Sentencia nº 458-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 2 de Julio de 2019

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorSupreme Court

02/07/2019 – CIVIL

458-2018

CIVIL

Recurso de casación interpuesto porC.R.M.V., S.N.M.V. y J.R.M.L., contra la sentencia emitida por la S. Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., el quince de junio de dos mil dieciocho.

DOCTRINA

Error de derecho en la apreciación de la prueba

a) No se configura este submotivo, cuando el casacionista no efectúa una tesis para cada uno de los medios de prueba denunciados, acorde a los presupuestos de este subcaso.

b) Existe defecto de planteamiento, cuando se argumenta falta de fundamentación en este submotivo.

Error de hecho en la apreciación de la prueba

a) Existe deficiencia en el planteamiento cuando se denuncian en este submotivo, los mismos medios de prueba que fueron cuestionados en el error de derecho en la apreciación de la prueba.

b) Es improcedente este submotivo, cuando se pretende evidenciar el supuesto error cometido, a través de una apreciación conjunta con otros medios de prueba.

Violación de la ley por contravención

Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter procesal.

Interpretación errónea de la ley

a) Es improcedente este submotivo, cuando la S. en su fallo le da el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada.

b) No se configura este submotivo, cuando la S. en su sentencia, no aplica la normativa señalada por el casacionista.

Violación de ley por inaplicación

Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando no se complementa la tesis con la norma que se aplicó indebidamente en sustitución de la que se denuncia de inaplicada.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 26 y 621 del Código Procesal Civil y M.; 1686 y 1710 del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, dos de julio de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la S. Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., el quince de junio de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: C.R.M.V., S.N.M.V. y J.R.M.L., unificando personería en el primero de los identificados.

II. Parte contraria: O.C.P. viuda de M., O.E.M.C. y R.I.M.C..

CUESTIONES DE HECHO

I.C.R.M.V., S.N.M.V. y J.R.M.L. iniciaron juicio ordinario de nulidad por actos ejecutados después de finalizado el mandato, en contra de O.C.P. de M., O.E.M.C. y R.I.M.C..

II. Los demandados contestaron en sentido negativo la demanda e interpusieron las excepciones perentorias de: a) falta de veracidad de los hechos invocados por los demandantes en el libelo de la demanda; y b) falta de ejercicio de mandato después del fallecimiento del mandante.

III. El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas y sin lugar el juicio ordinario.

IV. Contra la sentencia los sujetos procesales plantearon recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La S. declaró sin lugar los recursos de apelación y confirmó la sentencia de primer grado. Para el efecto, consideró:«… En cuanto a la apelación planteada por los demandantes (…) consta en el expediente que con fecha veintiséis de junio de dos mil trece el señor C.R.M.G., presentó al Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, una solicitud de cambio de beneficiarios, antes de su fallecimiento, que fue el documento que sirvió de base al Banco para realizar dicho cambio. No se encontró prueba documental o testimonial en el expediente que expusiera con claridad los requisitos que al Banco (…) le son necesarios para proceder al cambio de los beneficiarios de las cuentas, pudiéndose determinar, según el testimonio del S.N.M.C., funcionario del Banco, que la nota remitida al Banco por el Señor C.R.M.G., solicitando el cambio fue suficiente para que la institución bancaria procediera a realizar los cambios solicitados, habiéndose incluido en la declaración testimonial que el mandato otorgado a favor de los demandados, permitió que la institución bancaria realizara los cambios en el sistema, ya que este acompañaba la nota entregada antes del fallecimiento del señor C.R.M.G.. La declaración testimonial del señor M.C., funcionario del Banco en la pregunta número uno, se refirió específicamente a la nota recibida en el Banco con fecha veintiséis de junio de dos mil trece, como la base para realizar los cambios. En la pregunta número dos manifestó el declarante que todos los documentos presentados por los interesados al Banco, habían servido para proceder al cambio de beneficiario y que no se basaron precisa y únicamente en el Mandato referido en la misma. Según los apelantes, esta prueba debe ser valorada como un todo de manera integral, sin embargo, el juez A quo los valoró individualmente, lo que responde a que según el último párrafo de la carta de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, recibido en el Banco el veintiséis de junio de dos mil trece, se autoriza a los demandados a realizar las transacciones que en la misma se refieren y siendo que dentro del proceso no se probó que tales documentos eran requisitos necesarios para el Banco de manera integral, es decir que no se podía proceder al cambio de beneficiarios si faltaba alguno de los documentos acompañados, lo conveniente era valorarlos individualmente, pues para el Banco fue suficiente la carta aludida, según lo dijo el representante de la institución. En cuanto al segundo agravio al que se refieren los apelantes, efectivamente se probó que la modificación se realizó el día dos de julio de dos mil trece, cinco días después del fallecimiento del causante, sin embargo, la solicitud de modificación fue recibida con fecha anterior al fallecimiento del propietario de las cuentas, sin que dentro del proceso la parte interesada haya probado que tanto el documento como su recepción eran anómalos y no consta dentro del expediente cuál es el procedimiento interno del Banco para recibir esas solicitudes y si tal recepción había cumplido con los requisitos establecidos por la institución o no y en tal virtud no es dado al J. A quo la potestad de determinarlo por el mismo (…) relacionado con la carencia o falta de facultades de los mandatarios para proceder a favor de si mismos y en ejercicio del mandato o autodesignarse como beneficiarios de las cuentas bancarios identificadas en el proceso. En relación a esto la carta ya citada establece claramente que la persona fallecida así lo autorizó y fue decisión de la entidad bancaria el aceptar tal disposición para proceder a realizar el cambio, lo cual seguramente está acorde con sus políticas. El mandato se ejercitó cuando el señor M.G., aún estaba vivo tal y como se ha hecho constar con la documentación acompañada al proceso y el mismo nunca fue redargüido de nulidad y por lo tanto surtió efectos legales ante la institución bancaria, que fue quien procedió a realizar los cambios respaldándose para ello con la nota de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, recibida en el Banco el veintiséis de junio de dos mil trece, a la cual se acompañó el mandato ya aludido, lo que implica que el mismo para la institución bancaria no resultó contrario a sus políticas. El mandato es General con Representación a través del cual confiere facultades a los Mandatarios para que en forma conjunta o separada e indistintamente lo representen en todos los asuntos en que pudiera estar interesado el M., sin limitación alguna y los autorizó expresamente para actuar conforme las disposiciones de los artículos un mil seiscientos noventa y cuatro y un mil setecientos diez y demás facultades contenidas en el citado mandato, las cuales son suficientemente amplias. El mandato fue otorgado con las formalidades que exige la ley y en todo caso el mismo no fue redargüido de nulidad en la forma que lo manda la ley, por lo que es susceptible de surtir efectos jurídicos. No obstante lo anterior, esta S. ya se pronunció sobre el hecho que la entidad bancaria manifestó que el documento principal utilizado para realizar el cambio de beneficiarios fue la carta de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, recibida en el banco el día veintiséis de junio de dos mil trece, fecha anterior al fallecimiento del señor M.G., por lo que los actos realizados por ellos fueron anteriores a que el citado mandato dejara de surtir efectos en virtud del fallecimiento del otorgante.

»Por las razones expuestas, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante (…)

»En relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso de mérito, al hacer el estudio de los agravios manifestados por ellos, se establece que, efectivamente el J. A quo tiene razón cuando declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas “falta de veracidad de los hechos invocados por los demandantes en el libelo de demanda” y “falta de ejercicio de mandato después del fallecimiento del mandante” pues, consta en el proceso, en la declaración testimonial del señor N.M.C., funcionario del Banco (…) que dicha institución si tomó en consideración el mandato contenido en escritura pública número catorce de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece, autorizada en la ciudad de Guatemala por el N.J.R.C.Q., para proceder a realizar el cambio de beneficiario de la cuenta, pues en su declaración se refirió a todos los documentos que quedó probado fueron entregados al Banco y que obran en el expediente de la citada institución, lo que incluye el mandato, por lo que de la manera como fueron denominadas las excepciones perentorias, no puede decirse que hay falta de veracidad de los hechos invocados por los demandantes y no se puede decir que no se utilizó el mandato para realizar el cambio de beneficiarios. Lo que sucedió es que no fue el mandato el documento principal que dio lugar al cambio de beneficiarios sino más bien fue la nota solicitando el cambio de beneficiarios, ingresada al Banco antes del fallecimiento del propietario de las cuentas, sin que se haya probado dentro del proceso que el procedimiento interno utilizado por el Banco era incorrecto o no era el usual y que no se cumplía con los requisitos indispensables para que se procediera a realizar los cambios, si no más bien, con la declaración testimonial ya aludida, parece ser que el procedimiento fue el correcto. Tampoco se estableció si el Banco tenía un tiempo limitado para proceder a realizar el cambio de beneficiario después de presentada la solicitud y en esa virtud la argumentación de lo resuelto por el A quo es atinada y fundamentada en las actuaciones que obran en el expediente y en los preceptos legales pertinentes, así como también las argumentaciones vertidas para declarar sin lugar la contestación de la demanda en sentido negativo (…) con respecto al medio de prueba de dictamen de expertos (…) éste se dio dentro del incidente de impugnación de documentos por nulidad como por falsedad, el cual fue resuelto sin lugar por el J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, en auto de fecha diez de agosto de dos mil quince, razón por la que fue apelado. Dentro del citado incidente se propuso como prueba el dictamen de expertos (no se trata del proceso principal) y el mismo no fue aceptado por considerar el A quo que no era un medio idóneo por la naturaleza del incidente. Este medio de prueba fue protestado y se tuvo como tal según lo resuelto por el J. de primer grado. En segunda instancia, el apelante solicitó que se recibiera la prueba protestada, sin embargo, tal solicitud fue declarada sin lugar toda vez que tal como lo indicó el juez de primer grado el objeto de la demanda principal es la nulidad de los actos ejecutados después de finalizado el mandato y no por el oficio dirigido al Banco (…) El incidente de nulidad finalizó y el proceso principal siguió su curso, hasta llegar a sentencia, la cual fue apelada y fue resuelto por esta S. (…) los recurrentes expusieron que uno de los puntos objeto de decisión en el proceso estriba en que en todo caso, si se le otorgó mandato conforme a la vigencia y validez legal por parte del señor C.R.M.G. a los demandados, dicho mandato no incluía la facultad expresa de mudar la calidad de beneficiarios designados por el mandante de sus cuentas aperturadas en el Banco (…) ya que en cualquier caso se le otorgó un mandato para los fines específicos mas no se les confirió una donación por causa de muerte. En cuanto a este punto, fue decisión del Banco (…) aceptar el mismo como parte de los documentos que apoyaban el cambio de beneficiarios, por lo que se deduce que para tal institución los requisitos necesarios para realizar el cambio fueron cumplidos, en caso contrario no hubieran procedido. El poder referido, según consta en autos, fue acompañando la nota con instrucciones del señor M.G., de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, recibida en la institución bancaria el día veintiséis de junio de dos mil trece, fecha anterior a su fallecimiento. La demanda interpuesta por los señores C.R.M.V., S.N.M.V., J.R.M.L. es pretendiendo la nulidad de los actos ejecutados por los demandados después de finalizado el mandato. El mandato no fue redargüido de nulidad y por lo tanto es un documento que surte efectos jurídicos. El ente bancario lo recibió y aceptó como parte de los documentos que amparaban el cambio de beneficiarios, en todo caso, si la operación se realizó con posterioridad al fallecimiento del señor M.G., estos actos ya no dependían de la voluntad de quienes solicitaron el cambio (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

