Sentencia nº 658-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 13 de Diciembre de 2018

Número de sentencia658-2018
Fecha13 Diciembre 2018

13/12/2018 – PENAL

658-2018

Doctrina

Improcedente: si de la aplicación correcta de la norma se establece que la sanción socioeducativa de privación de libertad en centro especializado de cumplimiento en régimen cerrado por el plazo de cinco años junto al equipo multidisciplinario consideraron que era lo necesario para la reinserción a lo sociedad del adolescente en conflicto con la ley penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, el trece de diciembre de dos mil dieciocho.

I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el abogado H.R.H. Caballeros del Instituto de la Defensa Pública Penal, en calidad de defensor del adolescente en conflicto con la ley penal (…), contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, en el proceso que se sigue contra el adolescente relacionado por el delito dehomicidio en grado de tentativa. El Ministerio Público comparece a través de la agente fiscal M.I.B. de A..

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. a) El cuatro de junio de dos mil diecisiete a las tres horas con cincuenta minutos aproximadamente, el adolescente en conflicto con la ley penal (…) y el adulto H.G.C. apodado el Quince, siguieron al agraviado A.O.G.Y., hasta el estacionamiento de vehículos frente al restaurante V.S. ubicado en la colonia Plan zona cinco de Tejutla del departamento de San Marcos; b) Estando en el relacionado lugar, el adolescente en conflicto con la ley penal, con un cinco que tenía en la mano derecha empezó a golpear al agraviado A.O.G.Y., en diferentes partes del cuerpo; c) Con el ánimo de darle muerte a la víctima le impactaron la cabeza en las piedras del lugar, causándole trauma craneoencefálico, choque neurogénico, fallas ventilatorias secundarias, estando en peligro de perder la vida; d) Salieron huyendo del lugar dejando al agraviado tirado e inconsciente creyendo que lo habían matado, sin embargo no lograron su propósito debido a que A.O.G.Y. fue trasladado inmediatamente al Hospital Nacional de esta ciudad por los bomberos del municipio de Tejutla del departamento de San Marcos.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juzgado de la Niñez y Adolescencia en Conflicto con la Ley Penal del departamento de San Marcos, en resolución del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, condenó al adolescente (…) por el delito de homicidio en grado de tentativa y le impuso la sanción socioeducativa de cinco años de privación de libertad en centro especial de cumplimiento en régimen cerrado. Consideró: La sanción impuesta al procesado se considera que es la más idónea debido al daño que le ha ocasionado a la víctima, que su preparación escolar es precaria debido a que no concluyó la primaria, que no obstante trabajar también tiene vicios ya que fuma e ingiere licor, teniendo además la capacidad mental y física para cumplir dicha sanción por tener diecisiete años de edad, teniendo como finalidad la sanción impuesta lograr la reinserción del procesado a su familia y a la sociedad, llevando en el centro especial de cumplimiento una educación adecuada a su edad, sobre todo una orientación psicológica y pedagógica enseñándole valores y principios y sobre todo el respeto a la integridad física de las personas para que dicho adolescente llegue a tener una excelente formación integral, siempre respetándole sus derechos humanos bajo la asistencia y supervisión de personal especializado, orientándose además al desarrollo de sus habilidades, capacidades y aptitudes y sobre todo que pueda dejar los vicios que tiene, es decir el fumar e ingerir licor debido a que por este último cometió el hecho delictivo toda vez que si se hubiese estado sin tomar licor quizá no hubiese causado el daño que provocó, ya que como lo indicó el médico forense el daño que presenta el agraviado es irreversible.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN. El abogado H.R.H. Caballeros del Instituto de la Defensa Pública Penal, en calidad de defensor del adolescente relacionado interpuso recurso de apelación por motivo de fondo. Reclamó: Interpretación indebida del artículo 239 y 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia con relación a los artículo 14 y 123 del Código Penal. Alegó que, la sanción socioeducativa de cinco años de privación de libertad en Centro Especial de Cumplimiento de Régimen Cerrado, en virtud que considera demasiada alta, estimando la defensa que si bien ela quotiene discrecionalidad para fijar la sanción aplicable, también lo es que debe ser impuesta en base a fundamentos probados, en el debate y a criterios establecidos en la ley, debidamente interpretados de conformidad, con la Convención Internacional de los Derechos del Niño, a la doctrina de la protección integral y a las reglas mínimas de Naciones Unidas para la administración de Justicia de menores, debido a que se le impuso la pena máxima argumentado que el daño producido a la víctima es irreversible y siendo que dicha circunstancia forma parte del tipo penal de homicidio en el grado de tentativa, porque esto representa que estuvo en peligro su vida, de lo contrario estaríamos ante el delito de lesiones.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, no acogió el recurso planteado. Consideró que, se determinó la idoneidad de la sanción, así también quedó probado que el daño causado por el adolescente fue grave e irreversible, y si el agraviado ha evolucionado en su salud, no ha sido por los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. Asimismo se consideró la edad del adolescente, sexo, origen cultural y sus circunstancias personales, familiares y sociales para imponer la pena. Los efectos de la sanción para la vida futura del adolescente se han considerado socio-educativa. Por lo que estimó que se ha interpretado correctamente la norma relacionada con la imposición de la sanción al interpretar correctamente los presupuestos de la misma y la actividad de subsunción de los hechos que se han tenido por probados por parte dela quopara su aplicación. En relación a la privación de libertad en centro especializado de cumplimiento se establece que la misma se dispuso al cumplirse con los siguientes presupuestos: cuando un adolescente en conflicto mediante grave violencia hacia una persona al tratarse de un delito contra la vida; se trata de un delito doloso calificado como homicidio en grado de tentativa sancionado en el Código Penal para mayores de edad con pena de prisión superior a seis años, aun cuando fuere rebajada en una tercera parte; la sanción de privación de libertad no excede del periodo máximo de seis años para adolescentes entre los quince y los dieciocho años, toda vez que en el presente caso el adolescente en conflicto tiene diecisiete años de edad, y se le impuso una sanción de cinco años; al aplicar la sanción de privación de libertad, el J. consideró el periodo de detención provisional al que fue sometido el adolescente en la segunda etapa del debate oral reservado, y la privación de libertad del adolescente se llevará a cabo de acuerdo al régimen que el Juez señaló, y fueron tomadas en cuenta las circunstancias personales, familiares, sociales y educativas del adolescente, por lo cual que se ha interpretado correctamente la norma relacionada con la privación de libertad en centro especializado de cumplimiento al interpretar correctamente los presupuestos de la misma y la actividad de subsunción de los hechos que se han tenido por probados por parte dela quopara su aplicación.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El abogado H.R.H. Caballeros del Instituto de la Defensa Pública Penal, en calidad de defensor del adolescente en conflicto con la ley penal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció la interpretación indebida del artículo 239 inciso c) en relación con el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia relacionado con los artículos 14 y 123 del Código Penal. Alegó que la sanción socioeducativa fue desproporcional al delito cometido, interpretándose erróneamente el artículo 239 incisos c) y d) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y lógicamente el agravio tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida al imponerle una sanción elevada de cinco años de privación de libertad en centro especial de cumplimiento de régimen cerrado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El trece de diciembre de dos mil dieciocho, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, únicamente compareció el abogado defensor del adolescente en conflicto con la ley penal, a reemplazar su participación por escrito y reiteró su petición.

