Auto nº 1066-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 17 de Diciembre de 2018

PonentePortación Ilegal de Arma de Fuego de uso Civil y/o Deportivas
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorSupreme Court

17/12/2018 – PENAL

1066-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

I) Se integra la Cámara con los magistrados suscritos. II. Se da cumplimiento a la resolución emitida por la Corte de Constitucionalidad el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, dentro de la acción de amparo en única instancia expediente número dos mil novecientos treinta y uno guión dos mil dieciocho. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por R.M.P., contra la sentencia emitida el trece de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso instruido en su contra por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas. El acusado interviene con el auxilio de su abogada defensora, R.M.L.M.. No hay querellante adhesivo ni actor civil.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO.El tribunal tuvo por acreditado los hechos siguientes:«… I) Que el acusado R.M.P., el día doce de julio de dos mil catorce, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, en Bejucal Ruta al Zapote del municipio de V.C., departamento de Guatemala, fue sorprendido por elementos de la Policía Nacional Civil, cuando de manera ilegal, portaba a la altura de la cintura lado derecho un arma de fuego de tipo (sic) pistola marca FEG, modelo P9M calibre 9 MM P (9X19 milímetros), con numero de serie o registro B 96962, de nuevo (sic) punto cero milímetros de diámetro aproximado del anima del cañón de ciento veintiuno punto tres milímetros de longitud aproximada del cañón, con tipo de anima estriada, orientada a ala derecha, compuesta de seis surcos y seis campos, que esta en capacidad de disparar en forma semiautomática. II) Que la citada arma de fuego, tenía en su interior trece cartuchos y dos cartuchos más del mismo calibre, que portaba en su bolsillo izquierdo del pantalón que vestía. III) Arma de fuego para cual el acusado no poseía autorización o licencia expedida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones -DIGECAM-, para portar el arma de fuego relacionada (sic)…».

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala constituido en Tribunal Unipersonal, el catorce de mayo de dos mil quince, al resolver condenó al procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, a la pena de ocho años de prisión inconmutables, para el efecto consideró lo siguiente:«… No existiendo ninguna circunstancia para dudar de la afirmación de los agentes captores, respecto que, el arma de fuego fue incautada al acusado sin portar la licencia de portación correspondiente, el día de su detención, arma de fuego cuya utilidad es manifiesta; y por otra parte, no concurre ninguna situación que desvanezca la antijuridicidad de la acción, o que lo exima de responsabilidad penal en el comportamiento delictivo. Se concluye que la conducta desplegada por el acusado, no sólo, se adecua (sic)a los presupuestos del delito de Portación Ilegal de armas de fuego de Uso Civil y/o Deportivas, que se encuentra regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, ya tratado conceptualmente en al (sic) capitulo correspondiente a la existencia del delito; sino que también permite establecer, que al ejecutar tales actos el acusado de manera directa, lo convierte en autor conforme lo regula el artículo 36 numeral primero del Código Penal, al señalar que es autor (…). Es decir, es autor del delito, la persona que porta un arma de fuego sin licencia u autorización respectiva emitida por la autoridad legitimada para ello. En consecuencia la conducta desarrollada, es reprochable, en atención que el acusado, con conocimiento y voluntad ejecuto el acto, pues, a sabiendas de la ilegalidad como portaba el arma de fuego, decide simplemente portarla, con las consecuencia previstas, pues, se encontraba en condiciones para actuar de otra manera y no por la que finalmente eligió (sic)…».