S.

a) Error de derecho en la apreciación de la prueba.

b)Error de hecho en la apreciación de la prueba.

c) Violación por contravención del artículo 26 del Código Procesal Civil y M..

d)Interpretación errónea de los artículos 1686, 1693 y 1710 del Código Civil.

e) Violación de ley por inaplicación de los artículos 943, 1002, 1688, 1703 y 1717 inciso 5º del Código Civil y 4 de la Ley del Organismo Judicial.

CONSIDERANDO I

Error de derecho en la apreciación de la prueba

Los casacionistas argumentaron lo siguiente:«En la página número cinco (5) de la sentencia del quince de junio de dos mil dieciocho, la S. Quinta de Apelaciones de lo Civil y M., reconoce dentro del listado de pruebas diligenciadas en el proceso, concretamente: “d. A folioochenta y ocho, nota de fecha veintitrés de abril del año dos mil trece, dirigida a Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, donde dice entre otras cosas:yo C.R.M.G.…es mi instrucción realizar el cambio de beneficiarios de mis siguientes cuentas…” (ídem) (…)

»Cuando se denuncia este submotivo de casación y específicamente que existe un error de derecho al apreciar la prueba, es obligación del litigante y especialmente en este caso en concreto de los presentados como actores,la de señalar con precisión ante esa Honorable Cámara, cuál es la norma que la S. de la Corte de Apelaciones ha vulnerado al estimar una prueba que ES PROHIBIDA CONFORME A LA LEY, no obstante ha sido diligenciada en el proceso; y en el caso que nos ocupa, la norma es sin lugar a dudas la que por este medio señalamos y está establecida en el segundo párrafo delartículo 178del Código Procesal Civil y M. que establece:“No serán admitidas como medio de prueba las cartas dirigidas a terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, ejecución colectiva y en procesos en contra del Estado, las municipalidades o entidades autónomas o descentralizadas”(…)

»… los demandados (…) acompañaron al proceso, ofrecieron, propusieron y diligenciaron entre otras pruebas, el documento consistente en (…)la nota que supuestamente fue signada y además impresa en su huella digital por nuestro fallecido padre, y entregada a una asesora financiera del Banco (…) de fechaveintitres de abril de dos mil trece, en la cual se solicita que se opere la instrucción del cambio de beneficiarios (…) El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, admitió dicha prueba documental, la cual fue objeto de impugnación por parte de los presentadostanto por nulidad como por falsedaden la vía incidental como ya lo hemos apuntado, incidente que como se ha expuesto fue declarado sin lugar en primera instancia y confirmado en la segunda (…) ello no implica que al momento de apreciar la prueba conforme los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y M.,en la sentencia de segunda instancia que ahora se impugna,la SALA (…) ESTABA OBLIGADA A ACATAR LA NORMA DEL ARTÍCULO 178, segundo párrafo del Código Procesal Civil y M., y desechar al dictar sentencia, la validez y eficacia del documento en cuestión (…) y que por lo mismono podía ser admitida como prueba(…)

»… dicho órgano jurisdiccionalINCURRE EN EL ERROR DE DERECHO y estima y apreciauna carta o nota (…)de fecha veintitres de abril de dos mil trece(…) dirigida a una institución bancaria que no por serlo conforme su composición legal como persona jurídica,deja de ser un terceroa la luz del segundo párrafo del artículo 178 del Código Procesal Civil y M.,ya que no es parte en el litigio(…) y aún asítiene un efecto decisivo y trascendental en el sentido del falloal emitirse la sentencia de apelación que confirma la declaratoria de improcedencia de nuestra demanda, por cuanto a que incluso tilda a la referida carta como “el documento principal” (…) lo que implica que ni mas ni menos que efectivamente en el presente proceso ordinario, seincurre en el YERRO por parte de la S. sentenciadora de haber admitido y valorado una prueba inadmisible conforme la ley(…) circunstancia que ocasiona la procedencia del submotivo invocado consistente en ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, ESTIMÁNDOSE COMO INFRINGIDOS LOS ARTÍCULOS 126, 127, como normas de estimativa probatoria Y 178 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL (…)

»… la S. sentenciadora llegó a la conclusión de que el Banco (…) utilizóVARIOSdocumentos para operar el cambio de beneficiarios, entre los cuales aparece el mandato que fue acreditado por los mandatarios ante la institución bancaria en referencia, pero al mismo tiempo califica de “documento principal” la carta de solicitud de cambio de beneficiarios, que fuera rendida como prueba documental por los demandados, motivo de controversia en este proceso ordinario.

»…la S.(…)incumplió con realizar el razonamiento lógico y por supuesto la debida fundamentaciónrespecto a los motivos por los cuales la carta que dicho sea de paso fue objeto de impugnación tanto por falsedad como por nulidad, ocupa el papel preponderante de “documento principal” en la sentencia, mientras la copia del documento notarial que contiene el testimonio de la escritura pública de mandato si bien se utilizó para realizar el cambio vendría a ser un “documento secundario”, no imprescindible para justificar que efectivamente se ejercitó un mandato post-mortem, lo que como se ratifica es totalmente indebido de pleno derecho.

»… la omisión de dicho razonamiento denota no solamente la inconsistencia del fallo, pero especialmente su arbitrariedad, no solamente porque se tratade la misma prueba, es decir la prueba documental, como lo es la certificación de las diligencias de prueba anticipada de documentos, consistente en informepero especialmente porque la referida carencia de fundamentación en cuanto a etiquetar un documento principal y el otro prácticamente secundario, redunda en que el J. está irrespetando las normas de estimativa probatoria que establecen los artículos tanto 127 como 186 de la ley anteriormente citada. En consecuencia, es obvio (…) que la S. (…)cometió el error de derecho al valorar equivocadamente la prueba documental aportada al proceso por los presentados, como lo fue la certificación de dichas diligencias de prueba anticipada documental, emitida por la Secretaría del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala,misma que como puede apreciarse, en el informe en ella contenido por parte del BANCO ante el JUZGADO (…)no contenía la copia de la referida carta de fecha 23 de abril de 2013.

»… la S. (…) omite la debida fundamentación y razonamientoque es elprimerode los yerros que se denuncian en este apartado respecto a la apreciación de la aludida prueba, pero especialmente al valorar y apreciar la prueba incurre en otro que además resulta latente de ponderación conforme al sistema de valoración de la prueba, por cuanto a que el documento notarial que contiene el mandato otorgado en favor de dos de los demandados, es un documento que debe ser evaluado conforme a las reglas de laprueba legal o tasada, es decir que produce fé y hace plena prueba, al tenor de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y M., por tratarse de un documento notarial y por lo mismo estar revestido de fé pública,y evidentemente no fue impugnado de nulidad por ser prueba trascendental para los actores,pero la carta que es un documento simple, impugnado en el proceso y que no podía ser admitido como prueba válida por lo ya expuestopor tratarse de un documento dirigido a tercero, y que ni siquiera estaba firmado por una de las partes del proceso, debe evaluarse a la luz de las reglas de lasana crítica, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y M. (…)

»… el Tribunal Ad Quem,debía cumplir con el postulado de valorar LA PRUEBA EN FORMA INTEGRAL,y no aisladamente, es decir tomando en consideración el resto de las pruebas, como efectivamente lo manda el artículo 127 del Código Procesal Civil y M., lo que fácilmente le hubiese permitido concluir por medio dela certificación de las diligencias de prueba anticipada (prueba documental),y de la prueba testimonial y presuncional, que si los demandados de apellidos M.C. acreditaron su mandato ante el Banco (…) y un documento anexo de “ratificación de mandato”, tal gestión no tenía diverso objetivo que el de lograr y asegurar por esa vía la modificación de los beneficiarios en su favor y de su señora madre (como lo demuestran las pruebas testimonial y presuncional en su caso), mediante el ejercicio del mandato (…) pero que dicha gestión a pesar de haber surtido efectos POST-MORTEM es decir después del fallecimiento del mandante, no es nula a criterio de ambos órganos jurisdiccionales (…)

»… también la SALA (…) incurrió en una violación alprincipio lógico de no contradicción, por virtud del cualuna cosa no puede ser explicada por dos posiciones contrarias entre sí, o en otras palabras, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. En tal sentido, es totalmente inadmisible y contradictorio que en la sentencia se afirme por un lado, que el mandatosí fue utilizado y se tomó en consideración por el Banco para efectuar el cambio de beneficiarios,pero por el otro que dicho cambiose realizó con una simple nota, aparentemente firmada por nuestro fallecido padre como titular de las cuentas.