CONSIDERANDO

I

Cámara Penal ha establecido como criterio jurisprudencial, que el referente fáctico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. La función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

El agravio planteado por el casacionista consiste en objetar la sanción socioeducativa de cinco años en régimen cerrado impuesta al adolescente (…), la cual considera elevada, sin justificación alguna.

II

La Leyde Protección Integral de la Niñez y Adolescencia establece: artículo 239 la determinación de lasanciónaplicable: “…c) la capacidad para cumplir lasanción, asimismo, la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de ésta…”;artículo 252 señala que la sanción de privación de libertad en centro especializado de cumplimiento es de carácter excepcional y puede aplicarse en los siguientes casos:“…a) cuando se trate de una conducta realizada mediante grave amenaza o violencia hacia las personas y la propiedad y se trate de un delito contra la vida, la libertad individual, (…) La sanción de privación de libertad durará un periodo máximo de seis años para adolescentes entre los quince y los dieciocho años, y de dos años para adolescentes con edades entre los trece y los quince años…”

Aunado a ello, la Convención de los Derechos del Niño en el artículo 37 establece: “Que la prisión de un niño solo se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve” y de todos es sabido que el Estado de Guatemala no cuenta con programas resocializadores idóneos para el tratamiento del adolescente, por lo que debió imponerse al adolescente la sanción socioeducativa de dos años de privación de libertad en centro especial de cumplimiento en régimen cerrado y así garantizar el principio de proporcionalidad e idoneidad en la sanción impuesta.

