Sentencia nº 492-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 12 de Junio de 2019

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court

12/06/2019 – AMPARO

492-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, doce de junio de dos mil diecinueve.

I)Se integra con los magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo promovido porC.R.C.B. y C.H.T.,en contra delTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.Los comparecientes actúan con el patrocinio de los abogados L.F.P.L., J.A. de la Vega Canet y G.V.P.M..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Supremo Electoral que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los amparistas en contra de la resolución número PE guion DGRC guion veinticinco guion dos mil diecinueve proferida por la Dirección General del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral de fecha nueve de febrero de dos mil diecinueve en la que no accedió a la inscripción de los señores C.R.C.B. y C.H.T. como candidatos a presidente y vicepresidente de la República de Guatemala; en consecuencia confirmó el fallo.

C) Fecha de notificación a los postulantes: veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: principio de seguridad jurídica, derecho de igualdad, libertad de acción, derecho a elegir y a ser electo.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por los postulantes y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) los amparistas acudieron a la Dirección General del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, a solicitar su inscripción como candidatos independientes a los cargos de presidente y vicepresidente de la República de Guatemala. Mediante resolución número PE guión DGRC guion veinticinco guion dos mil diecinueve la Dirección General del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, declaró no ha lugar la inscripción de los señores C.R.C.B. y C.H.T., como candidatos a optar a los cargos de presidente y vicepresidente de la República de Guatemala respectivamente, en virtud de no haber sido postulados y electos previamente por una organización política como lo establece la ley de la materia. b) No conformes los solicitantes interpusieron recurso de nulidad, el que la autoridad impugnada declaró sin lugar, al estimar que lo resuelto por el director del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral fue emitido conforme a las facultades, a la competencia respectiva y ajustado a Derecho, en virtud que no es posible crear un procedimiento que le permita a los ciudadanos y ciudadanas, poder inscribirse como candidatos a cargos de elección popular, sin necesidad de ser postulados por una organización política, por no regularse esta forma de participación determinada en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. c) Los postulantes plantearon la presente acción constitucional de amparo argumentando que la autoridad cuestionada al confirmar la denegatoria de su inscripción para optar a los cargos de presidente y vicepresidente de la República de Guatemala, les causó agravio, pues: i) no es un derecho exclusivo de los partidos políticos postular candidatos a elección popular; ii) el Tribunal Supremo Electoral pretendió legislar sobre las condiciones de los candidatos e interpretar que existe exclusividad al afirmar que es requisito fundamental para el ciudadano ser inscrito por una organización política, no obstante que la Ley Electoral y de Partidos Políticos no establece prohibición alguna para postularse sin necesidad de pertenecer a una agrupación política; iii) no pueden tergiversarse, limitarse o restringirse los derechos cívico y políticos contenidos en la normativa constitucional, iv) se está limitando el derecho de los ciudadanos a elegir con toda libertad cualquiera de las opciones para optar a un cargo de elección popular, v) que el postular una candidatura independiente a la presidencia y vicepresidencia de la República de Guatemala, no se encuentra prohibido por la ley de la materia y vi) no se aplicó el bloque de constitucionalidad, no obstante que en el caso de mérito, están involucrados derechos humanos contemplados en diversos tratados de esa materia. d) Petición concreta: solicitaron que se otorgue el amparo, se suspenda en definitiva el acto reclamado y se emitan las demás declaraciones que en Derecho correspondan.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b) y g) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: artículos , , , 34, 44, 46, 136 incisos b) y d), 173, 185 y 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 23, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3, 13, 17, 155, 198, 212 y 213 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. Provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado: director general del Registro de Ciudadanos.

C) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente número 554-2019 de la Secretaría General del Tribunal Supremo Electoral.

D) Prueba: se prescindió en resolución del veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.

E) Vista Pública: tuvo verificativo el día lunes veinte de mayo de dos mil diecinueve, a la cual comparecieron: el postulante del amparo, C.R.C.B. en quien se unificó personería y su abogado L.F.P.L.; diligencia que quedó grabada en disco compacto incorporado al presente expediente.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) Los postulantes C.R.C.B. y C.H.T., por medio del primero de ellos en quien se unificó personería, reiteraron los mismos argumentos vertidos en el escrito de interposición del amparo.

B) El Tribunal Supremo Electoral, autoridad denunciada, al comparecer manifestó que al emitirse el acto reclamado, se actuó en ley, calificando los requisitos necesarios para la inscripción de un grupo promotor, razonando la denegatoria de la inscripción, sin vulnerar los derechos fundamentales de los postulantes, por lo que solicitó se deniegue el amparo promovido.

C) El director general del Registro de Ciudadanos, tercero interesado, no evacuó la audiencia conferida a pesar de estar notificado.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal manifestó que estima que la autoridad impugnada al resolver actuó conforme a las atribuciones legales que le son inherentes, en ejercicio de la ley específica, que de lo resuelto no se advierte la existencia de los agravios denunciados, pues lo resuelto se ajusta a las normas aplicables al caso concreto, habiéndose emitido las consideraciones de hecho y de derecho que ilustran con claridad los motivos por los cuales se consideró que no era dable acceder a la pretensión de los recurrentes. Todo lo relacionado hace evidente la falta de agravio y ante tales circunstancias el amparo resulta improcedente.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

De la existencia del agravio: según I.B., en su obra “El Juicio de A., editorial P., México Distrito Federal, mil novecientos ochenta y tres (1983); el agravio consiste en la generación de un daño, de un perjuicio o de una afectación cometida a la persona en su esfera jurídica; según este mismo autor el agravio consta de varios elementos: a) elemento material: consistente en el daño o perjuicio ocasionados por una autoridad, en ejercicio del poder público, que viola un derecho fundamental, y que además es producido invadiendo las esferas de competencia constitucional o legal; b) elemento jurídico: consistente en la forma, ocasión o manera en la cual la autoridad estatal causa el daño o el perjuicio, es decir mediante la violación de garantías individuales o por conducto de la extralimitación, o mejor dicho de la interferencia de competencias constitucionales o legales; c) elemento subjetivo: la persona determinada, bien sea física o moral sobre la que recae el agravio. Con base en lo anterior, para que se produzca la existencia del agravio (vulneración de derechos fundamentales de acuerdo a la teleología libertaria del amparo), se considera necesario que concurran todos los elementos antes indicados, siendo uno de ellos el elemento jurídico, dentro de éste último que la persona que ostenta una fracción de poder público (autoridad) haya incurrido en arbitrariedad, al emitir el acto, la ley, la disposición o resolución contra la que se reclama. Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha sostenido en los siguientes casos el criterio de que el agravio es el elemento esencial para la procedencia del amparo pues sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada: i) sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diez, dictada dentro de los expedientes acumulados números 3112 y 3113-2009, ii) sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez proferida dentro del expediente número 1172-2009 y iii) sentencia del ocho de abril de dos mil diez emitida dentro del expediente número 405-2010.

En materia electoral la máxima autoridad es el Tribunal Supremo Electoral, tal como lo regula el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos al preceptuar que: “El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley”. Operando en este caso el amparo como un medio contralor de la actuación del Tribunal dentro de los límites de su competencia para que su actuar se enmarque dentro del debido proceso y la correcta aplicación de la ley. En ese orden en el ámbito electoral el amparo se extiende a cualquier situación susceptible de ser conculcada por medio de actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad que lleven implícitos amenaza, restricción o violación a los derechos reconocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, por parte de la autoridad competente.

-II-

La presente acción de amparo se promueve contra la resolución dictada por el Tribunal Supremo Electoral de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecinueve mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad, interpuesto por los solicitantes de la inscripción en el presente proceso electoral, en contra de la emitida con antelación por la Dirección General del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral de fecha nueve de febrero de dos mil diecinueve, que declaró no ha lugar a la inscripción de los ciudadanos C.R.C.B. y C.H.T., como candidatos a optar a los cargos de presidente y vicepresidente de la República de Guatemala respectivamente, en virtud de no haber sido postulados y electos previamente por una organización política como lo establece la ley de la materia.

Derivado del acto reclamado, los postulantes aducen que se les causó agravio, pues: i) no es un derecho exclusivo de los partidos políticos postular candidatos a elección popular; ii) el Tribunal Supremo Electoral pretendió legislar sobre las condiciones de los candidatos e interpretar que existe exclusividad al afirmar que es requisito fundamental para el ciudadano ser inscrito por una organización política, no obstante que la Ley Electoral y de Partidos Políticos no establece prohibición alguna para postularse sin necesidad de pertenecer a una agrupación política; iii) no pueden tergiversarse, limitarse o restringirse los derechos cívicos y políticos contenidos en la normativa constitucional; iv) se está limitando el derecho de los ciudadanos a elegir con toda libertad cualquiera de las opciones para optar a un cargo de elección popular; v) que el postular una candidatura independiente a la presidencia y vicepresidencia de la República de Guatemala, no se encuentra prohibido por la ley de la materia y vi) no se aplicó el bloque de constitucionalidad, no obstante que en el caso de mérito, están involucrados derechos humanos contemplados en diversos tratados en esa materia.

-III-

De la interpretación constitucional: tiene por objeto averiguar el sentido del texto constitucional en su carácter de norma fundamental y suprema que resulta de la voluntad popular y que contiene los principios básicos de organización política así como del ordenamiento que rige la sociedad (como norma fundamental y fundamentadora de la totalidad del ordenamiento jurídico, criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad en opinión consultiva de fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, dentro del expediente número 283-87).

En cuanto a los métodos de interpretación: la doctrina ha contemplado entre otros, los siguientes: el causal teleológico, sistemático, histórico y axiológico; los cuales han sido empleados por la Corte de Constitucionalidad de la siguiente manera: a) método teleológico o finalista: “fin”, “interpretación finalista” o “interpretación teleológica” se denomina a la técnica mediante la cual la aplicación de cualquier texto legal requiere una previa identificación del propósito o valor que la norma busca proteger. Es más, la aplicación formalista del texto debe ceder ante el propósito cuando, por alguna circunstancia, el texto parezca llevar a resultados contrarios a los que conduciría el fin normativo. Este propósito o valor, en general, no se refiere a la noción de “intención” del legislador (que es usualmente uno de los arbitrios de la interpretación que hemos llamado originalista), sino al propósito o valor “objetivo” y “contemporáneo”, esto es, al fin existente o presumible dentro de la ley o del sistema jurídico y que mejor respondan a las nociones contemporáneas de corrección moral y política que tenga la comunidad regulada. En algunas circunstancias, la investigación por la “intención” del legislador puede ser útil para descubrir el fin o propósito de la norma, pero el objetivo es identificar el valor protegido objetivamente por el sistema jurídico contemporáneo y no la voluntad histórica del legislador del pasado; b) método sistemático: las normas de la Constitución no pueden ser interpretadas en forma aislada, sino en el conjunto en que se encuentran contenidas: como un solo cuerpo normativo. Los distintos elementos normativos están correlacionados entre sí, su interpretación contextual evita incurrir en supuestas contradicciones; con este método podemos entender que el significado de cada uno de sus preceptos debe determinarse en forma acorde con los restantes, de manera que ninguna disposición constitucional debe ser considerada aisladamente y que en los eventos de una posible antinomia entre dos de sus preceptos debe preferirse la conclusión que armonice y no la que genere una pugna entre el precepto objeto de la interpretación con otras, distintas del texto constitucional; c) método histórico: este permite la adecuación y adaptabilidad del sentido de las normas a los cambios sociales, en este contexto, la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del quince de enero de dos mil ocho dictada dentro del expediente número 2837-2006, ha reflejado un ejemplo de éste método, en cuanto adaptar el secreto de las comunicaciones a la regulación de la Ley contra la Delincuencia Organizada; d) método axiológico: este método consiste en la aplicación de los valores supremos así como su respectiva ponderación en la eventualidad de entrar en colisión dos o más bienes tutelados jurídicamente.

Del sistema de ponderación como método de interpretación de las normas constitucionales: al ser la Constitución Política de la República de Guatemala, un cuerpo normativo influenciado por el Neoconstitucionalismo, otro de sus métodos de interpretación es el denominado ponderativo de principios, el cual es derivado de la distinción entre principios y reglas, explicada por R.A. en su obra “Teoría de los Derechos Fundamentales”, mil novecientos noventa y tres, página ochenta y nueve, de la siguiente manera: “El punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible dentro de las posibilidades jurídicas reales existentes. Por lo tanto, los principios son mandatos de optimización que están caracterizados por el hecho de -que pueden ser cumplidos en diferente grado y que en la medida debida de su cumplimiento no solo- depende de las posibilidades reales, sino también de las jurídicas. El ámbito de las posibilidades jurídicas es determinado por los principios y reglas opuestos”. Lo anterior quiere decir que los principios se encuentran contenidos en juicios normativos, pero que no poseen la calidad de reglas, ya que estas últimas, tienen un campo de aplicación cerrado y estricto, es decir que se cumplen o se incumplen, en ese sentido, las reglas o normas jurídicas contienen una obligación o un derecho subjetivo, respecto de los cuales, en forma implícita aparece un sujeto obligado o un sujeto pretensor respectivamente, y viceversa, dicho tipo de juicio, por revestir una naturaleza hipotética, se integra por un supuesto condicional de hecho y una consecuencia condicionada. En cambio los principios, no obstante estar contenidos dentro de una disposición legal, su campo de aplicación es más amplio, y no se encuentra limitado por un simple cumplimiento o incumplimiento, es decir que debe observarse y aplicarse dentro de una tabla de gradación la cual se mide en relación a otro principio opuesto. En ese sentido, un principio se aplica en forma gradual en relación a otro, lo que en el lenguaje científico jurídico se denomina colisión de principios, al respecto R.A. en su obra antes citada, página ochenta y nueve, explica lo siguiente: “Cuando dos principios entran en colisión tal como es el caso cuando según un principio, algo está prohibido y, según otro principio, está permitido —uno de los dos principios tiene que ceder ante el otro. Pero, esto no significa declarar inválido al principio desplazado ni que en el principio desplazado haya que introducir una cláusula de excepción. Más bien lo que sucede es que bajo ciertas circunstancias, uno de los principios precede al otro. Bajo otras circunstancias, la cuestión de la precedencia puede ser solucionada de manera inversa. Esto es lo que se quiere decir cuando se afirma que en casos concretos los principios tienen diferente peso y que prima el principio con mayor peso. Los conflictos de reglas se llevan a cabo en la dimensión de la validez, la Colisión de principios, como solo pueden entrar en colisión principios válidos— tiene lugar más allá de la dimensión de la validez, en la dimensión del peso”. Lo anteriormente explicado por el autor citado, indica que cuando hay colisión de principios, no siempre se resuelve de la misma manera, ya que en algunos casos, uno de los dos prevalece y en otro caso prevalecería el contrapuesto. De esa manera, el campo de aplicación de un principio es amplio, por tal razón solamente ordenan que algo se deba realizar en la mayor medida posible, permitiendo su desplazamiento en relación a otro, en determinadas circunstancias con relación a ciertos sujetos. En el caso nuestro, el método ponderativo y distinción entre principios y reglas, ha sido aplicado por la jurisdicción constitucional de Guatemala, para tal fin, es indispensable recordar que, el control de constitucionalidad por medio del cual se aplica la justicia constitucional es ejercido en forma difusa por los tribunales ordinarios, mientras que en forma concentrada está a cargo de la Corte de Constitucionalidad, lo anterior, al tenor de lo que prescribe el artículo 278 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En ese orden, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha aplicado el método de la ponderación, entre otros casos, en la sentencia del cuatro de diciembre de dos mil siete dictada dentro del expediente número 184-2007, la cual en su parte conducente establece: “Además de las directrices de interpretación expuestas en el considerando que precede, esta Corte advierte que es fundamental tener presente que en casos concretos puede producirse una posible colisión entre los distintos principios que informan la Constitución. Ante ese tipo de problemáticas, reconocidos constitucionalistas han establecido que es fundamental la ponderación de esos principios constitucionales, para determinar cuál debe prevalecer en un caso concreto, tomando en cuenta los beneficios o ventajas que representa para el interés general. Tal ponderación tiene sustento en el hecho que no existen derechos absolutos, por lo que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, un derecho fundamental puede ceder ante otro…”

Así las cosas, la interpretación constitucional, debe ejecutarse por los tribunales constitucionales, cuando administran la justicia constitucional en cada caso concreto que conocen como consecuencia del impulso por acciones que habilitan la aplicación de las garantías constitucionales, en ese sentido la interpretación sistemática no debe armonizar únicamente los artículos que integran el pacto social, sino aquellos instrumentos normativos que la propia Constitución Política de la República de Guatemala, le otorga la calidad de normas constitucionales, dentro del denominado Bloque de Constitucionalidad.

-IV-

Del bloque de constitucionalidad: con respecto a este tema la Corte de Constitucionalidad mediante sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil doce dictada dentro del expediente número 1822-2011, estableció que por vía de los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se incorpora al ordenamiento jurídico constitucional, la figura del bloque de constitucionalidad como un conjunto de normas internacionales referidas a derechos inherentes a la persona, incluyendo todas aquellas libertades y facultades que aunque no figuren en su texto formal, respondan directamente al concepto de dignidad de la persona, pues el derecho por ser dinámico, tiene reglas y principios que están evolucionando y cuya integración con esta figura permite su interpretación como derechos propios del ser humano. En ese sentido el alcance del bloque de constitucionalidad es de carácter eminentemente procesal, es decir, que determina que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que componen aquél son también parámetro para ejercer el control constitucional del derecho interno. Así, a juicio de la Corte de Constitucionalidad, el artículo 46 constitucional denota la inclusión de los tratados en el bloque de constitucionalidad, cuyo respeto se impone al resto del ordenamiento jurídico, exigiendo la adaptación de las normas de inferior categoría a los mandatos contenidos en aquellos instrumentos.

-V-

Del control de convencionalidad: al respecto es necesario señalar que la Corte de Constitucionalidad en sentencia del siete de marzo de dos mil dieciocho, proferida dentro del expediente número 5181-2017, ha señalado lo siguiente: “… que el control de convencionalidad entre normas de derecho interno y las de un instrumento normativo internacional, es un control que debe realizar ex officio todo juez dentro de sus respectivas competencias y de acuerdo con las regulaciones procesales correspondientes. La viabilidad de realización de este tipo de control ya ha sido determinada, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos, citándose, a manera ejemplificativa, los casos A.A. y otros vs. Chile [sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, veintiséis de septiembre de dos mil seis, Serie C, No. Ciento cincuenta y cuatro, § ciento veinticuatro], Trabajadores cesados del Congreso (A.A. y otros) vs. Perú [sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones y costas, veinticuatro de noviembre de dos mil seis, Serie C, No. Ciento cincuenta y ocho, § ciento veintiocho] y La Cantuta vs. Perú [sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas, veintinueve de noviembre de dos mil seis, Serie C, No. Ciento sesenta y dos, § ciento setenta y tres]. En ese sentido, en el primero de los casos citados (A.A. y otros vs. Chile) el tribunal interamericano precisó que: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin” [L.. Cit. § ciento veinticuatro]. En el caso del control de convencionalidad que debe hacerse en las resoluciones judiciales en las que puedan verse afectados derechos e intereses de menores de edad, es la realización de dicho control lo que evidencia una correcta observancia de lo regulado en los artículos 44 y 46 de la Constitución”.

-VI-

Del Derecho Electoral Constitucional: el Derecho Electoral, como disciplina científica dentro del ámbito del Derecho Constitucional, se encuentra informada por una serie de principios, configurando una especie de axiología electoral, que parecen conferirle una cierta sustantividad propia. Y es que, como ha puesto de manifiesto J. C, Masclet, en su obra «Droit Electoral», Presses Universitaires Francaises, París, mil novecientos ochenta y nueve, página veinticinco: «los caracteres originales del Derecho Electoral se explican y justifican por su función, que consiste en respetar el principio democrático. Ello se manifiesta especialmente en el terreno contencioso, de forma notable con la noción de juez electoral, pero también en la fisonomía de sus fuentes»; asimismo M.C. y C.E., en su obra “Los sistemas electorales», Oikos Tau, Barcelona, mil novecientos setenta y nueve, página quince, definen el Derecho Electoral como: «el conjunto de reglas destinadas a definir la cualidad de ciudadano, diferenciar los diversos tipos de elecciones y reglamentar el desarrollo del escrutinio»; así «como un conjunto de procedimientos, actos jurídicos y materiales que conducen principalmente a la designación de los gobernantes por los gobernados».

En el caso de Guatemala el Derecho Electoral Constitucional por mandato expreso contenido en el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: “…Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia...”, la cual es la Ley Electoral y de Partidos Políticos que en su artículo 1º establece lo siguiente: “La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral”.

Respecto a la naturaleza internacional o interna del Derecho Electoral Constitucional, esta Corte considera necesario hacer alusión a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso C.G. versus Estados Unidos Mexicanos del seis de agosto de dos mil ocho, que en su párrafo ciento sesenta y dos indicó: “Previo a ello, la Corte considera necesario señalar que, en términos generales, el derecho internacional no impone un sistema electoral determinado ni una modalidad determinada de ejercer los derechos a votar y a ser elegido. Ello se desprende de las normas que regulan los derechos políticos tanto en el ámbito universal como en el regional, y de las interpretaciones autorizadas realizadas por sus órganos de aplicación”.

Asimismo en su párrafo ciento sesenta y tres señaló que: “En el ámbito universal, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya redacción es similar en una importante medida a la disposición de la Convención Americana, establece parámetros amplios en lo que se refiere a la regulación de los derechos políticos. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, al interpretar dicha norma ha dicho que “el Pacto no impone ningún sistema electoral concreto” sino que todo sistema electoral vigente en un Estado “debe ser compatible con los derechos amparados por el artículo 25 y garantizar y dar efecto a la libre expresión de la voluntad de los electores…”.

En ese mismo orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su párrafo ciento sesenta y seis afirmó que: el sistema interamericano tampoco impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos a votar y a ser votado. La Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos.

Con base en lo antes expuesto, esta corte de termina que a nivel internacional dentro del contexto del catálogo internacional de Derechos Humanos, no existe definido un sistema universal o regional de carácter electoral que establezca los parámetros específicos sobre esta materia, razón por la cual se infiere que el Derecho Electoral Constitucional se encuentra circunscrito a lo dispuesto por el Derecho Interno que en el caso de Guatemala, sería la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

-VII-

De los derechos políticos de elegir y ser electo: para explicar lo relativo a los derecho políticos esta Corte considera hacer alusión a lo manifestado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso C.G. versus Estados Unidos Mexicanos del seis de agosto de dos mil ocho, la que en su párrafo ciento setenta y cuatro señaló: “Salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los derechos humanos no son absolutos. Como lo ha establecido anteriormente el Tribunal, la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Sin embargo, la facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que de no ser respetadas transforma la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana. Conforme a lo establecido en el artículo 29.a in fine de dicho tratado ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella”; lo anterior implica que los derechos políticos no son considerados como absolutos, sino constituyen un ámbito de regulación, en el que debe examinarse los grados de limitación o restricción, al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los párrafos del ciento setena y cinco al ciento ochenta y seis indica que deben tomarse tres tipos de límites: i) el de legalidad: ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe estar contenida en una ley en el sentido formal y material y no derivar de una argumentación subjetiva de la Ley; ii) el segundo límite, sería la finalidad de la media restrictiva: esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas permitidas por la Convención Americana, previstas en disposiciones específicas que se incluyen en determinados derechos (por ejemplo las finalidades de protección del orden o salud públicas, de los artículos 12.3, 13.2.b y 15, entre otras), o bien, en las normas que establecen finalidades generales legítimas (por ejemplo, “los derechos y libertades de las demás personas”, o “las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, ambas en el artículo 32). En el caso de los derechos políticos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su párrafo ciento ochenta y uno, indicó que a diferencia de otros derechos que establecen específicamente en su articulado las finalidades legítimas que podrían justificar las restricciones a un derecho, el artículo 23 de la Convención no establece explícitamente las causas legítimas o las finalidades permitidas por las cuales la ley puede regular los derechos políticos. En efecto, dicho artículo se limita a establecer ciertos aspectos o razones (capacidad civil o mental, edad, entre otros) con base en los cuales los derechos políticos pueden ser regulados en relación con los titulares de ellos pero no determina de manera explícita las finalidades, ni las restricciones específicas que necesariamente habrá que imponer al diseñar un sistema electoral, tales como requisitos de residencia, distritos electorales y otros. Sin embargo, las finalidades legítimas que las restricciones deben perseguir se derivan de las obligaciones que se desprenden del artículo 23.1 de la Convención, a las que se ha hecho referencia anteriormente y iii) el tercer límite establecido por la referida Corte, indica que la restricción debe estar dirigida a ser necesaria para una sociedad democrática, para este último, en el párrafo ciento ochenta y seis señaló que para exista este, debe de valorarse lo siguiente: “… a) satisface una necesidad social imperiosa, esto es, está orientada a satisfacer un interés público imperativo; b) es la que restringe en menor grado el derecho protegido; y c) se ajusta estrechamente al logro del objetivo legítimo”.

Con base en lo antes expuesto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso antes analizado, concluyó que la denegatoria para la inscripción como candidato independiente a la presidencia de la República en un sistema electoral de partidos políticos, no implica una limitación de los derechos políticos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalando en su párrafo doscientos cuatro lo siguiente: “Finalmente, la Corte considera que ambos sistemas, uno construido sobre la base exclusivamente de partidos políticos, y otro que admite también candidaturas independientes, pueden ser compatibles con la Convención y, por lo tanto, la decisión de cuál sistema escoger está en las manos de la definición política que haga el Estado, de acuerdo con sus normas constitucionales. A la Corte no se le escapa que en la región existe una profunda crisis en relación con los partidos políticos, los poderes legislativos y con quienes dirigen los asuntos públicos, por lo que resulta imperioso un profundo y reflexivo debate sobre la participación y la representación política, la transparencia y el acercamiento de las instituciones a las personas, en definitiva, sobre el fortalecimiento y la profundización de la democracia. La sociedad civil y el Estado tienen la responsabilidad, fundamental e inexcusable de llevar a cabo esta reflexión y realizar propuestas para revertir esta situación. En este sentido los Estados deben valorar de acuerdo con su desarrollo histórico y político las medidas que permitan fortalecer los derechos políticos y la democracia, y las candidaturas independientes pueden ser uno de esos mecanismos, entre muchos otros”. Asimismo en el párrafo doscientos cinco señaló lo siguiente: “Con base en los anteriores argumentos, la Corte no considera probado en el presente caso que el sistema de registro de candidaturas a cargo de partidos políticos constituya una restricción ilegítima para regular el derecho a ser elegido previsto en el artículo 23.1.b de la Convención Americana y, por lo tanto, no ha constatado una violación al artículo 23 de dicho tratado”. Lo anteriormente expuesto, permite establecer que la decisión de elegir un sistema electoral de partidos políticos o un sistema electoral de candidaturas independientes se encuentra en la competencia de la definición política que realice el Estado de acuerdo a su Derecho Electoral Constitucional, por lo que en el caso de Guatemala, la normativa legitimada para decidir el sistema electoral es la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

En cuanto a la restricción del derecho de igualdad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia invocada en sus párrafos doscientos once y doscientos doce, indica: “La Corte ha sostenido que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Asimismo, esta Corte ha distinguido entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos. La Corte estima que las elecciones locales y las federales no son comparables, de modo que no es posible concluir que las diferencias de organización entre unas y otras, sean discriminatorias y violen el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 24 de la Convención Americana”. Lo anterior permite establecer que las diferencias existentes entre distintos sistemas electorales para postular candidatos a elección popular no implican una vulneración al derecho de igualdad.

-VIII-

De conformidad con lo anteriormente considerado así como del análisis y estudio de los antecedentes, al confrontar el acto reclamado con los valores, principios y disposiciones jurídicas que regulan la materia, se establece lo siguiente: a) que el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que el Derecho Electoral Constitucional de Guatemala, se encuentra regulado en la Ley Electoral y de Partidos Políticos; b) que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia emitida en el caso C.G. versus Estados Unidos Mexicanos del seis de agosto de dos mil ocho, ha indicado que en materia electoral, no existe un sistema universal o regional definido, por lo que cada Estado en el marco de su Derecho Interno, debe establecer su propio sistema electoral; c) que la referida Corte en su sentencia invocada en el presente fallo, señala que cada Estado es libre de elegir su propio sistema de postulación de candidatos a cargos de elección popular, ya sea sistema de partidos políticos o de candidatos independientes, lo cual no implica limitación o restricción de los derechos políticos regulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; d) que la citada Corte en la sentencia ya señalada con anterioridad, establece que los distintos sistemas de elección y postulación de candidatos no implica una vulneración del derecho de igualdad consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; e) en el caso de Guatemala, el sistema de postulación de candidatos a elección de presidente y vicepresidente de la República, es el de partidos políticos, pues el artículo 212 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos establece: “Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de alcalde y Corporaciones Municipales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción.”; asimismo el artículo 213 de la Ley Electoral de Partidos Políticos indica: “La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen.”; finalmente el artículo 214 inciso c) del cuerpo legal citado preceptúa: “La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: (…) c) Organización u organizaciones políticas que los inscriben.”; f) una vez establecido que en Guatemala, el sistema de postulación de candidatos a cargos de elección popular, es el de partidos políticos, esta Corte considera que los argumentos de los amparistas consistentes en que: i) no es un derecho exclusivo de los partidos políticos postular candidatos a elección popular, ii) el Tribunal Supremo Electoral pretendió legislar sobre las condiciones de los candidatos e interpretar que existe exclusividad al afirmar que es requisito fundamental para el ciudadano ser inscrito por una organización política, no obstante que la Ley Electoral y de Partidos Políticos no establece prohibición alguna para postularse sin necesidad de pertenecer a una agrupación política, iii) no pueden tergiversarse, limitarse o restringirse los derechos cívico y políticos contenidos en la normativa constitucional, iv) se está limitando el derecho de los ciudadanos a elegir con toda libertad cualquiera de las opciones para optar a un cargo de elección popular y v) que el postular una candidatura independiente a la presidencia y vicepresidencia de la República de Guatemala, no se encuentra prohibido por la ley de la materia y que la autoridad impugnada legisló al denegarles su inscripción; son insostenibles, pues en primer lugar el Derecho de Libertad de Acción contenido en el artículo 5º del texto constitucional consistente en que se puede hacer todo lo que la ley no prohíbe, se encuentra ubicado en la parte dogmática de la Constitución Guatemalteca, por lo que es aplicable únicamente en materia de derechos fundamentales empleados por los habitantes del país en la esfera de sus relaciones particulares, no así en materia de Derecho Público, pues en este caso, es estricta la Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 152 y 154 (ubicados en la parte orgánica de la normativa suprema), estableciendo que los funcionarios y empleados públicos al ejercer la función pública, únicamente pueden hacer lo que la ley taxativamente les ordena, en consecuencia en el caso de mérito tanto el director general del Registro de Ciudadanos así como el Tribunal Supremo Electoral, depositarios de la función pública, únicamente pueden aplicar lo estrictamente regulado en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y como este cuerpo legal establece de manera imperativa, el requisito de que los candidatos a presidente y vicepresidente de la República de Guatemala, sean postulados por un partido político para operar su inscripción, el hecho de que los amparistas se postularan a sí mismos como candidatos independientes a los cargos antes señalados, generó como consecuencia que las autoridades competentes actuaran dentro del marco de sus competencias legales, denegando dicha inscripción; aunado a lo antes señalado, como anteriormente se indicó el hecho de que en Guatemala su Derecho Electoral Constitucional haya elegido con exclusividad el sistema de partidos políticos para postular candidatos a cargos de elección popular, no limita los derechos contenidos en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre los que se encuentran los derechos políticos de elegir y ser electo, así como el derecho a la igualdad, con base en lo antes señalado, esta Corte considera que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado no generó los primeros cinco agravios invocados por el amparista, por lo que no deben ser reparados por la vía constitucional; g) en cuanto al último agravio, consistente en el argumento de los accionantes de que no se aplicó el bloque de constitucionalidad, no obstante que en el caso de mérito, están involucrados derechos humanos contemplados en diversos tratados de esa materia, esta Corte considera que este argumento también es insostenible, pues el catálogo internacional de tratados en materia derechos humanos aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala, no obstante que al ser incorporados al ordenamiento jurídico interno, forman parte del denominado bloque de constitucionalidad, tienen una naturaleza triádica, porque en primer término constituyen parte del sistema universal de derechos humanos, en segundo plano implican el sistema regional de derechos humanos y en último término forman parte del ya citado bloque de constitucionalidad; así las cosas, tanto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como los precedentes emitidos por la Corte de Constitucionalidad, anteriormente citados, establecen que la aplicación directa del contenido de los derechos humanos regulados en los instrumentos internacionales emitidos en esa materia, deben ser examinados en primer término por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través del denominado control de convencionalidad, pues este constituye el órgano legitimado por el sistema regional de derechos humanos, para ponderar los derechos derivados del catálogo internacional de derechos humanos, acto seguido tanto los tribunales constitucionales como los ordinarios, al aplicar de manera directa el contenido de esos tratados, deben observar lo dispuesto por la referida Corte, para de esta manera operar la entelequia ponderativa derivada de la naturaleza triádica antes explicada; en consecuencia, esta Corte con base en lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso C.G. versus Estados Unidos Mexicanos del seis de agosto de dos mil ocho, en estricta observancia del control de convencionalidad, considera que la autoridad impugnada no vulneró los derechos contenidos en el bloque de constitucionalidad, sino que acató el criterio sostenido en casos similares resueltos, aplicando el Derecho Electoral Constitucional de Guatemala, para resolver el caso de mérito y h) esta Corte con base en lo anteriormente considerado, concluye que la autoridad cuestionada al emitir el acto reclamado, actuó dentro del marco de sus atribuciones, como consecuencia, al no encontrar vulneración a derechos que deban ser reparados por vía constitucional, por haberse juzgado el caso conforme al ámbito de las facultades legales aplicables, el amparo promovido deviene notoriamente improcedente, dada la inexistencia de agravios.

-IX-

A pesar de la forma en que se resuelve la presente acción y ante la ausencia de sujeto legitimado para su cobro no se condena en costas a los postulantes, no obstante se sanciona con multa a los abogados patrocinantes por ser los responsables de la juridicidad en el planteamiento del amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 44, 113, 152, 154 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad Decreto número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013 y el inciso a) del artículo 2 del Auto Acordado número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO,con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente dada la inexistencia de agravios el amparo solicitado porC.R.C.B. y C.H.T.,en contra delTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. II)No se condena en costas a los postulantes.III)Impone multa de quinientos quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes L.F.P.L., J.A. de la Vega Canet y G.V.P.M., quienes deberán hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará en la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)N., con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno, Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; J.A.P.B., Magistrado Décimo primero; M.E.M.A., Magistrado Vocal Décima Segunda; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Segundo. J.A.G.D., Presidente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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