»Al haber apreciado erradamente la S. sentenciadora la prueba documental diligenciada por los actores, consistente en la certificación de las diligencias de prueba anticipada de documentos, consistente en informe rendido por el Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, sin explicar ni fundamentar porqué a su criterio el documento que menciona la misma como “principal”, la copia de la tan cuestionada nota de cambio de beneficiarios del veintitres de abril de dos mil trece, prevalece sobre un documento notarial contentivo de un mandato general con representación (…) violándose los sistemas de valoración de la prueba que están regulados para dicha prueba documental según los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y M.,e integrando la misma con la totalidad de pruebas producidas en el proceso(sic)…».

Alegaciones

O.C.P. viuda de M., O.E.M.C. y R.I.M.C., argumentaron:»Los señores M.V. y M.L., con este argumento planteado en el presente recurso de casación, pretenden atacar la eficacia probatoria que ha tenido dentro del proceso el documento de fecha veintitrés de abril del año dos mil trece dirigido al Banco (…) por el señor C.R.M.G., por medio del cual este último instituyó al referido Banco para realizar el cambio de beneficiarios en las cuentas ya identificadas (…)

»… nos referimos al Informe solicitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) y que fue respondido por el oficio de fecha dieciocho de mayo del año dos mil dieciséis firmado por la Licenciada L.C.P.V. (…) y el Licenciado R.J.S.P. (…) ambos funcionarios del Grupo Financiero G&T Continental, así como al Informe contenido también en el oficio de fecha dieciocho de julio del año dos mil dieciséis (…)INFORMES ESTOS EN LOS QUE CLARAMENTE CONSTA Y HACEN REFERENCIA A QUE EL CAMBIO DE BENEFICIARIOS POR ELLOS OPERADO SE EFECTUO CON BASE A LA CARTA DE FECHA VEINTITRES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE.

»A esta carta de fecha veintitrés de abril del año dos mil trece hace referencia el señor N.M.C., funcionario del Banco (…) en su declaración testimonial al indicar que la misma fue suficiente para proceder al cambio solicitado, no siendo validos y ciertos los argumentos expuestos por los casacionistas en relación a que dicha persona no declaró a este respecto (sic)…».

Análisis de la Cámara

El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el Tribunal sentenciador atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes.

Del planteamiento de los casacionistas, se establece que denuncian que la S. al emitir la sentencia de mérito, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, presentado dos tesis, el primero de ellos es:«… fotocopia legalizada por el N.J.J.P.P. de una copia de la nota(…)signada(…)huella digital por nuestro fallecido padre, y entregada a una asesora financiera del Banco G & T Continental(…)de fecha veintitres de abril de dos mil trece(…) El Juzgado Segundo (…) admitió dicha prueba documental, la cual fue objeto de impugnación (…) declarado sin lugar (…)no obstante(…)no se nos permitió el diligenciamiento de una prueba esencial como lo es el dictamen de expertos(…)el incidente de impugnación de documentos se planteó también la nulidad(…) por tratarse de una carta o nota dirigida a un tercero, como lo es (…) Banco G & T (…)ESTÁ PROHIBIDA POR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL(...) ello no implica que al momento de apreciar la prueba conforme a los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y M. (…) la SALA (…) ESTABA OBLIGADA A ACATAR LA NORMA DEL ARTÍCULO 178 (…) y desechar (…) la validez y eficacia del documento en cuestión (…) por lo mismono podía ser admitida como prueba, razón por la cual era legalmente imprescindible que se cumpliera con las disposiciones legales ya aludidas (…)

»… el error de derecho en que incurrió la S. (…) al admitir y estimar una prueba documental prohibida por el ordenamiento legal,y que al contestar la demanda(…)se escudó en indicar que el poder NO FUE EJERCITADO(…) habiéndose establecido con los distintos medios de prueba diligenciados,particularmente la certificación de las DILIGENCIAS DE PRUEBA ANTICIPADA DOCUMENTAL, consistente en INFORME(…)en cuyo informe no se mencionó la existencia de la carta del 23 de abril(…)pero sí LA COPIA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBICA DE MANDATO y EL DOCUMENTO DE “RATIFICACIÓN DEL MISMO”(sic)…».

En su segunda tesis indica: «… cometió un ERROR y violó la ley al apreciar la prueba documental producida en el proceso: a) Que el Banco G & T (…)utilizó varios documentos(…) una nota de modificación de tal calidad, supuestamente firmada (…) el otroel que contiene una ratificación del mandato y la fotocopia simple del testimonio de la escritura pública que contiene el mandato en sí(…)

»… diligenciamos comoprueba documental, la certificación extendida por la Secretaría del Juzgado Octavo de Primera Instancia (…) que contiene las DILIGENCIASDE PRUEBA ANTICIPADA(…) que se refiere a la prueba documental consistente en INFORME que rindió (…) el Licenciado N.M.C., como Gerente (…) en dicha certificación consta, que el Banco rindió el informe (…) además acompañó (…)dos documentostrascendentales (…) de fechadiecinueve de junio de dos mil trece(…)copia del testimonio(…)mandato GENERAL(…)

»… el J. está irrespetando las normas de estimativa probatoria que establecen los artículos tanto 127 como 186 de la ley (…)

»… la S. (…) omite la debida fundamentación y razonamientos que es el primero de los yerros que se denuncian (…)

»… se incurrióen un error adicional de estimativa probatoria,cuando se le otorga una mayor eficacia probatoria dentro de las prueba documental a una simple nota que ni siquiera aparece firmada(…)conforme a las reglas del artículo 186(…)

»Conclusión.-

»Al haber apreciado erradamente (…) certificación de las diligencias de prueba anticipada (…) consistente en informe rendido por el Banco (…) sin explicar ni fundamentar porqué a su criterio (…) la copia (…) nota de cambio de beneficiarios (…) prevalece sobre un documento notarial contentivo en un mandato general (…) violándose los sistemas de valoración de la prueba que están regulados para dicha prueba documental según los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y M.,e integrando la misma con la totalidad de pruebas producidas(sic)…».

Para proceder a realizar el análisis de la tesis esgrimida, es pertinente tener claros los efectos y alcance del recurso de casación, así como del submotivo invocado, por lo cual se indica lo siguiente:a)de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que el casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse;b)Además, la finalidad del submotivo invocado, es establecer si el juzgador, en el momento de la contemplación jurídica de la prueba, después de darle existencia materialmente en el proceso, pasa a ponderarla con la ley y en esta actividad, interpreta desacertadamente las normas legales regulatorias de valoración de los medios de prueba del proceso; por lo se requiere que la tesis debe señalar en primer lugar, en qué consiste el error alegado basado en una norma de estimativa probatoria; y segundo, exponer a este Tribunal cuál, a su criterio y fundamentado en la ley, es el valor probatorio que le corresponde a cada uno de los documentos o actos auténticos y que no le otorgó la S.; todo ello, con la finalidad de demostrar la infracción.

Una vez realizada la aclaración que precede y teniendo presente los argumentos formulados por los recurrentes, este Tribunal advierte que la tesis transcrita en párrafos precedentes no se encuadra dentro del presupuesto para ser analizado a través de este submotivo, pues los recurrentes lo único que realizan en esta es un relato sucinto de diversos documentos, en los cuales de manera general indican que el juez irrespeta las normas de estimativa probatoria, citando para ello los artículos 126, 127, 178 y 186 del Código Procesal Civil y M., por lo que no se ajusta a las exigencias del submotivo invocado, dado que, a pesar que cita las normas referidas, para efectuar el estudio respectivo, como quedó anotado anteriormente, se debe realizar una tesis por separado para cada uno de los medios de prueba, en las que evidencie cómo estos fueron erróneamente valorados de acuerdo a la norma legal de estimativa probatoria y, cuál a su criterio es la valoración que a cada uno de ellos le corresponde; además, debía señalar cuál es la incidencia del error en el fallo impugnado; lo que en el presente caso no sucede, incumpliendo así con el contenido de los artículos 619 inciso 6º y 627 del Código Procesal Civil y M..

Adicionalmente a lo considerado, se establece que los casacionistas para sustentar el presente submotivo argumentan:«… resulta evidenteque al ponderar las pruebas y considerarlas en forma aislada y mas aún sin la debida fundamentación, se incurre en el error…»,manifestación, que no es congruente con el submotivo invocado, dado que como se señaló, en este únicamente se debe denunciar algún vicio cometido en la valoración de un medio de convicción y no la falta de fundamentación; situación que no puede suplirse de oficio, dadas las limitaciones propias según la naturaleza de este medio de impugnación.

Por lo anterior, se determina que el planteamiento carece de la técnica que el error de derecho en la apreciación de la prueba requiere, para que se haga viable el estudio correspondiente, en ese sentido el mismo, deviene improcedente.

