Sentencia nº 3187-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 12 de Diciembre de 2018

Número de sentencia3187-2017
Fecha12 Diciembre 2018

12/12/2018 – AMPARO

3187-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, doce de diciembre de dos mil dieciocho.

I)Se integra con los magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista, para dictar sentencia, en el amparo solicitado por elCONSEJO DE PRINCIPALES MAYA IXIL DE PICO DE ORO, CHAJUL, EL QUICHE,en contra delMINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS.El compareciente actuó con el patrocinio de los abogados B.M.L. y F.J.G.P..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: Acuerdo Ministerial número trescientos veintiuno guion dos mil doce (321-2012) de fecha uno de octubre de dos mil doce, mediante el cual la autoridad impugnada, otorgó la autorización definitiva a la entidad Energía Limpia de Guatemala, Sociedad Anónima, para utilizar bienes de dominio público para la instalación de la Central Generadora denominada Hidro Xacbal Delta, propiedad de esta última, que aprovecha el caudal del Río Xacbal, ubicada en el municipio de San Gaspar Chajul, departamento de El Q..

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado: no hubo notificación en virtud de la naturaleza del acto reclamado.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncian: derecho de participación de los pueblos indígenas, derecho a la libre determinación, derecho a las propias costumbres o derecho consuetudinario, derecho a la tierra y al territorio, lugares sagrados, derecho al consentimiento libre, previo e informado, derecho a la espiritualidad, derecho a ser consultados sobre decisiones que puedan afectarles e identidad cultural, derechos de historia, cultura y entorno ecológico y derecho a su existencia y organización social propia.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante, y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) la entidad Energía Limpia de Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó el dieciséis de junio de dos mil once ante el Ministerio de Energía y Minas autorización definitiva para utilizar bienes de dominio público sobre el Río Xacbal para la implementación de la central generadora denominada Hidro Xacbal Delta, la cual fue autorizada mediante el Acuerdo Ministerial número trescientos veintiuno guion dos mil doce (321-2012) de fecha uno de octubre de dos mil doce y publicado en el Diario de Centro América el quince de octubre de dos mil doce. b) El postulante acude al amparo argumentando que la autoridad impugnada con la emisión del Acuerdo referido, causa agravio, al no conceder el derecho de consulta a las comunidades indígenas mayas I., mediante procedimientos y mecanismos adecuados, previo a autorizar el proyecto hidroeléctrico antes señalado, aduciendo que con esta omisión se les está violentando sus facultades reconocidas y garantizadas por la Convención 169 de la Organización Internacional de Trabajo, así como el derecho de propiedad colectiva sobre la tierra y los recursos utilizados ancestral y tradicionalmente, los cuales se extienden sobre la superficie terrestre y sobre los recursos naturales que se encuentra ahí y también en el subsuelo que en ellas se contiene. El derecho de consulta de buena fe, significa que los pueblos indígenas deben de recibir la información completa y relevante con datos claros y concretos, para ello tiene que ser inteligible y culturalmente pertinente, es decir en su propio idioma y conforme a la realidad social del pueblo que se trate; además que debe llevarse a cabo con la reconocida y legítima autoridad de los propios pueblos que deciden asuntos de su propia comunidad; también que su forma de vida comunitaria se verá afectada, perjudicando el suelo y los recursos hídricos con los cuales se benefician, causando un grave impacto social al verse violentada su cosmovisión, en virtud que se atenta contra la naturaleza de la región y se deja a la comunidad indígena I. en una situación de indefensión al no ser consultados; asimismo se vulnera el derecho a la espiritualidad traducido en la relación espiritual con el territorio que tradicionalmente se ha ocupado, pues la tierra y sus recursos naturales implican un elemento constitutivo de la religiosidad de los pueblos indígenas, dado que para ellos, los conceptos de familia y de religión se conectan íntimamente con los lugares donde se ubican los cementerios ancestrales; también se vulnera el derecho a la costumbre, pues las comunidades indígenas poseen sus propias tradiciones y estructura, cuya organización tiene entre otros fines, la defensa de su territorio; finalmente los megaproyectos como el que se ha autorizado, afectan notoriamente a las poblaciones indígenas con consecuencias graves para los ecosistemas que ahí se localizan, lo mismo que su cultura, ya que ponen en peligro mortal su supervivencia, en virtud que la fragilidad ecológica de sus territorios coincide con su debilidad demográfica, además que modificar su entorno natural conlleva transformar su cultura y su historia. c) Petición de fondo: solicitó que se otorgue el amparo derivado de la omisión del derecho a la consulta previa y como consecuencia se ordene al Ministro de Energía y Minas que deje sin efecto el Acuerdo Ministerial número trescientos veintiuno guion dos mil doce (321-2012) de fecha uno de octubre de dos mil doce y publicado en el Diario de Centro América el quince de octubre de dos mil doce y que se suspenda cualquier obra derivada del acto reclamado, restituyendo con ello, los derechos del pueblo maya I. de San Gaspar Chajul del departamento del Q..

B) Caso de procedencia: citó el inciso a) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 44, 46, 66, 67 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 inciso 1) literales a), b) y c); 6 incisos 1) literales a), b) y c) y 2; 7 incisos 1 ) y 3); 8 incisos 1) y 2), 12, 13 inciso 2) del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo; 1 al 5, 8 inciso 1), 12 inciso 1), 19, 25, 26 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14, 26 y 27 inciso 1) de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Consejo Municipal del municipio de San Gaspar Chajul del departamento de Q.; entidad Energía Limpia de Guatemala, Sociedad Anónima; Consejo Municipal de Principales Cofrades y Ancianos de Chajul del municipio de Chajul del departamento de Q.; Administrador del Mercado Mayorista y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

C) Remisión de antecedentes: informe circunstanciado rendido por el Ministro de Energía y Minas, el veinticinco de enero de dos mil dieciocho y copia certificada del expediente administrativo DGE guion ochenta y siete guion dos mil once (DGE-87-2011).

D) Prueba: se prescindió en resolución del veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

E) Vista Pública: que tuvo verificativo el día quince de octubre de dos mil dieciocho, a la cual comparecieron el postulante del amparo y como terceros interesados, la entidad Energía Limpia de Guatemala, Sociedad Anónima, Consejo Municipal de Principales Cofrades y Ancianos de Chajul del municipio de Chajul del departamento de Q., el Consejo Municipal del municipio de San Gaspar Chajul del departamento de Q. y el Administrador del Mercado Mayorista. Diligencia que quedó grabada en disco compacto adjunto al expediente de amparo. Durante la vista, los participantes vertieron los siguientes alegatos: i) el amparista manifestó que en el presente caso, de acuerdo a la vasta jurisprudencia establecida por la Corte de Constitucionalidad, se produce la viabilidad de los presupuestos del amparo de temporalidad, definitividad, legitimación activa y pasiva y asimismo se evidencia conforme esa misma doctrina legal, que la entidad Energía Limpia de Guatemala, Sociedad Anónima, no agotó el proceso de consulta conforme el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ya que es obligación del Estado llevar a cabo ese proceso, conforme los parámetros ahí señalados, por lo que solicitó se otorgue el amparo y se suspenda en definitiva el acto reclamado, ii) la tercera interesada entidad Energía Limpia de Guatemala, Sociedad Anónima, argumentó que se realizó el proceso de diálogo, comunicación, participación y consulta conforme el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, situación que fue confirmada por el Ministerio de Energía y Minas y por la Alcaldía Ancestral Indígena y el Consejo Municipal de Principales Cofrades y Ancianos del municipio de San Gaspar Chajul del departamento de Q., conforme el plan de participación pública, además que se celebró un convenio con la Municipalidad de San Gaspar Chajul del departamento del Q., en donde se acordó la implementación de proyectos para beneficios sociales de la comunidad y que el amparista no puede ser considerado como una autoridad indígena legítima, pues no goza con el elemento indispensable de ser aceptada por parte del grupo indígena maya I., motivo por el que solicitó se deniegue la presente acción constitucional; iii) el tercero interesado Consejo Municipal de Principales Cofrades y Ancianos de Chajul del municipio de Chajul del departamento de Q., manifestó que sí se llevó a cabo el proceso de consulta por parte de la empresa Energía Limpia de Guatemala, Sociedad Anónima y que el amparista no posee representatividad, pues se inscribió como comunidad hasta el año dos mil dieciséis, seis años después de la implementación del proyecto hidroeléctrico en cuestión, razón por la que solicitó se deniegue el amparo instado; iv) el tercero interesado, Consejo Municipal del municipio de San Gaspar Chajul del departamento de Q., argumentó que se celebró el convenio de cooperación voluntaria entre la municipalidad de San Gaspar Chajul y la entidad antes señalada, por lo que no es verdad que no se hubiera realizado el proceso de consulta tal y como lo manifiesta el postulante, quien además de ser de reciente inscripción está integrada por personas que son originarias del municipio de Nebaj, por lo que solicitó se denegara el amparo instado y v) el tercero interesado, Administrador del Mercado Mayorista, manifestó que el Estado de Guatemala, ha sido de los países comprometidos con el desarrollo de proyectos de generación, atrayendo la inversión en dichos proyectos, lo importante de resaltar es que toda la normativa en esa materia, ha sido desarrollada e implementada de forma coherente con los incentivos que se han dado para la inversión en los distintos tipos de generación, incluyendo sobre todo los de generación hídrica y el riesgo que corre todo el sistema nacional interconectado, por lo que solicitó se deniegue la presente acción constitucional.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, reiteró los argumentos expresados en el planteamiento del amparo y solicitó que se fijara día y hora para la vista pública.

B) El Ministro de Energía y Minas, autoridad impugnada, al evacuar la audiencia manifestó lo siguiente: i) la acción fue extemporánea, porque el Acuerdo Ministerial por medio del cual se autorizó en definitiva la utilización de bienes de dominio público para la instalación de la central generadora hidroeléctrica Hidro Xacbal Delta, fue emitido el uno de octubre de dos mil doce y publicado en el Diario Oficial el quince de octubre de dos mil doce y dado que el amparo se interpuso seis años después de esa fecha, ya había transcurrido en demasía el plazo de los treinta días regulados en la ley de la materia, sin que hubiera existido oposición dentro de los ocho días de publicado el Acuerdo antes señalado tal y como lo establece el artículo 15 de la Ley General de Electricidad, ii) el postulante carece de legitimación activa en virtud de que no acreditan la calidad con que actúan ni el reconocimiento de su representatividad de ser miembros del Consejo de Principales Maya I. de Pico de Oro, Chajul el Q., iii) la autoridad impugnada carece de legitimación pasiva, pues en el caso concreto, existe una resolución administrativa emitida por un órgano competente, la cual está firme, iv) falta del presupuesto procesal de la definitividad, ya que se pudo establecer con claridad, que en cumplimiento de la normativa vigente, se publicaron los edictos de ley y de conformidad con el artículo 15 de la Ley General de Electricidad, los afectados pudieron haber presentado oposición dentro de los ocho días siguientes a la publicación; v) la acción de amparo no es la idónea para impugnar resoluciones administrativas y vi) el amparista no indicó cual es el agravio personal y directo que le fue provocado dado que en el memorial de interposición de la presente acción constitucional, el interponente no señala cual es el acto administrativo que pudo causarle agravio, en tal virtud solicitó se deniegue el presente amparo.

C) El Consejo Municipal del municipio de San Gaspar Chajul del departamento de Q., tercero interesado, al evacuar la audiencia, manifestó que como producto de las reuniones celebradas entre la entidad Energía Limpia de Guatemala, Sociedad Anónima y el Concejo Municipal de Chajul del departamento del Q., se celebró el convenio de cooperación voluntaria entre la Municipalidad de San Gaspar Chajul y la entidad antes señalada, por lo que no es verdad que no se haya realizado el proceso de consulta tal y como lo manifiesta el postulante, quien además de ser de reciente inscripción está integrado por personas que son originarias del municipio de Nebaj, por lo que solicitó se denegara el amparo instado.

D) Energía Limpia de Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada, al evacuar la audiencia manifestó lo siguiente: i) se realizó el proceso de diálogo, comunicación, participación y consulta conforme el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, situación que fue confirmada por el Ministerio de Energía y Minas y por la Alcaldía Ancestral Indígena de Chajul del municipio de San Gaspar Chajul del departamento de Q. y el Consejo Municipal de Principales Cofrades y Ancianos del municipio de San Gaspar Chajul del departamento de Q. conforme el plan de participación pública; ii) el amparista no puede ser considerado como una autoridad indígena legítima, pues no goza con el elemento indispensable de ser aceptada por parte del grupo indígena maya I.; iii) no existe agravio de relevancia constitucional, dado que el interponente, no pertenece a ninguna de las comunidades del área de influencia del proyecto hidroeléctrico Hidro Xacbal Delta y iv) es imposible que el acto reclamado le cause agravios al Consejo accionante, pues este aún no se había inscrito como tal, cuando se autorizó el proyecto antes descrito.

E) El Consejo Municipal de Principales Cofrades y Ancianos de Chajul del municipio de Chajul, del departamento de Q., tercero interesado, únicamente compareció a apersonarse al presente proceso de amparo, sin formular peticiones de fondo.

F) El Administrador del Mercado Mayorista, tercero interesado, al evacuar la audiencia manifestó que el Estado de Guatemala, ha sido de los países comprometidos con el desarrollo de proyectos de generación, atrayendo su inversión; lo importante de resaltar es que toda la normativa en esa materia, ha sido desarrollada e implementada de forma coherente con los incentivos que se han dado para la inversión en los distintos tipos de generación, incluyendo sobre todo los hídricos y de ahí el riesgo que corre todo el sistema nacional interconectado, por la falta de certeza jurídica en esa autorización, por lo que solicitó que al resolver, se tome en cuenta la afectación que tendría para el Sistema Nacional Interconectado la indisponibilidad de la generación hídroeléctrica para el cubrimiento de la demanda nacional.

G) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, tercera interesada, al evacuar la audiencia, manifestó lo siguiente: i) la acción fue extemporánea porque al haberse interpuesto el amparo seis años después de la fecha de publicación del acto señalado como reclamado, ya habían transcurrido en demasía el plazo de los treinta días regulados en la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad para hacer valer este tipo de acción constitucional, ii) el postulante carece de legitimación activa porque los actos que pudieran afectar los intereses de poblaciones en general, no facultan a una persona o grupo de personas para interponer una acción de amparo en nombre de ellos, pues esta facultad únicamente le compete al Procurador de los Derechos Humanos y al Ministerio Público, iii) la autoridad impugnada carece de legitimación pasiva, dado que el amparista señala en forma general como autoridad impugnada al Ministro de Energía y Minas sin individualizar a un funcionario específico, por lo que no existe la conexidad necesaria de causa y efecto para atribuirle el acto que supuestamente causa agravio, iv) falta del presupuesto procesal de definitividad pues el acto reclamado constituye una resolución administrativa susceptible de ser impugnada por medio de los recursos ordinarios regulados en la Ley de lo Contencioso Administrativo, los cuales no fueron agotados por el postulante como requisito previo para acudir a la vía constitucional y v) el amparista no indicó cual es el agravio personal y directo que le fue provocado, además que no existe agravio que reparar por la vía constitucional, pues no se evidencia violación de normativa que conculque derechos constitucionales, en consecuencia solicitó se deniegue el amparo instado.

H) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, únicamente solicitó que se abriera a prueba el presente amparo por el improrrogable término de ocho días y no hizo peticiones de fondo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: el amparo, con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

De la existencia del agravio: I.B., en su obra “El Juicio de A., (editorial P., México Distrito Federal, mil novecientos ochenta y tres, página doscientos setenta), respecto del agravio señaló que es la causación de un daño, un perjuicio o de una afectación cometida a la persona en su esfera jurídica; según este autor el agravio consta de varios elementos: a) material: consistente en el daño o perjuicio ocasionados por una autoridad, en ejercicio del poder público, que viola un derecho fundamental y que además es producido invadiendo las esferas de competencia constitucional o legal. b) Jurídico: forma, ocasión o manera en la cual la autoridad estatal causa el daño o el perjuicio, es decir mediante la violación de garantías individuales o por conducto de la extralimitación, o mejor dicho de la interferencia de competencias constitucionales o legales. c) Subjetivo: la persona determinada, bien sea física o moral sobre la que recae el agravio.

-II-

El postulante interpuso el amparo que ahora se resuelve, en el que argumentó que la autoridad impugnada con la emisión del Acuerdo Ministerial señalado como acto reclamado, le causó agravio, al no concederles el derecho de consulta a las comunidades indígenas mayas I., mediante procedimientos y mecanismos adecuados, previo a autorizar el proyecto hidroeléctrico antes relacionado, aduciendo que con esta omisión se les está violentando sus facultades reconocidas y garantizadas por la Convención 169 de la Organización Internacional de Trabajo, tales como el derecho de propiedad colectiva sobre la tierra y los recursos utilizados ancestral y tradicionalmente, los cuales se extienden sobre la superficie terrestre y sobre los recursos naturales que se encuentran ahí y en el subsuelo que en ellas se contiene; el derecho de consulta de buena fe significa que los pueblos indígenas deben de recibir la información completa y relevante con datos claros y concretos, para ello tienen que ser inteligibles y culturalmente pertinentes, es decir en su propio idioma y conforme a la realidad social del pueblo que se trate, además que debe llevarse a cabo con la reconocida y legítima autoridad de los propios pueblos que deciden asuntos de su propia comunidad; su forma de vida comunitaria se verá afectada, perjudicando el suelo y los recursos hídricos con los cuales se benefician, causando un grave impacto social al verse violentada su cosmovisión, en virtud que se atenta contra la naturaleza de la región y se deja a la comunidad indígena I. en una situación de indefensión al no ser consultados de esta situación que les ha afectado directamente; asimismo se vulnera el derecho a la espiritualidad, traducido en la relación espiritual con el territorio que tradicionalmente han ocupado, pues la tierra y sus recursos naturales implican un elemento constitutivo de la cosmovisión y de la religiosidad de los pueblos indígenas, dado que para ellos, los conceptos de familia y de religión se conectan íntimamente con los lugares donde se ubican los cementerios ancestrales; también se vulnera el derecho a la costumbre, pues las comunidades indígenas poseen sus propias tradiciones y estructura institucional, cuya organización tiene entre otros fines, el de defensa de su territorio; finalmente los megaproyectos como el que se ha autorizado en el caso de mérito, afectan notoriamente a las poblaciones indígenas con consecuencias particularmente graves para los ecosistemas que ahí se ubican, lo mismo que su cultura, ya que ponen en peligro mortal su supervivencia, en virtud de que la fragilidad ecológica de sus territorios coincide con su debilidad demográfica además que modificar su entorno natural conlleva transformar su cultura y su historia.

-III-

Del cumplimiento de los presupuestos de procedencia: esta Corte, como cuestión preliminar, estima pertinente dar respuesta a los argumentos sustentados por el Ministerio de Energía y Minas (autoridad impugnada) y la tercera interesada Comisión Nacional de Energía Eléctrica, quienes al presentar sus alegatos cuestionaron el incumplimiento de los presupuestos de procedencia siguientes: temporalidad, definitividad y legitimación (activa y pasiva). Al ser estos esenciales para viabilizar el conocimiento del fondo del amparo promovido, resulta indispensable emitir un pronunciamiento respecto a cada uno de estos.

Del presupuesto procesal de la temporalidad: al respecto es necesario establecer que la pretensión del postulante se contrae a que se garantice el derecho de la comunidad I. del municipio de San Gaspar Chajul, departamento del Q., de ser consultada respecto de la concesión de bienes de dominio público sobre el Río Xacbal para la implementación de la Central Generadora Hidro Xacbal Delta, la cual fue autorizada mediante el Acuerdo Ministerial número trescientos veintiuno guion dos mil doce (321-2012) de fecha uno de octubre de dos mil doce y publicado en el Diario de Centro América el quince de octubre de dos mil doce. Dentro de ese contexto, es pertinente señalar que el accionante, entre los motivos de agravio expuestos, destaca lo concerniente a que el Ministerio cuestionado dispuso esa concesión, sin consultar a la comunidad mencionada, de conformidad con lo previsto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes. Por consiguiente, el proceder de aquel Ministro sometido a enjuiciamiento en el estamento constitucional es de carácter negativo; esto implica, constitutivo de una conducta omisiva por parte de la autoridad refutada. Congruente con lo anterior, cabe acotar que, en el presente asunto, se configura una excepción a la observancia del presupuesto abordado, puesto que al tratarse de una denuncia por omisión, no resulta aplicable el plazo que para instar la jurisdicción constitucional prescribe el artículo 20 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

En efecto, la violación al derecho de consulta enunciada se estima de carácter permanente, lo que a su vez denota que la propia conducta reprochada –acto negativo, de abstención u omisión– posibilita el conocimiento de los motivos de agravio denunciados al ser de naturaleza continuada, en tanto la autoridad obligada soslaye el mandato legal de consultar a la comunidad afectada. Por tal razón, no puede acogerse lo argumentado por el Ministro objetado, en cuanto a que el amparo fue presentado de forma extemporánea. En este sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad, en los fallos proferidos en los expedientes 5710-2013 y 411-2014.

Del presupuesto procesal de la definitividad. La autoridad impugnada y la tercera interesada Comisión Nacional de Energía Eléctrica, alegaron que el amparo fue promovido en contra de un acto no definitivo pues, atendiendo a su naturaleza, debieron interponerse las acciones legales correspondientes para discutir su legalidad en sede administrativa. El artículo 19 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad determina: “Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso”.

La definitividad, de conformidad con el artículo citado, implica para el postulante la carga de hacer uso de los recursos ordinarios que la propia legislación normativa del acto reclamado señala, previamente a acudir al amparo, presupuesto que no es exigible en los casos en los que el amparista no ha sido parte de los procedimientos administrativos subyacentes a la presente acción constitucional, que antecedieron a su emisión, ya que carecería de legitimación para promover los mecanismos de defensa regulados en la ley, lo cual se corrobora de las constancias procesales.

Además, lo que se denuncia es la omisión de la autoridad cuestionada en cuanto a celebrar la consulta previa a la que se refiere el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, lo que evidencia que por la naturaleza del acto reclamado no existen recursos ordinarios mediante los cuales pueda ventilarse adecuadamente tal situación, lo que confirma la improcedencia de los argumentos sustentados sobre este particular. En este sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 3878-2007 y 5710-2013.

Del presupuesto procesal de la legitimación activa: se cuestiona por parte de la autoridad impugnada y las terceras interesadas Comisión Nacional de Energía Eléctrica y la entidad Energía Limpia de Guatemala, Sociedad Anónima que el amparo procede únicamente cuando existe un interés personal legítimo, ya que la legislación nacional no contempla la procedencia de la acción popular, y en todo caso la protección de derechos de una colectividad o difusos, compete únicamente al Ministerio Público y al Procurador de los Derechos Humanos; además que el amparista, no posee representatividad, pues se inscribió como comunidad hasta el año dos mil dieciséis, seis años después de la implementación del proyecto hidroeléctrico y que dicha población está integrada por personas que son originarias del municipio de Nebaj y no del municipio de San Gaspar Chajul, área en el que se encuentra ubicado el proyecto hidroeléctrico, razones por las que solicitaron se denegara el amparo instado.

Al respecto esta Corte considera que la legitimación, como presupuesto de procedibilidad de una pretensión de amparo, al ser un elemento esencial, requiere de un examen individualizado, en el entendido que en cada caso en particular debe verificarse el cumplimiento de este, ya que si bien, por regla general se entiende que debe concurrir un agravio personal y directo, también lo es que bajo determinados supuestos, puede dispensarse de esos requisitos, en atención a la primacía de los derechos fundamentales que se denuncien como infringidos.

Por tal motivo, es pertinente acudir a la ponderación a efectos de determinar de forma prudente, cuando puede reconocerse a una persona individual o jurídica una legitimación excepcional para que pueda acudir en amparo, esto con la finalidad de resguardar un interés legítimo, que trascienda al individuo, que a su vez permita garantizar el efectivo goce de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

La titularidad de los derechos que se han estimado tutelables en el ámbito de la justicia constitucional usualmente recae en una persona natural o en una persona jurídica. En este segundo supuesto –que es al que se refiere el artículo 21 incisos b) y c), de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad– el interesado actúa, como en cualquier otra relación jurídica en la que se involucre. Consideración aparte merece la situación de que se denuncie la afectación de derechos o intereses denominados en la doctrina y en el Derecho comparado difusos, colectivos e individuales homogéneos.

La defensa de los intereses difusos corresponde al Procurador de los Derechos Humanos y al Ministerio Público, actuando en función de la defensa de los intereses que les han sido encomendados [artículo 25 ibídem].

En relación con los derechos colectivos puede afirmarse que estos se establecen, como explica M.d.P.H.M. (siguiendo a A. de Vita), “en función de la inclinación en su satisfacción de un grupo más o menos determinable de ciudadanos, percibido de manera unificada, por tener dicho grupo características y aspiraciones comunes (…) no supone una suma de intereses individuales, sino una calidad de los mismos que le proporciona una fuerza cohesiva superior” [Mecanismos de tutela de los intereses difusos y colectivos. México, mil novecientos noventa y siete], siendo el atributo de determinabilidad lo que esencialmente le distingue del interés difuso, como enfatiza P.G. de Cabiedes, al señalar que “cuando el grupo de personas que se encuentran de forma común y simultánea en una misma situación jurídica con respecto a un bien que todos ellos disfrutan sea determinado o determinable en su composición, en sus miembros, puede hablarse de interés colectivo. Cuando, por el contrario, se trate de una comunidad de sujetos amplia e indeterminada o muy difícilmente determinable puede hablarse de interés difuso” [La tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales: colectivos y difusos. España, mil novecientos noventa y nueve].

Por último, se encuentran también los derechos individuales homogéneos, en los cuales, a decir de O.A.G., “no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles, sin embargo, hay un hecho único o continuado que provoca la lesión de todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea que tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses…” [Tratado de Derecho Procesal Constitucional Latinoamericano. Tomo II. Buenos Aires, dos mil catorce], (el resaltado es propio).

La justiciabilidad en amparo de derechos colectivos e individuales homogéneos ha sido admitida por la Corte de Constitucionalidad en casos calificados en los que han acudido a solicitar amparo grupos de personas con discapacidad (expediente 2863-2006), de pacientes de enfermedades crónicas o terminales (Verbigracia, expedientes 3091-2010 y 846-2012), de agremiados (expediente 834-99) y comunidades indígenas (verbigracia, expedientes 3878-2007, acumulados 156-2013 y 159-2013 y 1149-2012).

La citada tendencia jurisprudencial no equivale a posibilitar la acción popular en esta vía, habida cuenta que en esos supuestos, al igual que si se tratara de una persona natural o jurídica, la legitimación activa está íntimamente ligada a la condición que el agravio denunciado recaiga directamente sobre la esfera de derechos fundamentales del promotor del amparo, con la salvedad de que desempeña ese papel un determinado conglomerado de personas que se encuentran genuinamente agrupadas en una asociación, organización comunitaria, institución tradicional o similar, que para efectos procesales actúa por medio del o de los personeros o representantes designados con ese cometido. En este sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en los expedientes números 411-2014, 5710-2013 y los acumulados 4957-2011 y 4958-2011.

