Sentencia nº 246-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 25 de Julio de 2019

Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorSupreme Court

25/07/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

246-2019

Recurso de casación interpuesto por la entidadFERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA,contra la sentencia dictada el doce de febrero de dos mil dieciocho, por la S. Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Quebrantamiento substancial de procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiera sido denegado el recurso de ampliación

Procede este submotivo cuando el Tribunal deja de resolver las pretensiones oportunamente planteadas, no obstante haberse interpuesto el remedio procesal pertinente.

LEY ANALIZADA

Artículo 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la S. Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de febrero de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Ferromax, Sociedad Anónima, que actúa por medio del gerente de asuntos legales corporativos y representante legal, N.A.R.P..

II. Parte contraria:Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, A.L.R.B..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, J.D.R.R..

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó ajustes a la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, por derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, derivado de la verificación inmediata de la mercancía importada, al amparo de la declaración de mercancías trescientos dos guion tres millones quinientos veinticuatro mil ciento ochenta y cuatro (302-3524184), régimen veintitrés guion ID (23-ID) (importación definitiva), DUA guion GT GTCIQLE guion trece guion cero cero siete mil quinientos cuarenta y nueve guion cero cero cero uno guion siete (DUA-GT GTCIQLE-13-007549-0001-7) aceptada el catorce de agosto de dos mil trece.

II. La entidad presentó apelación contra la resolución que confirmó el ajuste, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra lo anterior se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La S.declaró sin lugar la demanda y en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró:«… Esta S. en base a lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Así mismo el artículo 175 del mismo cuerpo legal (…) Ambos artículos determinan la supremacía de la Constitución sobre todo el ordenamiento legal guatemalteco, y este tribunal no puede dejar de integrar dichas normas al caso concreto. De esa cuenta esta S. al realizar el análisis del presente caso (…)AJUSTE A LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN POR SIETE MIL SETENTA Y NUEVE QUETZALES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (Q7,079.37) POR CAMBIO DE FRACCIÓN ARANCELARIA A LA MERCANCÍA. En la resolución numero R guion dos mil catorce guion cero cuatro guion cero uno guion cero cero siete mil quinientos seis (R-2014-04-01-007506) la cual obra a folio noventa (90) del expediente administrativo, la Administración Tributaria señaló que formuló el ajuste porque determinó que del análisis físico químico efectuado por la Unidad de Laboratorio Químico Físico, la opinión vertida por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, ambas dependencia de la Superintendencia de Administración Tributaria, la mercancía consiste en producto laminado plano, de acero sin alear, con revestimiento de una aleación de aluminio y zinc, se presenta en rollos con un ancho de 1220 mm, espesor de 0.31 mm y largo definido, por lo que no le corresponde el inciso arancelario 7225.99.00 con derecho arancelario a la importación del cero por cientos (0%) que la entidad contribuyente declaro, en consecuencia la fracción arancelaria correcta para la mercancía es la 7210.61.10 con derechos arancelarios a la importación del quince por ciento (15%), por lo que el ajuste es por la diferencia establecida.-En principio debe señalarse que conforme la regla número uno del Sistema Arancelario Centroamericano “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las R.s…” y que la regla seis prevé “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las R.s anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta R., también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” Asimismo, el índice de materia, en la Sección XV, llamada metales comunes y manufacturas de estos metales, en la fracción arancelaria número setenta y dos (72) clasifica a la fundición, hierro y acero. Al examinar las actuaciones, el Tribunal aprecia que el ajuste debe confirmase,toda vez que la Administración Tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró, “Producto laminado plano de acero no aleado”, conforme la declaración de mercancías DUA-GT CIQLE guion trece guion cero cero siete mil quinientos cuarenta y nueve guion cero cero cero uno guión siete (DUA- GT CIQLE-13-007549-0001-7), hecho que demostró con el certificado de ensayo número mil trescientos cincuenta y ocho guion dos mil trece, obrante en el folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo y dictamen de clasificación arancelaria número ciento quince guión catorce de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, obrante en el folio sesenta y siete (67) del expediente administrativo, en el cual se concluyó que la fracción arancelaria donde debió declararse la mercancía de mérito es la siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez (7210.61.10), documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad. Por consiguiente, debió clasificar y declarar ese producto en la clasificación antes indicada como lo determinó la Administración Tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo, como la declaración de mercancía (folio trece), la fotocopia de las factura obrante en el folio veinte (20) del expediente administrativo, no se probó ese extremo, sino solo que el producto corresponde a Bobina de Zincalum de cero punto treinta por mil doscientos veinte milímetros (0.30 x 1220 mm), lo cual no es objetado. De esa cuenta, se presume que la mercadería que importó y declaró la contribuyente en el período que se auditó debió clasificarse en la partida arancelaria siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez (7210.61.10), como lo determinó la entidad fiscalizadora, estando sujeta al pago de Derechos Arancelarios a la Importación por la cantidad que se formuló el ajuste. En consecuencia de lo anterior, se refuerza lo argumentado por la Administración Tributaria al establecer que la partida arancelaria dictaminada correspondiente a la mercancía consistente en Bobinas de Zincalum de cero punto treinta por mil doscientos veinte milímetros (0.30 x 1220 mm) efectivamente le corresponde la siete mil doscientos diez puntos sesenta y uno punto diez (7210.61.10) con quince por ciento (15%) de Derechos Arancelarios a la Importación y no la declarada por la entidad contribuyente, por lo que el presente ajuste debe confirmarse.

»AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR IMPORTACIÓN POR OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE QUETZALES CON CINCUENT AY TRES CENTAVOS (Q849.53) MÁS SANCION POR OMISION DE PAGO DE TRIBUTOS (…) Este ajuste, corre la misma suerte que el anterior, debe confirmarse,con base en los argumentos expuestos para el mismo. Pues, de esa cuenta la contribuyente estando sujeta al pago de Derechos Arancelarios a la Importación por la cantidad que formuló el ajuste la Administración Tributaria, debió pagar el Impuesto al Valor Agregado por la cantidad que determinó la entidad fiscalizadora. Por lo tanto, la demanda debe declararse sin lugar, ya que se le concede valor probatorio al certificado de ensayo número mil trescientos cincuenta y ocho guion dos mil trece, obrante en el folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo y dictamen de clasificación arancelaria número ciento quince guion catorce de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce (sic)…».

Asimismo, la entidad casacionista interpuso recurso de ampliación contra la sentencia relacionada, la que fue resuelta sin lugar por la S. al considerar que reviso la sentencia y consideró que no existe punto alguno que se haya omitido de resolver, qué se pretendía con el remedio interpuesto.

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de forma

Submotivo

Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiera sido denegado el recurso de ampliación.

CONSIDERANDO I

Con respecto a este submotivo de forma la recurrente expuso:«…1. RESUMEN DEL CASO Y DEL PODER COERCITIVO DE LA SAT AL REQUERIR QUE PARA OTORGAR EL LEVANTE DE LAS MERCANCÍAS SE DEBE PAGAR EL CIEN POR CIENTO DEL IMPUESTO DISCUTIDO (…)

»La aduana al dudar de la clasificación emitió la audiencia número GTCIQLE guión dos mil trece guión siete mil quinientos cuarenta y nueve guión AC guión cinco (GTCIQLE-2013-7549-AC-5) de fecha quince de agosto del año dos mil trece, con la que inició un ajuste por clasificación arancelaria, el ajuste que fue hecho sin tener previamente un dictamen de clasificación del producto, o sea que la autoridad aduanera con solo ver el producto (láminas planas) determinó la composición química del mismo y ajustó la mercadería propiedad de mi representada. La mercadería importada fue declarada en la línea doce de la declaración antes identificada y fue descrita como LAMINAS PLANAS, las cuales fueron declaradas en la fracción arancelaria número 7225.99.00, con cero arancel, la aduana al ajustar la mercadería reclasificó las láminas en el inciso arancelario 7210.61.10 con derechos arancelarios del quince por ciento cambiando el incido arancelario del 7225.99.00 con derechos arancelarios del cero por ciento al 7210.61.10 con derechos arancelarios a la importación del quince por ciento.

»2. DE LA SOLICITUD DE LEVANTE.