CONSIDERANDO II

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Los casacionistas señalaron que:«… se rindió como prueba en el proceso, la declaración testimonial del Licenciado N.M.C., Gerente de Contraloría del Banco (…)propuesta por la parte demandada. La pregunta número uno a la que se refiere la S. (…)no es la número uno del pliego de preguntas que los demandados formularon al testigo. Lapregunta número uno que es estrictamente la alusiva al cambio de beneficiarios se refiere al PLIEGO DE REPREGUNTAS que los presentados como actores formulamos a dicho testigo, circunstancia que es muy diferente (…) el cual dice así: “…1.- Diga el testigo qué le consta en relación a la forma de cambio de beneficiarios que conforme la nota de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece a que alude el interrogatorio respondido, se actualizó el veintiocho de junio de dos mil trece, respecto a la cuenta monetaria número cero uno guión cinco millones treinta y un mil trescientos cuarenta y uno guión ocho (…)?”La pregunta pues, no se refirió específicamente a esa nota recibida en el Banco con fecha veintiseis de junio de dos mil trece, es más NI SIQUIERA SE MENCIONÓ EN LA REDACCIÓN DE LA PREGUNTA, como para que se afirme que es “LA BASE PARA REALIZAR LOS CAMBIOS” y al dar respuesta a la misma, el testigo es categórico que se encontró por parte del Banco en cada una de las cuentas relacionadas tanto esa nota como la copia del mandato general con representación yla copia de las facultades de auto-contrato.

»… al momento de resolver, dicho Tribunal (…) tergiversó en la prueba testimonial las preguntas del pliego que se digirieron al testigo con las repreguntas y b) Aún y cuando, se pretenda hacer ver que la pregunta número uno del pliego de repreguntas es a la que el Tribunal Ad Quem se refería al resolver, dichapregunta por la forma en que se redactó y como respondió el testigo, no se refirió específicamente a esa nota (de cambio de beneficiarios la que fue objeto de impugnación)como de manera temeraria lo afirma la S., ser la “BASE” PARA REALIZAR LOS CAMBIOSy que fuera recibida en el Banco con fecha veintiseis de junio de dos mil trece. Es más, como se repite, NI SIQUIERA SE MENCIONÓ EN LA REDACCIÓN DE LA PREGUNTA, como para que se afirme insistimos, que es “LA BASE PARA REALIZAR LOS CAMBIOS”

»… la S. (…)erróen cuanto a la identificación precisa de la prueba, y por supuesto, en cuanto a las consecuencias probatorias o de acreditación que extrajo de la misma, ya que conforme la redacción de la pregunta, la misma no se refiere al controvertido y expuesto documento de supuesta instrucción de “cambio de beneficiarios” (…) consecuencias probatorias que contravienen no solamente un documento auténtico, sino igualmente un acto igualmente auténtico como lo fue la declaración misma del testigo, y de allí que se configuran las razones por las cuales se invoca este submotivo de casación.

»…el PRIMER ERROR DE HECHO que se denuncia(…)al apreciar la prueba consistente en la declaración testimonial del testigo N.M.C.(…)adquiere varias aristas:a) La respuesta a la pregunta uno del pliego de preguntas (mencionado expresamente en la sentencia)que los proponentes de la prueba como demandados, obtuvieron de parte del testigo fue simplemente: “así es, señor J..La pregunta que le hicieron los demandados, fue si al veintisiete de agosto de dos mil trece, el testigo era el Gerente de Contraloría Corporativa del Banco(…) Y POR ESO FUE QUE EL TESTIGO RESPONDIÓ “así es, señor J.. De allí que no se puede afirmar pues, en la forma en que literalmente se consignó en la sentencia, la consecuencia que extrajo la S., relativa a que la declaración obtenida en la respuesta a dicha pregunta haya servido para etiquetar de “documento base” para realizar los cambios, la nota de fecha veintitres de abril de dos mil trece (…) b) Lo que el testigo respondió enla pregunta número uno, así como en la número dos y número tres del PLIEGO DE REPREGUNTAS, que legítimamente los presentados le formulamos en esa misma audiencia del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, fue queSE REVISARON LOS EXPEDIENTES Y SE ENCONTRÓ LA NOTA RECIBIDA POR UN ASESOR FINANCIERO, PERO TAMBIEN LA COPIA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PUBLICA QUE CONTIENE EL MANDATO GENERAL CON REPRESENTACIÓN Y OTRO DOCUMENTO QUE CONTIENE LA EXPRESIÓN FACULTAD DE AUTO-CONTRATO,y claramente al responder la repregunta númerodos, se evidencia que el testigo fue enfático en cuanto a señalarQUE LOS TRES DOCUMENTOS PRESENTADOS (incluído por supuesto el mandato) FUERON LOS QUE PERMITIERON A LA INSTITUCION BANCARIA, REALIZAR LOS CAMBIOS EN EL SISTEMA(…) la S., pues, llegó a una conclusión totalmente errónea ytergiversó los hechos objeto de dicha declaración(…)

»…el SEGUNDO ERROR que se denuncia(…)consistente enLA CERTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS DE PRUEBA ANTICIPADA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN INFORME, proveniente del Banco (…) misma que contiene la documentación presentada por los demandados M.C. efectivamente a dicha instrucción bancaria, dentro de la cual destaca: a) la fotocopia del testimonio de la escritura pública número CATORCE (14) MANDATO GENERAL CON REPRESENTACION Y FACULTAD DE AUTO CONTRATO, autorizada en la ciudad de Guatemala, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil trece, ante los oficios del N.J.R.C.Q., y b) así como la fotocopia simple de la nota de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, dirigida a la institución bancaria tantas veces referida, NO FIRMADA por nuestro fallecido padre, sino que aparece una borrosa huella digital, en que se “RATIFICA” el contenido total y absoluto del Mandato anteriormente indicado, contenido en la escritura pública mencionada (…)

»… de una simple lectura de ambos documentos, pueden fácilmente establecer: que el acto jurídico contenido en la escritura pública número catorce (14) anteriormente relacionada, estriba en unMANDATO GENERAL CON REPRESENTACIÓN, (no es un testamento ni una donación por causa de muerte) en el que si bien es cierto, se menciona el artículo 1710 del Código Civil (…)el resto del documento concreta y específicamente, NO MENCIONA LA FACULTAD Y/O LA POSIBILIDAD EXPRESA DE “CAMBIAR LA CALIDAD DE BENEFICIARIOS POST MORTEM EN DEPOSITOS E INSTRUMENTOS O CUENTAS DE TIPO BANCARIO APERTURADAS A NOMBRE DEL MANDANTE, Y MUCHO MENOS A FAVOR DE SÍ MISMOS”. En ese sentido, se les confirió la facultad expresa en el mandato de “podrán manejar ampliamente con firma para ello, lo relativo a las cuentas bancarias nacionales o extranjeras del mandante” (…) y en el ya mencionado documento del diecinueve de junio de dos mil trece, se asevera otorgar a los mismos mandantes la posibilidad de “EFECTUAR CUALESQUIERA TRANSACCIONES DE DINERO” (…) entendiéndose esto último que se trata de la posibilidad de efectuar el manejo de transacciones bancarias en dinero,mientras viviera el mandante por supuesto, nunca después de su fallecimiento por ser contrario a un mandato y prohibido por el ordenamiento legal(…)

»… existe un documento auténtico rendido como prueba documental por parte de los presentados en el proceso, cual es la PROPIACERTIFICACIÓNDE LAS DILIGENCIAS DE PRUEBA ANTICIPADAcontentiva de los dos documentos relacionados con el propio mandato, que demuestra realmente la contrario, o sea quenunca se confirió la facultad expresa de cambiar la calidad de beneficiarios y menos en favor de los mandatarios, y como no existe un documento expreso firmado por el mandante, se arriba sin mayor esfuerzo a la conclusión que efectivamente, el Tribunal sentenciadornuevamente tergiversó el contenido, alcance de la referida prueba documental(sic)…».

Alegaciones

O.C.P. viuda de M., O.E.M.C. y R.I.M.C., argumentaron respecto de este submotivo lo siguiente:«… HONORABLE CORTE que es de ESTOS OFICIOS de donde se desprende que el Banco tuvo como base para efectuar los cambios de beneficiarios el documento consistente en la carta de fecha veintitrés de abril de dos mil trece firmada por el señor C.R.M.G., recibida por la Asesora Financiera P.M. el veintiséis de abril del año dos mil trece y no de la declaración del testigo M.C. como lo quieren hacer ver malintencionadamente los señores M.V. y M.L. y en ese sentido la carta de fecha veintitrés de abril de dos mil trece tantas veces aludida se está valorando como prueba no en forma individual sino EN CONJUNTO con todos los medios de prueba que se diligenciaron y que fueron ofrecidos tanto por los demandados como por nosotros los demandados, coincidiendo la declaración del señor M.C. con lo que consta en los documentos descritos aunque los casacionistas no lo quieran ver así (…)

»En el sentido estricto de la palabra, ese documento es un documento igual al documento consistente en la carta de fecha veintitrés de abril del año dos mil trece y que los casacionistas alegan que no debió ser admitido y al respecto REPARAMOS porque el documento contenido en la certificación de prueba anticipada presentado por los demandantes si debe ser considerado como prueba y la carta de fecha veintitrés de abril del año dos mil trece presentada por nosotros no debe ser considerada como prueba si como lo manifestamos dichos documentos son iguales Y ES DE ADVERTIR, que en la carta de fecha diecinueve de junio del año dos mil trece contenida en la certificación presentada por los actores, está una firma y un sello que dice P.M.A. Financiero Banco G&T Continental, S.A. y una fecha que indica veintiséis de junio de dos mil trece Y QUE ES LA MISMA FIRMA, EL MISMO SELLO Y LA MISMA FECHA que aparece en la carta de fecha veintitrés de abril del año dos mil trece firmada por nuestro padre C.R.M.G., por medio de la cual solicitó el cambio de beneficiarios en las referidas cuentas y lo que nos lleva a la conclusión de que tal y como consta en autos en la declaración prestada por el Licenciado N.M.C. y en los informes rendidos por el Banco ya aludidos (…) siendo atinado el razonamiento efectuado en la sentencia recurrida en cuanto a que si bien es cierto que el cambio de beneficiarios se operó en el Banco el veintiocho de junio del año dos mil trece, también lo es que la carta de solicitud del cambio se recibió en el Banco el veintiséis de junio del año dos mil trece es decir cuando el solicitante aun estaba con vida, por lo que sostenemos la posición de la improcedencia del presente Recurso de Casación (sic)…».