Es decir que, el principio de proporcionalidad refiere que la respuesta a los menores transgresores de la ley no solo deberá basarse en el examen de la gravedad del delito, sino también a sus circunstancias personales, con la finalidad de asegurar el bienestar del menor transgresor y salvaguardar la proporcionalidad de la respuesta en relación con las circunstancias del acusado y del delito, incluida la víctima.

Luego del análisis integral de la sentencia del tribunal del juicio, así como la de apelación especial y el agravio denunciado por el casacionista, Cámara Penal determina que, al declarar la improcedencia del recurso de apelación especial planteado por el recurrente y consecuentemente confirmar la sanción impuesta al adolescente en conflicto con la ley penal, la Sala de Apelaciones aplicó correctamente los artículos denunciados como violados. En efecto, la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante soporta y legitima la aplicación de la sanción impuesta, al haberse comprobado la participación del procesado en el delito de homicidio en grado de tentativa, cometido contra del agraviado, lo cual constituye un delito contra la vida sancionado en el Código Penal para mayores de edad con una pena de prisión de más de quince años y por ser en tentativa será rebajada en una tercera parte lo cual corresponde a diez años de prisión inconmutables. Aunado a lo anterior, ela quopara fundamentar dicha sanción indicó que:“la sanción impuesta al procesado se considera que es la más idónea debido al daño que le ha ocasionado a la víctima, que su preparación escolar es precaria debido a que no concluyó la primaria, que no obstante trabajar también tiene vicios ya que fuma e ingiere licor, teniendo además la capacidad mental y física para cumplir dicha sanción por tener diecisiete años de edad, teniendo como finalidad la sanción impuesta lograr la reinserción del procesado a su familia y a la sociedad, llevando en el centro especial de cumplimiento una educación adecuada a su edad, sobre todo una orientación psicológica y pedagógica enseñándole valores y principios y sobre todo el respecto a la integridad física de las personas para que dicho adolescente llegue a tener una excelente formación integral, …”

Por su parte, ela quoen la imposición de la sanción tomó en cuenta el equipo técnico multidisciplinario que llegaron a la conclusión que la sanción a imponerle al adolescente (…) es la de cinco años de privación de libertad en centro especial de cumplimiento en régimen cerrado, con abono de la privación de libertad que ha tenido desde el día de su detención.

Aunado a lo anterior, debe considerarse que, si bien es cierto la privación de libertad debe ser excepcional, las circunstancias y la gravedad del hecho probado por el sentenciante justifica y dan soporte a la sanción impuesta por ela quoy confirmado por elad quemal adolescente, sobre todo al haberse comprobado que al momento de los hechos, el sindicado tenia diecisiete años de edad, y tenía la capacidad mental para discernir entre el bien y el mal optando por este último. Se considera que la Sanción impuesta al procesado es la más idónea debido al daño que le ha ocasionado a la víctima, que su preparación escolar es precaria debido a que no concluyó la primaria, que no obstante trabajar también tiene vicios ya que fuma e ingiere licor, teniendo como finalidad la sanción impuesta lograr la reinserción del procesado a su familia y a la sociedad, llevando en el centro especial de cumplimiento una educación adecuada a su edad, con orientación de un equipo multidisciplinario.

De lo anterior, Cámara Penal concluye que, al imponer al adolescente (…) la sanción socioeducativa de privación de libertad en centro especializado de cumplimiento en régimen cerrado por el plazo de cinco años, junto al necesario soporte psicológico, dicha decisión dela quoconfirmado por elad quemno incurrió en el vicio de fondo denunciado, de tal forma que el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente lo cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y, 2, 12, 20, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11Bis, y 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 157, 222, 234, 238, 239, 252 y 253 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y sus Reformas Decreto número 27-203 del Congreso de la República; 77, 141, 143, de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por H.R.H.C. en su calidad de abogado del adolescente (…), contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. N. y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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