Lo anterior se evidencia al analizar la naturaleza jurídica del interponente, pues este, sí posee legitimación activa para promover el presente amparo, al encontrarse genuinamente integrado a la comunidad indígena afectada, lo anterior derivado de los siguientes motivos: i) la colectividad de personas que postula el presente amparo aduce, que ellos constituyen una agrupación de seres humanos que pertenecen a la comunidad Maya I., situación que no desvanecieron ni negaron tanto la autoridad impugnada como las terceras interesadas antes descritas, ii) que esta agrupación se encuentra radicada dentro de la zona de influencia donde actualmente se encuentra operando el proyecto hidroeléctrico en cuestión (es decir en el municipio de San Gaspar Chajul en las cercanías del Río Xacbal, -dominio público-, sobre el cual se otorgó el aprovechamiento de recursos para que funcionara el proyecto hidroeléctrico objeto de la presente acción constitucional, circunstancia que no desvanecieron ni negaron tanto la autoridad impugnada como las terceras interesadas antes indicadas y iii) que la presente garantía constitucional, no constituye un juicio de conocimiento, en donde se puedan discutir hechos controvertidos susceptibles de ser probados por una parte pretensora y una opositora, tales como lugar, tiempo, origen, modo; circunstancias que están relacionadas con los argumentos de que la agrupación amparista, no pertenece al municipio de San Gaspar Chajul, que migraron hacia ese municipio procedente del municipio Nebaj o que se constituyeron formalmente seis años después de la autorización del proyecto hidroeléctrico en cuestión, sin que fueran considerados con anterioridad como un grupo indígena afectado y no consultado y que por ende constituyen materia de una pretensión de un juicio de conocimiento ubicado dentro de la esfera de la jurisdicción ordinaria, como se señaló, en la cual sí tienen la carga de probar las dos partes antagónicas (sujeto pretensor y sujeto opositor), situación que no es objeto de una acción de amparo, pues esta constituye una garantía de carácter constitucional que opera fuera de la esfera de la jurisdicción ordinaria, en la que se examina si una autoridad que ejerce una fracción de poder pública ha actuado arbitrariamente, causándoles a una o a varias personas un agravio en el que se le han vulnerado sus derechos constitucionales; no obstante lo anterior, dentro del expediente de mérito, no consta documentación u otros medios de prueba presentados por la autoridad impugnada o por las terceras interesadas antes señaladas, en las que se acredite de forma fehaciente, los argumentos antes descritos, razón por la cual esta Corte no puede tomar decisiones basadas en simples aseveraciones no acreditadas debidamente y que además como anteriormente se señaló, no constituyen el objeto de revisión en la vía constitucional, razón por la que concluye que el postulante sí posee legitimación activa para la interposición del presente amparo (el resaltado es propio).

Del presupuesto procesal de la legitimación pasiva: resulta inviable acoger el argumento de la autoridad impugnada y de la tercera interesada Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en cuanto a que el Ministerio de Energía y Minas no posee legitimación pasiva. Al respecto, es pertinente hacer mención, que en el derecho internacional público, uno de los sujetos legitimados para ser parte en los instrumentos internacionales es el Estado, por tal motivo se entiende que es este quien adquiere los derechos y obligaciones que se deriven de aquellos.

Ahora bien, el Estado para cumplir con sus obligaciones internacionales, conforme el principio pacta sunt servanda, debe actuar a través de los órganos reconocidos por el ordenamiento jurídico interno, en el caso de Guatemala integrado a través de tres órganos (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), por lo que el ente competente de conformidad con la ley, es el obligado a cumplir con los compromisos adquiridos. En el caso de mérito, al cuestionarse el incumplimiento de llevar a cabo la consulta con los pueblos indígenas respecto a la licencia de hidroeléctricas, se entiende que el ente obligado a llevarla a cabo era el Organismo Ejecutivo, a través del Ministerio de Energía y Minas, pues esa potestad le esta conferida en la ley de la materia.

En atención a los razonamientos esgrimidos en los párrafos precedentes, se establece que no le asiste la razón a la autoridad impugnada y a la tercera interesada Comisión Nacional de Energía Eléctrica, pues el amparo promovido cumple con los presupuestos de procedencia, lo que viabiliza entrar a conocer el fondo de la pretensión ejercitada.

-IV-

En cuanto al argumento de la autoridad impugnada y de la tercera interesada Energía Limpia de Guatemala, Sociedad Anónima, que ya se realizaron consultas a algunas comunidades de la región, esta Corte advierte que de los documentos aportados en el expediente administrativo de mérito, solamente se aprecia el convenio celebrado entre la Municipalidad de San Gaspar Chajul del departamento de Q. y la entidad a la que se le concedió la licencia para el proyecto hidroeléctrico relacionado, así como boletas de opinión internas realizadas por estas mismas empresas, situación esta, que no constituye una verdadera consulta incluyente, integral y de carácter general que agrupe a todos y cada uno de los miembros de la comunidad indígena I. así como a representantes del Procurador de los Derechos Humanos, del Ministerio de Cultura y Deportes, del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, de la Universidad de S.C. de Guatemala, de las Universidades Privadas, así como de los Consejos departamentales, municipales y comunitarios de Desarrollo Urbano y Rural, tal y como lo ha establecido en casos anteriores la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes acumulados números 90, 91 y 92-2017, así como la observancia y utilización de los usos, costumbres y demás prácticas del Derecho Consuetudinario de la región tal y como lo preceptúa el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, sino mas bien se evidencia la realización de contratos de carácter privado en el que participan como partes contratantes algunos representantes públicos y privados.

-V-

De la naturaleza humanista de la Constitución Política de la República de Guatemala: La Constitución Política de la República de Guatemala, aprobada el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, constituye el pacto social normativo de todos los ciudadanos guatemaltecos concretado en el ejercicio legítimo de la soberanía nacional y a través del cual se organizó jurídica y políticamente el Estado de Guatemala, en dicho pacto se plasmaron las decisiones políticas fundamentales y se consagraron los principios y valores que deben inspirar al ordenamiento jurídico guatemalteco, en ese sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, dictada dentro del expediente número 12-86; aunado a lo anterior, se determina que uno de los aspectos novedosos del texto constitucional es la amplitud de la regulación de los derechos humanos, lo que la convierte en humanista (J.M.G.L., Constituciones Iberoamericanas. Guatemala. UNAM, México, dos mil seis (página sesenta).

Ahora bien en cuanto al N., esta es una corriente de pensamiento que inspira la naturaleza humanista de nuestro texto constitucional, el cual sustituye la teoría iuspositivista tradicional, produce la constitucionalización del derecho y en cuanto a la interpretación constitucional presenta características propias y diferentes a las de ley, ya que posee un valor normativo en sí misma, lo anterior implica que se contrapone al positivismo metodológico y conceptual, ya que los principios constitucionales y los derechos fundamentales constituyen un puente entre Derecho y moral, por lo que el amplio papel del juez debe llenar vacíos normativos conforme a los valores de la Constitución, generar la importancia de la ponderación de los derechos fundamentales y producir el reconocimiento del respeto a estos y a la dignidad humana son las bases en las que se fundamenta una ordenación justa de la comunidad política, garantizando de esa manera la exigencia de respeto incondicional al ser humano la cual se materializa en los derechos constitucionales, además se garantiza la protección de determinados ámbitos de la actuación humana y los bienes encaminados a asegurar la igualdad básica entre todos los ciudadanos. Aunado a lo anterior, conforme a la teoría analizada, las normas jurídicas pueden ser normas o principios, sosteniendo que los preceptos constitucionales encuadran en estos últimos, que al ser mandatos de optimización, permiten resolver sus conflictos conforme a la ponderación. Finalmente, dentro del N. los derechos fundamentales constituyen lo justo propiamente, es decir aquellos reconocidos y atribuidos a cada ciudadano mediante normas de rango constitucional; en ese sentido la dignidad es el título en que se funda dicho reconocimiento y atribución, en tal virtud las normas que los lesionen y se consideren que son injustas y no deben aplicarse, para ello el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos adecuados del control de constitucionalidad y de la garantía de protección de los derechos humanos frente a los derechos públicos para reaccionar válidamente.

De los derechos de los pueblos indígenas consagrados por la Constitución Política de la República de Guatemala. En relación a este apartado del catálogo de Derechos Humanos, esta Corte estima necesario citar lo siguiente: “Artículo 44. Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana.”, así también regula el “Artículo 46. Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.”, en relación con los pueblos indígenas, el artículo 66 dispone: Artículo 66. Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos; y por último se cita el “Artículo 67. Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, de asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida. Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema”.

-VI-

De la interpretación constitucional: tiene por objeto averiguar el sentido del texto constitucional en su carácter de norma fundamental y suprema que resulta de la voluntad popular y que contiene los principios básicos de organización política así como del ordenamiento que rige la sociedad (como norma fundamental y fundamentadora de la totalidad del ordenamiento jurídico, criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad en sentencia dictada el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, dentro del expediente número 283-87). En cuanto a los métodos de interpretación: la doctrina ha contemplado entre otros, los siguientes: el sistemático, el causal teleológico, el gramatical, el axiológico y el histórico; los cuales han sido empleados por la Corte de Constitucionalidad; a) método teleológico o finalista: “fin”, “interpretación finalista” o “interpretación teleológica” se denomina a la técnica mediante la cual la aplicación de cualquier texto legal requiere una previa identificación del propósito o valor que la norma busca proteger. Es más, la aplicación formalista del texto debe ceder ante el propósito cuando, por alguna circunstancia, el texto parezca llevar a resultados contrarios a los que conduciría el fin normativo. Este propósito o valor, en general, no se refiere a la noción de “intención” del legislador (que es usualmente uno de los arbitrios de la interpretación que hemos llamado originalista), sino al propósito o valor “objetivo” y “contemporáneo”, esto es, al fin existente o presumible dentro de la ley o del sistema jurídico y que mejor respondan a las nociones contemporáneas de corrección moral y política que tenga la comunidad regulada. En algunas circunstancias, la investigación por la “intención” del legislador puede ser útil para descubrir el fin o propósito de la norma, pero el objetivo es identificar el valor protegido objetivamente por el sistema jurídico contemporáneo y no la voluntad histórica del legislador del pasado; b) método sistemático: las normas de la Constitución no pueden ser interpretadas en forma aislada, sino en el conjunto en que se encuentran contenidas: como un solo cuerpo normativo. Los distintos elementos normativos están correlacionados entre sí, su interpretación contextual evita incurrir en supuestas contradicciones; con este método podemos entender que el significado de cada uno de sus preceptos debe determinarse en forma acorde con los restantes, de manera que ninguna disposición constitucional debe ser considerada aisladamente y que en los eventos de una posible antinomia entre dos de sus preceptos debe preferirse la conclusión que armonice y no la que genere una pugna entre el precepto objeto de la interpretación con otras, distintas del texto constitucional; c) método histórico, este permite la adecuación y adaptabilidad del sentido de las normas a los cambios sociales, en este contexto, la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del quince de enero de dos mil ocho dictada dentro del expediente número 2837-2006, ha reflejado un ejemplo de éste método, en cuanto adaptar el secreto de las comunicaciones a la regulación de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; d) método axiológico: este método consiste en la aplicación de los valores supremos así como su respectiva ponderación en la eventualidad de entrar en colisión dos o más bienes tutelados jurídicamente.