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El procesado al plantear el recurso de mérito, por el submotivo de forma que fue admitido, denunció inobservancia de la ley en cuanto a los artículos 4, 11 Bis, 186, 385 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para el efecto indicó:«… Para la apreciación de la prueba, era necesario que la Sentencia venida en grado, indicará cuáles eran las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia que se aplicaron para valorar las declaraciones testimoniales de los Agentes de la Policía Nacional Civil, O.H.X.V., L.A.C.Q., y otros medios de prueba que a través de estas también se les confirió valor probatorio, como lo fueron el acta ministerial de fecha trece de julio del año dos mil catorce (…) dictamen pericial identificado como BAL-14-9988 de fecha veintiuno de agosto de del año dos mil catorce; oficio número 20/MJMM/-gams 7425-2014 de fecha diecisiete de octubre del año dos mil catorce expedida (sic) por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, formulario de indicios, Certificación número 46157784 que contiene el número de CUI de la parte sindicada, expedida por el Registro Nacional de las Personas -RENAP- . »Honorables Magistrados la sentencia venida en grado, solo se da a la tarea de indicar y no de razonar (…) dicha sentencia no versa ninguna fundamentación de lo que para el efecto señala y ordena la ley, no indica las reglas de la sana crítica que utilizo (sic) para valorar los medios de prueba (…) debió explicar algo sobre la teoría de la Coherencia, o bien sobre la teoría de la Derivación, debió razonar por otro lado algo sobre el Principio de la Razón Suficiente; lo cual es preocupante en el presente caso, pero tampoco H.M. tampoco razona absolutamente nada sobre la regla de la psicología, sobre el principio contradictorio, y del tercero excluido, ni mucho menos sobre la máxima de la experiencia (…). »Lo que quiere decir estrictu sensu, que al no indicarse que reglas de la lógica, psicología y la de la máxima experiencia utilizó el señor J. en la valoración de la prueba (…) hizo que su sentencia incurriera en una inobservancia estricta de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal (…). »Por otro lado y en este mismo sentido, al no contener la sentencia dicha fundamentación hace además atentar garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa (sic)…».

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del trece de julio de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma, al considerar que:«… Primer submotivo de procedencia (...) Esta Sala, al examinar el vicio denunciado por el apelante, establece que los argumentos sustentados se dirigen a las declaraciones de los testigos y no al juicio de valoración del Juez de sentencia, faltando en hacer un planteamiento en el que se advierta de forma concreta, la infracción de alguna regla o principio de la San (sic) Crítica Razonada. Sin embargo este Tribunal de Alzada, estima que la sentencia impugnada fue emitida conforme la ley y en la misma se observaron las reglas de la sana crítica razonada, porque se aplicaron correctamente la ley de la lógica en la regla de la coherencia y de la Derivación en su principio de razón suficiente, por cuanto el Tribunal Sentenciador razona su valoración explica y detalla los puntos por los cuales les otorga valor probatorio a las declaraciones de los testigos (…) en ese sentido, lo relevante para el caso concreto, es que no existe contradicción alguna, sobre el hecho de que el acusado portaba el arma de fuego sin licencia respectiva. En esa línea, la diferencia entre sí el procesado fue aprehendido en la vía pública o el sembradillo, no modifica el sentido principal del fallo, en virtud que los agentes de la Policía Nacional Civil, procedieron a la aprehensión de una persona que estaba en flagrancia al portar arma de fuego sin la licencia respectiva. En tal sentido, no se observa que exista violación a la leyes de la Sana Crítica Razonada por parte del Juez A quo, al haberse observado las reglas de la derivación y coherencia con la emisión del fallo (…)

Con relación al segundo submotivo de procedencia (…) Esta Sala, procede al análisis confrontativo entre la sentencia y el recurso de apelación especial, estableciendo que no le asiste la razón jurídica al apelante, quien aduce pasajes de la sentencia que relacionan medios de prueba y su inconformidad con los mismos, al examinar la sentencia recurrida, se estima que no se vulnera el artículo11 bis del Código Procesal Penal,porque se describe el hecho acreditado, las pruebas aportadas y su valoración, se esgrimen con claridad y precisión las razones para dar a conocer su decisión a los sujetos procesales y a la sociedad. Además en la sentencia el Tribunal A quo explica la valoración del material probatorio del que se extrae el hecho acreditado. Por lo anterior, se concluye que el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le otorga validez y eficacia, y por lo mismo el reclamo del apelante carece de sustento jurídico, ya que el Tribunal sentenciador fundamentó su decisión de condena, por lo que no puede acogerse el recurso por el submotivo invocado (sic)…».