»Así mismo mi representada no conforme con el ajuste, solicitó el levante de las mercancías el día veintiocho de agosto del año dos mil trece. La SAT en completo abuso de poder por medio de la resolución (…) resolvió autorizar el levante de las mercancías propiedad de mi representada, garantizándolo por medio del depósito del cien por ciento del supuesto impuesto omitido más multa del cien por ciento del supuesto impuesto omitido.

»La SAT tiene el poder coercitivo del estado y al otorgar el levante asegurándolo por medio del depósito del cien por ciento del supuesto impuesto omitido ocasionó daños irreparables a mi representada (…) Es por esto que el levante es el medio de coacción de la SAT para que el importador pague lo que la SAT le diga, aunque sea ilegal y contrario a la ley, porque no hay un recurso de efecto inmediato que pueda proteger al importador en estos casos.

»Este uno de los vicios e ilegalidades que contiene el proceso administrativo ya que constitucionalmente está prohibido que para impugnar resoluciones la autoridad aduanera solicite el pago previo del impuesto.

»3. DE LA VIOLACIÓN FLAGRANTE A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA:

»Para autorizar el levante de la mercancía la SAT exigió depósito total de los impuestos a mi representada, violando flagrantemente el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece en su parte conducente que “en materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días. En materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen en reparos o ajustes por cualquier tributo,no se exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna”.

»Mi representada no tuvo más opción que pagar y luego impugnar, porque de lo contrario la SAT retendría la mercadería indefinidamente. En ningún momento renunció a derecho alguno, aunque también la SAT coacciona de manera verbal para que el importador realice renuncias previas a otorgar levante.

»4. DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE EXIGIR CAUCIÓN PREVIA O GARANTÍA:

»La aduana fundamentó su decisión en los siguientes artículos:

»Artículo 52 y 53 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, (CAUCA) y 349, 350, 351 y 352 del R.mento del Código Aduanero Centroamericano, (RECAUCA).(Leyes ordinarias que por su naturaleza ni si quiera han sido aprobadas por el Congreso de la República de Guatemala) (…)

»… En este caso abiertamente se exigió a mi representada que pague y garantice el cien por ciento de un ajuste desproporcional e injusto más multa del cien por ciento del impuesto fijado por la aduana, por lo que se está violando claramente el artículo 28 de la Constitución. La constitución garantiza que el fisco no utilizará el principio de “solve et repete”, que quiere decir “paga y reclama”. Solve et repete permitía a la administración pública exigir impuestos y luego reclamar si eran justos, aplicables o no, la constitución claramente prohíbe el paga y reclama, en este caso precisamente la SAT está diciéndole a mi representada PAGA Y RECLAMA, paga el impuesto y luego reclamas tu mercadería. Aunque el fundamento de la Aduana esté basado en reglamentos y disposiciones administrativas (no aprobadas por el congreso de la República de Guatemala), estos reglamentos son NULOS IPSO IURE si contrarían Principios Constitucionales. En este caso NO aplican los artículos citados por la SAT a mi representada por ser inconstitucionales (…) En este caso, es claro que los artículos citados no aplican a mi representada por contravenir garantías constitucionales (…)

»Jurisprudencia:Existe ya jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad que declara inconstitucional disposiciones similares, y así declaró en el expediente 753-2004 el cual promovió la inconstitucionalidad de disposiciones del Tratado General de Integración Económica de Centroamérica, aprobado por el Congreso y del R.mento Centroamericano sobre el origen de las Mercancías, aprobado por Comieco XI, estas disposiciones exigían pago previo o garantía antes de importar mercadería sobre la cual la aduana dudaba de su origen. El presente caso es similar y aplica el razonamiento expresado por la Corte el cual en su considerando III del expediente ya identificado dice “El artículo V párrafo tercero del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, establece “…En los casos a que se refiere el párrafo anterior no se impedirá la importación de la mercancía de que se trate, siempre que se otorgue fianza que garantice al país importador el pago de los impuestos y otros recargos que podrían causar la importación. La fianza se hará efectiva o se cancelará, en su caso, cuando se resuelva en definitiva el problema suscitado…”, y el artículo 32 del R.mento Centroamericano Sobre el Origen de las Mercancías, indica que “…Cuando la Dirección de la Parte internadora notifique a la autoridad aduanera que existe un proceso de investigación de origen sobre una mercancía, ésta no podrá impedir la internación sucesiva de mercancías idénticas enviadas por el exportador sujeto de la investigación, pero se exigirá la constitución de una garantía que respalde el pago de los tributos…” (…) En consecuencia, las normas analizadas contravienen el precepto constitucional señalado por el accionante y así debería declararse. La Constitución guatemalteca prohíbe la aplicación del principio paga y reclama, el cual la SAT está aplicando a mi representanta, el cual es inconstitucional y no aplica por ser inconstitucional (…)

»5. MULTAS EN BASE A LEGISLACIÓN NO APLICABLE:

»En el momento que la aduna ajustó la mercadería importada por mi representada impuso multa del bien por ciento del supuesto impuesto fijado por la aduana. Estas multas se aplicaron y que en el momento de la importación estaban exoneradas, en el momento de la importación en materia de multas aduaneras estaba vigente una exoneración.

»Según el acuerdo G. número 51-2012 de fecha 16 de marzo del año dos mil doce el cual entro en vigencia del 27 de marzo del año dos mil doce, todas las infracciones aduaneras están exoneradas, el Artículo 1 del mencionado acuerdo G. regula:

»“ARTICULO 1. Exonerar a partir de la vigencia de este Acuerdo G. hasta el quince de diciembre de dos mil trece, a toda persona individual o jurídica que incurra o haya incurrido en alguna de las infracciones aduaneras administrativas sancionables con multa y los efectos acumulativos de las mismas que establecen leyes vigentes y la Ley Aduanera Nacional, contenida en el Libro III del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República, equivalente al cien por ciento (100%) del valor de las multas y acumulaciones que resulten a consecuencia de tales infracciones.

»Para hacer efectiva esta exoneración de multas, se autoriza expresamente, por el plazo de vigencia de ésta exoneración a la Superintendencia de Administración Tributaria,como Servicio Aduanero, para que, al constatar la comisión de las infracciones aduaneras administrativas sancionables con multa y sus acumulaciones posibles, aplique la exoneración de multas que se establece”

»La exoneración de las infracciones aduaneras sancionables con multa fue extendida por medio de los acuerdos G. números 121-2012, 224-2012, 317-2012, 127-2013, 237-2013 y 389-2013, la exoneración estuvo vigente hasta el 15 de diciembre del año dos mil trece, por lo que el cobro de las multas que pretende la SAT es improcedente.

»De conformidad con el Artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, que regula la aplicación de las leyes en el tiempo, la misma regula que los conflictos que resultaren de la aplicación de las leyes dictadas en diferentes épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones siguientes, luego en la literal f) regula que “LA POSICIÓN JURÍDICACONSTITUIDA BAJO UNA LEY ANTERIOR, SE CONSERVA BAJO EL IMPERIO DE OTRA LEY POSTERIOR”

»La aduana no tenía facultades legales para imponer multas porque las mismas estaban exoneradas, ese es un vicio que hace que todo el proceso administrativo sea nulo de pleno derecho.

»6. LA ADUANA AJUSTÓ LA MERCADERÍA POR DUDA EN LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA SIN NI SIQUIERA TENER A LA VISTA UN DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN EMITIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.

»La aduana con solo ver la mercadería y la documentación dudó de la clasificación arancelaria declarada por mi representada, sin saber la composición química del producto importado, la aduana tomó muestra de la mercadería y dentro del proceso como diligencia para mejor resolver, traslado el expediente a la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera para que esta a través del Laboratorio Químico F. realizara el análisis de dicha muestra y emitiera el certificado de ensayo de la composición química de la mercadería y dictamen de clasificación.

