Sentencia nº 561-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 30 de Noviembre de 2018

PonenteTenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM; Femicidio
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court

30/11/2018 – PENAL

561-2018

Doctrina

Motivo de Fondo:

El delito de femicidio, exige el presupuesto básico que,“quien en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombre y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer…”.En el presente caso, de los hechos acreditados no puede extraerse que la acción del sindicado haya sido darle muerte a una persona de sexo femenino, pues el procesado fue aprehendido cuando portaba un arma de fuego, con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM y sin licencia correspondiente, en virtud de lo anterior, los hechos acreditados no encuadran en los supuestos del artículo 6 de la Ley de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal G.L.M.G., contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, dentro del proceso seguido contra C.A.M.F. por los delitos de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM y femicidio, quien es auxiliado por el abogado L.F.B.C.. No hay querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO.uno)C.A.M.F., fue aprehendido el doce de febrero de dos mil trece a las veintiuna horas con treinta y cinco minutos aproximadamente, en la calle principal de la colonia Catorce de Febrero del municipio del Puerto de San José, departamento de Escuintla, cuando se conducía como copiloto en el vehículo tipo motocicleta, en la cual se dio a la fuga con otro individuo.dos)dicha aprehensión ocurrió cuando la patrulla en la cual se conducían varios agentes de la Policía Nacional Civil le dio persecución a dicha motocicleta, en vista que vecinos del lugar indicaron que eran las dos personas que momentos antes le habían disparado con arma de fuego a una persona de sexo femenino a quien habían herido;tres)al momento de interceptarles el paso con la patrulla, los agentes policíacos y específicamente E.J.L.C. le realizó el registro superficial correspondiente al acusado C.A.M.F. a quien le incautó un arma de fuego de las características siguientes: tipo pistola, marca Daewoo, modelo DP cincuenta y uno, calibre nueve milímetros P., con número de serie -el cual fue recuperado por el perito en balística al aplicarle los reactivos químicos- BA seiscientos dos mil quinientos treinta y dos, con su respectiva tolva y dos cartuchos útiles y al preguntarle por la licencia para portar dicha arma de fuego indicó carecer de la misma. …”.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, en resolución del veintiocho de enero de dos mil catorce, condenó al procesado C.A.M.F. por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, a doce años de prisión inconmutables. Consideró: el ente acusador planteó acusación por el delito de femicidio en agravio de la señora M.D.S.C. y así se abrió a juicio oral y público; sin embargo de los elementos probatorios que se diligenciaron en el debate no se estableció la participación del acusado en el relacionado hecho delictivo.

Si bien es cierto, al acusado se le incautó un arma de fuego en su poder la cual fue sometida a peritaje balístico, también lo es que en la escena del crimen, es decir, donde fue herida la señora M.D.S.C. (fallecida), se encontró un casquillo, el cual fue sometido a peritaje balístico, pero el mismo no fue percutido ni detonado por el arma de fuego incautada al procesado, también se le realizó peritaje balístico a un encamisado de proyectil encontrado dentro del cuerpo de la víctima, pero no fue disparado por el arma de fuego incautada al acusado. Concluyó en que, no existió coincidencia entre los indicios recabados con el arma de fuego que aparece como evidencia material, a ello debe agregarse que los agentes de la Policía Nacional Civil indicaron que la aprehensión del acusado fue a más de una hora de que la persona falleciera y por lo cual no hubo continuidad en la persecución del procesado ni flagrancia. Asimismo, tomó en cuenta que no hubo persona que señale al procesado de haber participado en el hecho delictivo que se le imputó, tampoco existieron indicios suficientes para probar su participación en la muerte de la víctima.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Ministerio Público y el procesado impugnaron la sentencia relacionada por motivos de fondo y forma respectivamente. Para efectos de resolver el recurso de casación interpuesto únicamente interesa mencionar que el Ministerio Público denunció la inobservancia del artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Argumentó Ela quono valoró las circunstancias agravantes que quedaron acreditadas, tales como: a) alevosía, porque dentro del proceso consta que fueron utilizados medios idóneos que aseguraron el resultado e impidieron una lógica defensa de la víctima, tomando en cuenta que el sentenciado C.A.M.F., portaba arma de fuego; b) también se determinaron actos continuos en el tiempo, para presumir la premeditación conocida, pues se deduce claramente por la conducta ejecutada por el acusado, que en la mente de ambos ya existía la idea criminal de asesinar a la víctima, luego de organizarlo, deliberarlo y planearlo; c) preparación para la fuga, toda vez que el procesado se conducía junto con su compañero a bordo de la motocicleta marca Pulsar, color negro al momento de darle muerte a la víctima y luego de consumar el hecho, continuaron su marcha dándole persecución los agentes de la Policía Nacional Civil al ser alertados del hecho, capturado únicamente al sentenciado. Por lo anterior, a criterio del ente investigador se puede inferir que el sentenciado estuvo presente en la ejecución del hecho debió para tipificar los hechos como femicidio y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, es suficiente con la acreditación de que los disparos que recibió la víctima fueron hechos en el lugar indicado en el croquis de planimetría identificado en autos.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, no acogió el recurso planteado. Consideró que tiene por finalidad que el tribunal de alzada revise la interpretación que de la ley sustantiva hizo el tribunal de sentencia definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso. Los hechos que deben respetarse son los determinados en la sentencia, descritos por el Tribunal de mérito en sus juicios asertivos donde se contienen las conclusiones derivadas de la valorización del material probatorio, siendo importante acotar que el Tribunal de Alzada debe sujetarse a los hechos acreditados en juicio, ello conforme la ley. Es decir que las facultades de la Sala, se encuentran limitadas a los hechos acreditados, de ahí que, al examinar el documento sentencial, en ninguna parte de los mismos quedó acreditado que el acusado haya causado la muerte a una persona de sexo femenino, si bien es cierto, que la persecución del acusado surge como consecuencia de una denuncia por la muerte de una víctima de sexo femenino, también lo es que, era necesario que quedara establecido que el incoado habría sido el responsable de causar la misma como requisito esencial para subsumir dicha conducta dentro del tipo penal contenido en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Por lo que, a criterio de la Sala, se adoptó una decisión correcta entre la conducta acreditada y el tipo penal atribuido, lo cual, no vulnera los preceptos legales argumentados por la entidad apelante, de ese modo y con base en el principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos contenidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal, no se puede descender al examen de los mismos, modificarlos, completarlos o desconocerlos. Concluyó que, el Tribunal de Sentencia no ignoró o se resistió a conocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o consideró como norma jurídica una que ya no estaba o que no ha estado vigente, o incurrió en un error en la interpretación o en la elección de la norma, pues aplicó a los hechos que tuvo por acreditados la que correspondía.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció la falta de aplicación del artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer, porque de los hechos acreditados se extrae que el tribunal de sentencia además del delito de tenencia, o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legamente marcada por la DIGECAM, tuvo por demostrada la participación del procesado en la comisión del delito de femicidio, sin embargo, ratificó el error, faltando a la tutela judicial efectiva. Solicita se condene al procesado también por, el delito de femicidio a veinticinco años de prisión inconmutables.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El treinta de noviembre de dos mil dieciocho, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener los vicios denunciados.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