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpuso recurso de casación por motivos de forma, con fundamento en el artículo 440 incisos 2) y 6) del Código Procesal Penal se admitió para su trámite el submotivo fundado en el inciso 2). En el presente caso el casacionista expuso:«… el Tribunal de segundo grado mal interpreto los argumentos vertidos en la apelación especial, pues no se impugno porque se pretendiera que valorara la prueba sino que se impugno pues al valorar la prueba lo hace sin aplicar las reglas de la sana crítica razada (sic) al igual que el tribunal sentenciador pues no tomaron en consideración en principio y como lo establece la ley adjetiva penal y constitucional en cuanto a que no es lo mismo estar portando un arma de fuego si fuere en este caso en la vía pública que tener un arma de fuego dentro del inmueble de su propiedad o en arrendamiento violentando de esta forma lo que establece el artículo 12 y 38 de la Constitución política de la república de Guatemala, pues él estaba dentro de su sembradillo como lo hacer ver la Sala de apelaciones en su sentencia, menoscabando pues para los honorables magistrados es lo mismo estar dentro de su propiedad que es estar fuera de su propiedad, faltando a los principios que rigen la sana crítica razonada pues los tenía que utilizar el tribunal de primer grado al momento de valorar la prueba y dictar sentencia, ya que faltó esa RAZÓN SUFICIENTE a la que se hizo referencia, y no es suficiente que indique si se le da o no valor probatorio, pero en su considerando II, la Sala de Apelaciones al indicar únicamente que el apelante no hizo separación adecuada de los submotivos alegados, sin embargo y de forma contradictoria indica que entra a conocer los agravios denunciados (…); »Con relación al razonamiento que realiza la Sala se continua el mismo vicio que viene desde el tribunal sentenciador toda vez que sin mayor fundamento pues únicamente hace referencia a los medios de prueba testimonial y documental lo cual a tener (sic) del artículo 11 bis del Código Procesal Penal no reemplaza en ningún caso la fundamentación, y aquí si bien es cierto manifiesta la Sala entra a conocer la apelación únicamente se limita a transcribir lo dicho por los testigos y lo indicado por qué tribunal sentenciador manifiesta que si se observan las reglas de la sana crítica razona sin fundamenta (sic) porque arriba a dicha conclusión, pues se establece claramente que decir que el delito de portación ilegal de arma de fuego es de mera actividad y que lo único relevante para este caso es el hecho que el acusado portaba el arma de fuego sin la licencia respectiva y no importando el lugar de la aprehensión del mismo sin embargo si es relevante si se dio en la vía pública o en el sembradillo del acusado por que no es lo mismo portar un arma de fuego que se materializa en la vía pública al poseer o tener un arma de fuego dentro de su domicilio como lo es en el presente caso, obviando la Sala fundamentar su resolución adecuadamente y sin considerar en lo más mínimo las reglas de la sana crítica razonada (sic)…».Y solicita se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma, casando totalmente la sentencia recurrida, ordenando el reenvío al tribunal que corresponda para que emita una nueva resolución.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El ocho de enero de dos mil dieciocho, a las once horas se señaló día y hora para la vista pública, no obstante ello las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El procesado, solicitó se declare procedente el recurso interpuesto. El Ministerio Público solicitó se declare improcedente.

IV. DEL AMPARO OTORGADO

La presente casación fue declarada improcedente por esta esta Cámara mediante sentencia del doce de enero de dos mil dieciocho, la cual quedó sin efecto por sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, dictada dentro del expediente dos mil novecientos treinta y uno guión dos mil dieciocho (2931-2018), en la que otorgó amparo solicitado por el sindicado R.M.P., y consideró que:“… la función del tribunal de casación se circunscribe a analizar y decidir si, en efecto, la sentencia de la sala de apelaciones noexpresóde manera concluyente los hechos que el juzgadortuvocomo probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.”, también expresa que: “…Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados (…)” contiene al menos dos verbos principales, “expresar” y “tener”. El primero, atribuible a la sentencia, corresponde a un sujeto indeterminado para la oración, pero por integración del artículo 442 del Código Procesal Penal –limitación del conocimiento- puede atribuirse a la Sala de Apelaciones. La segunda acción, “tener”. es atribuida por la misma norma a un “juzgador”; de manera que congruente con el principio de intangibilidad probatoria –que prohíbe a la Sala alterar los hechos e indirectamente le otorga exclusividad de esa operación al tribunal sentenciador-, podemos inferir fácilmente que ese juzgador se refiere al Tribunal de Sentencia”.

El tribunal constitucional concluyó que el tribunal de casación: “ …no realizó el examen lógico-jurídico que exige el caso de procedencia que invocó en aquel medio de impugnación; ya que, de la transcripción de la decisión que se señala de agraviante, la autoridad reprochada, se limitó a considerar que la Sala de Apelaciones si había fundamentado su decisión al no acoger el recurso de apelación planteado, al no evidenciar contradicciones en el análisis y la valoración de la prueba realizada por el aquo, en virtud de que no se demostró inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en relación a las reglas de valoración que fueron utilizadas al analizar cada medio de prueba, determinando que sí se aplicó el principio de razón suficiente y las reglas de la coherencia, para lograr establecer el lugar y en que circunstancias se cometió el hecho y que no se contaba con la licencia respectiva para portar arma de fuego y con base en ello concluyó que la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones había resuelto debidamente el medio de impugnación del que tuvo conocimiento; sin que, en la decisión cuestionada, el Tribunal de Casación haya realizado el analisis debido sobre la denuncia planteada por el ahora postulante en contrastación del fallo de apelación especial, para determinar con ello la veracidad o no de los agravios, conforme al caso de procedencia del artículo 440, numeral 2), del Código Procesal Penal, verificando si la Sala advirtió o no que el Tribunal sentenciador no expresó de manera concluyente los hechos que el Juzgador tuvo como probados, en cuanto a la vulneración indicada en su recurso de casación, respecto que: “(…) El tribunal de sentencia da como probadoel hecho del lugar de la detención, que fue en la vía pública,unicamente con la declaración de los agentes captores y al igual la Sala de Apelacionesno expreso (sic) cuales fueron los fundamentos de la sana crítica razonada que el tribunal de sentencia tomó en cuenta para dictar el fallo,pues el tribunal no lo expresó, es inexistente, no tiene fundamento, pues a pesar de darle valor probatorio a los testigos de descargo, la declaración de estos se contra pone (sic) con la de los agentes captores. …” Como consecuencia de lo anterior esta Cámara emite nueva sentencia en los términos siguientes.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada por dicho medio extraordinario de impugnación.

Toda sentencia debidamente fundamentada, debe contener argumentos de hecho y de derecho, con los cuales de respuesta a los planteamientos formulados con motivo de los agravios expuestos dentro del recurso de apelación especial que se conoce, debiendo estos ser claros, sencillos, precisos y suficientes para sustentar la parte resolutiva del fallo, derivado que el mismo de acuerdo al sistema jurídico debe ser comprendido por la sociedad quien es la razón de ser del Estado.

-II-

Previamente a conocer los agravios del casacionista, esta Cámara considera necesario citar lo indicado por la Corte de Constitucionaldiad en la sentencia que que otorga el amparo en la cual indicó:“… Si por denuncia del impugnante, la sala no advierte que el sentenciador no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados; haciendo suyo el error de aquel tribunal –vicios de forma-. En ese supuesto, el tribunal de casación debe comprobar la deficiencia aludida y como contralor de la legalidad y juricidad del proceso, anular la sentencia de la Sala con el consecuente efecto de reenvío para que ésta corrija dicha falencia…”