»El proceso está viciado porque la aduana sin tener ningún medio técnico para confirmar el contenido químico de la mercadería, con solo verla determino que la clasificación declarada por mi representada era erróneo, y la reclasifico en un inciso arancelario diferente que está grabado con un quince por ciento de derechos arancelarios, la aduana en completo abuso de poder tomo esta decisión, en materia de ajustes puede ser por verificación inmediata o bien verificación a posterior, la aduana si tenía duda debió enviar el expediente a verificación a posterior para que a través de esta verificación se investigara el contenido químico de la mercancías y así no detener la importación y causar daños, pero contrario, de una vez ajusto la mercadería y obligo a mi representada a pagar el cien por ciento del impuesto fijado discrecionalmente y multa del cien por ciento del impuesto fijado, o sea que, no solo cobro el impuesto por adelantado sino que también multa del cien por ciento del supuesto impuesto, lo que es totalmente ilegal. Por lo que se deberá hacer un exhaustivo análisis de esta actividad de la aduna para determinar la ilegalidad.

»7. VICIO EN LA PRUEBA (FUE EMITIDA POR COMPETENCIA)(…)

»Las muestras de nuestro producto fueron enviadas a ser analizadas a Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima el dieciocho de noviembre del año dos mil trece tal como consta en el folio sesenta y cinco del expediente administrativo. Esta irregularidad anula todo el proceso, porque obviamente la prueba está viciada.

»Aunado a lo anterior tanto el Laboratorio Químico F. como la Unidad Técnica de operaciones y seguridad aduanera, de la SAT incurrieron en falsedad al emitir el certificado de ensayo número 1358-2013 de echa seis de febrero del año dos mil catorce y dictamen de clasificación número 115-14 de fecha diecisiete de febrero del año dos mil catorce, porque fueron hechos en base a datos proporcionados por la entidad (…) y en dichos documentos no obra aclaración alguna que los datos fueron obtenidos de un tercero, estos documentos fueron hechos como que si el mismo Laboratorio analizo las muestras lo cual no fue así, por lo que hay falsedad en estos documentos y no se les puede dar valor probatorio de conformidad con la ley, tampoco hay certeza de que las muestras que analizaron fueron de los productos que importa mi representada, en conclusión es una prueba viciada. El laboratorio F. de la SAT emitió el certificado de ensayo en base a los datos obtenidos de los estudios o informes de calidad hechos por Corporación Aceros de Guatemala, S., y el dictamen de clasificación fueron hechos en base al certificado de ensayo o sea ambos documentos fueron obtenidos de información que la competencia de mi representada les proporciono, por lo que no se les pude dar valor probatorio, es lógico que la competencia iba a extender informes de calidad o de laboratorio en los cuales el contenido químico de la mercancía seria otra al que realmente tienen para que la clasificación fuera en una partida arancelaria que paga el 15 por ciento de derechos arancelarios.

»8. DE LA NULIDAD Y FALSEDAD DEL CERTIFICADO DE ENSAYO NÚMERO 1358-2013 Y DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN NÚMERO 115-14(…)

»Según consta en el expediente administrativo la Aduana envió la muestra de la lámina al La Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera para que esta a su vez enviara la muestra al laboratorio químico fiscal para que practicara el análisis de la muestra tomada de la importación, dicha muestra consistía en recorte de láminas planas.

»El laboratorio Químico fiscal el seis de febrero del año dos mil catorce emitió el certificado de ensayo número 1358-2013 en él detalla las determinación físico químicas aplicadas a las mercancías y detalla los resultados de la composición química de la mercancías, determina en dicho ensayo que el producto es laminado plano de acero no aleado que se presenta revestido de aleación de aluminio y zinc utilizado en la industria metalúrgica (folio 66 del expediente), este certificado de ensayo es nulo y falso, porque el Laboratorio Químico F. de la SAT no fue quien practico el análisis de espectro de emisión óptica, tal como consta en el folio sesenta y cinco del expediente administrativo quien practico el análisis fue el Centro Integral de Calidad de la entidad Corporación Aceros de Guatemala, S., (…) como se puede apreciar en dicho informe de calidad aparecen los resultados de la prueba y los porcentajes de concentración química de cada elemento, los mismos porcentajes aparecen tanto en el certificado de ensayo como en el dictamen de clasificación por lo que estos son nulos y falsos.

