Sentencia nº 423-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 29 de Julio de 2019

Fecha de Resolución29 de Julio de 2019
EmisorSupreme Court

29/07/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

423-2018

Recurso de casación interpuesto por Y.S.Y.K., contra la sentencia emitida el veintisiete de julio de dos mil dieciocho, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Aplicación indebida de la ley

Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando no se completa técnicamente la tesis, al no indicar cuál es, a juicio del recurrente, la norma aplicable al caso concreto.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintinueve de julio de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintisiete de julio de dos mil dieciocho, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Y.S.Y.K..

II. Parte contraria:La Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, A.R.P.R..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, J.D.R.R..

CUESTIONES DE HECHO

I. Al señor Y.S.Y.K., se le impuso multa por resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, correspondiente al uno por ciento de los ingresos brutos obtenidos, de conformidad con la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen optativo, correspondiente al período de enero a diciembre de dos mil nueve.

II. El contribuyente inconforme con la sanción impuesta, planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario.

III. Contra esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Saladeclaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo, consideró:«… el contribuyente aceptó tácitamente que se resistió a la acción fiscalizadora de la administración tributaria, periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, es decir que presentó parte de la documentación que se le solicitó en el requerimiento de información número dos mil once guion uno guion mil ochocientos veinticuatro guion uno, del tres de octubre de dos mil once, porque no presentó los documentos exigidos en los numerales siete, nueve, diez, trece, catorce, dieciocho, diecinueve y veinticuatro, en virtud que los argumentos que esgrimió en el memorial contentivo de demanda se dirigieron a indicar que la sanción que se le impuso debió considerarse con respecto del impuesto al valor agregado, que es mensual, y es el que más le favorece, conforme el artículo 93 del Código Tributario. Aceptación que también se denota en el apartado de peticiones, ya que las dirige en dos sentidos, una en cuanto a que se deje sin efecto la resolución que impugnó y la otra que se deje sin efecto la sanción impuesta, o se aplique lo que en derecho corresponde. Por lo que, dada esa aceptación y no existir contradicción en cuanto a si ocurrió o no la mencionada resistencia a la acción fiscalizadora de mérito, el Tribunal da por cierto que esta ocurrió y que por ello el contribuyente obstaculizo o impidió el acceso inmediato a la documentación solicitada, dentro del plazo que le fijó la administración tributaria. Aunque el contribuyente si contradijo la imposición de la multa correspondiente a la resistencia indicada, señalando que el uno por ciento que se determinó por ese concepto debía determinarse con base al impuesto al valor agregado, el cual es mensual y le es más favorable; se estima que también hay una aceptación de que la multa que se le impuso es procedente, solo que no se acepta la forma en que la administración tributaria la determinó. Sin embargo, el Tribunal estima que la imposición de la multa si es procedente y tiene sustento legal, en el artículo 93 del Código Tributario, el cual, respecto a la sanción, dispone (…) debe señalarse que la aplicación de una sanción más benigna que favorezca al contribuyente procedería si existiera otra norma que, por la misma infracción, disponga o regula la aplicación de una sanción conforme lo pretende el recurrente, lo cual no ocurre en el presente caso. Por consiguiente, el Tribunal estima que la demanda debe ser declarada sin lugar (…) otorgándosele pleno valor probatorio a la explicación de la multa que se le impuso al contribuyente por resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria (…) derivado de la negativa a presentar la documentación relacionada con el impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, impuesto de solidaridad y otros impuestos (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Aplicación indebida del artículo 93 del Código Tributario.

