (25%) de su activo neto.

»El pago de la cuota será acreditable al pago del impuesto sobre la renta resultante de la liquidación definitiva anual o a los pagos a cuenta trimestrales de dicho impuesto. Los excedentes que resulten de dicho acreditamiento, al concluir el periodo de liquidación definitiva anual, no generarán derecho a devolución alguna .

»No están afectas al pago de la cuota anual a que se refiere este articulo, las entidades no lucrativas tales como asociaciones, fundaciones y cooperativas sin fines de lucro, los centros educativos y culturales, asociaciones deportivas, gremiales, sindicales, profesionales, universidades y demás entidades de servicio social o científicas, todos debidamente autorizados.

»La cuota anual de empresas mercantiles tendrá vigencia a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) inclusive…»

Del análisis de las constancias procesales se determina que, la fecha en que se publicó en el diario oficial la indicada resolución de la Corte de Constitucionalidad fue el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, en consecuencia a partir de esa fecha dejó de tener vigencia, en forma provisional, el artículo 15 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República de Guatemala, reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta. El precepto legal citado se relaciona con la controversia planteada en el proceso que subyace al presente recurso de casación, que se refiere a los sujetos sobre quienes recaería el impuesto, al monto de la cuota que debería hacerse efectiva y a las disposiciones transitorias y finales, relacionadas al impuesto a las empresas mercantiles y agrícolas, que es específicamente el artículo 15 el que regulaba que el pago total de la cuota anual de empresas mercantiles y agrícolas, domiciliadas en el país, debía hacerse en forma trimestral, dentro de los diez días siguientes al de la finalización de cada trimestre, dividiendo el pago de la cuota dentro de cuatro, ya que el monto de la cuota se determinaba tomando como base el balance general de la apertura del período inicial, en el año que correspondiera, oportunamente, en el caso del primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco, este vencía en los primeros diez días hábiles del mes de abril del año en cuestión, y siendo que se publicó en el Diario de Centroamérica del seis de abril de mil novecientos noventa y cinco la suspensión provisional del Decreto 61-94 del Congreso de la República, antes de que finalizara el plazo, la contribuyente no estaba obligada a cubrir el pago de la cuota correspondiente, dado que la norma fue suspendida provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad.

En la publicación, se constata que la Corte de Constitucionalidad indicó que a su juicio la inconstitucionalidad de las normas en cuestión era notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables. Posteriormente, el artículo 15 del Decreto 61-94 fue derogado por el Decreto 32-95 ambos del Congreso de la República de Guatemala, antes de que la Corte de Constitucionalidad resolviera en definitiva, lo que hizo innecesario el pronunciamiento de inconstitucionalidad en relación a ese artículo.

De lo anterior se concluye que la Sala resolvió con apego a derecho y de conformidad con las constancias procesales, no incurriendo en la infracción denunciada.

Por otra parte, dentro del submotivo analizado la casacionista denunció violación de ley por omisión del artículo 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para el efecto argumentó:«… pues el criterio utilizado para desvanecer la obligación de la cuota omitida no es el correcto, dado que la norma violada indica que los efectos de la suspensión provisional de una norma se retrotraen cuando se emite el fallo definitivo en el asunto, y por tanto únicamente la declaración formal de inconstitucionalidad puede expulsar del ordenamiento jurídico a una norma. Al contrario, en esta ocasión la Corte de Constitucionalidad no emitió un fallo definitivo, sino únicamente una suspensión de la norma que obligaba al pago de la cuota anual del impuesto mencionado, y en consecuencia los actos suspendidos no fueron declarados inexigibles por el Tribunal Constitucional, y si bien la ley que obligaba al pago del impuesto fue derogada, esa derogatoria fue posterior y por lo tanto la norma estaba vigente cuando fue suspendida, pero nunca fue expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco (sic)…».

Previo a realizar el estudio correspondiente se considera pertinente transcribir el contenido del artículo 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual establece:«…Efectos del fallo en caso de suspensión provisional.Cuando se hubiere acordado la suspensión provisional conforme al artículo 138, los efectos del fallo se retrotraerán a la fecha en que se publicó la suspensión…».

Al tenor del contenido del precepto legal denunciado, se establece que la Sala sentenciadora, aunque no cita expresamente la norma, si resuelve en base a la misma, puesto que indica:«… Consecuentemente quedó vigente la suspensión provisional del citado artículo 15, y a partir del seis de abril cesó la obligación del contribuyente para pagar el tributo, puesto que las normas en que se basaba la obligación habían perdido su vigencia por declaración de la Corte de Constitucionalidad, por lo que no existe fundamento legal que sustente el ajuste formulado por el Ministerio de Finanzas Públicas, así como la multa e intereses, el monto debe desvanecerse en virtud de que al publicarse la suspensión provisional de dichas normas, la Corte de Constitucionalidad declaró que la Inconstitucionalidad de las mismas era notoria, y en consecuencia, las normas en que se basaba el ajuste poseían la característica de nulidad ipso jure, de acuerdo con la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…».

De los argumentos planteados por la casacionista, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido del precepto legal denunciado, está Cámara considera que el fallo se fundamentó en el contenido del artículo 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, puesto que indica que los efectos del fallo definitivo, se retrotraen a la fecha en que se publicó la suspensión provisional supuesto que contiene el artículo transcrito, dichas consideraciones son congruentes con el contenido en la norma denunciada de inaplicada, precepto legal aplicado al caso concreto y por los efectos de la suspensión y posterior derogatoria de la misma, se considera no es determinante ni incide al momento de resolverse la controversia, por lo que se concluye que no se configuró la infracción aludida por la casacionista.

De las consideraciones precedentes, esta Cámara concluye que el caso de procedencia invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

Derivado que la casacionista, defiende los intereses del Estado y debe agotar todos los medios de impugnación pertinentes, se considera que es procedente exonerarla del pago de las costas procesales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Supremade Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas

RESUELVE:

I. DESESTIMAel recurso de casación interpuesto.II.Se exime de las costas del mismo a la casacionista y no se le impone multa con base en lo considerado. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda, P. de la Cámara Civil; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR