Sentencia nº 268-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 29 de Julio de 2019

Fecha de Resolución29 de Julio de 2019
EmisorSupreme Court

29/07/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

268-2019

Recurso de casación interpuesto por la entidadG.Z., Sociedad Anónima,contra la sentencia emitida el once de abril de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Violación de ley por inaplicación

Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son específicas para la resolución de la controversia.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintinueve de julio de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de abril de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:G.Z., Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, H.S.H..

II. Parte contraria:Ministerio de Energía y Minas, por medio de su ministro L.A.C.N..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, a través de su personero A.E.M.A..

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas sancionó a la entidad G.Z., Sociedad Anónima, por vender productos petroleros a un expendio de gas licuado de petróleo, que no poseía la autorización correspondiente, infringiendo el artículo 53 inciso a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, imponiéndole multa de cinco mil quetzales (Q. 5,000.00).

II. Contra esa resolución, se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III.Inconforme la entidad sancionada promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Saladeclaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró:«… Acorde a lo preceptuado por nuestra Constitución Política, el Tribunal de lo Contencioso tiene como función ser contralor de la jurícidad de la administración pública. (Artículo 221 de la Constitución Política de la República). Al tenor de la norma debe tenerse como jurícidad a la “Tendencia o criterio favorable al predominio de las soluciones fundadas en derecho para todos los asuntos políticos y sociales (…)

»En el presente caso debe establecerse la juridicidad y legalidad de lo actuado por el Ministerio de Energía y Minas, al emitir la resolución administrativa número MEM guión RESOL guión dos mil diecisiete guión un mil novecientos ochenta y cuatro (MEM-RESOL-2017-1984), de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, que en esta instancia se somete a conocimiento, mediante la cual se DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de revocatoria y en consecuencia confirmó la resolución número un mil setecientos setenta y seis (1776), de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos (…) este Tribunal observa que la entidad demandante no refirió argumentos técnicos, jurídicos válidos ni pruebas de descargo, lo anterior evidencia que a la parte actora no le fue violado ninguno de los derechos que indica le asisten, como consecuencia de la imposición de la sanción impuesta (…) Está debidamente acreditado en autos que se sancionó a G.Z., Sociedad Anónima, por vender sus productos petroleros a un expendio de GLP que no posee la licencia de operación que otorga esta Dirección General, infringiendo así lo establecido en la literal a) del artículo 53 del Reglamento de la ley de Comercialización de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 522-99, imponiendo una multa de cinco mil quetzales (…) de conformidad con lo que para el efecto preceptúa el artículo 39 literal a) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos que en su parte conducente reza: “Para los efectos de esta ley, también se consideran como infracciones las siguientes: a) … efectuar operaciones de importación, refinación, transformación, almacenaje, depósito para consumo propio, EXPENDIO, envasado, trasiego, transporte y exportación de petróleo o productos petroleros, SIN POSEER LA RESPECTIVA LICENCIA…” (…) Consta tanto en el expediente administrativo como en el judicial que de conformidad con la inspección realizada con fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, la entidad G.Z., Sociedad Anónima, incurrió en la infracción señalada (…)

»En consecuencia al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, conceptos doctrinarios, valoración de las pruebas, ofrecidas y propuestas para su diligenciamiento oportuno, su pertinencia y eficacia, así como las constancias del expediente administrativo y el judicial, no puede sino discurrirse que todos confluyen hacia un razonamiento uniforme por parte de este Tribunal, en cuanto a que la resolución del Ministerio de Energía y Minas, debe confirmarse, en aplicación de las garantías constitucionales, sustentados en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos y en cumplimiento de su función constitucional de velar por la jurícidad y legalidad de los actos de la administración pública, debiendo declararse sin lugar la demanda intentada por la entidad demandante puesto que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas que resuelve declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad G.Z., Sociedad Anónima, se encuentra apegado a las normas contenidas en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (sic) …».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Violación por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO I

La entidad G.Z., Sociedad Anónima, al formular su tesis argumentó:«… la Sala Sentenciadora (…)

»i. Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala(…)

»… establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es de contralor de la juricidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas (…)

»En el presente caso, la Sala (…) violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas (…)

»ii. Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

»El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que las resoluciones de fondo (...) deben ser razonadas, atenderán el fondo asunto y serán redactados con claridad y precisión (…)

»El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso,únicamentetranscribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación,sin efectuar razonamiento algunomotivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala (…) al dictar sentencia (…) violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (…) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde (…)

»iii. Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

»La Sala (…) en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado (…)

»… si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…».

Alegaciones

ElMinisteriode Energía y Minas,argumentó:»… no existe violación a la ley ni interpretación errónea de la misma toda vez que se ha aplicado correctamente el marco loegal vigente en cada etapa procesal de la forma correcta y la entidad pretende dar un giro diferente a su interpretación y aplicación. Es por eso señores magistrados que, lo manifestado por la Casacionista, sus argumentos deben de ser desvirtuados, toda vez que por encontrarse la resolución contraría a sus intereses, no significa que esta contraria a la ley o acorde a la interpretación errónea que le da la parte de la casacionista (sic)…».

LaProcuraduría Generalde la Naciónexpuso: «…la recurrente interpone el recurso de casación (…) Aduciendo Violación por Inaplicación del Primer Párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por considerar que la Sala (…) omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la administración Pública y, en caso particular del Ministerio de Energía y Minas (…)

»… En el presente caso, de la lectura de la sentencia dictada por la Sala (…) los artículos citados por el casacionista en ninguna manera incidiría para variar lo resuelto, a lo que cabe agregar que de la lectura de la tesis (…) es evidente que a través del recurso de casación pretende incorporar peticiones que no formulo durante el procedimiento administrativo ni en el proceso contencioso administrativo (…) la Sala sentenciadora en cumplimiento de su función constitucional de velar por la juridicidad y legalidad de los actos de la administración Pública, determino que lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas se apegó a la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (sic)…».

Análisis de la Cámara

La violación de ley, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia.

En el presente caso, la casacionista arguye que la Sala, al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, en el presente caso del Ministerio de Energía y Minas.

Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que la Sala confirmó una resolución administrativa que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública.

De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse.

Así las cosas, del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración tributaria y desarrolla el principio de equidad y justicia. Por otra parte, también se colige que la entidad recurrente invoca disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. Por lo que en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de leyes de naturaleza sustantiva, por lo que si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el submotivo invocado en el presente caso, tiene como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por vender productos petroleros a un expendio de gas licuado de petróleo, que no poseía la autorización correspondiente, en atención a lo regulado en el artículo 53 inciso a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. Por los motivos expuestos, el submotivo deviene improcedente, por consiguiente el recurso de casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., en el presente caso, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del recurso, es procedente condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y M.; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Supremade Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas,

R. DESESTIMAel recurso de casación.II.Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda, P. de la Cámara Civil; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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