Del sistema de ponderación como método de interpretación de las normas constitucionales: al ser la Constitución Política de la República de Guatemala, un cuerpo normativo influenciado por el N., su sistema de interpretación es el denominado método ponderativo de principios derivado de la distinción entre principios y reglas, el cual R.A. en su obra Teoría de los Derechos Fundamentales, mil novecientos noventa y tres, página ochenta y nueve, explica de la siguiente manera: “El punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible dentro de las posibilidades jurídicas reales existentes. Por lo tanto, los principios son mandatos de optimización que están caracterizados por el hecho de -que pueden ser cumplidos en diferente grado y que en la medida debida de su cumplimiento no solo- depende de las posibilidades reales, sino también de las jurídicas. El ámbito de las posibilidades jurídicas es determinado por los principios y reglas opuestos”. Lo anterior quiere decir que los principios se encuentran contenidos en juicios normativos, pero que no poseen la calidad de reglas, ya que estas últimas, tienen un campo de aplicación cerrado y estricto, es decir que se cumplen o se incumplen, en ese sentido, las reglas o normas jurídicas contienen una obligación o un derecho subjetivo, respecto de los cuales, en forma implícita aparece un sujeto obligado o un sujeto pretensor respectivamente, y viceversa, dicho tipo de juicio, por revestir una naturaleza hipotética, se integra por un supuesto condicional de hecho y una consecuencia condicionada. En cambio los principios, no obstante estar contenido dentro de una disposición legal, su campo de aplicación es más amplio, y no se encuentra limitado por un simple cumplimiento o incumplimiento, es decir que debe observarse y aplicarse dentro de una tabla de gradación la cual se mide en relación a otro principio opuesto, por ejemplo: el principio acusatorio regulado en el artículo 251 del texto constitucional en ocasiones se contrapone al principio de limitación en la investigación, por un lado el primero establece la necesidad de investigar y ejercer la pretensión punitiva del Estado para averiguar la verdad material o histórica, pero en algunas circunstancias, el principio limitador, garantiza el derecho a la intimidad; en ese sentido, si es necesario realizar una averiguación dentro del domicilio del sindicado, el principio acusatorio, en primer lugar cede frente al presupuesto de la orden de allanamiento, en segundo lugar cede al horario constitucional, no antes de la seis ni después de las dieciocho horas. En relación a lo anteriormente indicado, un principio se aplica en forma gradual en relación a otro, lo que en el lenguaje científico jurídico se denomina colisión de principios, al respecto R.A. en su obra antes citada, página ochenta y nueve, explica lo siguiente: “Cuando dos principios entran en colisión tal como es el caso cuando según un principio, algo está prohibido y, según otro principio, está permitido —uno de los dos principios tiene que ceder ante el otro. Pero, esto no significa declarar inválido al principio desplazado ni que en el principio desplazado haya que introducir una cláusula de excepción. Más bien lo que sucede es que bajo ciertas circunstancias, uno de los principios precede al otro. Bajo otras circunstancias, la cuestión de la precedencia puede ser solucionada de manera inversa. Esto es lo que se quiere decir cuando se afirma que en casos concretos los principios tienen diferente peso y que prima el principio con mayor peso. Los conflictos de reglas se llevan a cabo en la dimensión de la validez, la Colisión de principios, como solo pueden entrar en colisión principios válidos— tiene lugar más allá de la dimensión de la validez, en la dimensión del peso”. Lo anteriormente explicado por el autor citado, indica que cuando hay colisión de principios, no siempre se resuelve de la misma manera, ya que en algunos casos, uno de los dos prevalece y en otro caso prevalecería el contrapuesto. De esa manera, el campo de aplicación de un principio es amplio, por tal razón solamente ordenan que algo se debe realizar en la mayor medida posible, permitiendo su desplazamiento en relación a otro, en determinadas circunstancias con relación a ciertos sujetos, ya que cierto objeto jurídico y procesal; al respecto R.A. considera que los principios ordenan que algo deba ser realizado en la mayor medida posible, teniendo en cuenta las posibilidades jurídicas y fácticas. Por lo tanto, no contienen mandatos definitivos sino sólo prima facie. Del hecho de que un principio valga para un caso no se infiere que lo que el principio exige para este caso valga como resultado definitivo. Los principios presentan razones que pueden ser desplazadas por otras razones opuestas. El principio no determina como ha de resolverse la relación entre una razón y su opuesta. Por ello, los principios carecen de contenido de determinación con respecto a los principios contrapuestos y las posibilidades fácticas. Para resolver la colisión de principios, se entra al campo de la ponderación, el cual constituye una metodología de interpretación y aplicación de la normas jurídicas que contienen principios, dicho método conlleva ciertas máximas, tales como la proporcionalidad, la que a su vez implica máximas parciales denominadas adecuación y necesidad; al respecto R.A. indica que ya se ha insinuado que entre la teoría de los principios y la máxima de la proporcionalidad existe una conexión. Esta conexión no puede ser más estrecha: el carácter de principio implica la máxima de la proporcionalidad, y esta implica aquella. Que el carácter de principio implica la máxima de la proporcionalidad significa que la máxima de la proporcionalidad, con sus tres máximas parciales de la adecuación, necesidad (postulado del medio más benigno) y de la proporcionalidad en sentido estricto (el postulado de ponderación propiamente dicho) se infiere lógicamente del carácter de principio, es decir, es deducible de él. El método ponderativo, implica entonces, la utilización de la máxima de la proporcionalidad para resolver principios que se encuentran bajo la ley de la colisión, utilizando la adecuación y la necesidad de cada caso concreto, en ese sentido R.A. en la página ciento doce de su obra antes citada explica lo siguiente: “Los principios son mandatos de optimización con respecto a las posibilidades jurídicas y fácticas. La máxima de la proporcionalidad en sentido estricto, es decir, el mandato de ponderación, se sigue de la relativización con respecto a las posibilidades jurídicas. Si una norma de derecho fundamental con carácter de principio entra en colisión con un principio opuesto, entonces la posibilidad jurídica de la realización de la norma de derecho fundamental depende del principio opuesto. Para llegar a una decisión, es necesaria una ponderación en el sentido de la ley de colisión. Como la aplicación de principios válidos, cuando son aplicables, está ordenada y como para la aplicación en el caso de colisión se requiere una ponderación. El carácter de principio de, las normas ius fundamentales implica que cuando entran en colisión con principios opuestos, está ordenada una ponderación.” En ese orden de ideas, el método ponderativo, se aplica en dos vertientes, en primer lugar la máxima de la proporcionalidad, la cual es deducible del carácter del principio de las normas de derecho fundamental (es decir que están ligadas con las posibilidades jurídicas), y en segundo lugar, la necesidad y la adecuación que a su vez tienen relación con las posibilidades fácticas del caso concreto, al respecto R.A. considera que la máxima de la proporcionalidad en sentido estricto es deducible del carácter del principio de las normas de derecho fundamental. De la máxima de proporcionalidad en sentido estricto se sigue que los principios son mandatos de optimización con relación a las posibilidades jurídicas. En cambio, las máximas de la necesidad y de la adecuación se siguen del carácter de los principios como mandatos de optimización con relación a las posibilidades fácticas. Para mostrar como la máxima de la necesidad se infiere del carácter del principio, habrá de considerarse aquí la constelación más simple de un examen de necesidad. El hecho de que la máxima de la necesidad presente dificultades en constelaciones más complejas no dice nada acerca de su deducibilidad del carácter del principio tan solo pone de manifiesto sus límites. La constelación más simple está caracterizada porque en ella están en juego solo dos principios y dos sujetos jurídicos (Estado/ciudadano). Lo anteriormente explicado por R.A., nos orienta a establecer, que siempre que existan principios relacionados con derechos fundamentales y entren en colisión se debe ponderar de acuerdo a la máxima de la proporcionalidad, esto dentro del ámbito jurídico, pero posteriormente al aplicarse al caso concreto, en circunstancias determinadas debe utilizarse la adecuación y la necesidad del asunto particular. En ese sentido la proporcionalidad es una deducción de principios contenidos en derechos fundamentales y en otros que son inherentes a la persona humana aunque no estén regulados expresamente en el texto constitucional, al respecto R.A. considera que la deducción presentada es una fundamentación de la máxima de proporcionalidad a partir de las normas ius fundamentales, en la medida en que poseen carácter de principios. Puede ser llamada "fundamentación ius fundamental". Otras fundamentaciones, por ejemplo, aquellas que se apoyan en el principio del Estado de Derecho, en la práctica jurisprudencial o en el concepto de justicia, no quedan por ello excluidas. En la medida en que funcionan, son refuerzos bienvenidos para la fundamentación ius fundamental. En el caso de Guatemala, el método ponderativo y distinción entre principios y reglas, ha sido aplicado por la jurisdicción constitucional de Guatemala, para tal fin, es indispensable recordar que en este último país, el control de constitucionalidad por medio del cual se aplica la justicia constitucional es ejercido en forma difusa por los tribunales ordinarios mientras que en forma concentrada está a cargo de la Corte de Constitucionalidad, lo anterior, al tenor de lo que prescribe el artículo 278 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En ese orden, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha aplicado el método de la ponderación en la sentencia del cuatro de diciembre de dos mil siete dictada dentro del expediente número 184-2007, la cual en su parte conducente establece: “Además de las directrices de interpretación expuestas en el considerando que precede, esta Corte advierte que es fundamental tener presente que en casos concretos puede producirse una posible colisión entre los distintos principios que informan la Constitución. Ante ese tipo de problemáticas, reconocidos constitucionalistas han establecido que es fundamental la ponderación de esos principios constitucionales, para determinar cuál debe prevalecer en un caso concreto, tomando en cuenta los beneficios o ventajas que representa para el interés general. Tal ponderación tiene sustento en el hecho que no existen derechos absolutos, por lo que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, un derecho fundamental puede ceder ante otro. En ese sentido se pronunció el Tribunal Constitucional español en el fallo dos diagonal mil novecientos ochenta y dos (2/1982), del veintinueve de enero de ese año: “… En efecto, no existen derechos ilimitados. Todo derecho tiene sus límites que (…) en relación a los derechos fundamentales, establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionales protegidos…”. En igual sentido, ese mismo tribunal emitió pronunciamiento en la sentencia catorce diagonal dos mil tres (14/2003), del veintiocho de enero del referido año: “Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionales protegidos deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección…” (R.R., R., “La ponderación en la resolución de colisiones de derechos fundamentales. Especial referencia a la jurisprudencia constitucional española” en Revista Telemática de Filosofía del Derecho, No. 10, 2006/2007. P.. 53 a 57). En virtud que, del contenido de la norma cuestionada, se deduce una aparente contradicción entre el principio constitucional de responsabilidad y el deber constitucional de proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión, este Tribunal advierte que la relacionada obligación estatal merece protección preferente, pues tiene como finalidad resguardar el interés colectivo sobre el particular; sin embargo, debe entenderse que la exención de responsabilidad referida en el párrafo objetado no constituye un blindaje personal o absoluto al funcionario, sino una forma de proteger al sistema bancario nacional y, consecuentemente, los intereses de la colectividad que han confiado en dicho sistema, depositando sus ahorros o realizando inversiones. De esa forma, el análisis correspondiente de la norma impugnada debe formularse teniendo en cuenta que tal interés es el prevalente.”

La interpretación constitucional, debe operarse por los tribunales constitucionales, cuando administran la justicia constitucional en cada caso concreto que conocen como consecuencia del impulso por acciones que habilitan la aplicación de las garantías constitucionales, en ese sentido la interpretación sistemática no debe armonizar únicamente los artículos que integran el pacto social, sino aquellos instrumentos normativos que la propia Constitución Política de la República de Guatemala, le otorga la calidad de normas constitucionales, dentro del denominado Bloque de Constitucionalidad.

-VII-

Del bloque de constitucionalidad: con respecto a este temá la Corte de Constitucionalidad mediante sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil doce dictada dentro del expediente número 1822-2011, estableció que por vía de los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se incorpora la figura del bloque de constitucionalidad como un conjunto de normas internacionales referidas a derechos inherentes a la persona, incluyendo todas aquéllas libertades y facultades que aunque no figuren en su texto formal, respondan directamente al concepto de dignidad de la persona, pues el derecho por ser dinámico, tienen reglas y principios que están evolucionando y cuya integración con esta figura permite su interpretación como derechos propios del ser humano. En ese sentido el alcance del bloque de constitucionalidad es de carácter eminentemente procesal, es decir, que determina que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que componen aquél son también parámetro para ejercer el control constitucional del derecho interno. Así, a juicio de la Corte de Constitucionalidad, el artículo 46 constitucional denota la inclusión de los tratados en el bloque de constitucionalidad, cuyo respeto se impone al resto del ordenamiento jurídico (el resaltado es propio, exigiendo la adaptación de las normas de inferior categoría a los mandatos contenidos en aquellos instrumentos.

-VIII-

Del control de convencionalidad: al respecto es necesario señalar que la Corte de Constitucionalidad en sentencia del siete de marzo de dos mil dieciocho, proferida dentro del expediente número 5181-2018, ha señalado que el control de convencionalidad entre normas de derecho interno y las de un instrumento normativo internacional, es un control que debe realizar ex officio todo juez dentro de sus respectivas competencias y de acuerdo con las regulaciones procesales correspondientes. La viabilidad de realización de este tipo de control ya ha sido determinada, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos, citándose, a manera ejemplificativa, los casos A.A. y otros vs. Chile [sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, veintiséis de septiembre de dos mil seis, Serie C, No. Ciento cincuenta y cuatro, § ciento veinticuatro], Trabajadores cesados del Congreso (A.A. y otros) vs. Perú [sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones y costas, veinticuatro de noviembre de dos mil seis, Serie C, No. Ciento cincuenta y ocho, § ciento veintiocho] y La Cantuta vs. Perú [sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas, veintinueve de noviembre de dos mil seis, Serie C, No. Ciento sesenta y dos, § ciento setenta y tres]. En ese sentido, en el primero de los casos citados (A.A. y otros vs. Chile) el tribunal interamericano precisó que: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin” [L.. Cit. § ciento veinticuatro]. En el caso del control de convencionalidad que debe hacerse en las resoluciones judiciales en las que puedan verse afectados derechos e intereses de menores de edad, es la realización de dicho control lo que evidencia una correcta observancia de lo regulado en los artículos 44 y 46 de la Constitución.

-IX-

Del control de convencionalidad en materia de consulta de los pueblos indígenas: al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha apuntado en [sentencias dictadas en los expedientes 3878-2007, 1031-2009, 4419-2011, 1149-2012, acumulados 4957 y 4958-2012, y 156 y 159-2013] que el soporte normativo de la consulta a los pueblos indígenas acerca de medidas estatales susceptibles de causarles afectación reside en una serie de instrumentos internacionales de los cuales el Estado de Guatemala es parte: A. Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes –ratificado por Guatemala en mil novecientos noventa y seis, luego de que este Tribunal respaldara su compatibilidad con la Carta Fundamental [opinión consultiva emitida en el expediente ciento noventa y nueve-noventa y cinco (199-95)]–, en el cual está dispuesto que los gobiernos deben consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados, de buena fe y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr su consentimiento [artículo 6, numerales 1 y 2]; en especial, cuando se trate de proyectos de explotación de recursos naturales [artículo 15]. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo ha enfatizado que el espíritu de consulta y participación constituye la piedra angular del Convenio, en la que se fundamentan todas las disposiciones de este [observaciones individuales dirigidas a Dinamarca y Paraguay dentro del Informe general rendido en el seno de la nonagésima primera reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en dos mil tres].

B. Convención Americana sobre Derechos Humanos –ratificada por Guatemala en mil novecientos setenta y ocho–, por cuanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha asentado: i) es obligación de los Estados consultar a las comunidades indígenas y tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en la normatividad interna e internacional, así como de asegurar su participación en las decisiones de los asuntos que conciernan a sus intereses; ello, en relación directa con la obligación general de garantizar, en condiciones de igualdad, el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 1.1 de la referida Convención, una vez consideradas las características propias que diferencian a esas comunidades de la población en general y que conforman su identidad cultural [sentencia dictada en el caso Pueblo indígena K. de Sarayaku contra Ecuador (Fondo y Costas); párrafos ciento sesenta y dos (162), ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y seis (166)]; y ii) el Estado debe garantizar que ninguna restricción respecto del derecho a la propiedad –protegido en el artículo 21, numerales 1 y 2 de la Convención ibídem–, debido a concesiones de explotación de recursos naturales, implique denegar la subsistencia de los pueblos indígenas o tribales como tales; para lo cual debe asegurar: primero, la participación efectiva de aquéllos, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción que se lleve a cabo dentro de territorios que han ocupado ancestralmente; segundo, que se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio; y tercero, que no se emita ninguna concesión de esa naturaleza a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo supervisión estatal, realicen estudios previos de impacto social y ambiental [sentencia dictada en el caso Pueblo S. contra Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas); párrafos ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129)].

C.P. Internacional de Derechos Civiles y Políticos –al que Guatemala se adhirió en mil novecientos noventa y dos–, en atención a que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al interpretar lo normado en su artículo 27 [Derecho de las minorías], afirmó que en el caso de los pueblos indígenas la cultura se manifiesta en un modo particular de vida relacionado con el uso de recursos terrestres, cuya protección se traduce en el requerimiento de que los Estados adopten medidas jurídicas positivas que aseguren la participación eficaz de los miembros de comunidades minoritarias en las decisiones que les afectan [Observación General veintitrés (23), numeral siete (7)].

D. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial –ratificada por Guatemala en mil novecientos ochenta y tres–, a la que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) imprimió relevancia respecto al derecho de consulta, al exhortar a los Estados partes a garantizar que los miembros de las poblaciones indígenas gocen de derechos iguales con respecto a su participación efectiva en la vida pública, así como que no se adopte decisión alguna directamente relacionada con su derechos e intereses sin su consentimiento informado [Recomendación General número veintitrés (23), numeral cuatro (4), inciso d].

E. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas –aprobada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, con el voto favorable de Guatemala, el trece de septiembre de dos mil siete–, en la cual está enunciado que los Estados suscribientes llevarán a cabo consultas de buena fe con las comunidades indígenas, por conducto de sus propias instituciones representativas, antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, sobre todo cuando se trate del desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo [artículo 32, numeral 2]. Asimismo, que velarán eficazmente por la reparación justa y equitativa por esas actividades, además de adoptar las medidas necesarias para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual que puedan conllevar [ibídem, numeral 3]. En suma, el asidero que paulatinamente se ha ido construyendo en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos respecto a la referida consulta forma parte del bloque de constitucionalidad guatemalteco, que esta Corte ha identificado como “conjunto normativo que contiene principios o disposiciones materialmente constitucionales, tanto las contenidas expresamente en el Texto Fundamental como las existentes fuera de este, pero que desarrollan o complementan el catálogo de derechos fundamentales contenidos en la Constitución formal (…) garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y, al mismo tiempo, servir de complemento para la garantía de los Derechos Humanos en el país” [sentencia dictada dentro del expediente un mil ochocientos veintidós-dos mil once (1822-2011)]

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Del principio general de derecho internacional de consulta y su justiciabilidad como derecho fundamental: al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho notar que la consulta regulada en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. de la Organización Internacional del Trabajo se ha consolidado como principio general del Derecho Internacional, habida cuenta que muchos países miembros de la Organización de los Estados Americanos, a través de reformas en su normatividad interna y de los pronunciamientos emanados de sus más altas cortes de justicia, han respaldado su protección [sentencia dictada en el caso Pueblo indígena K. de Sarayaku contra Ecuador (Fondo y Costas); párrafos ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (165)]. Este Tribunal, confluyendo con el referido órgano regional y también con sus homólogos de Argentina, Belice, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, México, Perú y Venezuela, ha puesto de relieve la indubitable justiciabilidad de la consulta a pueblos indígenas en Guatemala [sentencias dictadas en los expedientes 1179-2005, 1408-2005, 2376-2007, 3878-2007, 1031-2009, acumulados 2432-2481-2011, acumulados 2433-2480-2011, 4419-2011, 1149-2012, acumulados 156-159-2013, 411-2014 y 3753-2014, entre otros], además de calificarla como un derecho fundamental de carácter colectivo y de prestación, cuyo reconocimiento surgió como resultado de la conciencia internacional de la necesidad de abogar, de manera especial, por la salvaguardia de los intereses de grupos humanos que por factores ligados a su identidad cultural, se han visto históricamente relegados de los procesos de decisión del poder público y del funcionamiento de las estructuras estatales en general; erigiéndose así, en garantía de igualdad o de equiparación, en cuanto a la aptitud real de pronunciarse e influir sobre aquellas disposiciones orientadas a repercutir en sus condiciones de vida [haciendo eco de lo preceptuado en el artículo 2, numeral 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes]. Así concebida, la prerrogativa en referencia conlleva para el Estado, con relación a las acciones gubernamentales que podrían afectarles directamente, la obligación de implementar e institucionalizar procedimientos mediante los cuales, se genere de buena fe, en forma sistemática y acorde a sus tradiciones ancestrales, una dinámica de información, participación y diálogo con sus legítimos representantes, con el propósito de concertar acuerdos sobre las medidas que se proyecta realizar [sentencias dictadas en los expedientes 3878-2007, 1031-2009, acumulados 4957-4958–2012, acumulados 156-159–2013 y 3753-2014].

-XI-

Carácter integral de las implicaciones del reconocimiento de la consulta como derecho fundamental: en ese sentido, el reconocimiento de la consulta prevista en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, como parte del catálogo de derechos fundamentales protegidos en el control de convencionalidad, demanda del Estado de Guatemala, en general, la realización de cualesquiera modificaciones estructurales que sean necesarias, en sus instituciones y legislación interna, para darle eficaz cabida en el contexto nacional; así lo han expresado este mismo Tribunal [sentencias dictadas dentro de los expedientes 3878-2007, 4419-2011, acumulados 4957-4958–2012, acumulados 156-159–2013, y 411–2014] y la Corte Interamericana de Derechos Humanos [sentencias dictadas en los casos Pueblo S. contra Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas); párrafo ocho (8) del apartado decisorio; y Pueblo indígena K. de Sarayaku contra Ecuador (Fondo y Costas); párrafo trescientos uno (301)]. El aseguramiento de la tutelabilidad de la consulta por la jurisdicción constitucional es solo una de las repercusiones que deben derivar de ese reconocimiento, pues aquel entramado normativo que aloja derechos y principios esenciales no opera únicamente como parámetro para que los jueces constitucionales examinen la legitimidad de las actuaciones gubernamentales, sino, en primer lugar, constituye punto de partida del ordenamiento jurídico vigente que toda la población, especialmente las autoridades, debe observar y aplicar.

Lo arriba puntualizado implica que, ante las solicitudes de que sean autorizados proyectos, operaciones o actividades vinculadas al aprovechamiento de recursos naturales, los órganos competentes están obligados a atender los preceptos atinentes que estén contenidos, tanto en las leyes ordinarias y disposiciones reglamentarias vigentes, como en los instrumentos de Derecho internacional suscritos y ratificados por el Estado de Guatemala; unos y otros que conforman conjuntamente el andamiaje normativo aplicable. De esa cuenta, si se avizora que las licencias o concesiones cuya autorización se solicita, o las ya otorgadas, producirán afectación directa de las condiciones de vida de comunidades indígenas, el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de Electricidad y sus respectivos Reglamentos, no excluye la responsabilidad estatal de poner en práctica la consulta establecida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes. Si bien la referida normativa establece que es el Estado el obligado a cumplir con este derecho, es entendido que lo debe hacer por medio de sus dependencias, en este caso es el Ministerio de Energía y Minas, el que debe actuar en representación del Estado, por ser la cartera que tiene a cargo todo lo relacionado con la materia energética. Es oportuno recalcar que la carencia de legislación ordinaria ad hoc no puede significar la nulidad de la consulta que asiste a los pueblos indígenas, porque, de ser así, ello equivaldría a consentir que la pasividad del poder público tuviera como resultado vaciar de contenido al indicado derecho fundamental [expedientes 3878-2007, acumulados 4957-2012 y 4958-2012, y acumulados 156-2013 y 159-2013 y 411-2014].

Por tales motivos, no se comparte la tesis esgrimida por el Ministro cuestionado y las sociedades mercantiles que figuran como terceras interesadas, en el sentido que, aunque se observó lo dispuesto en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, se cumplió con todas las disposiciones aplicables al asunto y que aunque no puede vulnerarse un derecho que surgió en el marco de legalidad (autorización definitiva para utilizar bienes de dominio público sobre el Río Xacbal, para la instalación de la Central Generadora Hidroeléctrica Hidro Xacbal Delta). Tal actuar menoscaba la eficacia normativa del Derecho Convencional y de la porción de este que integra el bloque de constitucionalidad; es decir, redunda en inobservancia de una obligación internacional previamente adquirida y de un derecho resguardado en el eje primario del sistema jurídico, lo cual es insostenible.

-XII-

Circunstancias ante las cuales resulta procedente la consulta a pueblos indígenas: Al tenor de lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes [artículo 6, inciso a)] debe consultarse a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; en especial antes de emprender o autorizar programas de prospección o explotación de recursos naturales [artículo 15, numeral 2]; o de encontrarse ya en ejecución, para disponer, si fuere el caso, las medidas mitigadoras, resarcitorias, reparadoras o compensatorias que garanticen el modo de vida y las proyecciones futuras de las comunidades afectadas. E., para que la consulta sea procedente es necesario que concurran dos componentes: a) por un lado, el encuadramiento de determinadas acciones o decisiones del poder público como medidas administrativas o legislativas; y b) por otro, la circunstancia de que pueda razonablemente preverse que el proyecto, operación o actividad cuya autorización se pide originará afectación directa de poblaciones indígenas.

Ahora bien, es crucial acotar que, en aras de establecer adecuadamente el segundo aspecto, la referida afectación no debe ser entendida como una mera lesión de los que normalmente se identifican como atributos propios del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, aunque exista alguna zona de convergencia con ellos. Los alcances de la consulta prevista en el citado Convenio deben ser configurados en conexión con: i) la directriz de que para decidir la viabilidad de toda actividad de desarrollo programada por los gobiernos debe tenerse en consideración el resultado de estudios acerca de la incidencia social, espiritual, cultural y ambiental que pueda generar sobre los pueblos indígenas [artículo 7, numeral 3] y ii) la exigencia de distinguir y proteger la singular significación que entraña para los pueblos indígenas el vínculo con la tierra, en virtud de lo cual, cuando se apliquen los preceptos de ese instrumento internacional, debe respetarse la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de esos pueblos reviste su relación con las tierras o territorios que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular la connotación colectiva de esa relación [artículo 13, numeral 1]. A su vez, ambos elementos encuentran vértice común en el mandato general de tener siempre en consideración los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos, al aplicar las disposiciones del referido documento convencional [artículo 5, inciso a].

Esos lineamientos normativos han sido consistentemente observados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha patentizado que para los pueblos indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual [sentencia dictada en el caso Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni contra Nicaragua (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo ciento cuarenta y nueve (149)] pues su forma particular de vida, de ser, ver y actuar en el mundo está constituida precisamente a partir de su estrecha relación con territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no solo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen el elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural [sentencias dictadas en los casos Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas); párrafo ciento treinta y cinco (135); y Comunidad indígena S. contra Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas); párrafo ciento dieciocho (118)]. Así, la tierra está estrechamente ligada con sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores; patrimonio cultural inmaterial, que es transmitido y recreado generacionalmente por las comunidades indígenas [sentencias dictadas en los casos Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas); párrafo ciento cincuenta y cuatro (154); y Pueblo indígena K. de Sarayaku contra Ecuador (Fondo y Reparaciones); párrafo doscientos doce (211)].

Asimismo, es primordial subrayar que en el Convenio de referencia se señala que la utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, comprendiendo este el hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u otra manera [artículo 13, numeral 2]. En congruencia con esa previsión, el aludido tribunal regional ha destacado que el derecho de los pueblos indígenas a usar y gozar del territorio –entendido el término como antes se precisó– carecería de sentido si no se le estimara conectado con la protección de los recursos naturales que se encuentran en él, necesaria para asegurar su supervivencia física y cultural, así como el desarrollo y continuidad de su cosmovisión y costumbres [sentencia dictada en el caso Pueblo indígena K. de Sarayaku contra Ecuador (Fondo y Reparaciones), párrafo ciento cuarenta y seis (146)].

Por tanto, el objeto de protección de la consulta no se circunscribe, ni se refiere principalmente, a la esfera patrimonial –en la connotación civilista de la expresión–, sino aglutina elementos de naturaleza heterogénea enraizados en la cosmovisión propia de los pueblos indígenas y en el fenómeno de marginación que han padecido, respecto a los procesos de decisión del poder público y del acceso a servicios básicos –aun cuando se registren algunos avances en el orden político y social–.

En definitiva, de lo antes relacionado se colige que resultará procedente la consulta a pueblos indígenas cuando se prevean disposiciones de poder público, sean legislativas o administrativas, susceptibles de afectarles directamente, en el entendido de que esto último se determina en función de la incidencia que esas medidas puedan llegar a tener en sus condiciones de vida –sea de índole social, económica, espiritual, ambiental, sanitaria, alimentaria, etc.–, a fin de prevenir que se produzca de modo y con intensidad tales, que conlleven detrimento de su identidad cultural y su subsistencia digna [Sentencias dictadas dentro de los expedientes 1149-2012, acumulados 156-159–2013, acumulados 4957-4958–2012 y 411–2014].

-XIII-

A continuación es menester, más allá de esa acotación preliminar, abordar el examen general de la situación sub judice, para dilucidar si en la misma concurren las circunstancias que, atendiendo a los parámetros fijados y justificados en los párrafos precedentes, devienen decisivos para establecer si es procedente la consulta a pueblos indígenas en el caso concreto sometido al conocimiento de este Tribunal. Para ello debe iniciarse por señalar que, según lo dispuesto en la Ley del Organismo Ejecutivo [artículo 34] y la Ley General de Electricidad [artículos 1 al 3; 8 y 13] la potestad de autorizar iniciativas de generación o transporte de electricidad se encuadra en el ámbito de atribuciones que corresponden al Organismo Ejecutivo, por medio del Ministerio de Energía y Minas. De acuerdo con lo preceptuado en la segunda de las leyes aludidas, la autorización para la instalación de centrales generadoras, faculta al adjudicatario para que, en la realización de sus actividades, utilice bienes de dominio público, de conformidad con la ley [artículo 13].

Atendiendo esa normativa legal la entidad Energía Limpia de Guatemala, Sociedad Anónima, dirigió al Ministerio de Energía y Minas, solicitud de autorización definitiva para utilizar bienes de dominio público para la instalación de la Central Generadora “Hidro Xacbal Delta”. Congruente con lo anterior, es pertinente acotar que la decisión por parte de la autoridad estatal referida de autorizar en forma definitiva la instalación de la central generadora de mérito, encuadra claramente en el concepto genérico de medida administrativa. Lo relativo a la autorización otorgada se puede constatar del examen del expediente administrativo número DGE guion ochenta y siete guion dos mil once (DGE-87-2011).

-XIV-

Principios internacionales que deben observarse en la consulta a pueblos indígenas: al margen de lo apuntado en el apartado precedente, en cuanto a las razones que sustentan la viabilidad de la consulta a la comunidad indígena I. de San Gaspar Chajul del municipio de San Gaspar Chajul, departamento de Q., con relación a la autorización para instalar el proyecto de generación de electricidad solicitada por la entidad Energía Limpia de Guatemala, Sociedad Anónima, es importante esclarecer si en el decurso del procedimiento administrativo por el que se tramitó esa autorización, se produjo alguna diligencia a la que sea dable atribuir el carácter de consulta válidamente efectuada.

Para ese cometido es necesario, en primer lugar, recapitular, en síntesis, los elementos definitorios de la consulta, de acuerdo a lo preceptuado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, y el desarrollo interpretativo que sobre su normativa ha efectuado la Corte Interamericana de Derechos Humanos [sentencias dictadas en los casos Pueblo S. contra Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo ciento treinta y tres (133); y Pueblo Indígena K. de Sarayaku contra Ecuador (Fondo y Reparaciones), párrafos ciento ochenta, ciento ochenta y uno, ciento ochenta y dos, ciento ochenta y cinco, ciento ochenta y seis, dosciento uno, doscientos dos y doscientos ocho (180, 181, 182, 185, 186, 201, 202 y 208)]; la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo [Observación General formulada sobre el Convenio 169] y el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos indígenas siendo los principios internacionales relativos a la consulta a los pueblos indígenas:

A.C. previo a la medida gubernativa.

B. Comprende un verdadero diálogo en el que privan la buena fe, la comunicación constante, la transparencia, el entendimiento y el respeto mutuos; no se agota con la sola información.

C. Orientada al objetivo de arribar a acuerdos, con el consenso como vía para la toma de decisiones; no se trata de que una parte se imponga a la otra.

D. Se concreta mediante procedimientos culturalmente apropiados, en los que se respetan las costumbres y tradiciones de los pueblos indígenas y tribales, especialmente en cuanto a sus instituciones representativas.

Esos estándares de derecho internacional ya han quedado reflejados en la jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia [ver sentencias dictadas en los expedientes 1149-2012, acumulados 4957 y 4958-2012, acumulados 156 y 159- 2013, 411-2014 y 3753-2014].

Es igualmente necesario, por el otro lado, traer a colación que en los artículos 15 al 19 de la Ley General de Electricidad y 5 de su Reglamento está dispuesto que cuando se presente solicitud de autorización para la instalación de centrales generadoras o prestación del servicio de transporte de electricidad, se tramitará como sigue: i) el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los quince días hábiles siguientes publicará en el Diario de Centro América y en otro de mayor circulación, por una sola vez y a costa del solicitante, las generalidades de la solicitud de autorización; ii) dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la última publicación, cualquier persona que tenga objeción sobre estas o que desee solicitar autorización sobre el mismo proyecto, puede hacerlo saber por escrito; en el segundo caso, la solicitud de autorización debe formalizarse dentro de los treinta días siguientes; iii) dentro de los quince días siguientes de concluido el plazo que corresponda según el caso, se procederá a la apertura de la o las plicas presentadas; iv) dentro de los siguientes sesenta días, el indicado despacho ministerial resolverá razonadamente respecto a la o las solicitudes presentadas; v) de ser positiva la resolución, se hará constar en un acuerdo ministerial que será publicado en el Diario de Centro América dentro de los quince días siguientes; de ser negativa simplemente se notificará; y vi) dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación del indicado acuerdo ministerial el Ministerio de Energía y Minas y el adjudicatario suscribirán el contrato en escritura pública.

Al contrastar con los cánones de consulta antes especificados las publicaciones previstas en el artículo 15 de la aludida ley ordinaria, se colige que estas no satisfacen aquellos y, por ende, no constituyen cumplimiento de la obligación estatal de consultar a los pueblos indígenas, en el contexto de la autorización para la generación de electricidad. La simple publicación, en ciertos medios escritos de comunicación, de un edicto que contiene generalidades de la solicitud de autorización, no representa un proceso de diálogo culturalmente pertinente y dirigido a la consecución de acuerdos [en el mismo sentido, sentencias dictadas en los expedientes 1149-2012, acumulados 4957-2012 y 4958-2012 y acumulados 156-2013 y 159-2013, respectivamente]. Cabe agregar que en muchos casos esa práctica ni siquiera alcanza a ser un mecanismo eficaz de mera divulgación, debido a la limitada circulación de algunos de los diarios utilizados para ese efecto y a la diversidad lingüística del país. Es de presumir, no obstante, que la representación que las municipalidades tienen de sus pobladores, por su condición electiva de un sufragio plural, debiera ser medio idóneo para la información a sus comunidades de las novedades que les afecten aparecidas en el Diario Oficial, cuestión que no consta que hubiera sucedido en el asunto que se conoce.

Del cotejo de la citada normativa legal con los componentes que han sido extendidamente reconocidos como intrínsecos de la consulta, también se extraen otras conclusiones relevantes para el presente caso. Es claro que en las disposiciones destinadas a regular la tramitación de las peticiones de autorización antes aludidas, se omite referencia explícita al supuesto de consulta a pueblos indígenas. Pero más allá de esa circunstancia, el modo en el que está diseñado ese procedimiento no resulta idóneo para que la referida prerrogativa pueda tener lugar de forma acorde a su naturaleza y finalidad, porque está orientado a propiciar dos tipos de postura respecto a las iniciativas que sean presentadas al Ministerio de Energía y Minas: de oposición o de competencia; ambas ajenas e incluso contradictorias con el objetivo que persigue la consulta, que es, como se indicó, arribar a acuerdos mediante el diálogo, con el consenso como vía para la toma de decisiones. De ahí que tampoco abonaría a su plena materialización, que se notificara la solicitud de autorización a las comunidades que pudieran estimarse como eventualmente afectadas de un proyecto, operación o actividad de esa índole; o que se habilitara la vía de los recursos administrativos para impugnar lo decidido en el indicado procedimiento, como lo sostiene la autoridad estatal cuestionada al argüir que, en el caso objeto de análisis, no se cumplió con el presupuesto procesal de definitividad. Aunado a lo anterior, es necesario señalar que de los documentos aportados, se pudo constatar que en ellos se incluyó en un apartado un convenio y boletas de opinión pública y constancias de que los miembros de la comunidades estuvieron de acuerdo con aquellos proyectos; sin embargo, el examen minucioso de los elementos descritos, permite establecer que no son contundentes para demostrar que se realizó la consulta conforme los estándares delineados en este apartado considerativo, además que se evidencia que el Estado no participó convocando a reuniones preparatorias para el proceso de consulta (no existe bitácora de visitas a las comunidades mencionadas ni de esas reuniones); soslayó el traslado oportuno y eficaz de toda la información que atañía al proyecto hidroeléctrico, para que fuera objeto de reflexión en un plazo prudente por las comunidades del área de influencia; no propició ni instaló un verdadero diálogo en que haya prevalecido la buena fe, la comunicación constante y transparente; y no instauró procedimientos apropiados –aceptados culturalmente– en los que se respetaran las costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas. De esa cuenta, no puede considerarse observado el derecho de consulta en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y los estándares internacionales que respecto de ese derecho ha reconocido reiteradamente esta Corte y, por ende, que son de obligatoria aplicación. Congruente con lo expuesto, es importante traer a colación que obran en autos copias de convenio entre la entidad responsable del proyecto hidroeléctrico y representantes de la municipalidad de San Gaspar Chajul, [folios del ciento treinta y tres al doscientos uno del presente expediente de amparo]; empero, ese convenio no es determinante para probar que los compromisos en ellas contenidos, y su cumplimiento –en congruencia con lo explicado en el segmento precedente–, sean corolario de una consulta orientada a arribar a acuerdos y fundada en el consenso para la toma de decisiones; en primer lugar, porque en ninguna de esas escrituras consta que haya comparecido personero alguno del Estado de Guatemala, no obstante que la ilación argumentativa que se ha venido construyendo, permite determinar que ese requisito es inexcusable; y en segundo lugar, debido a que en tales escrituras existe una cláusula en donde los representantes de las comunidades indígenas del área de influencia, se comprometen a no entorpecer el desarrollo de las hidroeléctricas, y que no deben apoyar a organizaciones campesinas ni de otra índole que pretendan afectar su buen funcionamiento, lo que no denota acuerdos consensuados, pese a que estos devienen necesarios como componentes de una consulta válida. Es importante recalcar en este punto que las escrituras referidas y la cláusula relacionada demuestran la ausencia de un proceso de consulta según los estándares indicados, máxime que en los convenios o compromisos adoptados por las partes mencionadas, no figura uno de los actores principales del proceso indicado, es decir, el Estado de Guatemala, por medio del Ministerio de Energía y Minas, el que es el responsable de implementarlo y acompañarlo hasta su fenecimiento. Esto desvanece toda argumentación esbozada por la autoridad cuestionada y aquellas entidades –terceras interesadas– concerniente a que las escrituras de mérito contienen convenios que son consecuencia de una consulta en donde se observó lo previsto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes. Es meritorio señalar que de haberse realizado, en el caso concreto, un proceso de consulta en observancia de los principios internacionales que lo inspiran (debidamente respaldado con documentación u otra prueba idónea), esa situación haría fácil la comprobación de una etapa de diálogo previa entre las partes con la finalidad de alcanzar acuerdos a través del consenso y de los mecanismos implementados tendientes a garantizar su cumplimiento, sin embargo, ello no ocurrió en el caso concreto, al no obrar prueba que sustente esa situación, lo que robustece el criterio relativo a que aquellas escrituras por sí solas no acreditan un proceso como el indicado.

Empalmando todos los argumentos desplegados en este apartado considerativo y el precedente, se determina que no solo asiste a las comunidades indígenas I. del municipio de San Gaspar Chajul, departamento de Q. (arraigadas en la zona de influencia), el derecho de expresar su parecer con relación a la instalación de la Central Generadora Hidroeléctrica Xacbal Delta; sino que, además, se ha establecido que durante la sustanciación del procedimiento administrativo de su autorización no se produjo actuación gubernamental que pueda considerarse adecuada para el cumplimiento de la obligación estatal de respetar el referido derecho.

El Relator Especial de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, con ocasión de una situación en la que tampoco se había observado el carácter previo de la consulta, se pronunció patentizando, que a fin de remediar la falta de participación indígena antes de la medida gubernamental, debe iniciarse cuanto antes un proceso de consulta adecuado de acuerdo a las normas internacionales y con algunas características para atender a los desafíos particulares que se hayan presentado en el caso en particular [La situación de los pueblos indígenas afectados por el proyecto hidroeléctrico El Diquís en Costa Rica, numerales doce (12) y trece (13)].

-XV-

Las sentencias estructurales como modalidad de fallos atípicos en acciones constitucionales de amparo para superar omisiones inconstitucionales. La experiencia jurisdiccional constitucional ha demostrado que el modelo original con el que se diseñaron los mecanismos procesales de control de constitucionalidad ha resultado insuficiente para dar solución a los complejos conflictos constitucionales, dado que, en algunas ocasiones, estos reclaman de respuestas creativas, a manera de dar plena satisfacción a los reclamantes frente a sus también complejas denuncias de violación a los postulados del M.T.. Es por lo anterior que los propios tribunales, influidos por los aportes de importantes tratadistas del Derecho Procesal Constitucional, han planteado fórmulas que no responden precisamente al diseño original de las garantías constitucionales.

En concordancia con lo anterior, han surgido nuevas modalidades de sentencias denominadas por la mayoría de iuspublicistas como atípicas y si bien han tenido gran desarrollo en el ámbito de las inconstitucionalidades abstractas, también han tenido cabida en la resolución de amparos. Este tipo de pronunciamientos es definido por H.N.A. en los siguientes términos: “las sentencias atípicas de los tribunales constitucionales son creaciones instrumentales para hacer más operativos los valores y principios constitucionales, explicitando su fuerza normativa y garantizando la mayor adecuación del ordenamiento infraconstitucional a la Constitución…” (Nogueira Alcalá, H.. “Consideraciones sobre las sentencias de los tribunales constitucionales y su efectos en América del Sur ”Ius et Praxis [en línea]. Vol. diez, No. uno, Santiago de Chile: Universidad de Talca, dos mil cuatro, página ciento treinta y siete).

La emisión de fallos atípicos no implica que los tribunales constitucionales se arroguen atribuciones que no les han sido concedidas, sino que suponen mecanismos que, dentro del marco de las potestades que emanan de la propia Constitución y la ley procesal constitucional, permiten sacar ventaja de la fuerza normativa que el propio M.T. conlleva. Ello ha permitido a aquellos tribunales la superación de los paradigmas positivistas por un que hacer jurisprudencial más dinámico, sensible y eficaz para la solución de conflictos constitucionales.

Con base en lo anterior, se determina que las sentencias atípicas son las que escapan de la clasificación tradicional, conteniendo en la mayoría de los casos lo que N.P.S. ha dado en llamar decisiones nomogenéticas. Esa denominación obedece a que, de alguna forma, conllevan la producción de directrices normativas que se infieren del propio texto constitucional. Estos fallos han supuesto la superación del paradigma que concebía a los tribunales constitucionales como puros emisores de decisiones por las que solamente era posible la anulación de actos normativos o la suspensión definitiva de actos de autoridad no normativos. De esa forma, a juicio del citado iusconstitucionalista “…el tribunal supremo puede actuar como inductor de normas, por ejemplo a través de sentencias exhortativas que encomienden al legislador dictar una norma ausente, pero requerida por la Constitución. Y en situaciones donde entren en juego –sin dudas – derechos esenciales, de fuente nacional o internacional, habilitar pretorianamente el remedio procesal faltante debido al ocio legislativo (causante en este caso de inconstitucionalidad e inconvencionalidad por omisión), pero siempre con mesura, lógica, habilidad y fórmulas mínimas tan útiles como intrínsecamente justas…” [el énfasis es añadido] Sagüés, N.P.. Garantía y eficacia de los derechos. El rol nomogenético de la magistratura constitucional (a propósito de la “acción de clase” en el derecho argentino). P. presentada en el XIII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional Trayectoria y Porvenir del Constitucionalismo Contemporáneo. Homenaje a la Constitución de Q. en su Centenario. Ciudad de México, febrero de dos mil diecisiete. Página once). Líneas adelante, el citado tratadista asume que en situaciones en las que se precisa cumplir con un compromiso asumido en un tratado y darle un “efecto útil”, se justifica que en ciertas situaciones especiales y ante la falta de una ley formal, la judicatura constitucional “asuma ciertas funciones de tipo nomogenético”. (Ibídem, página doce).