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede entre uno de los supuestos, configurarse cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto.

En el presente caso, los casacionistas denuncian dos errores en los cuales supuestamente incurrió el Tribunal de Segunda Instancia; en ese sentido, se procederá de la manera siguiente.

En cuanto al primer error de hecho que se denuncia, corresponde a que al apreciar la prueba consistente en la declaración testimonial de N.M.C., como representante del Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, la S. erró y tergiversó el mismo, en virtud que no se identificó de manera precisa la prueba en cuanto a las consecuencias probatorias, ya que la redacción de la pregunta, no se refiere al controvertido, en consecuencia no pudo ser aceptado como prueba conforme al artículo 178 del Código Procesal Civil y M., ello por la forma en que se redactó y como respondió el testigo, que no se refirió específicamente a la nota del veintitrés de abril de dos mil trece; además argumenta que la S. tomó como base para realizar el cambio de beneficiarios de las cuentas bancarias del señor M.G., cuando el testigo es categórico, en que se encontró en cada una de las cuentas, copia del mandato general y copia del documento de ratificación con el texto de auto-contrato, lo que pone de relieve que el Banco no solamente tomó en cuenta la nota, sino también documentos referentes al mandato que ejercitaron los demandados.

Esta Cámara en reiterada jurisprudencia, ha considerado que cuando se invoca este submotivo, debe de identificarse sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que muestre la equivocación del juzgador e indicar en qué consiste el error alegado en cada uno de los medios de convicción, para que este Tribunal pueda incursionar en el análisis de conformidad con el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y M..

En el presente caso, los recurrentes dentro de este primer planteamiento, señalan la declaración de testigo, certificación de la diligencias de prueba anticipada, informe extendido por la secretaría del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, en los que supuestamente la S. tergiversó, sin embargo, hace una exposición de manera imprecisa, pues no se logra desprender cuál es la pretensión que quiere que esta Cámara analice; dado que presenta una tesis confusa, esto se puede evidenciar cuando manifiesta entre otras cosas:«… existe el documento auténtico rendido como prueba documental en el proceso(…)como lo es la certificación de las Diligencias(…)consistente en INFORME(…)que es totalmente congruente con lo declarado por el testigo (sic)…»,por lo que, no se ajusta a las exigencias legales ni técnicas del recurso de casación, específicamente del submotivo invocado por tergiversación, ya que la finalidad del caso de procedencia, es confrontar la parte de la información contenida en cada uno de los medios de prueba cuestionados con los razonamientos de la S., para verificar si efectivamente extrajo conclusiones que no coinciden con el contenido de estos; y, no la confrontación de una prueba con otros que fueron incorporados al proceso, tal como se evidencia de la simple lectura de la tesis presentada, constituyendo éste un defecto técnico en el planteamiento, imposibilitando a esta Cámara a realizar el correspondiente análisis comparativo del submotivo alegado, dado que el recurso de casación por su naturaleza extraordinaria, técnica y formalista, impide suplir las deficiencias en que se incurra en el escrito del recurso de casación, por lo que deviene improcedente este subcaso.

En cuanto al segundo error denunciado, los recurrentes señalaron que la S. también incurrió en éste, en cuanto a lacertificación de las diligencias de prueba anticipada, consistente en informe proveniente del Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, que contiene: fotocopia del testimonio de la escritura pública número catorce correspondiente al mandato general con representación y autocontrato, y, fotocopia simple de la nota del diecinueve de junio de dos mil trece, los cuales en ninguno de los documentos facultaron de manera expresa a los mandatarios para realizar cambio de beneficiarios en la cuentas bancarias. A. además, que en la propia certificación de las diligencias constan dos documentos que demuestran que nunca se confirió la facultad expresa de cambiar la calidad de beneficiarios y al no existir esta, el Tribunal tergiversó el contenido, alcance de la prueba documental.

Esta Cámara, considera que no puede entrar en el análisis de este submotivo, toda vez que, los casacionistas cuestionaron estos mismos medios de prueba en el submotivo denominado como error de derecho en la apreciación de la prueba, estimándose como infringidos los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y M., analizado previamente en el presente fallo, pretendiendo en ese planteamiento, que se modifique el valor probatorio que la S. le otorgó a estos medios de prueba; mientras que en el presente planteamiento, pretende que se analicen las conclusiones que la S. extrajo de los documentos, dado que a su criterio estas difieren del contenido real del mismo, por lo que denunciar en estos dos submotivos que por su naturaleza son excluyentes entre sí, y producen efectos diferentes, constituye esto defecto del planteamiento.

Además, de la tesis planteada por los recurrentes, se establece que para evidenciar el supuesto error cometido, pretenden que se realice una apreciación conjunta con otros medios de prueba, lo cual no es técnico, puesto que en todo caso de existir el yerro señalado, debe evidenciarse de manera individual con el documento que está siendo impugnado, sin necesidad de acudir a otros para complementarlo, pues el error de hecho por tergiversación, tiene por objeto cuestionar las conclusiones extraídas del contenido de un medio de prueba, siempre y cuando, este cuestionamiento se formule de una manera individual, en cuanto a la apreciación del mismo, sin necesidad de vincularlo con otros, como sucede en la tesis planteada por los casacionistas.

Derivado de los defectos expuestos, se concluye que el submotivo invocado, deviene improcedente.

CONSIDERANDO III

Violación de ley por contravención

Los casacionistas, señalaron que:«… En atención al principio dispositivo que rige el trámite de nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil, el que encuentra en el artículo 26 de la ley adjetiva de la materia uno de sus principales baluartes, al regular queNO SE PUEDEN INVOCAR O RESOLVER DE OFICIO SOBRE EXCEPCIONES QUE SÓLO PUEDE INTERPONER LA PARTE DEMANDADA, para declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, la S. (…) únicamente podía hacerlo manejando los supuestos de FALTA DE USO DEL MANDATO PARA ACCEDER AL CAMBIO DE BENEFICIARIOS y FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS ALEGADOS EN NUESTRA DEMANDA, invocados por los demandados.

»Sin embargo,muy lejos de respetar este artículoy de las consideraciones que al resolver la S. (…)invoca defensas de oficio que desde luego nunca fueron planteadas por la parte demandada, pero en beneficio de la pretensión de ésta,defensas que concreta y específicamenteTIENEN UNA RELACIÓN DIRECTA CON EL EJERCICIO DEL MANDATOy son las siguientes:

»i.- El ejercicio del mandato en vida del señor C.R.M.G..

»ii.- La presentación del mandato antes del fallecimiento de la misma persona.

»iii.- La realización de la operación de cambio de beneficiarios sin depender de la voluntad de los mandatariosquienes realizaron el cambio.

»Si el Ad quem no podía sino efectivamente considerar la defensa esencial que invocaron los demandados en torno a la falta del ejercicio del mandato, cualquier otra defensa o excepciónque estribe en lo contrario para favorecer su posición en el proceso y como elemento de análisis para rechazar nuestra demanda, ES DECIR EN TORNO AL EJERCICIO EFECTIVO DEL MANDATO(…)los demandados nunca reconocieron que sí ejercitaron el mandato ante el Banco(…)

»… si la S. hubiese respetado la ley sin tomar en cuenta estos argumentos legales y consideraciones propias en torno a la figura del mandato y el ejercicio real del mismo, fácilmente hubiese llegado a la conclusión QUE EL PODER EFECTIVAMENTE FUE EJERCITADO POR LOS DEMANDADOS ANTE EL BANCO, QUE EL MISMO DEJÓ DE TENER VIGENCIA LEGAL EL DÍA DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE Y CON ÉL LA GESTIÓN REALIZADA ANTE EL BANCO, QUE AL MOMENTO EN QUE FALLECIÓ EL SEÑOR M.G. NO SE HABIA REALIZADO EL CAMBIO DE BENEFICIARIOS, QUE NO HABIAN FACULTADES EXPRESAS PARA CAMBIAR LA CALIDAD DE BENEFICIARIOS NI EN EL MANDATO NI EL DOCUMENTO ACOMPAÑADO DE SU RATIFICACIÓN, Y QUE EL MISMO EFECTIVAMENTE SE EJERCITÓ POST-MORTEM Y PARA QUE SURTIESE EFECTOS PERMANENTES LUEGO DEL FALLECIMIENTO DEL MANDANTE (sic)…».

Alegaciones

O.C.P. viuda de M., O.E.M.C. y R.I.M.C., hicieron los mismos argumentos del submotivo anterior.

Análisis de la Cámara

La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, que se produce cuando al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, resuelve en contravención a su texto.

Los casacionistas argumentaron respecto de este submotivo que la S. en su sentencia actuó en franca violación del artículo 26 del Código Procesal Civil y M., al invocar defensas de oficio en favor de la parte demandada, que nunca fueron planteadas y que tienen una relación directa con el ejercicio del mandato otorgado a estos.

Para resolver el presente submotivo es necesario citar el contenido del artículo 26 del Código Procesal Civil y M., el que preceptúa:«… El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes».

Lo anterior, denota que la norma regula aspectos procesales, como lo es la obligación del juzgador de dictar su fallo congruente con la demanda y la prohibición de resolver excepciones de oficio; de tal manera que existe error en el planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas de carácter sustantivo y no procesal, deficiencia que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, debido a la naturaleza técnica del recurso, toda vez que, para que proceda se requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados, uno de ellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo, por lo que existe imposibilidad por parte de esta Cámara para poder incursionar en el análisis correspondiente, en consecuencia, el presente submotivo deviene improcedente.

CONSIDERANDO IV

Interpretación errónea de la ley

Los casacionistas en cuanto a este submotivo argumentaron:«… es evidente que la S. (…) interpretó erróneamente el contenido del artículo 1710 del Código Civil, porque si bien es cierto que el mismo se menciona en el texto del poder,ello no significa que el mandatario en el ejercicio del mandato pueda libre y automáticamente SOSLAYAR LA APLICACIÓN DE LA NORMA, y que en su caso, todo lo que pueda hacer en ejercicio del mismo y encargándose de la realización de uno o más actos o negocios que le encomiende el mandante,impliquen que se APROPIE O APROVECHE DEL PATRIMONIO DEL MANDANTE(…) En el presente caso, la facultad de los mandatarios en lo relativo a cuentas bancarias era “llevar cuentas, hacer, renovar,retirar depósitos bancarios” (…) pero en ninguna de las cláusulas del mandato, dice exprofesamente: -PARA CAMBIAR LA CALIDAD DE BENEFICIARIOS POST-MORTEM EN LAS CUENTAS BANCARIAS- y en justa aplicación e interpretación adecuada del texto del artículo 1710 del Código Civil anteriormente citado, para que se considerase que los demandados de apellidos M.C., efectivamente podían realizar dicho cambio, deberían de contar conUN DOCUMENTO EXPRESO Y POR ESCRITO POR PARTE DEL MANDANTE C.R.M.G., EN FORMA SEPARADA DEL MANDATO YA EXISTENTE(…)

»… se concluye que NO BASTA CON MENCIONAR COMO UNA FACULTAD DENTRO DEL MANDATO, la mención del artículo un mil setecientos diez (1710) del Código Civil en vigencia, para que el mandatario pueda aprovecharse ILIMITADAMENTE de los bienes del mandante, pues la norma es absolutamente categórica, como se repite, en cuanto a queobligatoriamente y bajo pena de nulidad,el mandatario deben contar: a) Una vez extendido el mandato,con una autorización previa y escrita del mandante,detallando concretamentelassumas o bienes QUE YA HUBIESE RECIBIDO de parte del mandante, y b) El consentimiento expreso de parte de aquel para que el mandatario utilice o adquiera tales bienes (sic)…».

En cuanto a los artículos 1686 y 1693 del Código Civil señaló:«… no fueron expresamente citados en la sentencia, ni en el auto donde se aclara y amplía la misma, pero sus efectos y aplicación definitivamente son inobjetables de la lectura y sentido del fallo como ustedes lo pueden apreciar, por lo cual no podemos dejar de analizarlos ni fundamentar su mala interpretación por parte de la S. respectiva, en el planteamiento del presente recurso.

»… la interpretación NO FUE LA CORRECTA, en primer lugar, porque si se trata de un mandato general con representación, como el que se les otorgó a dos de los demandados, la norma contenida en el artículo 1686 del Código Civil, explícitamente regula que en el caso en cuestión, C.R.M.G. le encargó a (…) OSCAR EDUARDO y R.I.M.C., la realización de uno o mas actos o negocios,dentro de las facultades que se les hayan conferido en el mandato(…) por ello, es que la norma contenida en el artículo 1693 del Código Civil, estipula laobligatoriedad de una cláusula que contenga una disposición especial de autorización en favor del mandatario, del patrimonio del mandante para DISPONER en vida del mandante, claro está, del mismo. No puede pues, interpretarse de manera errónea, como lo hizo la S., que un mandato general es amplio, y por ello entenderseILIMITADOpara disponer del patrimonio del mandante, pues la propia ley determina en concreto ciertos límites a dicha actividad mandatorial, como sucede concretamente con la disposición legal del artículo 1693 del Código Civil.

»… en el caso objeto de estudio, es necesario que el poder que se les confirió a los respectivos demandados,contara si fuera el caso, con una cláusula específica en que se les facultase para CAMBIAR EN FAVOR DE SI MISMOS, LA FIGURA DEL BENEFICIARIO EXISTENTE ANTES DE LA MUERTE DEL MANDANTE COMO TITULAR DE LAS CUENTAS APERTURADAS EN EL BANCO(…) pero como sencillamente dicho mandato o el documento adicional que presentaron los demandados ante la referida institución bancaria y que se denomina “AUTO-CONTRATO” y ratificación del mandato,NO CONTENIA UNA INSTRUCCIÓN O FACULTAD ESPECIFICA PARA ESE EFECTO (…) por ello no se cumplió con el presupuesto específico que obligatoriamente debe de observarse en el ejercicio de un mandato general a la luz de lo dispuesto por el artículo 1693 del Código Civil (…)

»… la consideración de la S. sentenciadora, en el apartado que expresa: “… y en todo caso el mismo no fue redargüido de nulidad en la forma que lo manda la ley…” (…) resulta inexplicable por cuanto a que el objeto del proceso es que se declare la NULIDAD DE ACTOS REALIZADOS DESPUÉS DE FINALIZADO EL MANDATO Y EN EXCESO DE LAS FACULTADES DEL MISMO, naturalmente apoyándose en la forma en la cual fue otorgado el mandato y de acuerdo a las potestades de los mandatarios de acuerdo al artículo 1686 del Código Civil citado en la demanda; es decir el mandato es un documento esencial a la luz de la pretensión de la parte actora,no es pues objeto de análisis si el mandato en sí es nulo, se trata de un proceso ordinario ejercitando acción de nulidad por actos ejecutados por los mandatarios EN EJERCICIO DEL MANDATO, y no de una nulidad del documento contentivo del poder (…) lo que denota con el debido respeto hacia los integrantes de la referida S., que sencillamenteNO COMPRENDIERON EL OBJETO NI LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.

»… los integrantes del Tribunal sentenciador interpretaron en el presente caso, de manera errónea la regulación y aplicación de los referidos artículos 1686 y 1693 del Código Civil, al afirmar de manera categórica que EL PODER EJERCITADO era suficiente para obtener el cambio de beneficiarios post-mortem en las cuentas del mandante,lo cual NO ES CIERTO Y RESULTA INCORRECTO,ya que en cualquier caso, ni el mandato conferido ni mucho menos el documento que presentaron a la institución bancaria de RATIFICACIÓN de aquel,contienen realmente una cláusula expresa en que se les faculte realizar el cambio de beneficiarios y menos en favor de sí mismos o de sus parientes en los grados de ley, que es procesalmente el YERRO EN CUANTO A LA INTERPRETACIÓN, que al exponer el presente submotivo se invoca (sic)…».

Alegaciones

O.C.P. viuda de M., O.E.M.C. y R.I.M.C., no realización ninguna argumentación respecto de este submotivo.

Análisis de la Cámara

La interpretación errónea de la ley acontece cuando la S. aplica de forma correcta la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde.

Los recurrentes señalaron como infringidos los artículos 1710, 1686 y 1693 del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la forma en que los mismos fueron planteados, así se procederá a dar respuesta.

En cuanto a la interpretación errónea del artículo 1710 del Código Civil, los recurrentes indican que la S. erró al referir que el mandato conferido y su ejercicio es sin limitación alguna, las cuales son suficientemente amplias, con ello irrespeto el espíritu real de la norma que obliga exprofesamente a que todo mandatario cuente con una autorización previa y escrita del mandante, para que use o adquiera para sí mismo y de sus parientes, la adquisición de los bienes o sumas de dinero. En el presente caso, de haberse interpretado correctamente la norma, la S. hubiese llegado a la conclusión que los mandatarios, no contaron con el documento previo y escrito antes de gestionar y lograr el cambio de beneficiarios, en el que se detallara las cuentas o sumas de dinero que en forma post-mortem, podían utilizar para sí y para su pariente legal, que exige el artículo denunciado, por lo que al haberse realizado tal gestión, el resultado como lo manda la ley, es la nulidad absoluta de dicho cambio.

Para establecer si se incurrió en el vicio que se denuncia, es conveniente que se transcriba la parte conducente del artículo 1710 del Código Civil, que regula:«Sin la autorización previa y escrita del mandante, no puede el mandatario usar ni adquirir para sí ni para sus parientes legales las sumas o bienes que de él haya recibido o por su cuenta; bajo pena de nulidad y pago de daños y perjuicios que se sobrevengan al mandante».

Bajo el contexto anterior, se trae a colación el razonamiento de la S. respecto al artículo denunciado:«… En relación a esto la carta ya citada establece claramente que la persona fallecida así lo autorizó y fue decisión de la entidad bancaria el aceptar tal disposición para proceder a realizar el cambio (…) El mandato se ejercitó cuando el señor M.G., aún estaba vivo tal y como se ha hecho constar con la documentación acompañada (…) El mandato es General con Representación a través del cual confiere facultades a los Mandatarios para que en forma conjunta o separada e indistintamente lo representen en todos los asuntos en que pudiera estar interesado el M., sin limitación alguna y los autorizó expresamente para actuar conforme a las disposiciones de los artículos (…) un mil setecientos diez y demás facultades contenidas en el citado mandato, las cuales son suficientemente amplias (…) la entidad bancaria manifestó que el documento principal utilizado para realizar el cambio de beneficiarios fue la carta de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, recibida en el banco el día veintiséis de junio de dos mil trece, fecha anterior al fallecimiento del señor M.G., por lo que los actos realizados por ellos fueron anteriores a que el citado mandato dejara de surtir efectos (sic)…».

Esta Cámara, luego del análisis de los argumentos expuestos por las partes, la sentencia impugnada y el artículo relacionado, considera que la S. al aplicar el contenido de la disposición legal denunciada, le dio el sentido y alcance que le corresponde, ya que del contexto de su consideración citada, se establece que hace referencia al contenido del mandato general con representación, al indicar que a través del mismo se confieren facultades suficientemente amplias a los mandatarios, para que lo representen en todos los asuntos en que pudiera estar interesado el mandante sin limitación alguna y además, los autorizó expresamente para actuar conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1710, de esa cuenta, la S. no erró al efectuar el análisis de la norma; pues tuvo por acreditado que fue el señor C.R.M.G. quien a través de una nota presentada ante el banco respectivo, solicitó el cambio de beneficiarios, es decir, la S. sí tuvo por autorizada la existencia de una autorización escrita, por parte del mandante a favor del mandatario para efectuar el cambio correspondiente en las cuentas relacionadas.

Por lo anterior, esta Cámara concluye que el submotivo invocado deviene improcedente, toda vez que la S., con base en los hechos que tuvo por probados, interpretó correctamente el texto normativo atinente al caso en concreto.

En cuanto a la interpretación errónea de los artículos 1686 y 1693 del Código citado, señalaron:«… no fueron expresamente citados en la sentencia, ni en el auto donde se aclara y amplía la misma, pero sus efectos y aplicación definitivamente son inobjetables de la lectura y sentido del fallo (…) por lo cual no podemos dejar de analizarlos ni fundamentar su mala interpretación (…)

»… los integrantes del Tribunal sentenciador interpretaron (…) de manera errónea la regulación y aplicación de los referidos artículos (…) al afirmar de manera categórica que EL PODER EJERCITADO era suficiente para obtener el cambio de beneficiarios post-mortem en las cuentas (…)RESULTA INCORRECTO(…)

»Si (…) hubiesen interpretado como es debido (…) habrían arribado a la conclusión de que el cambio de beneficiarios post-morten (…)constituye un acto nulo(sic)…».

Para proceder a efectuar el análisis respectivo, es pertinente transcribir el contenido de los artículos 1686 y 1693 del Código Civil, los que regulan:«…Artículo 1686. Por el mandato, una persona encomienda a otra la realización de uno o más actos o negocios.

»El mandato puede otorgarse con representación o sin ella. En el mandato con representación, el mandatario obra en nombre del mandante y los negocios que realice dentro de las facultades que se le hayan conferido, obligan directamente al representado…» y, «Artículo 1693. El poder general necesita cláusula especial para enajenar, hipotecar, afianzar, transigir, gravar o disponer de cualquier otro modo la propiedad del mandante, y para todos los demás actos en que la ley lo requiera.

»La facultad para celebrar negocios o contratos implica la de otorgar los correspondientes documentos».

En el presente caso, se hace necesario citar lo considerado por la S. en la sentencia de mérito, la que indicó:«… El mandato se ejercitó cuando el señor M.G., aún estaba vivo tal y como se ha hecho constar con la documentación acompañada al proceso y el mismo nunca fue redargüido de nulidad y por lo tanto surtió efectos legales ante la institución bancaria, que fue quien procedió a realizar los cambios respaldándose para ello con la nota de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, recibida en el Banco el veintiséis de junio de dos mil trece (…) El mandato es General con Representación a través del cual confiere facultades a los Mandatarios para que en forma conjunta o separada e indistintamente lo representen en todos los asuntos en que pudiera estar interesado el M., sin limitación alguna y los autorizó expresamente para actuar conforme las disposiciones de los artículos un mil seiscientos noventa y cuatro y un mil setecientos diez y demás facultades contenidas en el citado mandato, las cuales son suficientemente amplias. El mandato fue otorgado con las formalidades que exige la ley y en todo caso el mismo no fue redargüido de nulidad en la forma que lo manda la ley, por lo que es susceptible de surtir efectos jurídicos (sic)…».

En cuanto a la interpretación errónea delartículo 1686 del Código Civil,este Tribunal evidencia que en el fallo únicamente se hace referencia de manera general, en el sentido de lo que, se debe entender de un mandato con representación, sin embargo, no efectúa una exégesis en la que se pueda extraer un errado análisis de la norma, pues al confrontarla con la misma, se determina que no difiere de su contenido, en cuanto a esa definición. De tal manera, que el submotivo deviene improcedente.

Ahora bien, en cuanto alartículo 1693 del Código Civil, este Tribunal, luego del análisis de los argumentos del submotivo y de la sentencia de mérito, considera que en ningún momento la S. hizo alusión al contenido de dicho precepto legal, circunstancia que expresamente es confirmada por los casacionistas al indicar en sus argumentos:«… no fueron expresamente citados en la sentencia, ni en el auto donde se aclara y amplía la misma (sic)…»,lo que implica que esta Cámara no pueda pronunciarse al respecto, dada la falta de condiciones objetivas, por lo que el subcaso de procedencia invocado es improcedente.

CONSIDERANDO V

Violación de ley por inaplicación

Los recurrentes señalaron respecto de este submotivo:«…DE LA VIOLACIÓN DE LEY, POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1688, 943 Y 1002 DEL CÓDIGO CIVIL y 4 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL(…)

»… existen las siguientes disposiciones legales vigentes en nuestro Código Civil, referente al tema de donaciones por causa de muerte: La del artículo 943 que establece: “Las donaciones por causa de muerte se rigen por las mismas disposiciones de los testamentos sobre legados” y respecto a estos últimos, el artículo 1002 de dicho cuerpo legal, determina: “El testador puede disponer de una cosa, o de una cantidad, o del todo o de una parte de sus bienes, a título de legado, en favor de una o más personas individuales o jurídicas”.

»… el legislador prohibió de manera expresa, en el segundo párrafo del artículo 1688 del Código Civil (…) “No se puede dar poder para testar o donar por causa de muerte, ni para modificar o revocar dichas disposiciones (…)

»… lo que la parte demandada persigue en realidad y mediante el ejercicio del mandato ya referido, de manera indirecta ES LA ADQUISICIÓN POST-MORTEM Y A TITULO TOTALMENTE GRATUITO Y EN SU TOTALIDAD, DEL DINERO DEPOSITADO EN LAS CUENTAS BANCARIAS A NOMBRE DEL CAUSANTE C.R.M.G. (…) Se dan pues, TODOS LOS ELEMENTOS QUE MANDA LA DOCTRINA, para considerar dicho cambio de beneficiarios en realidad como una donación por causa de muerte (…)

»Si la donación por causa de muerte debe requerir los efectos legales de un acto personalísimo de última voluntad como lo es el testamento,el cambio de beneficiarios de cuentas bancarias con efectos POST-MORTEM, debía pues haberse celebrado por parte del causante, el decir nuestro fallecido padre, POR MEDIO DE UNA DECLARACIÓN EXPRESA EN FAVOR DE LOS DEMANDADOS A TRAVÉS DE UNA DONACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O MORTIS CAUSA, SI ASÍ HUBIESE SIDO SU VOLUNTAD, cumpliendoTODOSlos requisitos legales,yNO POR MEDIO DE UN MANDATO.Por eso precisamente, por tratarse de un acto de última voluntad,el segundo párrafo del artículo 1688 del Código Civil, prohíbe de manera expresa que se otorgue un mandato, por muy amplio y general que éste quiera entenderse, para la celebración de lo que realmente constituye y es, una DONACIÓN POR CAUSA DE MUERTE(…)

»… en el presente caso se vulneraron las disposiciones legales de carácter imperativo de los artículos 943 y 1002 del Código Civil, y la prohibitiva expresa del artículo 1688 segundo párrafo del mismo cuerpo legal, razones por las cuales en atención a lo establecido por el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial (…)el referido cambio de beneficiarios de las cuentas en favor de los propios demandados, evadiendo la necesidad legal de una verdadera y auténtica DONACIÓN POR CAUSA DE MUERTE, conforme a las disposiciones del artículo 4 de la Ley del Organismo JudicialDEVIENE NULO DE PLENO DERECHO, SE CONSIDERA EFECTUADO EN FRAUDE DE LEY y NO IMPIDE LA DEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA QUE SE HUBIERE TRATADO DE ELUDIR(…)

»… DE LA VIOLACIÓN DE LEY, POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1703, 1717 INCISO 5º DEL CÓDIGO CIVIL Y 4 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL (…)

»… las normas pertenecientes al derecho sustantivo, anteriormente señaladas, determinan los siguientes POSTULADOS:

»… QUE SIENDO EL MANDATO UN CONTRATO ESENCIALMENTE IN TUITO PERSONAE, DICHO CONTRATO FINALIZA CON LA MUERTE DEL MANDANTE; LÓGICAMENTE NO PUEDE EJERCITARSE EL MANDATO NI REPRESENTARSE A UNA PERSONA FALLECIDA, NO PUEDE SURTIR EFECTOS LEGALES EL MANDATO QUE SE PRETENDA EJERCITAR RESPECTO DE UNA PERSONA FALLECIDA (límite temporal de validez del mandato)

»… QUE RESULTANULOTODO AQUELLO QUE EL MANDATARIO REALICE, EXCEDIÉNDOSE DE LOS LÍMITES DEL MANDATO QUE SE LE OTORGÓ (…)

»… QUE EVIDENTEMENTE, UN MANDATARIO QUE NO HAYA SIDO FACULTADO DE MANERAEXPRESANO PUEDE REALIZAR ACTOS QUE EXCEDAN LAS FACULTADES ORDINARIAS O BIEN LEGALES DEL MANDATO QUE SE LE OTORGÓ (…)

»… es evidente que la S. (…) inobservó la aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales anteriormente enunciadas, lo que configura la procedencia de la casación por este submotivo, toda vez que partiendo de la base relativa a que el documento que contiene el supuesto cambio de beneficiarios (…)no puede ser aceptado como prueba documental como lo propusieron los demandados, o sea es una prueba NULAconforme a lo dispuesto por el artículo 178 segundo párrafo del Código Procesal Civil y M., y por lo tanto, no puede tomarse en cuenta, entonces resulta obvio que el cambio de beneficiarios, como efectivamente sucedió y así fue declarado y reconocido por el J. que conoció en Primera Instancia como por la respectiva S. (…)sí fue realizado por medio de la gestión que hicieron los mandatarios,los cuales incluso presentaron un documento al Banco de ratificación del mandato; la propia S. (…) literalmente consignó en su sentencia: “…y no se puede decir que no utilizó el mandato para realizar el cambio de beneficiarios…” ES UN HECHO DEBIDAMENTE COMPROBADO Y ACREDITADO EN DOS INSTANCIAS, QUE LOS DEMANDADOS M.C.,SÍ EJERCITARON EL MANDATO PARA AUTODESIGNARSE COMO BENEFICIARIOS EN LAS CUENTAS BANCARIAS TANTAS VECES IDENTIFICADAS(...)