»No hay en todo el expediente solicitud alguna al laboratorio de Corporación Aceros de Guatemala, tampoco consta que sea un laboratorio reconocido por los estados partes, tanto el certificado de ensayo y dictamen de clasificación son falsos, los funcionarios cometieron falsedad ideológica al emitirlos ya que contienen declaraciones imprecisas, las ideas y declaraciones contenidas en estos dos documentos son falsas, porque los funcionarios los emitieron como si el propio laboratorio Químico F. de SAT hubiera hecho el análisis de la muestra y no consta ni en el certificado de ensayo ni en el dictamen de clasificación que la información y valores fisicoquímicos fueron obtenidos de un informe de calidad emitido por Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, estos dos documentos carecen de valor alguno y son falsos (…)

»En la resolución impugnada la SAT manifiesta que la ley reconoce el laboratorio que de acuerdo a la organización la administración le ha otorgado las funciones de analizar las muestras y realizar los análisis químicos que ordenan las leyes aduanales, lo cual es cierto, el laboratorio debe analizar las muestras NO delegar dicho análisis a un tercero, la función pública es indelegable y el funcionario público que la delega está cometiendo delitos graves, menos aún delegarla a un tercer que compite con mi representada, el certificado de ensayo y dictamen de clasificación son nulos y falsos por haberse obtenido con datos proporcionados por un tercero.

»… este punto debe ser analizado con cuidado ya que tanto el certificado de ensayo como dictamen de clasificación fueron los documentos con los cuales la SAT confirmo el ajuste pero que nunca notifico a mi representada quien haría el análisis de la muestra, tampoco le notifico del certificado de ensayo ni del dictamen de clasificación, es bien sabido que mi representada tiene el derecho de enterarse de todas las actuaciones que se llevan a cabo en un proceso administrativo, pero la SAT con el ánimo de ocultar prueba y procedimientos ilegales, no notifico a mi representada el certificado de ensayo, dictamen de clasificación y menos aún le informo quien y porque motivo realizaría la prueba de laboratorio, lo más probable es que la SAT ni siquiera envió la muestra al laboratorio de Corporación Aceros de Guatemala (sic)…».z

Alegaciones

LaSuperintendenciade Administración Tributaria,en relación al submotivo de forma expuesto por la casacionista, manifestó: «…el Honorable Tribunal, en muchos de los fallos más recientes, la Cámara Civil ha sido insistente para éste contribuyente en específico, que sigue invocando el mismo subcaso de forma, el cual ha sido denegado en forma reiterada, por lo que el casacionista debiera respetar la Doctrina Legal que se ha emitido precisamente en este caso, ya que de muchas formas se le ha repetido que es improcedente dicho subcaso de forma, cuando éste pretende un medio interminable de revisión de las decisiones judiciales, tal situación de forma evidente manifiesta un total desconocimiento del casacionista de las técnicas y criterios manifestados por la propia Corte Suprema de Justicia, ya que como se puede verificar en el memorial del recurso instado, éste hace alegaciones y presenta una seria de artículos relacionados y que fueron sujeto de litis, sin embargo, al verificar dichos argumentos, es evidente que el contribuyente pretende como ya lo he reiterado en otros memoriales, que el Tribunal de lo contencioso le explique cuál es la forma en que debe llevarse un proceso relacionado a ajustes pro clasificación arancelaria, sin embargo cabe mencionar queel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no es parte del proceso,sino escontralor del acto administrativo,por lo que evidentemente resuelve acorde a lo que las partes de un proceso, le expliquen y de conformidad con los medios de prueba que obren y les otorguen valor probatorio, en el presente caso es evidente que la S. resuelve conforme a derecho, por lo que las meras manifestaciones de inconformidad presentadas en el subcaso de forma hechas valer por el contribuyente, en el presente recurso de casación, no constituyen un medio idóneo para el conocimiento de fondo de éste y mucho menos para lograr anular el fallo de la sentencia venida en grado; por lo que se deberá de desestimar el subcaso de forma presentado de conformidad con los argumentos y criterios jurisprudenciales emanados por la Cámara Civil en casos similares del mismo contribuyente (…)

»… subcaso de forma presentado por la casacionista, éste argumenta cuestiones también fuera del ámbito de un subcaso de forma, tales como análisis de medios probatorios, tesis propias de un submotivo de fondo y no de forma como fue presentado, asimismo como ya se mencionó, análisis legales y la forma en que debieron ser planteadas o aplicadas ciertas normas, sin embargo, se reitera que tales argumentaciones y tesis respectivas, debieron ser presentadas como propias de un submotivo de fondo y no tal cual fueron presentadas, lo cual también imposibilita al Tribunal de casación, realizar un examen profundo del subcaso de forma, ya que en éste pretende plantear todos los escenarios y tesis de diferente naturaleza, lo cual hace insubsistente dicho subcaso (sic)…».

LaProcuraduría Generalde la Naciónexpuso: «…al examinar la procedencia del recurso de Casación planteado por la parte actora, vemos que no es procedente porque su tesis adolece de claridad, indica que la procedencia del recurso de casación son los motivos de fondo y de forma, pero a lo largo de la lectura del mismo no se encuentra identificado ningún submotivo de fondo, únicamente el de forma; de igual forma cuando supuestamente empieza a desarrollar el motivo por el cual indica que la S. cometió el yerro legal al dictar la sentencia vuelve a presentar los argumentos que planteó a lo largo del proceso contencioso, pero no hace un análisis como tal de la sentencia; si bien es cierto indica todo lo que pasó en la etapa administrativa el confrontamiento que debe de hacerse entre los supuestos yerros cometidos por la S. al dictar sentencia y la tesis que sostiene los argumentos presentados para que el recurso de casación pueda ser aceptado no la tiene. Presenta su descontento además de todo lo que pasó en la etapa administrativa, pero deja de observar que el recurso de casación es de carácter eminentemente técnico y formalista y obliga a evitar la admisión de aquellos que no son viables, en este caso la claridad para presentar dicho recurso no es sensible a la lectura del mismo, motivo por el cual es difícil que los Magistrados tengan una claridad para poder acoger las pretensiones de la entidad actora (sic)…».

Análisis de la Cámara

Una de las formas de quebrantamiento substancial del proceso se produce cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el remedio de ampliación, es decir, cuando el Tribunal sentenciador al pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas por las partes procesales, omite analizar y resolver alguna de ellas.

En el presente caso, el recurrente argumenta que la S. sentenciadora incurre en error al omitir pronunciarse sobre los puntos siguientes:a)resumen del caso y del poder coercitivo de la Superintendencia de Administración Tributaria al requerir que para otorgar el levante de las mercancías se debe pagar el cien por ciento del impuesto discutido;b)de la solicitud de levante;c)de la violación flagrante a la Constitución Política de la República de Guatemala;d)de la inconstitucionalidad de exigir caución previa o garantía;e)multas en base a legislación no aplicable;f)la aduana ajustó la mercadería por duda en la clasificación arancelaria sin ni siquiera tener a la vista un dictamen de clasificación emitido por la autoridad competente;g)vicio en la prueba (fue emitida por competencia) yh)de la nulidad y falsedad del certificado de ensayo número un mil trecientos cincuenta y ocho guion dos mil trece (1358-2013) y dictamen de clasificación número ciento quince guion catorce (115-14).

La casacionista derivado de lo anterior, planteó el remedio de ampliación, el cual en auto del nueve de mayo de dos mil diecinueve, fue declarado sin lugar por considerar que era improcedente, con ello se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Esta Cámara, al realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de demanda del proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y el remedio procesal instado, determina que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tal como lo expone la entidad casacionista, no se pronunció sobre los puntos a), b), c), d), e), f), g) y h), lo que denota que las pretensiones expuestas no fueron atendidas en la sentencia, a pesar que fue reiterada la solicitud a través del remedio procesal pertinente, por lo que establece que la S. sentenciadora quebrantó substancialmente el procedimiento.

Derivado de lo anterior, el submotivo invocado deviene procedente, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y ordenar a la S. sentenciadora que emita una nueva resolución, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO II

En el presente caso, al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se le exime de las costas.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 622 inciso 6° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas.

RESUELVE

I. PROCEDENTEel recurso de casación interpuesto.II. CASAla sentencia del doce de febrero de dos mil dieciocho, dictada por la S. Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula lo actuado a partir de que se cometió la infracción, remitiendo los autos a la S. para que se sustancie y resuelva con arreglo a la ley y a lo aquí considerado.III.No se hace condena en costas, por la razón considerada. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda, P. de la Cámara Civil; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR