Auto nº 2214-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 18 de Julio de 2019

PonentePortación Ilegal de Armas de Fuego de uso Civil y/o Deportivas
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorSupreme Court

18/07/2019 – PENAL

2214-2017

DOCTRINA

Carece de sustento jurídico la denuncia de omisión de resolución de alegatos esenciales en el planteamiento del recurso de apelación especial, si se constata que la S. respondió los mismos en forma puntual. En el presente caso, el procesado denunció ante la S. de Apelaciones violado el principio lógico de razón suficiente en la apreciación de la prueba testimonial y pericial aportada al juicio, y dicha autoridad, con criterio lógico-jurídico, le respondió que el a quo valoró la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada y fue a través de la aplicación de esos principios, que se acreditó el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, por el que se acusó y condenó.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado L.A.G., con el auxilio del abogado A.S.E.M. del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por la S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J., el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, dentro del proceso que por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de uso civil y/o deportivas, se sigue en su contra.

No se constituyó querellante adhesivo.

ANTECEDENTES

A) HECHO ACREDITADO. “(…) Que el acusado L.A.G., el veintiuno de mayo del dos mil dieciséis, a las diecisiete horas treinta minutos aproximadamente, en calle principal de terracería, de la Aldea Buena Vista, del municipio de San Pedro Pinula, del departamento de J., fue aprehendido por elementos de policía nacional civil (sic) M.N.P.E., H.D.C.M. y L.Y.N. y N., cuando realizaban un recorrido de despistolización, (…) al hacerles el alto para identificarlos, el acusado L.A.G., con arma de fuego que portaba, tipo revolver, marca R.M. y L. número de registro cero seis mil quinientos veinticinco D, calibre treinta y ocho SPL, modelo ciento dos, made in Argentina, pavón de metal color gris, cacha de plástico color negro, que contenía en su interior un cilindro con seis casquillos percutidos, los elementos de policía nacional civil lograron su aprehensión, fue reducido al orden incautándole en la mano derecha el arma de fuego descrita, misma que tiene denuncia de robo y al solicitarle la licencia para portar dicha arma, manifestó carecer de la misma, motivo por el cual fue consignado (…)”.

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de J., el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete declaró a L.A.G., autor responsable del delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Su participación en el delito quedó legalmente comprobada, los elementos policiales relataron que al hacerle un registro al acusado, le incautaron el arma de fuego que llevaba consigo, al preguntarle si tenía la licencia o autorización para portar dicha arma, indicó carecer de la misma, por lo que se le decomisó. Se contó con las declaraciones de los testigos M.N.P.E., H.D.C.M. y L.Y.N. y N., quienes en forma coincidente y precisa sin titubear, señalaron al acusado. Su conducta se encuadró en el delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego de uso civil y/o Deportivo, establecido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El procesado apeló y denunció falta de fundamentación del fallo;PRIMER MOTIVO:inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal por violación al principio de razón suficiente, los razonamientos del Juez, no se derivaron de lo sucedido en el debate. A la declaración testimonial del perito E.E.Á.O., del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, así como al dictamen respectivo, el juez A quo no le dio valor probatorio, porque ya había sido discutido en la etapa intermedia; lo cual no fue suficiente; si se ofreció como medio de prueba, era para que se valorara, porque de ahí se probaría la plataforma fáctica de la defensa y al no haberla así analizado lo dejó en estado de indefensión, porqué el ofrecimiento no iba encaminado a probar el otro hecho, sino la manera en que fue capturado, toda vez que esas consideraciones afirman que se le condenó pero sin haber analizado integralmente la prueba, sino que se hizo aisladamente y de ahí que no les dio valor probatorio. No fue suficiente el asiento que se hizo en la audiencia de apertura a juicio, sus razonamientos estuvieron alejados de la prueba producida en el debate oral y público, donde quedó plenamente establecido que es inocente.

SEGUNDO MOTIVO:Por inobservancia parcial del artículo 11bisdel Código Procesal Penal, por inaplicación de los artículos 3 del mismo cuerpo legal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicó que el fallo no fue debidamente razonado ya que consignó el sentenciador que: “en virtud que dicha pericia hace referencia a que se practicó peritaje a una unidad de la policía nacional civil, sin embargo, esas circunstancias (…) NO FUERON objeto de discusión en la audiencia de debate (…) ya que la única causa penal por la cual fue abierta a juicio, fue por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de uso civil y/o Deportivas”, pero todo esto no lo fundamentó el juez sentenciador, porque no entró a conocer ese medio de prueba, su fundamentación la basó en una falacia, no existe ninguna atingencia lógica, sino psicológica entre la premisa y la conclusión, al parecer todo está bien fundamentado pero al analizar ese convencimiento es aparente no lógico, la falacia no es una falsedad en sí, sino un error en el razonamiento. El agravio causado fue la violación al debido proceso y del derecho de defensa y esa violación procedimental motivó que se le condenara.

TERCER MOTIVO:Por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal por violación al principio de no contradicción. Argumentó: esto se derivó de lo que se realizó en el debate oral y público y que está debidamente plasmado en la sentencia que hoy se impugna pues en primer lugar el tribunal de primer grado indicó que se recibió la declaración testimonial de los agentes captores de la Policía Nacional Civil H.D.C.M., W.B.M. y LUDVY YESENIA NAJERA y NAJERA a dichas declaraciones testimoniales de carácter presencial el juez A quo les dio valor probatorio a través de la sana crítica razonada: “…El acusado fue sorprendido flagrantemente portando en el cinto lado derecho un arma de fuego…” así mismo, continua manifestando: “…fue reducido al orden incautándole en la mano derecha el arma de fuego descrita…”, bajo esa argumentación que careció de validez y por el principio lógico de no contradicción que es un principio clásico de la lógica y la filosofía, según el cual, una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido. Toda vez que es claro, la declaración de los agentes captores como se hizo ver, es totalmente contradictoria, ambas no pueden a la vez ser verdaderas o falsas; el Juez se contradijo, o llevaba el arma de fuego en el cinto derecho o en la mano derecha, pero no en las mismas circunstancias a la vez. El agravio consistió en que el juez unipersonal de primer grado incurrió en violación al procedimiento, pues sus razonamientos evidenciaron que dejó de aplicar la sana crítica razonada, la lógica en su principio lógico de no contradicción, pues sus razonamientos están totalmente alejados de la prueba que se produjo en el debate oral y público en donde queda planamente establecido que es inocente, sin embargo con violación a ese principio se le condenó.

D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La S. de ApelacionesNO ACOGIÓel recurso por motivos de forma interpuesto por el procesado L.A.G., en consecuencia CONFIRMÓ la sentencia impugnada. Para lo cual argumentó, esta S. previo a resolver cada uno de los motivos interpuestos determinó que la sentencia tiene como hecho por el cual se presentó acusación, elementos de un ilícito penal que fue extraído en primera instancia por el juez contralor y si bien el juzgador no lo tomó en cuenta para su sentencia, lo citó como parte del hecho por el que se abrió a juicio, lo que puede causar una confusión en dicha sentencia, sin embargo, dicho error no alteró el contenido de la sentencia y es un error formal que no influyó en el resultado de la misma; en concreto, al resolver los motivos presentados la S. indicó: en cuanto alprimer motivo de forma,por la inobservancia del principio de razón suficiente, se estableció que dicho principio indica que cualquier razonamiento que se emita, debe tener una razón, la cual debe ser suficiente para respaldar la afirmación de ese juicio, en el presente caso se estableció que los elementos de la Policía Nacional Civil, detuvieron al procesado portando un arma de fuego descrita en la sentencia y que éste no contaba con licencia o autorización para portarla, lo cual devino en la aprehensión y del testimonio de los agentes de policía, quienes establecieron como prueba que le incautaron el arma, la existencia de la misma, como la inexistencia de la autorización para portarla, los cuales fueron suficientes para establecer la participación y responsabilidad del sindicado en el hecho imputado, de ahí que no existe vulneración al principio de razón suficiente señalado, por lo que no puede acogerse el recurso planteado.

Delsegundo motivo de forma,la falta de fundamentación parcial, en la cual se indicó que elA quono entró a conocer elementos de prueba referentes a unos dictámenes periciales a una radio patrulla, aduciendo que los mismos no eran parte de la plataforma acusatoria; la S. estableció que en efecto, dichos dictámenes periciales fueron elementos extraídos de la acusación, y que el juez de garantías cuando celebró la audiencia de ofrecimiento de prueba debió desecharla, por no tener relación con el hecho juzgado. Por parte del sentenciador actuó de forma correcta, no les otorgó valorar probatorio por no tener relación con el hecho que se juzgó, el cual se refería a la aprehensión del procesado por la portación de un arma de fuego, la que se le incautó; y que el peritaje practicado a la radio patrulla no tiene relación con el hecho juzgado, por consiguiente no hay violación o agravio que enmendar, en consecuencia, el recurso por este sub motivo debe ser declarado sin lugar.

Deltercer motivo de formareferido al principio de no contradicción, en el presente caso, se planteó la apelación aduciendo que los agentes captores se contradijeron entre sí, pues uno indicó que el procesado fue sometido y el otro indicó que el arma la llevaba en el cinto lado derecho; la S. determinó que son contradicciones que no alteran el hecho, pues en estos delitos de mera actividad lo que se determina es que la persona aprehendida era la que llevaba consigo el arma de fuego sin la licencia o autorización para ello, de ahí que sí el arma de fuego la llevaba en la mano o en el cinto, fueron elementos que no influyeron en el fondo del hecho atribuido, de ahí que tampoco pueda acogerse el presente motivo.

II. RECURSO DE CASACIÓN

El procesado L.A.G., recurre por motivo de forma, invoca como caso de procedencia el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, señala como artículos violados 14 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con los artículos 7 y 14 del Código Procesal Penal.

El agravio causado, es que no se le resolvieron todos los puntos que alegó, la S. no acogió el recurso por motivos de forma, argumentó que no se violentó ninguno de los principios expuestos como lo son: Razón Suficiente, No Contradicción y la Falta de Fundamentación; este último consideró el casacionista que no fue resuelto en su totalidad por la S..

Para lo cual argumenta que la S. respecto al primer motivo de forma por inobservancia al principio de razón suficiente, afirmó que si el juez emitió un juicio de valor, debe estar basado en una razón suficiente, y que para respaldar la afirmación de dicho juicio; lo que estableció fue que los agentes de Policía Nacional Civil, detuvieron al procesado quien portaba un arma de fuego sin contar con la licencia o autorización para ello, en consecuencia se le incautó.

Segundo sub motivo,falta de fundamentación, indicó que el juzgador no entró a conocer elementos de prueba referentes a unos dictámenes periciales, aduciendo que los mismos no eran parte de la plataforma acusatoria; la S. estableció que dichos elementos fueron extraídos de la acusación y de hecho el juez de garantías cuando celebró la audiencia de ofrecimiento de prueba, debió desecharlas al no tener relación con el hecho que se juzgó, correctamente el juzgador no las entró a valorar.

Tercer sub motivo de forma,referido al principio de no contradicción, indicó que cuando dos juicios de valor se contradicen no se puede dar valor probatorio a ninguno de los dos; en apelación se adujo que los agentes captores se contradijeron entre sí, pues uno indicó que fue sometido y otro indicó que el arma la llevaba en el cinto lado derecho.

No obstante lo argumentado por la S., para el segundo sub motivo referente a la Falta de Fundamentación, en virtud que: “si bien argumenta el tribunal de segundo grado, no existe falta de fundamentación porque los elementos, que fueron extraídos de la acusación y que no deberían aparecer en la sentencia, no tiene relación con el hecho que se juzgó;” se discrepa con esa argumentación, pues ese análisis técnico jurídico no resuelve sus alegaciones, porque su inconformidad está encaminada a que el Juez Sentenciador faltó a la debida fundamentación, en cuanto a que su análisis solo fue mental, pero no jurídico. Si bien se abrió a juicio oral y público únicamente por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de uso Civil y/o Deportivas, la auto patrulla referida formó parte de la diligencia de aprehensión, todo ello no fue debidamente fundamentado en la sentencia de primer grado, por lo tanto, según el casacionista, es pertinente su inconformidad.

La S., según el casacionista, debió resolver todos los puntos sometidos a discusión y la totalidad de sus alegaciones, pues, no es suficiente, únicamente hacer referencia a que el segundo sub motivo de forma, la FALTA DE FUNDAMENTACION, no debe ser acogido porque el juez resolvió correctamente al no tomar en consideración el análisis del peritaje realizado a una auto patrulla de la Policía Nacional Civil, que los mismos son extraídos de la acusación y que no tienen relación con el hecho que se juzgó.

Que el tribunal de segundo grado violentó su derecho de presunción de inocencia consagrado en el artículo 14 Constitucional, en virtud que al no resolver todos los puntos sometidos a discusión y la totalidad de sus alegaciones lo dejan en un estado de indefensión frente al ente acusador; relacionado con lo que regulan los artículos 204 Constitucional y los artículos 7 y 14 del Código Procesal Penal, en lo que concierne a la independencia e imparcialidad en los actos judiciales y el tratamiento como inocente que debe prevalecer a favor del acusado; además, “estimó que el Tribunal de Alzada, en su análisis debe incluir el porqué el Juez sentenciador no realizó un razonamiento jurídico al considerar que lo atinente a la prueba pericial realizada a una auto patrulla de policía nacional civil (sic), no era objeto de discusión pues son hechos que no debían formar parte del Debate Oral y Público, sin embargo, si son hechos que hilvanó el ente fiscal al momento de pretender una sanción penal en mi contra,”es ahí donde reviste la importancia que el juez de primer grado tenía la obligación por mandato legal fundamentar y sustentar jurídicamente la sanción impuesta, lo cual no sucedió, y en consecuencia la S. incurrió en defecto de forma, al no resolver todas las alegaciones plasmadas mediante recurso de apelación especial por motivo de forma que interpuso ante la S..

Al emitir la S. su fallo que desechó todos los sub motivos de forma, vulneró el artículo 14 Constitucional, que consagra su derecho de presunción de inocencia. Además, consideró que también incurrió en un defecto de forma, al no observar la independencia e imparcialidad que en toda resolución judicial debe prevalecer, al confirma la sentencia emitida por el juez sentenciador, demostró que se valoró únicamente el argumento falaz del juez sentenciador y no la alegaciones de inconformidad, descritas en el segundo sub motivo de forma por falta de fundamentación. El sentenciador no pronunció el porque no entró a valorar los peritajes realizados a un auto patrulla de la policía nacional civil.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El dieciocho de julio de dos mil diecinueve, a las once horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, reemplazaron por escrito su participación el Ministerio Público y el procesado, quienes señalaron las consideraciones que a sus intereses concernió.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia.

II

El reclamo del casacionista estriba en tres sub motivos invocados ante la S. en Apelación Especial; los cuales se refirieron: 1. La errónea aplicación de la ley o inobservancia de la ley, y como agravio, la violación al principio de razón suficiente; 2. La falta de fundamentación, y 3. La violación al principio de no contradicción.

En cuanto alprimer motivo,la S. resolvió que si los agentes de policía detuvieron al procesado fue porque no contaba con licencia para portar el arma de fuego, la que le fue incautada.

Segundosub motivo, indicó la S. que el juzgador no entró a conocer los elementos de prueba referentes a los dictámenes periciales a una radio patrulla, por no ser parte de la plataforma acusatoria, por haber sido parte de elementos extraídos de la acusación original, por lo que el juzgador de forma correcta no los entró a valorar, por no tener relación con el hecho que se juzgó.

Tercersub motivo, referido al principio de no contradicción, aduciendo que los agentes captores se contradijeron entre sí, uno indicó que fue sometido y otro indicó que el arma la llevaba en el cinto lado derecho. A lo que la S. estimó que son contradicciones que no alteran el hecho, pues en estos delitos de mera actividad, “lo que se debe determinar es que la persona aprehendida es quien llevaba consigo el arma de fuego y que no influyen en nada en el hecho atribuido, pues lo que se tuvo por determinado es que se le incautó un arma de fuego, y que el procesado no contaba con licencia para portar la misma, de ahí que tampoco puede acogerse el presente motivo.”

Cámara Penal, en revisión de la sentencia impugnada observa la acotación inicial que hizo la S., en cuanto a la pertinencia de la prueba, la valoración de la misma, y en cuanto al delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de uso Civil y/o Deportivas, por el cual se llevó a cabo el juicio penal: “(…) esta S. previo a resolver cada uno de los motivos interpuestos, determina que la sentencia tiene como hecho por el cual se presentó acusación, elementos de un ilícito penal que fue extraído en primera instancia por el juez contralor y si bien el juzgador no lo toma en cuenta para su sentencia, lo cita como parte del hecho por el que se abrió a juicio, lo que puede causar una confusión en dicha sentencia, sin embargo dicho error no altera el contenido de la sentencia y es un error formal que no influye en el resultado de la misma (…)”.

Una vez hecha tal aclaración, la S. entró a resolver elprimer motivo de formaplanteado por violación a las reglas de la sana crítica razonada, por la inobservancia del principio de razón suficiente, y al respecto estableció elementos básicos y necesarios para tipificar el delito por el cual se abrió a juicio y por el que se celebró el debate, como el que los elementos de la Policía Nacional Civil, detuvieron al procesado porque portaba un arma de fuego, (la cual fue descrita en el apartado de los hechos acusados como en los acreditados de la sentencia de primer grado) y que al requerirle al procesado la licencia o autorización para portar dicha arma de fuego, éste indicó que no contaba con ella, incurriendo en la comisión del hecho delictivo, razón suficiente por la cual se le detuvo, juzgó y condenó,

En cuanto alSegundosub motivo, la S. indicó que el juzgador no conoció de los dictámenes periciales de una radio patrulla policial, por haber sido elementos de un hecho delictivo extraído por sobreseimiento de los motivos de la acusación original, por lo que no debieron aparecer en la sentencia, sin embargo, el sentenciador correctamente no les dio valor probatorio por no tener relación con el hecho ya anotado, por el cual se abrió a juicio y por el cual se juzgó al procesado, como lo describe en el apartado respectivo de la prueba pericial:“(…) A la declaración pericial que antecede y al documento ratificado por el perito en vehículos relacionado NO SE LES OTORGA VALOR PROBATORIO en virtud que (…) esas circunstancias que en su momento formaron parte de la plataforma fáctica de la acusación imputada en contra del acusado, NO FUERON objeto de discusión en la audiencia de debate, ya que según razón asentada por el asistente de la unidad de audiencias (…) esta causa penal únicamente fue abierta a juicio por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, (sic) mas no por el delito de Atentado Con Agravación Específica, ya que por dicho delito se dictó Sobreseimiento a favor del acusado, y en cuanto a el referido atentado, hace referencia la pericia a que se hace mención en este apartado. Por todo lo anterior, la información proporcionada por el perito de mérito, en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos sometidos a juicio (…)”.

Argumentación que tuvo su origen en el sustento fáctico y jurídico, en la audiencia de apertura a juicio, en la que se estableció por parte del juez de garantías que al no haber posibilidades de probar el otro hecho imputado, a petición del abogado defensor, quien solicitó que se le juzgara a su patrocinado únicamente por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, el Juzgador accedió abrir a juicio solo por dicho delito, (como consta en el disco compacto de dicha audiencia), ello coincide también con la aclaración hecha al inicio por el ad quem al emitir su fallo, al indicar :“(…) esta S. previo a resolver cada uno de los motivos interpuestos, determina que la sentencia tiene como hecho por el cual se presentó acusación, elementos de un ilícito penal que fue extraído en primera instancia por el juez contralor y si bien el juzgador no lo toma en cuenta para su sentencia, lo cita como parte del hecho por el que se abrió a juicio, lo que puede causar una confusión en dicha sentencia, sin embargo dicho error no altera el contenido de la sentencia y es un error formal que no influye en el resultado de la misma (…)”.

Cámara Penal estima que el recurso es improcedente, pues al resolver de la forma en que lo hizo, la S. de Apelaciones respondió los reclamos que se le hicieron de su conocimiento y lo hizo en forma fundamentada, ese extremo se advierte de la revisión de la logicidad del fallo recurrido, pues ante los reclamos del procesado, la S. objetada fue concreta y concluyente en explicarle que no se dieron los vicios endilgados al fallo del sentenciante, y el hecho de que el a quo haya citado en su fallo elementos de un ilícito diferente al que fue juzgado y que fue extraído en primera instancia, (pericia practicada a la unidad de la Policía Nacional Civil) y no lo haya tomado en cuenta para juzgar, ello no derivó en violación al principio lógico de razón suficiente pues, el hecho de mencionarlo no alteró el contenido de la sentencia condenatoria, la que se basó en la aprehensión del procesado por parte de agentes captores, quienes le incautaron el arma de fuego sin la licencia respectiva, y ello fue el motivo por el cual se condenó por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas.

Esa respuesta fue suficiente para explicarle al procesado los motivos por los cuales su agravio en cuestión no tuvo sustento en la ley, pues es evidente jurídicamente que si se le condenó por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, el hecho probado lo constituyó la portación del arma sin la licencia y del cual los agentes captores dieron su versión que, para el a quo fue suficiente por lo que reclamar que no le haya dado valor al testimonio del perito y al dictamen practicado a la unidad de la Policía Nacional Civil, no solo demostró pretensión de revaloración de la prueba; sino que además como la misma S. lo sostuvo, ello fue irrelevante por ser elemento probatorio de otro delito, en este caso el de atentado el cual fue desestimado, por lo que no existió obligación del a quo referirse al mismo, menos indicarle que valor debió darle y si bien el Juez de primer grado lo citó, ello tampoco se podía considerar violatorio a derechos del procesado, porque dicho extremo no enervó la acreditación del hecho principal imputado, que en el presente caso fue el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas, de ahí que el reclamo en cuestión para el tribunal de casación, es inexistente jurídicamente.

En igual sentido puede apreciarse respecto de lo reclamado con relación a la violación del principio de no contradicción pues, cuando se denuncia violado dicho principio de valoración de la prueba, el reclamo debe fundarse en contradicción en los razonamientos del a quo al valorar la prueba; y no referido a la prueba en sí, pues ese es un punto subjetivo del recurrente que no puede endilgársele al juez sentenciante.

De esa cuenta considerar que se violó dicho principio, porque los agentes captores no fueron coincidentes en cuanto a lugar donde llevaba el arma de fuego, es decir si fue en el cinto o en la mano derecha, es algo que no tiene asidero legal denunciarlo con base en dicho argumento pues ello no prueba el reclamo en cuestión, pues el sentenciante es libre en la valoración de los elementos de prueba conforme el principio de inmediación y argumentar que el juez de primer grado incurrió en dicha violación con base en el argumento relacionado, lo único que demuestra es pretender revaloración de la prueba. De ahí que al resolver la S. que “son contradicciones que no alteran el hecho, pues estos delitos de mera actividad lo que se determina, es que la persona aprehendida era la que llevaba consigo el arma de fuego sin la licencia” se estima que resuelve el reclamo y lo hace con sustento legal, por lo que a su decisión no puede endilgársele el contenido del numeral 1 del articulo 440 del Código Procesal Penal.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado L.A.G., contra la sentencia emitida por la S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J., el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.N.,y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M.M.V.S.; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B.; Magistrado Vocal Undécimo. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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