CONSIDERANDO I

El casacionista en cuanto al submotivo, manifestó:«… el agravio se da, y la razón de la impugnación porque la misma Sala indica (…) Sin embargo no indica la sala cuales son esos requerimientos omitidos o no presentados, que puedan justificar el criterio sostenido en cuanto al criterio que se utilizó para sancionarme. Es decir la norma más benigna (LA FORMA DEL CALCULO DE LA MULTA) si era procedente, (DECLARACIONES MENSUALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO), ya que presente la mayoría de la documentación requerida, pues recuerdo que fueron veinticinco incisos que me fueron requeridos, por lo que considero injusto la aplicación indebida del criterio anual para la imposición de la sanción o multa, cuando pudieron haber aplicado justamente, el artículo 93 del Código Tributario, pero considerando con respecto del impuesto al valor agregado, que es mensual y es que el que más me favorece, conforme al artículo 93 del Código Tributario. Porque no se incumplió con los veinticinco incisos, sino los ya indicados (…)

»En cuanto a lo relacionado al tema de la aplicación de la norma más benigna, la Sala Cuarta, indica: “Por último, debe señalarse que la aplicación de una sanción más benigna que favorezca al contribuyente procedería si existiera otra norma que, por la misma infracción, disponga o regula la aplicación de una sanción conforme lo pretende el recurrente, lo cual no ocurre en el presente caso. …” Lo cual es erróneo, porque la misma norma, el artículo 93 del Código Tributario lo permite, pudiéndose utilizar el criterio de utilizar la sanción más benigna (…)

»Lo anterior confirma la procedencia del sub motivo invocado como lo es la aplicación indebida, del uno por ciento de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último periodo anual declarado en el régimen del impuesto a fiscalizar. Siendo lo justo, la aplicación debida de una multa equivalente al uno por ciento de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último período mensual, de conformidad con lo anteriormente relacionado. Por no ser justa la forma de la determinación de la sanción por la Superintendencia de Administración Tributaria. Pudiéndose aplicar parte del mismo artículo en cuanto a ser más benigna, como lo es el cálculo mensual del impuesto al valor agregado.

»La violaciónincideen la sentencia, porque al aplicarse la norma más benigna, justa y pertinente en cuanto al caso concreto, la multa debe fijarse conforme a lo invocado (sic)…».

Alegaciones

LaSuperintendenciade Administración Tributariaexpuso:«… En el caso que nos ocupa, la recurrente denuncia un supuesto alcance distinto y equivocado del precepto legal señalado. Circunstancia que podrán observar en la página 5 (reverso) del memorial de casación, en el cual argumenta que no se respetó el período impositivo sobre el cual debía calcularse la multa.

»Al examinar el fallo impugnado, podrán observar que la norma que denuncia la casacionista contiene el supuesto jurídico aplicable al caso que nos ocupa. Sin embargo, la inconformidad de la recurrente radica en la supuesta interpretación errónea que se le confirió (sic)…».

LaProcuraduría Generalde la Naciónmanifestó:«… Las argumentaciones presentadas por el señor YONG SON YUN KIM, son escuetas, ya que manifiesta su inconformidad sí, pero no logra indicar el punto toral del cual deben de partir los Honorables Magistrados y otorgarles sus peticiones, Indica que la Honorable Sala al emitir la sentencia hoy objeto del presente recurso, ha incurrido en el submotivo planteado, ya que fundamenta su recurso en el hecho de que el Honorable Tribunal a, a su juicio, no valoró documentos que a su parecer, si se hubiesen valorado la sentencia hubiera tenido otras consecuencias, pero es el caso que para que sea procedente un Recurso (…) en el qu se invoca como submotivo un Aplicación Indebida de la Ley es necesario indicar claramente que norma se aplicó indebidamente y encuadrarla en el hecho encaminado a los Honorables Magistrados a fallar conforme sus pretensiones e indicar igualmente de forma clara que norma se debió de haber aplicado y que el Honorable Tribunal hizo caso omiso e invocó otra norma que no era atinente a la controversia planteada, extremo que en el presente asunto no se da.

»Por lo anterior, es evidente que la interposición del presente recurso no llena los requisitos de ley que la ley establece (…) La recurrente manifiesta su inconformidad, pero no logra evidenciar de forma toral el motivo (sic)…».