II

El agravio del ente fiscal se resume en que, a su juicio, de los hechos acreditados se desprende que la conducta del procesado también se encuadró en el tipo de femicidio, sin embargo solo fue condenado por el Tribunal de Sentencia por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM y ratificado por la Sala.

La imputación objetiva de un resultado exige probar en el juicio, una relación de causalidad entre la conducta enjuiciada y el resultado. El artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer establece: “Comete el delito de femicidio quien, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombre y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral. c) Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima. d) Como resultado de ritos grupales usando i no armas de cualquier tipo. e) En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación. f) Por misoginia. g) Cuando el hecho se cometa en presencia de las hijas o hijos de la víctima. h) Concurriendo cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el artículo 132 del Código Penal. La persona responsable de este delito será sancionada con pena de prisión de veinticinco a cincuenta años, y no podrá concederle la reducción de la pena por ningún motivo. Las personas procesadas por la comisión de este delito no podrán gozar de ninguna medida sustitutiva.”

Del análisis objetivo de los hechos acreditados no puede extraerse que la acción del sindicado haya sido darle muerte a una persona de sexo femenino, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, supuestos indispensables que la ley de la materia regulada para encuadrar la conducta del sindicado en el delito de femicidio. Si bien es cierto, la persecución del acusado surgió como consecuencia de una denuncia por la muerte de una víctima de sexo femenino, también era necesario que quedara establecido, que el procesado habría sido responsable. Sin embargo en el presente caso los peritajes diligenciados en el proceso, muestran que el encamisado del proyectil encontrado en la víctima no fue disparado por el arma de fuego incautada al procesado.

En el presente caso, quedó aprobado que el procesado al momento de su aprehensión portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Daewoo, modelo DP cincuenta y uno, calibre nueve milímetros P., con número de serie –el cual fue recuperado por el perito en balística al aplicarle los reactivos químicos- BA seiscientos dos mil quinientos treinta y dos, con su respectiva tolva y dos cartuchos útiles, sin la licencia correspondiente, de esa cuenta el sentenciador encontró que la conducta desarrollada constituyó una acción típica, antijurídica y culpable, subsumible en los presupuestos que establece el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, dicha norma define el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM de la siguiente manera: “Comete el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, o borrado la persona que tenga en su poder una o más armas de cualquiera de las condiciones mencionadas. El responsable de este delito será sancionado con prisión de diez a doce años inconmutables y comiso”. Es un delito doloso, el tipo objetivo consiste en tener o portar una o más armas que presente las condiciones indicadas. En tal sentido, la conducta realizada por el procesado no es propia del delito de femicidio, pues como ya se apuntó no encuadra en los presupuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, es por ello que se considera adecuada la calificación jurídica realizada por el Tribunal sentenciador y avalada por la Sala, en consecuencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público debe declararse improcedente, y así se hará constar en la parte declarativa del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadasDECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho. N. y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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