De conformidad con lo antes indicado, en el presente caso para establecer la existencia del agravio denunciado por el casacionista se hace necesario realizar la confrontación correspondiente entre lo expresado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por el tribunal de apelación. En ese sentido, uno de los agravios denunciados por el recurrente en el recurso de apelación especial fue que:“… Para la apreciación de la prueba, era necesario que la Sentencia venida en grado, indicará cuáles eran las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia que se aplicaron para valorar las declaraciones testimoniales de los Agentes de la Policía Nacional Civil, O.H.X.V., L.A.C.Q., y otros medios de prueba que a través de estas también se les confirió valor probatorio, como lo fueron el acta ministerial de fecha trece de julio del año dos mil catorce…”El tribunal de alzada, al resolver indicó:“… los argumentos sustentados se dirigen a las declaraciones de los testigos y no al juicio de valoración del Juez de sentencia, faltando hacer un planteamiento en el que se advierta de forma concreta, la infracción de alguna regla o principio de la San (sic) Crítica Razonada. Sin embargo este Tribunal de Alzada, estima que la sentencia impugnada fue emitida conforme a la ley y en la misma se observaron las reglas de la sana crítica razonada, porque se aplicaron correctamente la ley de la lógica en la regla de la coherencia y de la Derivación en su principio de razón suficiente, por cuanto el Tribunal Sentenciador razona su valoración explica (sic) y datalla los puntos por los cuales les otorga valor probatorio a las declaraciones de los testigos O.H.X.N., L.A.C.Q., E.O.M.P., J.C.Q. y Domingo de J.P.M.. El Juez aquo, otorga valor positivo a todas las declaraciones, en cuanto a los dos primeros testigos mencionados, en cuanto al lugar, hora, fecha y motivo de la aprehensión y con relación a los otros testigos en cuanto a que fueron agentes de la policía Nacional Civil, quienes procedieron a al aprehensión del procesado, el día y hora de dicha detención…”

El sub motivo de casación contenido en el artículo 440, numeral 2 del Código Procesal Penal alude a eventuales casos de falta de fundamentación por no haber expresado la sentencia de la Sala de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta. En ese sentido se advierte que la Sala no realizó el examen correspondiente para determinar si el juzgador de sentencia cumplió con expresar de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados, ni los fundamentos de la sana crítica razonada que este tomó en cuenta para valorar la prueba, que era uno de los motivos del recurso de apelación especial. La tarea fundamental del tribunal de alzada era establecer concretamente cuáles eran las reglas fundamentales de la sana crítica razonada que se aplicaron para valorar las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil O.H.X.N. y L.A.C.Q., así como la de E.O.M.P., J.C.Q. y Domingo de J.P.M. lo cual no realizó, puesto que al resolver se concretó a indicar que se observaron las reglas de la sana crítica razonada y se aplicaron correctamente la lógica en la regla de la coherencia y de la derivación en su principio de razón suficiente por el tribunal de sentencia, sin examinar si éste tribunal expresó o no de manera concluyente si los hechos los tuvo como probados y los fundamentos y las reglas de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, lo cual lleva a determinar que la Sala no se refirió a los agravios contenidos en el recurso de apelación especial, por consiguiente existe violación al artíclo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Por lo antes indicado, esta Cámara advierte que el tribunal de alzada al indicar que el juzgado sentenciante sí aplicó las reglas de la sana crítica razonada, en especial el principio de razón suficiente, teniendo en cuenta que no existe contradicción sobre el hecho acreditado, el lugar donde se cometió el delito y la carencia de la licencia respectiva; cuando ese no era el motivo del recurso de apelación especial, se puede concluir que de acuerdo a los argumentos del casacionista, la Sala no fundamentó en cuanto a los los motivos formulados por el apelante, porque en dicha resolución no verifica cuáles fueron las reglas de la sana crítica razonada que el sentenciante tomó en cuenta para la valoración que hizo de los medios de prueba, especialmente en cuanto a las declaraciones testimoniales y los demás medios de prueba diligenciados en el debate.

En conclusión, Cámara Penal establece que el fallo no cumple con los requisitos de fundamentación ya que no fueron verificadas las reglas de la sana crítica razonada que el sentenciante tomó en cuenta para valorar las pruebas, pues no es suficiente con otorgarle valor probatorio a estas, sino se debe consignar las reglas del método de valoración que se utilizaron para meritar la prueba, sobre lo cual la Sala omitió pronunciarse, motivos por los cuales el recurso de casación interpuesto debe acogerse y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 4, 5, 12, 17, 38, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 162, 163, 167, 437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77 y 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado R.M.P., contra la sentencia emitida el trece de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Primera de la corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. II) Seanulael fallo impugnado y se ordena el reenvío de las actuaciones para que la sala antes mencionada emita el fallo correspondiente de conformidad a lo resuelto. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de origen.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M.M.V.S.; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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