Análisis de Cámara

La aplicación indebida de la ley, se configura cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia, se aplica una norma impertinente, creada para un supuesto fáctico distinto y se omite aplicar la adecuada.

En el presente caso, el casacionista denuncia que la Sala aplicó indebidamente el artículo 93 del Código Tributario, en virtud que:«… la aplicación indebida, del uno por ciento de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último periodo anual declarado en el régimen del impuesto a fiscalizar. Siendo lo justo, la aplicación debida de una multa equivalente al uno por ciento de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último período mensual (…) Pudiéndose aplicar parte del mismo artículo en cuanto a ser más benigna, como lo es el cálculo mensual del impuesto al valor agregado (sic)…».

El recurso de casación por su carácter extraordinario, es un medio de impugnación eminentemente técnico, que debe cumplir con una serie de requisitos legales, así como doctrinales y jurisprudenciales, para viabilizar su conocimiento, si aquellos son inobservados, el Tribunal de casación se encuentra imposibilitado de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejercitada.

Al examinar los argumentos expuestos por el recurrente, en lo referente al submotivo planteado, esta Cámara estima indispensable señalar según reiterada doctrina emitida en sus fallos, cuando se argumenta aplicación indebida de la ley, es necesario que se complemente con otro submotivo, el de “violación de ley por omisión”, puesto que ambos submotivos son complementarios entre sí, ya que de darse el invocado, consecuentemente, se está produciendo la violación de preceptos legales, que resultan ser las idóneas en la solución de la controversia.

Lo anterior, se refuerza con lo indicado por el autor H.M.B., en la obra titulada «Recurso de casación civil» «…generalmente la aplicación indebida de una norma legal corre pareja con la falta de aplicación de otra u otras, porque el juez, en el caso litigado, al hacer obrar un precepto que no corresponde a éste, casi siempre deja de aplicar la que sí lo regula. En tales hipótesis es preciso, para la correcta postulación del cargo en casación, denunciar simultáneamente en este mismo la infracción por aplicación indebida de los textos aplicados e inaplicación de los que no lo fueron, debiendo haberlo sido…». (Ediciones Jurídicas G.I., Quinta Edición, Santa Fe de Bogotá, Colombia. 1999. Página 329).

Esta Cámara, al hacer el análisis de la tesis que sustenta el submotivo invocado, considera que si bien el casacionista señala que la Sala aplicó de manera errada el artículo 93 del Código Tributario, olvidó completar técnicamente la impugnación, en el sentido de que debió indicar cuál es, a su juicio, dentro de los razonamientos de este submotivo, la norma que considera aplicable al caso concreto y denunciarla como infringida por inaplicación, al no efectuarlo de esa manera, faltó a la técnica jurídica, situación que esta Cámara se ve imposibilitada de subsanar, lo que le impide entrar a conocer del fondo del asunto, por no contar con los elementos legales para poder acceder a las pretensiones, al no quedar perfeccionada la proposición jurídica.

Criterio que ha sido, avalado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencias del siete de junio de dos mil dieciocho, dentro del expediente número cinco mil trescientos sesenta y cuatro guion dos mil diecisiete; tres de agosto de dos mil diecisiete, emitida dentro del expediente dos mil quinientos veintitrés guión dos mil dieciséis; y, sentencia del tres de agosto de dos mil diecisiete, dentro del expediente novecientos cuarenta y uno guion dos mil diecisiete.

Derivado de lo expuesto, al no poder suplirse de oficio las deficiencias contenidas en la tesis intentada, el submotivo deviene improcedente y el recurso hecho valer debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

El artículo 633 del Código Procesal Civil y M., establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación deberá condenar al que interpuso el mismo, al pago de las costas y a la imposición de multa, por lo que en el presente caso se realizarán los pronunciamientos correspondientes.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y M.; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Supremade Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación.II.Se condena en costas del recurso al interponente, se le impone el pago de la multa de quinientos quetzales, la cual deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda, P. de la Cámara Civil; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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