Definido lo expuesto precedentemente, es preciso destacar que desde el diseño primigenio del amparo, que se produjo en la consagración en el proyecto de Constitución de Yucatán, México, se ha concebido que el efecto de la protección que esa garantía conlleva sea la suspensión del acto señalado como agraviante y, por obviedad, el correspondiente examen de constitucionalidad debía ser realizado estrictamente sobre el acto reclamado, siendo la decisión emitida vinculante para el solicitante y la autoridad responsable. Superando el modelo original, recientemente, han surgido un tipo de fallos atípicos que la doctrina ha acogido positivamente y que se han dado en denominar sentencias estructurales o macrosentencias, estas, a decir del autor N.O., son aquellas en las que los jueces hacen un esfuerzo para darle efectividad a enunciados constitucionales, cuando constatan la existencia de desconocimiento generalizado, recurrente y grave de derechos humanos. Se comprueba que “existen causas estructurales” que de modo sistemático producen ese déficit de derechos humanos, y que los casos se van resolviendo en lo individual, pero no subsanan la problemática, la cual sigue presentándose en siguientes situaciones. (Osuna, N.. “Las sentencias estructurales. Tres ejemplos de Colombia “en Justicia constitucional y derechos fundamentales. La protección de los derechos sociales. Las sentencias estructurales”. Bogotá: Fundación K.A., dos mil quince, página noventa y dos). De esa cuenta, la decisión supera el caso concreto, y se pretende resolver la lesión existente, ante el problema estructural detectado, vinculando a diferentes autoridades responsables de lo que podría denominarse un “estado de cosas inconstitucional”. El tipo de sentencias antes referidas han sido emitidas por algunos tribunales constitucionales latinoamericanos, dentro de los cuales se puede hacer mención de los países de Colombia y Costa Rica. En el caso Colombiano pueden citarse las sentencias dictadas con relación al hacinamiento carcelario, la población desplazada por el conflicto interno, y la atención de la salud. Al referirse a ellas el autor C.N. afirmó: “…Un elemento que merece ser destacado es que la respuesta ante estas situaciones estructurales de violaciones de derechos compromete la intervención de variadas entidades estatales, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un fuerte compromiso presupuestal del Estado. En cuanto a la actuación de los órganos del Estado, para que las prácticas sean constitutivas de una violación estructural, es necesario que estemos frente a la inactividad del Estado, cuando está obligado a hacer algo (omisión del Estado) o la ineficiencia de su actividad (cuando ha desarrollado alguna actividad, pero esta no ha tenido resultado para poner fin a la situación de vulneración de los derechos fundamentales de las personas afectadas). Este tipo de violaciones de derechos humanos son los que tienen a la vista los órganos internos e internacionales en el momento de dictar sus sentencias en casos concretos, pero que se insertan en un contexto de mayor complejidad…” (N., C.. “Tutela judicial y protección de grupos: comentario al texto de N.O. “Las sentencias estructurales. Tres ejemplos de Colombia” en Justicia constitucional y derechos fundamentales. La protección de los derechos sociales. Las sentencias estructurales. Bogotá: Fundación K.A., dos mil quince, páginas ciento veintisiete y ciento veintiocho).

En los precedentes jurisprudenciales guatemaltecos pueden encontrarse como referentes de sentencias atípicas dictadas en amparo y con matices de fallos estructurales, las que fueron emitidas el veinticinco de abril de dos mil siete y veintitrés de mayo de dos mil trece, dentro de los expedientes 2863-2006 y 4048-2012, en las que lo que trasciende en función del caso concreto, es que esta Corte realizó algo que, para entonces, había sido inusitado en la resolución de amparos, ya que, al haberse otorgado la tutela instada –en ambos casos–, esa situación implicó exhortar y vincular además de las autoridades reclamadas a otras con el objeto de adoptar medidas e implementar políticas públicas, así como estrategias, para garantizar el goce pleno de los derechos cuya violación propició la tutela de mérito.

Puntualizado lo anterior, al advertir la existencia de un problema estructural que se pone de manifiesto en el caso objeto de examen, se ha considerado necesario emitir una sentencia atípica con matices nomogenéticos que integre el ordenamiento jurídico y proporcionar lineamientos que puedan vincular a diferentes actores que, aunque no aparezcan como autoridades reprochadas en el asunto examinado, sean vinculados en la decisión que se emita a fin de superar una situación inconstitucional advertida por la evidente omisión de realizar la consulta previa e informada que corresponde cuando se emprendan proyectos que puedan causar afectación a las comunidades originarias.

La emisión de una sentencia estructural con alcances nomogenéticos, en ocasión de resolver un caso como el que se analiza –que no puede considerarse aislado porque denota una actitud reiterada de parte del Estado–, también tiene como finalidad prevenir la repetición de esa conducta omisiva, que se traduce en una lesión a la normativa convencional y, por ende, al M.T.. Es por ello que, a falta de una normativa local sobre el tema, en párrafos subsiguientes se fijarán los lineamientos que deben observarse en las consultas para que estas sean consideradas válidas.

-XVI-

Pautas para realizar toda consulta a pueblos indígenas en Guatemala: en el contexto nacional, actualmente se carece de un cuerpo normativo específico que viabilice el derecho a la consulta y, pese a que en la resolución de varios casos, esta Corte ha asentado vasta doctrina legal en la que se exhorta superar aquella ausencia, impulsando para el efecto que sea el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas, el encargado de observar los principios internacionales que deben regir en la consulta a pueblos indígenas y así solventar la situación controvertida planteada, ello no ha sido suficiente, porque aún persisten gran cantidad de denuncias en la jurisdicción constitucional vinculadas con la violación del derecho de mérito. Esto ha venido configurándose porque ante la falta de normativa que regule el proceso de consulta, en cada asunto que se presenta relacionado con el tema, se evidencia falta de cumplimiento de tal consulta respecto de los pueblos indígenas (implementación, coordinación y supervisión), así como la observancia de los estándares que se han fijado sobre el particular, tal como ocurrió en el caso concreto. En esa línea de ideas, cabe señalar que, en la práctica guatemalteca, no solo es a nivel de autoridades gubernamentales en donde se propicia la omisión del derecho relacionado en detrimento de la población indígena considerada como grupo vulnerable (por encontrarse en una condición histórica de discriminación), sino que también desde los estamentos jurídico, político y cultural. Ante esta situación que acontece en la realidad, en la que figuran como afectados una gran cantidad de personas que reprochan violación al derecho de consulta previsto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, es indispensable que esta Corte adapte sus decisiones, para dar respuesta rápida y eficaz a la problemática suscitada, siempre dentro del marco de su competencia y atendiendo a los principios de razonabilidad y autocontención de los que deben estar revestidas las resoluciones que emita para proteger los derechos humanos.

Lo anterior, refleja un problema estructural, para el que debe darse respuesta por medio de una sentencia en la que se provea de lineamientos para superar la debilidad detectada.

Toda situación debe ser resuelta y, para ello, debe integrarse la normativa vigente, para así superar la ausencia de un procedimiento de consulta a pueblos indígenas en Guatemala, estableciéndose por medio del fallo los lineamientos que deberán desarrollarse –en concordancia con los estándares internacionales– aplicables no solo para el caso objeto de examen, sino para todo conflicto que a futuro se suscite vinculado a ese tópico, mientras no exista una legislación específica respecto del tema, y de esa manera prevenir denuncias con relación al derecho de mérito, garantizando su efectividad en el país, lo que solamente puede lograrse poniendo en marcha al aparato estatal y en donde tengan participación proactiva –de forma armónica y coordinada– varias autoridades públicas, con el objeto de garantizar que el Estado cumpla con sus obligaciones en los ámbitos nacional e internacional en materia de derechos humanos. Es claro que todo Tribunal debe dar solución a los conflictos sometidos a su conocimiento, ello en virtud del principio de plenitud hermética del Derecho el cual prevé que todo conflicto debe solucionarse, sin que se pueda argumentar ausencia de disposición específica que posibilite la decisión a adoptarse. Por lo anterior, estableciéndose que si bien no existe una ley que regule el derecho de consulta ni un procedimiento para llevarlo a cabo, la exigencia de su efectivización es posible en Guatemala, ya que el propio Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo, así como una serie de normas ordinarias integradas, posibilitan el ejercicio del referido derecho. De manera que al haberse omitido tal consulta, según lo considerado en las partes conducentes de este fallo, el Estado como responsable de la protección de los derechos humanos, debe cumplir sus obligaciones internacionales de buena fe y garantizar la efectivización del derecho humano colectivo referido, de conformidad con el principio Pacta Sunt Servanda (artículo 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala).

Para reforzar la postura asumida y no contradecir los propios preceptos que rigen el actuar del Tribunal (artículo 43 de la Ley de A., Exhibición personal y de Constitucionalidad) en cuanto a que la interpretación de las normas de la Constitución y otras leyes contenidas en las sentencias, sientan doctrina legal que debe respetarse por los tribunales y que únicamente a esta Corte se le permite apartarse en “innovación” por virtud del principio de progresividad de los derechos humanos, se trae a colación la acertada decisión que por ese motivo profirió en la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil nueve (expediente 3878-2007).

La innovación consistió en reconocer que la normativa internacional de derechos humanos que reconoce el derecho a la consulta forma parte del bloque de Constitucionalidad y, como consecuencia de ello, se estableció que el consentimiento y/o la ratificación de lo dispuesto en los documentos multilaterales –tratados internacionales– supone para el Estado de Guatemala el compromiso internacional de asumir una posición definida acerca del derecho de consulta de los pueblos indígenas, expresada en varios componentes: i) su reconocimiento normativo propiamente dicho, y por ende, su inserción al bloque de constitucionalidad como derecho fundamental, por virtud de lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) consecuentemente, la obligación de garantizar la efectividad del derecho en todos los casos en que sea atinente; y iii) el deber de realizar las modificaciones estructurales que se requieran en el aparato estatal. Sobre todo en cuanto a la legislación aplicable. En consonancia con lo anterior, el Ministerio de Energía y Minas –bajo su estricta responsabilidad– deberá liderar y construir un plan de trabajo con su respectiva implementación para el proceso de consulta y eventual acuerdo y consentimiento entre las partes interesadas, tomando en cuenta que la consulta previa, libre, informada y de buena fe, es responsabilidad íntegra del Estado y que el proceso que lleve a cabo debe ser demostrable con la finalidad de crear una auténtica armonía entre los pueblos indígenas y personas individuales y colectivas interesadas. Para tales efectos, el Estado de Guatemala, por medio del Ministerio citado, deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

A. La consulta debe ser previa. El sentido y naturaleza de la consulta previa implica que antes de cualquier autorización estatal las comunidades potencialmente afectadas por estas decisiones estén plenamente informadas con la suficiente antelación de sus derechos que les asisten como sujetos de derecho, así como de todos los alcances que las medidas, tanto positivas como negativas, puedan tener sobre sus territorios y sus derechos. Así lo ha dicho la Corte Interamericana (CIDH, Informe No. Setenta y cinco diagonal cero dos, caso once punto ciento cuarenta M. y C.D. –Estados Unidos- veintisiete de diciembre de dos mil dos. En su párrafo ciento cuarenta.) Lo anterior parte y encuentra fundamento en el principio de protección especial de los recursos naturales existentes en los territorios de los pueblos indígenas establecido en el artículo 15.1 del Convenio 169 de la OIT, que obliga al Estado a consultar a los pueblos interesados para determinar si los intereses de los pueblos indígenas serán perjudicados, “antes de emprender o autorizar cualquier programa o prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras”. Artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT (las comillas, la cursiva y el resaltado son nuestros). En igual sentido el artículo 19 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, precisa que los: “Estados celebrarán consultas y cooperaran de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar medidas legislativas o administrativas que les afecten (…)”. (Comillas, resaltado y cursiva son nuestros). Más concretamente la CIDH, Acceso a la justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. D.. OEA/Ser. L/V/II, D.. Treinta y cuatro, veintiocho de Junio de dos mil siete, párrafo doscientos cuarenta y nueve. La consulta, para ser previa, debe llevarse a cabo durante la fase exploratoria o de planificación del proyecto, plan o medida correspondiente, con suficiente antelación al comienzo de sus actividades de ejecución. En este mismo sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho en su fallo en el caso S., “la consulta con los pueblos indígenas o tribales debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva”. La consulta con suficiente antelación es fundamental para que las comunidades indígenas puedan conocer, comprender y pronunciarse en base a su derecho y cosmovisión sobre todos los alcances de las medidas que pretenden adoptarse, así como los beneficios que en concreto tendrán en el marco de su derecho a elegir su propio desarrollo y conforme su cosmovisión que impone el Convenio 169 de la OIT, artículos 4, 6, 7, 8, entre otros. Esto impone que son las propias comunidades indígenas quienes deben elegir el modelo de discusión interna conforme sus derechos culturales ampliamente reconocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala y el Convenio referido.

