Sentencia nº 266-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 30 de Julio de 2019

Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorSupreme Court

30/07/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

266-2019

Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Violación de ley por inaplicación

Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son específicas para resolver la controversia.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, treinta de julio de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Gas Zeta, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, H.S.H..

II. Parte contraria:Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su ministro L.A.C.N..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, J.R.H.G..

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, sancionó a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por las razones siguientes: a) vender sus productos petroleros a un expendio de gas licuado de petróleo, que no posee la licencia de operación que otorga la Dirección General de Hidrocarburos; imponiéndole multa de cinco mil quetzales; b) por almacenar gas licuado de petróleo, envasado en cilindros compartiendo con otros productos susceptibles de contaminarse; imponiéndole multa de cinco mil quetzales; y, c) efectuar operaciones de expendio de gas licuado de petróleo, sin poseer la respectiva licencia; imponiéndole multa de cinco mil quetzales.

II. Por no estar de acuerdo, la entidad administrada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Saladeclaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para tales efectos, consideró:«… El artículo 30 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, regula el trámite de licencia de expendio de GLP para uso doméstico (…) por lo que, de la interpretación legal de dicha norma se deduce que la licencia de expendio de GLP para uso doméstico debe tramitarse antes de estar en funcionamiento del expendio (…) El argumento de la entidad demandante en relación a que no se le permitió corregir las deficiencias detectadas en las instalaciones, debido a que el informe de la inspección técnica del lugar donde se pretendía realizar la instalación del expendio de la solicitud de licencia, debió notificarse. Argumentos que carecen de fundamentación fáctica y jurídica, debido a que el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos preceptúa que la Dirección con base a ese informe y dentro de los cinco días hábiles siguientes, emitirá la resolución correspondiente y la notificará al interesado, presupuesto que se realizó al emitir la resolución número dos mil doscientos ochenta y ocho (2288) y notificada el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce (…)

»Del análisis realizado a las actuaciones administrativas y judiciales se establece que la sanción impuesta a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima es procedente, en virtud que no demostró que el expendio en referencia cumple con los requisitos que la Ley establece para su funcionamiento; así mismo, el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos establece que “Toda persona debe acatar las disposiciones desarrolladas en el presente Reglamento, bajo apercibimiento que la inobservancia o infracciones a las mismas, dará lugar a sanción conforme al artículo 41, incisos v), w) y x) de la Ley.”; debe tomarse en consideración que el bien que se pretende proteger es la vida y seguridad de las personas. Así mismo, se ha establecido que no existe vulneración a normas constitucionales, ordinarias o reglamentarias, por parte de la autoridad administrativa, en virtud que se cumplió con el debido proceso, derecho de defensa y petición.

»En conclusión, del análisis efectuado, razonamientos, consideraciones y ley aplicable al caso concreto, se establece que el órgano administrativo cumplió en la emisión de la resolución controvertida con los requisitos para su validez, entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta y que la resolución será redactada con claridad, precisión y razonada, extremos que se observan en el presente caso, artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Los miembros de este órgano jurisdiccional en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de Fondo

Submotivo

Violación por inaplicación de los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO I

La casacionista argumentó:«…i. Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

»El primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es de contralor de la juricidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas (…)

»En el presente caso, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas.

»De acuerdo a los requerimientos de la doctrina de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que corresponde.

»ii. Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo(…)

»El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que las resoluciones de fondo (como la controvertida en el proceso contencioso administrativo) deben ser razonadas, atenderán el fondo asunto y serán redactados con claridad y precisión (…)

»El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso,únicamentetranscribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento algunomotivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia (…)

»iii. Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

»El artículo 3 de lo Contencioso Administrativo establece que es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido el órgano de asesoría técnica o legal.

»La Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado.

»De esa cuenta, si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…».

Alegaciones

ElMinisterio de Energía y Minasmanifestó:«… la sentencia dictada por la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo, fue emitida dentro de sus facultades, después de haber analizado la totalidad de las pruebas presentadas y de los argumentos de las partes, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho.

»Es importante manifestar que al dictarse la sentencia el criterio se fundamenta en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es obvio, ya que este artículo le da la facultad al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de ser contralor de la juridicidad de la administración pública ya que tiene atribuciones para conocer los casos de contienda por actos o resoluciones de la administración. Concatenado con el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que indica que la sentencia examinara en su totalidad la juridicidad del acto o de resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar.

»Además el interponente del presente recurso solo indica los artículos violados por inaplicación pero no indica en que forma fueron violados ni indica cuál es su tesis sustentada y cual tesis se debería aplicar. O sea no indica cual son los artículos en que debería fundamentarse la resolución de Litis, por lo consiguiente el presente Recurso de Casación, se tiene que declarar sin lugar por frívolo e improcedente (sic)…».

LaProcuraduría Generalde la Nación,al evacuar la audiencia conferida, adujo:«… Al efectuar el análisis respectivo, no compartimos el criterio sustentado por la entidad recurrente, ya que el Tribunal al emitir la sentencia de mérito se basó única y exclusivamente en las constancias que obran en el expediente administrativo y por ende, en las pruebas aportadas por las partes. Asimismo nos parece importante indicar que: Los dictámenes podrán contener tres clases de opiniones: facultativas, obligatorias y vinculantes (…)

»En tal sentido es importante dejar claro que los dictámenes que emiten los órganos consultivos o asesores únicamente sirven para tener bases técnicas y jurídicas adecuadas para emitir la resolución, por lo que los argumentos sustentados por la entidad demandante carecen de asidero legal, ya que el hecho que en la resolución se indiquen y transcriban fragmentos de los dictámenes que los órganos consultivos emitieron y los cuales sirven como guía para emitir una resolución no quiere decir que tenga ese carácter, ni mucho menos al indicar que elMinisterio de Energía y Minaslos toma como resoluciones, ya que es una opinión que en todo caso no es vinculante en el asunto que se va a resolver (sic)…».

Análisis de la Cámara

La violación de ley, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia.

En el presente caso, la casacionista arguye que la Sala, al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, en el presente caso del Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que la Sala confirmó una resolución administrativa que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública.

De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse.

Así las cosas, del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso, la supuesta vulneración constitucional debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración tributaria.

Por otra parte, también se colige que la entidad recurrente invoca disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. Por lo que en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, por lo que si la casacionista estimó la violación de preceptos de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de las multas impuestas a la entidad casacionista, por vender productos petroleros a un expendio de gas licuado de petróleo, que no poseía la licencia de operación correspondiente; por almacenar gas licuado de petróleo en cilindros compartiendo con otros productos susceptibles de contaminarse; y, por efectuar operaciones de expendio de gas licuado de petróleo, sin poseer la licencia respectiva; por lo que al haber denunciado normas de carácter constitucional y procesal, el submotivo deviene improcedente, en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., si se desestima el recurso de casación, debe condenarse en costas del mismo e imponerse la multa correspondiente; en el presente caso, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del recurso, es procedente condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y M.; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Supremade Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación.II.Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del pazo de tres días de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda, P. de la Cámara Civil; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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