»… los mandatarios y ahora demandados NO INFORMARON AL BANCO G & T CONTINENTAL, SOCIEDAD ANONIMA, que su mandante había fallecido, lo cual conforme la prueba presuncional rendida en el proceso, hubiese influido para que la institución bancaria, en observancia de lo dispuesto por el artículo 1717 del Código Civil en vigencia, hubiese denegado el referido cambio de beneficiarios en sus registros (…)es evidente que los mandatarios no tenían la autorización expresa y por escrito, pues ninguna prueba relativa en concreto respecto al ejercicio del mandato, fue aportada por los mismos sobre el particular, para “MUDAR” a su favor y de la co-demandada, la calidad de beneficiarios sobre las cuentas, como efectivamente lo exige el artículo 1710 del Código Civil (…) lo cual indefectiblemente hace que el cambio relacionado sea NULO como expresamente lo manda el artículo 1703 del Código Civil,invocado en el memorial de demanda.

»… por mucho que la gestión de los mandatarios se haya presentado al Banco, un día antes de la muerte del mandante,los efectos que los mismos perseguían como consecuencia de esa gestión, SON SIN LUGAR A DUDAS POST-MORTEM(…)de tal suerte que el Banco(…)los reconozca como BENEFICIARIOS EN TALES CUENTAS A NOMBRE DEL FALLECIDO(…)el efecto real del acto consumado por los mandatarios ejercitando el mandato, era con POSTERIORIDAD A LA MUERTE DEL MANDANTE, lo que de nueva cuenta es totalmente prohibido por el artículo 1703 del Código Civil, cuando efectivamente el mandato dejó de cobrar vigencia por virtud de lo regulado en el artículo 1717 inciso 5º del mismo cuerpo legal.

»… es evidente que el proceder de los demandados al haber solicitado y obtenido en el Banco (…) dicho cambio de beneficiarios al morir el titular de las cuentas a su favor, está ejecutada en FRAUDE de ley, que es precisamente la protección legal que regula la norma contenida en el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, puesto que efectivamente dicha modificación en el Registro bancario para ostentar un derecho que nuestro fallecido padrenunca confirió de manera explícita y directa, es contrario a esta norma imperativa expresa del artículo 1717 inciso 5º del Código Civil y a una prohibitiva expresa (la del artículo 1703 de la misma ley), por lo cual en observancia de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial el aludido cambio de beneficiarios en provecho personal de todos los demandados y en perjuicio de los demandantes, es evidentementeNULO DE PLENO DERECHO y NO SUSCEPTIBLE DE CREAR NINGUN EFECTO JURÍDICO.

»… En lo relativo específicamente a la inaplicación del artículo 1703 del Código Civil, no obstante se trata del objeto fundamental del proceso, resulta evidente (…) que la S. (…)inaplicó lo dispuesto por el artículo en referencia, que se refiere a la NULIDAD O INVALIDEZ ABSOLUTA DE TODO AQUELLO QUE HAGA EL MANDATARIOEXCEDIÉNDOSE DE LOS LÍMITES DEL MANDATO(…)

»… el Tribunal sentenciadorsoslayó su responsabilidad como órgano jurisdiccional de pronunciarse, en relación a la estas normas, y específicamente a verificar el análisis comparativo como lo manda la ley del supuesto de nulidad contenido en ellas y que se le invocó, de acuerdo específicamente a los artículos 1703 y 1717 inciso 5º del Código Civil en este caso en concreto, y analizar si dicho cambio de beneficiarios como una gestión de los mandatarios en favor de sí mismos,rebasó los límites materiales y temporales del mandato que se les confirió, lo que como hemos visto fue efectivamente lo que sucedió, exceso que origina sin duda alguna la nulidad del acto(sic)…».

Alegaciones

O.C.P. viuda de M., O.E.M.C. y R.I.M.C., argumentaron respecto del este submotivo que:«… lo manifestado por los casacionistas en relación al artículo 1703 del Código Civil que establece que es nulo lo que el apoderado haga excediéndose de los limites del mandato o sin contener este las facultades necesarias (…) consideramos que son artículos que no se aplican al presente caso y no se pueden tener como vulnerados, pues como ya lo manifestamos si EL OBJETO PRINCIPAL DEL PROCESO que era establecer si existe nulidad por actos ejecutados después de finalizado el mandato al realizar con base en dicho mandato el cambio de beneficiarios en las cuentas identificadas aperturadas en el Banco (…) por el señor C.R.M.G. NO SE PROBO, por ende si el mandato no se utilizó los mandatarios en ningún momento nos excedimos de lo estipulado en el mandato sin tener las facultades necesarias y tampoco usamos ni adquirimos para nosotros sin instrucciones del mandante las sumas que de el hayamos recibido y no habiendo ejercido el mandato como se ha acreditado en ningún momento hicimos gestión alguna habiendo terminado el mismo por el fallecimiento del mandante al tenor del artículo 1717 del Código Civil (sic)…».

Análisis de la Cámara

La violación de ley por inaplicación constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido utilizar y que resuelve la controversia.

Los casacionistas argumentan sobre este submotivo que la S., para resolver la controversia, dejó de aplicar los artículos 943, 1002, 1688, 1703 y 1717 inciso 5º del Código Civil y 4 de la Ley del Organismo Judicial.

El recurso de casación por su carácter extraordinario, es un medio de impugnación eminentemente técnico, que debe cumplir con una serie de requisitos legales, así como doctrinales y jurisprudenciales, para viabilizar su conocimiento, si aquellos son inobservados, el Tribunal de casación se encuentra imposibilitado de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejercitada.

La violación de ley por inaplicación constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido utilizar y que resuelve la controversia.

Al examinar los argumentos expuestos por los casacionistas, en lo referente al submotivo analizado, esta Cámara estima indispensable señalar según reiterada doctrina emitida en sus fallos, que cuando se argumenta violación de ley por omisión, es necesario que se complemente con otro submotivo, el de “aplicación indebida de la ley”, puesto que ambos submotivos son complementarios entre sí, ya que de darse este último, consecuentemente se está produciendo la violación de las normas legales que resultan ser las aplicables en la solución de la controversia.

Lo anterior, se refuerza con lo indicado por el autor J.C.I. en la obra titulada «Manual Práctico de la Casación Civil» con relación a la falta de aplicación de una norma sustancial:«… El acusador debe indicar qué normas dejaron de aplicarse y cuáles en su lugar se aplicaron indebidamente, pues por regla general la falta de aplicación de unas normas entraña la aplicación indebida de otras. Debe expresar, además, las razones que lo inducen a sostener que las normas aplicadas lo fueron indebidamente, para que la Corte pueda aplicar las que dejaron de aplicarse…»(Librería Temis Editorial, Segunda Edición, Bogotá, Colombia. 1984. Página 49).

Esta Cámara, al hacer el análisis de los argumentos del submotivo invocado, considera que si bien los recurrentes señalan que la S. dejó de aplicar los artículos 943, 1002, 1688, 1703 y 1717 inciso 5º del Código Civil, omitieron indicar qué norma o normas se aplicaron indebidamente, por lo que el Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis de este submotivo, al no quedar perfeccionada la proposición jurídica que permita el estudio pretendido.

Criterio que ha sido, avalado por la Corte de Constitucionalidad en sentencias del siete de junio de dos mil dieciocho dentro del expediente número cinco mil trescientos sesenta y cuatro guion dos mil diecisiete; tres de agosto de dos mil diecisiete emitida dentro del expediente dos mil quinientos veintitrés guion dos mil dieciséis; y, sentencia del tres de agosto de dos mil diecisiete dentro del expediente novecientos cuarenta y uno guion dos mil diecisiete.

Derivado de lo expuesto, al no poder suplirse de oficio las deficiencias contenidas en la tesis intentada, el submotivo deviene improcedente y el recurso hecho valer debe desestimarse.

CONSIDERANDO VI

El artículo 633 del Código Procesal Civil y M. establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación deberá condenar al que interpuso el mismo, al pago de las costas y a la imposición de multa, por lo que en el presente caso se realizarán los pronunciamientos correspondientes.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Supremade Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación interpuesto.II.Se condena en costas del mismo a los interponentes y se les impone multa de quinientos quetzales, que deberán pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda, Presidenta Cámara Civil; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octavo; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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