B. La consulta debe ser informada. Partiendo de lo establecido en el artículo 15.2 del Convenio 169, que preceptúa que las consultas de los proyectos de exploración o explotación de los recursos naturales deben tener como finalidad “determinar si los intereses de esos pueblos serán perjudicados y en qué medida, (…)”, la consulta omitida a las comunidades indígenas debe llevarse en un marco que reestablezca su derecho a ser consultados y plenamente informados para que todos los miembros de las comunidades afectadas por las decisiones se impongan de los aspectos positivos y negativos de los proyectos. Este carácter informador del proceso de consulta, obliga al Estado a proporcionar información precisa sobre la naturaleza y consecuencias de los proyectos hidroeléctricos a las comunidades indígenas, antes y durante la consulta. Esto incluye que en el procedimiento de consulta del presente caso se informe conforme los anteriores y siguientes criterios los beneficios que serán percibidos por los pueblos indígenas afectados y las posibles indemnizaciones por los daños ambientales, siempre con sus propias prioridades de desarrollo. A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia ha dicho que la consulta a los pueblos indígenas debe ser informada, es decir que tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los ambientales de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria; para la misma Corte Interamericana este deber requiere que el Estado acepte y brinde información, e implica una comunicación constante entre las partes. (CIDH, caso del P.S.V.S.. Serie C No. ciento setenta y dos, párrafo ciento cuarenta y siete.). También el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas de las Naciones Unidas, citada por la Universidad de los Andes, en la consulta previa a los pueblos indígenas, los estándares del derecho Internacional, ha dicho que las comunidades deben tener como mínimo, información sobre: (…) la naturaleza, el tamaño, la reversibilidad y el alcance de cualquier proyecto o actividad propuesto; b) las razones por las que se quiere llevar el proyecto, c. la duración del mismo; d. las áreas que serían afectadas; e. las asesorías preliminares donde se establezcan los posibles impactos económicos, sociales, culturales y ambientales de los proyectos; f. el personal que estaría involucrado en la ejecución del proyecto propuesto; g. los procedimientos que tendrían que llevarse a cabo para la realización del proyecto. No está demás subrayar que el derecho de los pueblos indígenas a estar plenamente informados, se deriva del derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias de desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos. Artículo 7.1, del Convenio 169 de la OIT, instrumento que como ya se ha mencionado con antelación forma parte de la Constitución Política de la República como consecuencia de su incorporación a la misma como Bloque de Constitucionalidad. Para satisfacer plenamente este derecho el Estado de Guatemala debe adoptar todas las medidas necesarias, incluidos estudios científicos independientes para que las comunidades y sus miembros estén plenamente informadas de todos los impactos y beneficios que en sus vidas, cultura, espiritualidad, medio ambiente y su desarrollo puedan afectar la puesta en marcha de las hidroeléctricas de mérito; y, solo cuando este requisito esté satisfecho a plenitud las comunidades indígenas consultadas podrán dar su respuesta al Estado. En este sentido, la Corte Interamericana, caso del pueblo S.V.S., ha dicho que “puede requerirse que el Estado suministre a dichos pueblos otros medios, que pueden incluir asistencia técnica e independiente, con miras a que los pueblos indígenas tengan la capacidad de adoptar decisiones plenamente informadas.” Asimismo para satisfacer el derecho de consulta informada el Estado debe garantizar que el proceso de consulta se lleve a cabo conforme los valores culturales de los pueblos indígenas de las comunidades afectadas por los proyectos hidroeléctricos (principio de consulta culturalmente adecuada). Esto implica que el proceso de consulta y sus actores respeten como mínimo su propio idioma, sus instituciones representativas y sus decisiones conforme sus procedimientos de toma de decisiones, ya que estas obligaciones persisten de manera específica para todas las decisiones que el Estado adopte y sean susceptible de afectación a sus derechos colectivos. Lo anterior encuentra fundamento abundante en el Convenio 169 de la OIT. El artículo 5, al precisar la aplicación del referido instrumento internacional, establece: “a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;” en especial en el apartado b) de dicho artículo, establece de manera nítida, que “deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos”.

En la misma lógica descriptiva el articulo 6 continúa preceptuando: “a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.Tomando en cuenta estos preceptos, el Estado de Guatemala al consultar a los pueblos del área de influencia del proyecto hidroeléctrico en cuestión, deberá garantizar que estos derechos se satisfagan por virtud de la observancia de dicho instrumento internacional.

C. La consulta de buena fe. El artículo 6.2 del Convenio 169 contiene otro de los criterios mínimos para los procesos de consulta que los Estados deben satisfacer. Dicho artículo preceptúa que: “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”. Para satisfacer este parámetro del convenio, la Corte Interamericana ha indicado en la sentencia del pueblo de S.V.S., que las consultas deben de realizarse de buena fe y tener como fin llegar a un acuerdo. A ese respecto la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, CEACR, en la observación individual sobre el Convenio 169 a Bolivia, dijo que: “el concepto de la consulta a las comunidades indígenas (…) comporta el establecimiento de un diálogo genuino entre ambas partes, caracterizado por la comunicación y el entendimiento, el respeto mutuo y la buena fe, con el deseo sincero de llegar a un acuerdo común”. Estas observaciones del CEACR concuerdan y se complementan con lo sostenido por la Corte Interamericana, en el sentido de que el énfasis puesto por la regulación internacional y regional sobre la buena fe en el cumplimiento del deber estatal de consulta previa a los pueblos indígenas busca establecer una garantía frente a los procesos de consulta meramente formales, una práctica frecuente que desafortunadamente ha sido denunciada consistentemente por los pueblos indígenas. Es decir que el Estado de Guatemala debe observar conforme la presente sentencia que el proceso de consulta es un proceso único, singular, culturalmente adecuado a los valores de los pueblos indígenas y no se agota únicamente con una notificación o un trámite de cuantificación de daños. Tomando en cuenta lo anterior, para que el proceso de consulta cumpla con el criterio y estándar de buena fe es necesario que: a) El Estado de Guatemala cumpla con todos los criterios y estándares aplicables a la materia de consulta. b) El Estado logre y establezca un clima de confianza mutua entre las partes (Principio de respeto mutuo). En este sentido, el Comité Tripartito del Consejo de Administración de la OIT ha indicado que “el comité subraya la necesidad de desplegar esfuerzos para intentar generar consensos en cuanto a los procedimientos de facilitar su acceso dándoles toda difusión y un clima de confianza con los pueblos indígenas que propicie un diálogo productivo”. c) El proceso de consulta sea absolutamente transparente, sin ocultar ninguna información que pueda afectar los derechos y la decisión de los pueblos indígenas. d) Se asegure que antes de aprobar cualquier proyecto que afecte sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de los recursos minerales, hídricos o de otro tipo, los Pueblos Indígenas tomaron su decisión y su eventual consentimiento de manera libre, informada y sin ningún tipo de presión, persecución, extorsión, coerción, tergiversación de la información, engaño, ardid o cualquier artimaña que anule o nulifique su decisión o consentimiento de parte del Estado o de agentes que actúen con su autorización o aquiescencia. (Ver artículo 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas). e) Se eviten de manera clara acciones como intentos o desintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas y negociaciones secretas y paralelas con líderes o personas individuales de la comunidad. Es importante destacar que los criterios a los que se ha hecho alusión precedentemente, constituyen un mínimum de elementos característicos a observar por el Ministerio de Energía y Minas para efectivizar el derecho de consulta, que desde luego pueden ser superados atendiendo a la naturaleza de este, cuyo proceso de materialización hace factible la creación de pautas abiertas, siempre con la finalidad de resguardar de mejor forma el contenido esencial del derecho en mención.

Consecuentemente, en el caso concreto debe estar orientada, por un lado, a formar en las comunidades mayas I. ubicadas en el área de influencia de San Gaspar Chajul, Q., un panorama objetivo, pleno y transparente del modo y grado de las implicaciones de la autorización del Proyecto Hidroeléctrico Xacbal Delta, considerando tanto sus beneficios como sus repercusiones no deseadas así como las posibilidades de mitigación, compensación o resarcimiento de estas; y por otro, a trasladar a las autoridades públicas competentes una visión culturalmente pertinente y ajustada a la realidad, de las preocupaciones y expectativas de aquellas comunidades frente a la indicada iniciativa. Es a partir de esa concepción que la consulta propenderá efectivamente a la disolución de factores de polarización y a propiciar el acercamiento de perspectivas y posturas que desemboque en la cristalización de acuerdos satisfactorios para todos los interesados.

Institucionalizando este tipo de prácticas democráticas podrá encontrar el Estado de Guatemala un punto de equilibrio y armonización entre elementos tales como la diversificación de la composición de su matriz energética; la potenciación de proyectos de inversión orientados al desarrollo sostenible, en un clima de seguridad jurídica y paz social; el adecuado cumplimiento de sus obligaciones internacionales; y el ineludible deber de respetar y tutelar los derechos fundamentales de sus ciudadanos, en especial de aquellos que colectiva e individualmente han sido objeto de histórica marginación.

Es significativo apuntar que la Corte de Constitucionalidad ha estimado, en su jurisprudencia, que el Ministerio de Energía y Minas es la cartera mediante la cual el Organismo Ejecutivo debe hacerse cargo de practicar el proceso de consulta a los pueblos indígenas, cuando sea procedente, pues ello precisamente justifica la actuación de la cartera mencionada –en los términos indicados en este apartado– en el procedimiento de consulta diseñado por la Corte de Constitucionalidad [sentencias dictadas dentro de los expedientes 1149-2012, acumulados 4957-2012 y 4958-2012, 406-2014 y 3753-2014]. Tomando en consideración que, como quedó apuntado en el apartado respectivo, el Estado autorizó el proyecto hidroeléctrico en cuestión sin haber realizado una consulta previa conforme los estándares constitucionales y convencionales; en esta fase deberá el órgano del Estado encargado de dirigir el proceso de consulta, encaminar también el diálogo a la posibilidad de arribar a acuerdos relativos a la implementación de medidas de mitigación y/o reparación de posibles daños ecológicos o de otra naturaleza que se pudieran haber ocasionado a los territorios de los Pueblos Indígenas. Para el efecto, deberá procurarse la implementación de medidas destinadas a garantizar el derecho a la vida, la salud, la educación y, el desarrollo cultural y económico de los pueblos indígenas.

-XVII-

La consulta a pueblos indígenas como contexto apropiado para evaluar y determinar la vigencia de la autorización conferida por la autoridad cuestionada a la tercera interesada y procedencia del otorgamiento del amparo: como se explicó en segmentos considerativos precedentes, obran en autos y figuran en la normativa y jurisprudencia atinentes, tanto nacional como internacional, suficientes elementos en que fundarse para concluir que en el caso bajo examen, resulta procedente consultar a las comunidades I. radicadas en el municipio de San Gaspar Chajul del departamento de Q.. Asimismo, se estableció que pese a no haber sido observada la consulta, el Ministerio de Energía y Minas emitió el Acuerdo Ministerial trescientos veintiuno guion dos mil doce (321-2012) de fecha uno de octubre de dos mil doce, por el que formalizó su autorización para que la entidad Energía Limpia de Guatemala, Sociedad Anónima, instalara la central generadora hidroeléctrica en el área allí especificada. En consecuencia la omisión de realización de la consulta, conduce al otorgamiento del amparo en definitiva, con el propósito de que aquella tenga lugar, y restablecer los derechos afectados a los pobladores de las áreas de influencia en la que los proyectos se realizan. Esta deberá llevarse a cabo, conforme los estándares internacionalmente reconocidos y según lo que para el efecto disponga la autoridad denunciada, conforme los parámetros ya establecidos por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes acumulados números 90, 91 y 92-2017.

-XVIII-

Esta Corte estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones que le corresponden, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas procesales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 44 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdo 1-2013 y Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DEAMPARO,con base en lo considerado y leyes citadas al resolver por mayoría, DECLARA:I) OTORGAdada la existencia de agravios el amparo solicitado por elCONSEJO DE PRINCIPALES MAYA IXIL DE PICO DE ORO, CHAJUL, EL QUICHEen contra delMINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS.En consecuencia: a) ordena al Ministro de Energía y Minas, realizar la consulta establecida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, según las pautas descritas en la sentencia del veintiséis de mayo de dos mil diecisiete dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes acumulados números 90, 91 y 92-2017; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) con el fin de resguardar de manera equilibrada y ponderativa, los derechos de las otras comunidades indígenas ubicadas en la zona de influencia donde se encuentra instalada la central hidroeléctrica “Hidro Xacbal Delta”, representadas por los terceros interesados Consejo Municipal del municipio de San Gaspar Chajul del departamento de Q. y por el Consejo Municipal de Principales Cofrades y Ancianos de Chajul del municipio de Chajul del departamento de Q.; han manifestado estar a favor del proyecto hidroeléctrico antes descrito así como de los derechos invocados por los terceros interesados entidad Energía Limpia de Guatemala, Administrador del Mercado Mayorista y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, no se suspende el otorgamiento de la licencia del proyecto hidroeléctrico “Hidro Xacbal Delta”, expediente número DGE guion ochenta y siete guion dos mil once (DGE-87-2011) que contiene la autorización definitiva para utilizar bienes de dominio público del proyecto “Hidro Xacbal Delta”, otorgado a la entidad Energía Limpia de Guatemala, Sociedad Anónima, emitida por el Ministerio de Energía y Minas mediante Acuerdo Ministerial número trescientos veintiuno guion dos mil doce (321-2012) de fecha uno de octubre de dos mil doce, publicado en el Diario de Centroamérica el quince de octubre de dos mil doce, permitiéndole a la entidad Energía Limpia de Guatemala, Sociedad Anónima, continuar realizando sus operaciones y d) en caso de incumplimiento de lo ordenado en este fallo, se impondrá a la autoridad denunciada la multa de dos mil quetzales (Q2,000), sin perjuicio de lo previsto en los artículos 50, 52, 53 y 54 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, así como de las responsabilidades civiles y penales en que pueda incurrir.II)No hay condena en costas por las razones consideradas.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)N., con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia, y en su oportunidad archívese el expediente.

N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno, Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., M.V. Tercera; D.M.D.S., M.V. Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.V.G.M., M.V. Octava; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.E.M.A., M.V. Décimo Segunda; M.D.B.M.V.D.T.. B.C.C., Magistrado Presidenta S. de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, en Materia Tributaria y Aduanera; C.R.L.P., S. Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia, Departamento de Guatemala. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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